REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de julio de 2024
Años: 213º y 165º
Mediante escrito libelar, el abogado Víctor José Betancourt Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.760, actuando como apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal también identificado en autos, en su capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; en cuanto a la medida Preventiva de Embargo en el punto Nº 1, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Original de Primer Contrato de Préstamo; 2) Originales de estados de cuenta; 3) Copia simple de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022; 4) Original de Segundo Contrato de Préstamo; 5) Original de posición deudora y 6) Copia simple de acta constitutiva.
En relación con el periculum in mora para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo… ”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos María Victoria Hernández Hernández y Héctor Vicente Duarte Arvelaiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.823.742 y V-13.153.283, respectivamente, así como de la sociedad mercantil Charcutería Altamira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 42, Tomo 64-A, siendo la última modificación el 29 de abril de 2021, bajo el N° 2, Tomo 7-A, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.315.778,30), que comprende el doble de la cantidad demandada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 657.889,15), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131.577,83), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.789.466.98), suma esta que comprende la cantidad demandada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 657.889,15), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131.577,83), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MMDA/mtt/lf.-
Expediente N° 2024-001308
Cuaderno de Medidas N° 1
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