REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles Treinta y uno (31) de julio de 2.024
214º y 165º

Asunto: NP11-L-2022-000071

Demandante: Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.751.407, representado judicialmente por el Ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, Lorianna D´Alfonso Velásquez, María Elena Bermúdez, Álvaro García Casafranca, Manuela Tineo Velásquez, Axel Trujillo Carmona y Vicente Rodríguez Ramos, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de Identidad Nº V-8.379.149, V-17.464103, V-12.390.327, V-13.339.877, V-20.597.526, V-12.792.114 y V-23.895.854, respectivamente, todos abogados de libre ejercicio con registro de Inpreabogado bajo el Nº 33.200, 133.423, 88.015, 88.788, 225.711, 91.738 y 302.315, en su orden.

Demandada: Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1.998, anotada bajo el Nº 04, Tomo 31-A-Pro., la cual se encontró judicialmente representada por los Ciudadanos Ramón Hernández Gago, Aquiles López Bolívar y Luís José Boada Salazar, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 8.306.608, V-15.322.148 y V-3.027.297, todos de profesión abogados y de libre ejercicio con registro de Inpreabogado bajo el N° 36.742, 100.688 y 11.163, en su orden respectivo.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La presente demanda fue presentada en fecha 03 de Junio del año 2.022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.751.407, debidamente asistido por el Ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, abogado de profesión con registro de Inpreabogado Nº 33.200, en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.

En fecha 03 de junio de 2.022, luego de la distribución correspondiente es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas.

En fecha 07 de junio de 2.022, el referido juzgado, procede a la admisión de la demanda ordenando al efecto la notificación correspondiente a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, así mismo se ordenó la apertura de cuaderno separado siendo asignado el N° NH11-X-2022-000003, dada la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por parte del accionante.

En fecha 10 de junio de 2.022, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión, sentencia interlocutoria, decretó medida cautelar de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.

En fecha 15 de junio de 2.022, acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas el Ciudadano Aquiles López Bolívar, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a presentar y consignar escrito de apelación en contra del decreto emitido por el Juzgado ya anteriormente enunciado.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2.022, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo del recurso de apelación interpuesto, emitió decisión dictaminando con lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., así como en igual modo procedió a la revocatoria de la decisión de fecha 10 de junio de 2.022.

En fecha 27 de junio de 2.022, la representación judicial de la parte accionada acudió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación del Trabajo, y procedió a la recusación de la Ciudadana Ninoska Rojas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, se asignó cuaderno separado distinguido con la nomenclatura interna N° NH11-X-2022-000005.

En fecha 29 de junio de 2.022, dado el planteamiento de recusación, conoce del mismo el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien lo recibe y procede a la determinación del mismo a través de sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2.022, declarando sin lugar la recusación formulada por el Ciudadano Aquiles López Bolívar, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, S.A., parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2.022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma, los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio e igualmente compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., dejándose constancia en el acta, la consignación de escritos probatorios y anexos expresándose de igual modo la necesidad de prolongación del acto.

En fecha 02 de agosto de 2.022, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en dicho acto se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial la Abg. Lorianna D´Alfonso y del Abg. José Boada Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; las cuales luego de esgrimir sus criterios e impresiones respecto del asunto consideraron conjuntamente con la Juez prolongar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de septiembre de 2.022, tuvo nuevamente la prolongación de audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta la asistencia de los Ciudadanos la Abg. Lorianna D´Alfonso y del Abg. Aquiles López Bolívar, quienes de igual forma expresaron a la Jueza la necesidad de prolongar la audiencia preliminar, la cual tuvo otras prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 05 de octubre del año 2.022, dada la imposibilidad de sostener un acuerdo, momento éste en que agotados los mecanismos de mediación sin que las partes llegaren a conciliar sus posiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resolvió dar por concluida la audiencia incorporándose al expediente las pruebas promovidas a los fines de su remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 14 de octubre de 2.022, la representación judicial de la parte demanda Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

Luego mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, procede a la remisión del expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2022, luego de la distribución correspondiente es recibido el presente asunto por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 554.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.022, se providencian las pruebas promovidas por ambas partes; así como que en igual modo, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose esta para el día 30 de noviembre del año 2.022, a las 10:00 a.m.

Del hecho alegado.
Indicó la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, que el ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, en fecha 16 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocupando el cargo de Asistente de Operaciones de Taladro de Perforación Petrolera.

Señaló que durante los años 2009, 2011 fue promovido a los cargo de Responsable de Oficina Técnica y Jefe de Contrato, respectivamente.

Que para el Primero (01) del mes de Agosto de 2014, luego de ser evaluado prudentemente por la directiva y representación, tanto local como internacional de la entidad, fue promovido al cargo de Gerente de Sucursal o Branch Manager, cargo que desempeñó desde la fecha antes indicada hasta el día 25 de mayo del año 2.022, fecha en la que presentó su renuncia a la entidad de trabajo, luego de 14 años y 9 días, ininterrumpidos a favor de Petreven.

Indica que durante los últimos siete (7) años, de los catorce (14) que en total, aduce duró su relación de trabajo, desempeñó el cargo de Gerente de Sucursal, donde asumió durante ese período una posición de liderazgo frente a todos los empleados de Petreven en el país, ejerciendo funciones de representación legal y apoderado frente a clientes, accionistas, junta directiva, proveedores, terceros relacionados, entre otros, con facultades para solicitar y suministrar la información y documentación pertinente, suscribir cuantos documentos fuesen necesarios para hacer ofertas de servicios, y enviar correspondencias relacionadas con los procesos de contratación donde participara Petreven.

Expresó que, para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo, en mayo de 2008, el salario mensual devengado era la cantidad de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 6.050,00), monto que fue variando en el tiempo, producto de los ascensos a cargos de mayor jerarquía y por los ajustes salariales efectuados.

También señala que, a partir del 01/08/2014, y de acuerdo a su nombramiento como Gerente de Sucursal (último cargo desempeñado), sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la entidad de trabajo sufrieron importantes modificaciones, las cuales detalla como sigue:

“PRINCIPALES ALEGATOS:
1. En fecha 01/08/2014 celebre un “nuevo” contrato de trabajo para formalizar mi promoción como Gerente, pactando en esa oportunidad un salario básico mensual de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD) y estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano / US$). Este monto fue pagado por LA ENTIDAD durante el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2014 y hasta el 30 de abril de 2015 propiamente en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto.
2. Al momento de la suscripción de este contrato en el año 2014 y producto de las restricciones cambiarias vigentes, PETREVEN me informo que la contratación como Gerente seria documentada (es decir suscrita) con una empresa especializada en reclutamiento y gestión de personal y Recursos Humanos, domiciliada en la ciudad de Panamá Republica de Panamá, denominada H3R-Human Resources Rescruitment & Relocation, Inc. (en lo sucesivo H3R). (esta sociedad puede ser consultada en la página Web: http://www.h3r-inc.com).
3. A partir de la suscripción de este convenio y de la referida fecha, tanto mi salario mensual como bonificaciones anuales fueron pagadas por PETREVEN a través de la utilización de esta empresa intermediaria (H3R). Es importante mencionar que los recursos y fondos para honrar los compromisos salariales fueron proveídos siempre y de forma integra por PETREVEN a la empresa intermediaria, quien finalmente aplicaba una comisión de cobro por las gestiones de pago de personal (tanto a mi persona como a otros cargos supervisorios).
4. Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 2015 pase de percibir 1.500 USD mensuales, a devengar un salario básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / US$) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (FACEBANK). Este monto de salario se mantuvo vigente desde esta fecha (01/05/2015) hasta el 25 de mayo de 2022, fecha de terminación de la relación de trabajo.
5. Los salarios mensuales y bonificaciones anuales eran depositados por parte de dicha empresa intermediaria, en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado FACEBANK, perteneciente a FACEBANK INTERNACIONAL CORP., empresa domiciliada en 17 Road 2 Suite 600, Guaynabo Puerto Rico, 00968-1787. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, la cual se identifica a continuación:
Nombre del empleado: MIGUEL ALEJANRO JESUS BERTUCCI VECCHIO
Nombre del titular de la cuenta: MIGUEL ALEJANRO JESUS BERTUCCI VECCHIO
Dirección del titular de la cuenta: MATURIN VENEZUELA
Numero de cuenta bancaria: 21580002517
Nombre del banco: FACEBANK INTERNACIONAL
Dirección del banco Edificio Valencia N° 1. Suite 600, Metro Office Park17 Road ° 2 Guaynabo, Puerto Rico 00968-1745- ABA 021502189 CODIGO SWITF: FILPR22

Continúa argumentando que, durante el tiempo que se desempeñó como Gerente de Sucursal desde el año 2.014 hasta el año 2.022, su relación ha sido exclusivamente con la entidad de trabajo Petreven, siendo esta la única y directa beneficiaria de la prestación personal de sus servicios, actuando la empresa H3R como una entidad intermediaria, tercera o ente pagador tanto de su salario como de las distintas bonificaciones de productividad percibidas durante el referido periodo.

Adicionalmente indicó que, “adicional al salario percibido en dólares antes referido de 2.500 USD, desde el 01/08/2014 (fecha de aparición de esta empresa intermediaria para la gestión de pago) PETREVEN ha venido cancelando sólo una nómina en bolívares equivalentes, para la fecha de interposición de esta demanda, al monto del Salario Mínimo Obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Tomando además dicho monto como base de referencia para el cálculo de aportes y contribuciones parafiscales y para el pago de beneficios laborales, los cuales tampoco ha honrado (pagado) desde el año 2014”.

También señaló que además del salario básico percibido de 2.500 dólares americanos, percibió durante los años 2016, 2017 y 2018, un total de tres bonificaciones anuales en razón de la productividad dado el cumplimiento de objetivos y metas que en su decir, fueron alcanzadas, y bajo el sistema implementado por la empresa matriz de la entidad y pagado por Petreven con denominación Managemet by Objetives, percibió lo que a continuación discrimina: Que para el año 2016, la cantidad de 15.000 dólares americanos como cumplimiento del 100% de los objetivos para el año 2015, para el año 2017, la cantidad de 8.598,00 dólares, como cumplimiento del 57,32 % de los objetivos para el año 2016 y para el año 2018, la cantidad de 10.000 dólares americanos, como retribución en razón de las actividades, tareas y gestiones de cobranza efectiva de clientes, específicamente las efectuadas en el primer trimestre de 2018.

Así mismo indicó el accionante que, para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la presentación de su carta de renuncia al cargo de Gerente de Sucursal, la entidad de trabajo le adeudaba los salarios mensuales de los meses octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, así como los meses de enero, febrero, marzo de 2022, para un total de salarios retenidos o pendientes de pago de Ocho (08) meses de su salario.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante, -esgrime- en su escrito libelar que, “Como se señaló en el capítulo anterior, PETREVEN utilizó una empresa de nacionalidad panameña denominada H3R – Resources Recruitment & Relocation, Inc., dedicada a la gestión de recursos humanos y administradora de personal, como empresa intermediaria para la contratación del trabajador como Gerente de Sucursal. En principio, y a decir de LA ENTIDAD, esta empresa seria utilizada como mecanismo o vía para el pago del salario en moneda extranjera, y sortear así las restricciones producto del régimen de control de cambio vigente en Venezuela para esa fecha.

No obstante, desde el mes de agosto de 2014 y luego de la aparición de esta empresa como “pagadora del salario”, LA ENTIDAD comenzó a calcular los beneficios laborales del EL TRABAJADOR en base a las percepciones y pagos efectuados solo en moneda local (Bs.) omitiendo o excluyendo de la base de calculo el verdadero salario percibido por el trabajador, que fue pactado, pagado y devengado en moneda extranjera. Primero la cantidad de 1.500 DOLARES AMERICANOS y luego por la cantidad de 2.500 DOLARES AMERICANOS (salario causado hasta la culminación de la relación de trabajo).

Así las cosas, ciudadano juez(a), pretende la entidad de trabajo evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo mediante la utilización de una empresa intermediaria de pagos. Es importante resaltar en este punto, que mientras estuvo vigente la relación de trabajo, la empresa intermediaria fue utilizada solo a efectos del pago del salario, y nunca tuvo realmente atribuida la facultada de dirección, control y supervisión del trabajador. Fungiendo siempre PETREVEN como patrono directo y beneficiario de la representación de los servicios prestados por el trabajador, y por lo tanto responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

En cuanto a los conceptos y montos que reclama se tiene: Antigüedad la cantidad de 54.930,56 USD; Utilidades anuales (periodos 2014, 2015, 2016 y 2017) la cantidad de 43.232,67 USD; Utilidades Convenidas (periodos 2018, 2019, 2020 y 2021) la cantidad de 48.750,oo USD; Utilidades Fraccionadas (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020 y 2021) la cantidad de 4.685,oo USD; Vacaciones Vencidas (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 25.500,oo USD; Bono Vacacional Vencido (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 47.500,oo USD; Salarios Retenidos o Pendientes (Octubre 2021 a Mayo 2022) la cantidad de 20.000,oo USD; Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Mayo-2022(19 meses) la cantidad de 855,00 USD; totalizando dichos conceptos la suma de 245.453,23 USD, equivalente a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.249.356,94), calculadas a tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha valor del Jueves, 02 Junio 2022, es decir, la cantidad de 5,09 Bs./USD.

Por otro lado indica la representación judicial de la parte actora que, “…producto de la situación de insolvencia e incumplimiento en la que ha incurrido la entidad y que ya se ha venido advirtiendo, es necesario participar a este tribunal que la empresa no ha enterado a la cuenta individual del trabajador en el seguro social las semanas correspondientes desde el período JULIO 2020 a MAYO 2022, figurando incluso con el estatus de EGRESADO en el sistema Tiuna y la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Las semanas laborales por enterar ascienden a aproximadamente 99 semanas, las cuales deben ser acreditadas en la cuenta individual del trabajador…”

De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales que conforman el expediente se tiene que en fecha 14 de Octubre de 2022, el Ciudadano Luís José Boada Salazar, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:

“Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en toda y cada un de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el ACTOR. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente determinamos con claridad los hechos y alegatos invocados en la demanda que se admiten como ciertos; los que niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falsos e inciertos, así como los hechos y el derecho en que fundamento las defensas y excepciones de nuestra representada en el presente juicio”.

De los Hechos Admitidos:
La representación judicial de la parte demandada indicó que: “De los hechos alegados por el ACTOR en el libelo de la demanda únicamente aceptamos como ciertos los siguientes:

- El actor ingresó el día dieciséis de mayo del año dos mil ocho (16/05/2008), cuando comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para su representada, ocupando el cargo de “asistentes de operaciones”.

- Que en fecha Primero de Julio del Año Dos Mil Nueve (01/07/2009), fue promovido el cargo de “responsable de oficina técnica”

- Que en fecha Treinta de Noviembre del Año Dos Mil Once (30/11/2011), fue promovido al cargo de Administrador de Contrato.

- Que en fecha Primeo de Agosto del Año Dos Mil Catorce (01/08/2014), al cargo de “Gerente de Sucursal”.

- Que el día Veinticinco de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (25/05/2022, presento su renuncia a la entidad de trabajo.

- Que como Gerente de Sucursal, ejercía funciones de representación legal y apoderado frete a clientes, accionistas, junta directiva, proveedores terceros relacionados, entre otros, con facultades para solicitar y suministrar la información y documentos pertinentes, suscribir documentos de ofertas de servicios y enviar correspondencias relacionadas con los procesos de contratación.

- Que para el momento de su contratación e inicio de la relación laboral, su salario Mensual, era la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.050,00), monto fue variado en el tiempo, producto, por un lado de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando, y por otro lado, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país”.

De los Hechos Negados
En este sentido en cuanto a la contestación se refiere y el escrito presentado, la parte accionada señaló lo que a continuación sigue:

1.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “… En fecha 01/08/2014…”, se celebrara con el ACTOR, “… un nuevo” contrato de trabajo para formalizar…” su “… promoción como Gerente, pactando en la oportunidad un salario básico mensual de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD) estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americanos/ US$).

2.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que “…Al momento de la suscripción de este contrato en el año 2014 y producto de las restricciones vigentes, PETREVEN me informo que la contratación como Gerente seria documentada (es decir suscrita) con una empresa especializada en reclutamiento y gestión de personal y Recursos Humanos, domiciliada en la ciudad de Panamá Republica de Panamá, denominado H3R Resources Recruitment & Relocation, Inc…”

3.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que “…A partir de la Suscripción de este convenio y de la referida fecha, tanto mi salario mensual como bonificaciones anuales fueron pagadas por PETREVEN a través de la utilización de esta empresa intermediaria (H3R)…”; por cuanto mi Mandante NUNCA ha contratado personal con Agente u Empresas Extranjeras.

4.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Es importante mencionar que los recursos y fondos para honrar los compromisos salariales fueron proveídos siempre y de forma integra por PETREVEN a la empresa intermediaria, quien finalmente aplicaba una comisión de cobro por las gestiones de pago de personal (tanto a mi persona como a otros cargos supervisorios)…”.

5.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que:” n fecha 01 de marzo de 2016 pase de percibir 1.500 USD mensuales, a devengar un salario básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano 7 US$ en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (FACEBANK)…”.

6.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que:”…Este monto se salario se mantuvo vigente desde esta fecha (01/05/2015) hasta el 25 de mayo de 2.022, fecha de la terminación de la relación de trabajo…”, pues en forma expresa y categórica en forma Expresa que su Mandante pagara al ACTOR salario en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ya que, PETREVEN, NO PAGO NUNCA salarios en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pues su pago fue siempre en Moneda Nacional, es decir en Bolívares.

7.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que:”…Los salarios mensuales y bonificaciones anuales eran depositados por parte de dicha empresa intermediaria, en la cuenta bancaria que poseo en el denominado FACEBANK, perteneciente a FACEBANK INTERNACIONAL CORP, empresa domiciliada en 17 Road 2 Suite 600, Guayabo Puerto Rico 00968-1787. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta destino o “beneficiario designada”, la cual se identifica a continuación….”.

8.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Es importante señalar ciudadano Juez, que durante todo el tiempo que me desempeñe como Gerente de Sucursal (de 2014 hasta 2022), mi relación de trabajo ha sido exclusivamente con PETREVEN, siendo esta la unica y directa beneficiaria de mi prestación personal de mis servicios, actuando la empresa H3R como ya mencione, solo como una entidad intermediaria, tercera o ente pagador tanto de mi salario como de distintas bonificaciones de productividad percibidas durante el referido periodo, todo ello en el entendido y bajo la explicación (de la empresa) que por razones de las restricciones cambiarias, el salario no podía ser pagado por la entidad venezolana en moneda extranjera….”.

9.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… Adicional al salario percibido en dólares antes referido de 2.500 USD desde el 01/08/2014 (fecha de aparición de esta empresa intermediaria para la gestión de pago) PETREVEN ha venido cancelando solo una nomina en bolívares equivalente, para la fecha de interposición de esta demanda, al monto del Salario Mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, Tomando además dicho monto como base de referencia para el calculo de aportes y contribuciones parafiscales y para el pago de beneficios laborales, los cuales tampoco ha honrado (pagado) desde el año 2014…”

10.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que:”… Además del salario básico percibido de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), devengue durante los años 2016, 2017 y 2018 un total de tres (03) Bonificaciones Anuales de Productividad por el cumplimiento de objetivos y metas alcanzadas, bajo el sistema implementado por la empresa matriz de la entidad y pagado por PETREVEN denominado “Management by Objetives (MBO)….”

11.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “….En el año 2016, específicamente en fecha 27 de septiembre de 2016, devengue un Bono de Productividad por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD) por concepto de cumplimiento del 100% de los objetivos año 2015…”

12.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…En el año 2017, específicamente en fecha 06 de julio de 2017, devengue un Bono de Productividad por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (8.598,00 USD), por concepto de “cumplimiento del 57,32% de los objetivos año 2016…”

13.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… En el año 2018, específicamente en fecha 09 de mayo de 2018, devengué en Bono Productividad por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD), prometido y pagado dentro de mi gestión gerencial por concepto de retribución por las actividades tareas y gestiones de cobranzas efectiva de clientes, específicamente las efectuada en el primer trimestre de 2018 Actividad y responsabilidad inherente al cargo de gerente desempeñado…”.

14.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Fue a partir del año 2021 cuando la situación de retrasos en los pagos de nomina (tanto en dólares como en bolívares) fue agravándose, incrementándose el tiempo de demora en los pagos por las dificultades de fin de caja y de cobranzas. Pese a la anterior situación, y siendo testigo directo (como gerente) de la veracidad de estas dificultades económicas, continué prestando servicios para la empresa durante todo ese tiempo, entre otras cosas, por el compromiso moral con la empresa, por la promesa constante de la directiva de que honraría sus compromisos laborales, y desde luego con la esperanza de una eventual recuperación tanto de la industria petrolera nacional como de la empresa misma….”

15.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Pese a esta situación y de esa falta de pago, seguí desempeñando mis funciones como gerente de sucursal, seguí gestionando los procesos de cobranza a clientes, la atención de reclamos laborables, la custodia y mantenimiento de la seguridad y preservación de activos, la promoción de nuevas inversiones, y en general todas las actividades asociadas y atinentes a mi cargo de gerente…”.

16.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Para la fecha determinación de la relación de trabajo y la presentación de carta de renuncia al cargo de Gerente de Sucursal, LA ENTIDAD me adeuda los salarios mensuales de los meses octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero, febrero,,marzo, abril y mayo del 2022, para un total de salarios retenidos o pendientes de pago de OCHO MESES de Salario tal como será detallado en el capitulo correspondiente a los conceptos demandados…”.:

17.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… PETREVEN utilizo una empresa de nacionalidad panameña denominada H3R – Human Resources Recruitment & Relocation, dedicada a la gestión de recursos humanos y administradora de personal como empresa intermediaria para la contratación del trabajador como Gerente de Sucursal…”.

18.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…En principio y a decir de LA ENTIDAD, esta empresa seria utilizada como mecanismo o vía para el pago del salario en moneda extranjera, y sortear las restricciones producto del régimen de control de cambio vigente en Venezuela para esa fecha…”.

19.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… No obstante, desde el mes de agosto de 2014 y luego de la aparición de esta empresa como “pagadora del salario”, LA ENTIDAD comenzó a calcular los beneficios laborales de EL TRABAJADOR en base a las percepciones y pagos efectuados solo en moneda local (Bs.) omitiendo o excluyendo de la base de calculo el verdadero salario percibido por el trabajador, que fue pactado, pagado y devengado en moneda extrajera. Primero por la cantidad de 1.500 DOLARES AMERICANOS y luego por la cantidad de 2.500 DOLARES AMERICANOS (salario causado hasta la culminación de la relación de trabajo)…”

20.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… pretende la cantidad de trabajo evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo mediante la utilización de una empresa Intermediaria de pagos…”.

21.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… que mientras estuvo vigente la relación de trabajo, la empresa intermediaria fue utilizada solo a efectos del pago del salario, y nunca tuvo realmente atribuida la facultad de dirección, control y supervisión del trabajador, Fungiendo siempre PETREVEN como patrono directo y beneficiario de la prestación de los servicios prestados por el trabajador, y por tanto responsable de las obligaciones derivados de la relación de trabajo…”.

22.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…No obstante lo evidente de la situación, pretende ahora la entidad PETREVEN, esta figura de empresa intermediaria (HR) para desconocer obligaciones patrimoniales y carácter salarial el verdadero Ingreso pactado entre EL TRABAJADOR Y LA ENTIDAD sin tomar en cuenta que conforma al principio de primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, toda remuneración recibida por el trabajador como contraprestación por la prestación de sus servicios a favor de la entidad que organiza la actividad productiva poseen carácter salarial (art. 104 LOTTT) sin importar la entidad pagadora, denominación forma de pago…”.

23.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… EL TRABAJADOR devengo desde 01 de mayo de 2015 y hasta la fecha de terminación de la relación (el 25 de mayo de 2022), un salario normal mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 USD)...”

24.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… Además del hecho de haber percibido efectivamente el salario en dicha moneda extranjera durante los últimos siete (07) años de la relación de trabajo, tenemos además que las partes pactaron de manera expresa que el salario pagado en dólares americanos, por lo cual, y a la luz de los criterios vigentes en esta materia, moneda extranjera convenida como moneda de pago y no como moneda de cuenta…”

25.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario mensual: ….. 2.500 USD$...”

26.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario diario: ….. 83,33 USD$...”
27.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario Integral mensual: ….. 3.923,61 USD$...”

28.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario Integral diario: ….. 130,79 USD$...”

29.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…salario normal mensual: tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, las partes pactaron un SALARIO FIJO MENSUAL de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $ /30 días = 83.33 $...”

30.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…Alícuota diaria del bono vacacional: se multiplico el salario básico diario por lo días que corresponden anualmente por concepto de bono vacacional (70 días). Ese resultado se dividió entre 12 meses y luego entre 30 días… ALICUOTA DE B.V. = ((70/12)/30) * 83,33 $ = 16.20$...”.

31.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…Alícuota diaria de utilidades: se multiplico el salario promedio por los días que corresponden anualmente por concepto de utilidades (135 días). Ese resultado se dividió entre 12 meses y luego entre 30 días… ALICUOTA DE UTILIDADES. = ((135/12)/30) * 83,33 $ = 31,25$...”.

32.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…Salario Integral Diario y Mensual: se suma el Salario Normal Diario + la alícuota de Bono Vacacional + la alícuota de utilidades… S. Int.Diario: 83,33 + 16,20$ + 31,25$ = 130,79$... S. Int.Mensual: 3.923,61$...”

33.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…S Integral Diario: 130,79 USD..”
34.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “… TOTAL ANTIGÜEDAD: 54.930,56 USD…”

35.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda: “… concepto de antigüedad en cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLRAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 56/100 CENTAVOS DE DÓLAR (54.930,56 USD)…”

36.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… UTILIDADES ANUALES (PERIODOS 2014, 2015, 2016 y 2017:… de los periodos 2014 al 2017, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 67/100 CENTAVOS (43.232,67 USD)…”.

37.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… UTILIDADES CONVENIDAS (PERIODOS 2018, 2019, 2020 y 2021:… la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (48.750 USD)…”

38.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… Utilidades fraccionadas año 2022 la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.685 USD)… “

39.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… concepto de 9 vacaciones vencidas (2014 a 2022) la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (25.500 USD)…”

40.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… BONO VACAIONAL VENCIDO (2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022)… Periodo 2014 a 2017 4 altos de bono vacacional x 55 días 220 DIAS… 220 días x 83,33 $ = 18.333,33 USD…a) Periodo 2014 a 2017 4 altos de bono vacacional x 53 días 220 DIAS...220dias x 83.33$ = 18.333,33 USD… b) Periodo 2018 a 2022 5 años de bono vacacional x 570 días 350 DIAS...350dias x 83.33$ = 29.166,67 USD… por concepto de 9 años (2014 a 2022 de Bono Vacacional vencido un total de 570 DIAS, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (47.500 USD)…”

41.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… Bono de alimentación pendiente = 19 meses x Valor actual de TEA (45 USD). SALARIOS RETENIDOS O PENDIENTES (OCT 2021, MAYO 2022)…IMPAGO DE OCHO (08) MESES DE SALARIO MENSUAL, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000,00 USD)…”

42.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… Bono de alimentación pendiente = 19 meses x Valor actual de TEA (45 USD). Se demanda por concepto de Beneficio de Alimentación np pagado, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (855 USD)…”

43.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de “…1.- ANTIGÜEDAD DE MONTO USD.. 54.930,56 USD EQUIVALENTE (Bs.) Bs. 279.596,55… 2.- UTILIDADES ANUALES (PERIODO 2014, 2015, 2016, 2017) MONTO USD… 43.232,67 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs. 220.054,29… 3.- UTILIDADES ANUALES (PERIODO 2018, 2019, 2020, 2021) MONTO USD… 48.750,67 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.248.137, 50… 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2022) MONTO USD… 4.685 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.23.846, 65… 5.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022) MONTO USD… 25.500 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.129.795, 00… 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODO 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) MONTO USD… 47.500 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.241.775, 00… 7.- SALARIOS RETENIDOS PENDIENTES (OCT. 2021 A ABRIL 2022) MONTO USD… 20.000 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.101.800, 00… 8.- BENEFICIO DE ALIMENTACION (PERIODO NOV. 2020 A MAYO 2022, 19 meses) MONTO USD… 4.351,95 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.4.351, 95… TOTAL DEMANDADO USD / Bs. 245.453,23 USD… Bs. 1.249.356,94… la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLRAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 23/100 CENTAVOS DE DÓLAR (245.453,23 USD). Monto que equivales a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con 94/ céntimos (Bs. 1.249.356,94)…”

De la audiencia de juicio.

En fecha 30 de Noviembre de 2.022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, abogados de libre ejercicio inscritos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.423 y 32.200, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora Ciudadano Miguel Alejandro Bertucci Vecchio, así como también se dejó igualmente constancia de la comparecencia al acto de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a través de sus apoderados judiciales los Ciudadanos Ramón Hernández Gago y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.742 y 100.688, en su orden. Luego de la reglamentación del acto, las partes expresaron los motivos de sus pretensiones, determinándose el punto de controversia, pasándose de seguidas a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; iniciándose con el llamado de los testigos promovidos por la parte accionante Ciudadanos Mayra Josefina Pérez Brito, Frineira Coromoto Lehmann Romero, Anny Josefina Rojas Bain y Alberto Antonio Yanes Martineau, los cuales rindieron declaración, siendo el último de ellos tachado, a lo cual se aperturó cuaderno separado conforme a dicha incidencia asignándosele el N° NH12-X-2022-000020.

En fecha 01 de Febrero 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó en representación judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal, se procedió de seguidas con la evacuación de las pruebas; a lo cual señaló la representación judicial de la parte actora que requería nueva oportunidad a fin de evacuar los testigos que no pudieron acudir al acto, siendo acordado por este Juzgado. De otra parte se continuó con el llamado de los testigos promovidos por la parte accionante; expresando su representación judicial el desistimiento del medio probatorio, ya que los mismos no acudirán a rendir sus declaraciones. Posteriormente se continuó con la evacuación de pruebas del accionante relativas al Capítulo I, Documentales, en lo relativo a las distinguidas con las letras A, B, C, D, ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinente, en relación a las que se identificaron con las letras E, F, G, H, I y J, la parte promovente hizo sus observaciones y la parte accionada procedió en impugnas, por ser copias simples y argüir que las mismas emanan de un tercero que no es parte del proceso. (f. 728).

En fecha 09 de Marzo de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada comparecieron los Ciudadanos Ramón Hernández Gago y Aquiles López Bolívar, ambos de profesión abogados, y quienes actuaron en representación judicial de la parte accionada. Acto seguido, se continuó con evacuación promovidas por la parte actora y ello en relación a la testimoniales recaídas en las personas Gustavo Ramos, Isolina Hernández, Dichel Vargas, Ely Trejo, Pedro D´Viazzo y Milagros Rivera los cuales quedaron desistidos; rindiendo sí su declaración la Ciudadana Zulay Del Valle Martínez, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.796.715, quien previa su identificación y juramento de Ley ofreció sus dichos; fue preguntada y repreguntada por las representaciones judiciales de ambas partes, siendo formulada una incidencia de tacha sobre la testigo y se asignó cuaderno N° NH12-X-2023-000010. Posterior a ello, se continuó con las documentales a partir de la letra K y L, la cual fue impugnada por ser copia simple y provenir de un correo del accionante. En lo relativo a la prueba marcada M, ésta se desconoció por emanar de un tercero, de ello el promovente insistió en su valor de probatorio. (f. 736 y 737).

En fecha 20 de Abril 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó en representación judicial de la parte accionada. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante promovida en su Capítulo I, marcadas N, O, P, Q, R, S y T, de ello ambas partes realizaron sus observaciones, señalando la parte accionada que las impugna por cuanto son copias simples y emanan de un tercero que no es parte del proceso, el promovente insistió en su valor probatorio. Seguidamente, se dio continuidad a la evacuación de prueba libre, consistente en documentales correos electrónicos distinguidos con los N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada por ser copias simples y emanar de un tercero, el promovente solicitó se le otorgara valor probatorio y formuló sobre los correos experticia informática. (f.780 y 781).

En fecha 06 de Junio de 2.023, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso, abogada de libre ejercicio con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó con el carácter de apoderado judicial de ésta. Una vez constituido el Tribunal de seguidas se procedió a la evacuación de pruebas promoviera la parte demandante al Capítulo II, de su escrito libelar referida a la prueba libre constituida por correos electrónicos los cuales se distinguieron marcado 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15, de lo cual ambas partes profirieron los argumentos que consideraron pertinentes; siendo impugnados por la parte accionada por ser copias simples y derivar de un tercero que no es parte del proceso, la parte accionada insistió en el valor probatorio invocando para ello el principio de equivalencia funcional y a tal efecto promueve experticia informática. También se evacuó la prueba libre sobre correos electrónicos marcados 12 y 14, indicando la parte actora y promovente de la prueba que procedía a su desistimiento. (f. 796).

En fecha 06 de julio de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó como apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal, se procedió con la continuación de evacuación de pruebas promovidas por la parte accionante referidas a Informes requeridos al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) según Oficio 141-2022 de fecha 26/10/2022, así como lo requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio dirigido a dicha institución N° 142-2022 de fecha 26/10/2022, de ello ambas partes realizaron las observaciones que a bien consideraron. De igual forma se procedió a la enunciación de la prueba de Informes con término ultramarino dirigida a la institución financiera Facebank International Corp., ello a través de la Oficina Consular de la Secretaria de Relaciones Exteriores, a través de oficio 143-2022, de lo cual se recibió comunicación N° 01946 de fecha 22/02/2023, y recibida por este Juzgado en fecha 29/03/2023, dada la comunicación allí señalada, indicó la parte promovente que desistía de la misma. (f.803).

En fecha 09 de Agosto de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó como apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal, seguidamente el secretario indicó el estado del proceso y procedió en señalar que para este acto iniciaríamos con la evacuación de pruebas de la parte accionada. Acto siguiente se evacuaron las pruebas consistentes en documentales privadas recibos de pago marcados A; en cuanto a ello, la parte actora, sólo reconoce doce recibos, impugnando sesenta y dos de los promovidos por no constar con firma autógrafa del actor. Se procedió de igual forma a la evacuación de documentales marcadas B, C y D, a lo cual ambas partes expresaron sus observaciones; en lo referido a la documental marcada E, consistente en cuenta individual de asegurado por ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), ambas partes expresaron sus observaciones, indicando la representación judicial de la parte actora, que se desestimara del acervo probatorio por cuanto de ella no se demuestra el salario percibido por su representado. De otra parte, se procedió a la evacuación de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Oficio 141-2022 de fecha 26/10/2022, de las resultas recibidas por este Juzgado, las partes expresaron sus observaciones; se evacuó de igual forma la prueba de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 142-2022 26/10/2022 y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Oficio N° 144-2022 de fecha 26/10/2022 y de sus resultas las partes esgrimieron las observaciones que consideraron oportunas. (f. 806 y 807).

En fecha 16 de Octubre de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó como apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora relativa a la experticia contable, de ello se obtuvo sólo su insistencia ya que el experto designado solicitó prórroga para la consignación de la misma. La parte accionada, señaló que el medio de prueba fue mal promovido. (f.835).

En fecha 02 de Abril de 2.024, en esta oportunidad constituido el Tribunal a efectos de dar continuidad con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia a l acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada, compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó como apoderado judicial de la parte accionada; seguidamente el secretario indicó el estado de la causa señalándose que se evacuaría la prueba de experticia contable promoviera la parte actora, constatándose la misma a los folios 837 al 841 del expediente, de lo cual se materializó en ésta oportunidad la declaración del experto recaída en la persona del Ciudadano Lic. Ricardo Mendoza Chauran, de ello la parte actora esgrimió las impresiones que consideró pertinentes, mientras que la parte accionada, se reservó el derecho de emitir esbozo alguno, posteriormente se realizaron las observaciones al medio de prueba evacuado. De otra parte, se procedió a la evacuación de la prueba de experticia electrónica requerida a la Superintendencia de Certificación de Firmas y Datos Electrónicos (Suscerte) realizada por peritos que designados por dicho órgano a tal fin, constó el informe presentado a los folios 865 al 895 del expediente, dada así la declaración del experto en el acto de audiencia, las partes procedieron en realizar las observaciones que consideraron oportunas a la experticia presentada y que fuere formulada tacha de falsedad de dicho informe o por parte de la representación judicial de la parte accionada requiriendo de igual forma se oficiare al ministerio público. Se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de la tramitación de la incidencia surgida, siendo identificado con el N° NH12-X-2024-000006. (f.905).

En fecha 04 de julio de 2.024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonso y Juan Carlos Regardiz, ambos abogados de libre ejercicio con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y por la parte accionada compareció el Ciudadano Ramón Hernández Gago, de profesión abogado y quien actuó como apoderado judicial de la parte accionada; constituido el Tribunal, el secretario indicó el estado de la causa correspondiendo a las partes proceder a realizar las observaciones y conclusiones finales al proceso, oídas ésta, el tribunal indicó a las partes que a fin de emitir su pronunciamiento y dada la complejidad del caso difiere el pronunciamiento correspondiente para el quinto día hábil siguiente y posteriormente en fecha 12 de julio de 2.024, constituido nuevamente este Tribunal emitió su dictamen declarando parcialmente con lugar la demanda intentare el Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.

De los límites de la controversia.
De conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan a su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida Fundamentacion y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así dado los términos en que la parte accionada dio contestación a la demanda, resultó como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, con Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., el cargo de Gerente de Sucursal ocupó el accionante, la fecha de inicio de la relación de trabajo es al día 16/05/2008, que la fecha de su culminación arribó al día 25 de mayo del año 2022, a través de la presentación de su renuncia voluntaria y que su salario al inicio de la relación laboral lo constituyó la cantidad de Bs. 6.050, oo y que posteriormente fue variando de acuerdo a los ascensos recibidos; quedando determinada la controversia sobre la base salarial que según decir, del accionante percibía una cantidad dineraria en moneda extranjera dólares estadounidenses que con el transcurso del tiempo se situó en 2.500, oo, dólares pagados a través de una intermediaria denominada h3r.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante

En lo que refiere a los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, se tiene lo siguiente:

De las testimoniales.

La parte accionante promovió la testimonial d las siguientes personas: Ciudadanos Frineira Coromoto Lehmann Romero, Anny Josefina Rojas Bain, Zulia del Valle Martínez Figuera, Gustavo José Ramos Martínez, Isolina del Valle Hernández Díaz, Dichel Carolina Vargas Rojas, Ely Daniel Trejo Indriago, Pedro Manuel D. Viazzo, Alberto Antonio Yanes Martineau, Milagros del Carmen Rivera Laverde y Mayra Josefina Pérez Brito, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.423.641, V-15.815.191, V-15.796.715, V-14.499.873, V-11.206.313, V-6.929.892, V-13.472.116, V-16.852.877, V-14.725.743, V-13.581.986 y V-15.815.272, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.

Ciudadana: Mayra Josefina Pérez Brito.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de la parte actora, el testigo manifestó que laboró para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., -indicó-, que laboró Siete (7) años, desde el mes julio 2.012, hasta enero del 2.019, que inició con el cargo de asistente administrativo, después con el tiempo termine en el área de tesorería; que sus funciones era realizar los registros contables, nomina, proceso administrativo de contabilidad y cuando paso a tesorería realizaba pago a proveedores, caja chica, todo lo concerniente a la parte monetaria; que durante la relación de trabajo, la forma de pago de su salario, al principio tenía un salario en bolívares y con el pasar del tiempo les pagaban en divisas. Depósitos mensuales en una cuenta a Banesco Panamá; pero, al final teníamos un salario mínimo; que ganaba en dólares a aproximadamente 100 dólares y luego le hicieron un incremento de 150 dólares; que terminó ganando 200 dólares mensuales; que nunca tenía cuenta en Banesco Panamá, pero, la empresa mando aperturar dicha cuenta de la entidad bancaria Banesco y se traslado a la entidad bancaria Banesco, en Maturín, para realizar las gestiones pertinentes. Que conoce, al Ciudadano Miguel Bertucci, porque trabajaron todos esos años, él era el Gerente y le reportaba a él; que, como estaba en el área de tesorería, lo detallaba cuando hacia los depósitos, que era normal, que toda la empresa tenía conocimientos que se percibía sueldo en dólares americanos, como todos. Que existía una empresa H3R, a la que llegaba todo los meses una factura que relacionaba el pago que se le hacía a la Gerencia, a los altos ejecutivos y se procesaba por Caracas, que era la vía, por donde se manejaban las divisas, era la que se encargaba de los dólares, y el servicio que prestaba la empresa era confidencial por parte de la Gerencia. -Indicó la declarante- que, cesó sus funciones en el año 2019, por cuando le manifestaron que había reducción de personal, firmaron un acuerdo y les cancelaron sus prestaciones sociales, a través de un deposito en Banesco Panamá, ellos valoraron el cargo que veníamos desempeñando y lo calcularon en base al salario mínimo que devengamos; más un adicional. Que siempre tenía acceso a su cuenta de Banesco Panamá, desde la apertura.

Como bien se aprecia de la declaración rendida por la testigo ésta indicó, que prestó sus servicios para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por un periodo de siete años desde julio del año 2012, hasta enero del año 2019 y que ocupó un cargo de Asistente Administrativo, -indicó-, que con el transcurrir del tiempo terminó en el área de tesorería y en sus funciones, realizaba registros contables; nómina, proceso administrativo de contabilidad, así como realizar el pago a proveedores y caja chica y todo lo relacionado a la parte monetaria. Que efectivamente conocía al Ciudadano Miguel Bertucci, ya por cuanto en -su decir-, éste era el gerente y era a quién le reportaba. Que era normal y que toda la empresa tenía conocimiento que se percibía sueldo en dólares americanos, como todos, -indicó además-, que existía h3r como empresa de la que le llegaba una factura todos los meses donde se relacionaba el pago que se les hacía a la gerencia y altos ejecutivos, procesada por Caracas vía ésta en que la empresa manejaba los dólares, servicio que en su decir, era de carácter confidencial por parte de la Gerencia. De otra parte, -señaló- la declarante, que durante su relación de trabajo y en cuanto a la forma de pago, que ésta se gestó en bolívares y con el transcurrir del tiempo les pagaban en divisas, depositados con promedio de 100 a 200 dólares mensuales, en una cuenta de Banesco panamá; pero, que al final tenían un salario mínimo. Indicó de otra parte y las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, que para mediados de enero se fue ya que en diciembre habían firmado todo el papeleo, que no se trató de una renuncia porque no quería irse, que era un despido por la condición económica del país, no había contrato; que no le obligaron pero se retiraron con la confianza de que la empresa volvería abrir nuevamente y podrían llamarlos. Que por la situación de la empresa recurso humanos le ofreció el beneficio de pago en dólares; indicó que la empresa h3r se manejaba por Caracas en cuanto a las divisas y ella sólo manejaba dos cuentas en bolívares donde se enviaban los recursos y la de pago a proveedores que no manejaba las cuentas en divisa de Petreven; -señaló- que no tenía relación alguna con algún representante de h3r, que nunca recibió notificación de cobro; que imagina que eso se realizaba por Caracas. Indicó, de igual forma la testigo que en su decir las facturas presentadas por h3r, eran para pago de nómina de altos funcionarios porque tenían los nombres abreviados y en parte porque esas facturan se desglosaban en costos y por ejemplo Miguel Bertucci pertenecía a administración y habían algunas personas que no, costo expatriado costo extranjero había que contablemente desglosarlo; esgrimió que su conocimiento de las abreviaturas es normal que por el tiempo que duró allí su jefe el Sr. José tenía que decírselo para que así ella pudiera hacer el desglose, pues, no podía ella asumir que JDíaz era administración, también en su decir, expresó, que las facturas eran para el pago de algún bono u otro pago para Miguel Bertucci porque tenía su abreviatura llegaba el pago que se le hacía a la gerencia hay cinco seis personas y con el tiempo se conoce eso. Este Tribunal visto que no hubo objeción alguna a este medio de prueba procede a valorar las declaraciones de la testigo aquí evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadana, Frineira Coromoto Lehmann Romero.
La declarante expresó que laboró en la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por más de Diez años; que ocupó el cargo de Analista de relaciones laborales y apoyó a la Gerencia en diversas actividades. Que percibió su salario durante su relación de trabajo, al principio en bolívares y en el transcurrir del tiempo llegaron las nóminas al salario mínimo de la época y posteriormente fue cancelado en divisas a través de banesco panamá. Que su salario percibido mensualmente depositado en banesco panamá, era al principio era de 100 dólares y después fueron aumentando de acuerdo a la inflación del país. Que la gestión de apertura de su cuenta en banesco panamá, fue por indicaciones a que acudieran a banesco panamá a aperturar una cuenta y allí empezaron a llegar los depósitos a nombre de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras. Que la Gerencia de Sucursal, fue quien informó para que acudiera al banco. Que Conoce de vista, trato y comunicación al Señor Bertucci, e indicó, que el Ciudadano Miguel Bertucci, hizo desarrollo de carrera y cuando ella se va de la empresa, él era Gerente de sucursal. También expresó, la declarante que, que conoce por dominio de pasillo y por todos los trabajadores y presumía que el Ciudadano Miguel Bertucci, ganaba su salario en dólares y –añade- que si ella como Analista, le pagaban en dólares imagínense un Gerente. Que terminó su relación de trabajo con Petreven, siendo llamada para firmar, por reducción de personal, y por mutuo acuerdo firmaron renuncia por la situación que había en ese tiempo. Señaló, que salió en el 2019 de la empresa y como había un sentido de pertenencia firmó la renuncia; que se sumaba la situación del país, -indicó también, que escuchó de una empresa h3r como un outsourcing; que sus prestaciones sociales fueron pagadas en moneda extranjera, calculadas en bolívares; pero pagadas en moneda extranjera y los recibió a través de banesco panamá, de igual forma profirió que tuvo disponibilidad de sus prestaciones sociales y adujo además no tener interés en este juicio. Este Tribunal visto que no hubo objeción alguna a este medio de prueba procede a valorar las declaraciones de la testigo aquí evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadana, Anny Josefina Rojas Bain
La testigo expresó, que laboró para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, desde el 2016 al 2019, que se desempeñó como Analista Contable y sus funciones era las de registrar todas las facturas de proveedores, hacer los asientos de nómina, hacer los cierres contables en el mes así como registrar las provisiones entre otras 8 (no recuerda). Que percibió su salario en bolívares y una parte en dólares; -indicó-, que cuando salió era sueldo mínimo y 200 y algo en dólares (no recuerda el monto). Que el monto en dólares lo percibía en transferencia banesco panamá. –Expresó- que no tenía esa cuenta, que de la empresa le indicaron que fuera a aperturar una cuenta para pagar la porción en dólares. Señaló, conocer al Ciudadano Miguel Bertucci Vecchio, porque para ese momento él era Gerente de la empresa. Que tiene conocimiento que el Sr. Miguel Bertucci, devengaba su salario en moneda extranjera dólares; que su conocimiento sobre ese hecho, es porque mensualmente llegaba una factura de la empresa h3r y se registraba. Que el señor José Díaz, quien era su jefe inmediato le entregaba una factura y en la factura había un anexo donde aparecían las personas, y en ese caso la Gerencia era quien ganaba por ese proveedor h3r. Que el anexo indicaba nombre y apellido y el monto que devengaba cada quién. -Indicó-, no recordar cuanto era la percepción que recibía el señor Miguel Bertucci. Que pudo ver la factura. Que pudo su relación de trabajo culminó por reducción de personal y sus prestaciones sociales fueron pagadas en dólares y que recibió un recibo expresado en bolívares, pero que en aquel momento lo calcularon a la tasa dicom, y fue cuando le cancelaron en dólares y que recibió sus prestaciones sociales en banesco panamá.

También expreso la declarante que: Cuando recibía la factura de h3r, aparecían los nombres de Luis Sánchez Díaz y algunos que otros expatriados. –Mencionó-, no recordar sí aparecía otra persona más. Este Tribunal visto que no hubo objeción alguna a este medio de prueba procede a valorar las declaraciones de la testigo aquí evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadano, Alberto Antonio Yanes Martineau,
El testigo expresó: Que trabajó para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras para el año 2006, cuando inició como Supervisor de seguridad de medio ambiente y salud ocupacional en los equipos de perforación y luego fue escalando posición durante su trayectoria en la empresa. Que percibió su salario, en principio cuando inició en la compañía, luego hubo un punto en que hubo una inflación a nivel país, lo cual pusieron todos los salarios a sueldo mínimo y ello encarecía mucho el poder adquisitivo como trabajador. Que le dieron salario en dólares en ese momento y durante todo el trayecto de la empresa; salarios en dólares para compensar ese salario en bolívares. Que en su momento le indicaron que debía aperturar una cuenta en Banesco Panamá, lo que hicieron personalmente y allí devengaban el sueldo en dólares. Que la gestión para la cuenta bancaria se les informó por el departamento de recursos humanos, que allí se hacia el pago en dólares, les indicaron que se dirigieran a la sucursal del banco a aperturar personalmente la cuenta y uno controlaba los depósitos porque llegaba un correo cuando te pagan. Indicó el testigo, que, conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano Miguel Bertucci, que era su jefe directo, ya que su responsabilidad consistía en rendir información de su gestión de hsgq. También dijo el testigo, que dado su conocimiento del Ciudadano Miguel Bertucci, éste sí ganaba su salario en moneda extranjera porque era público y notorio dentro de la organización y compañeros de trabajo que todos ganaban en moneda extranjera.0 indicó que la actividad operativa de petreven los últimos años para el 2018-2019, hubo éste problema de la industria petrolera; nos vimos muy afectados, porque se prestaba un servicio y no le pagaban a la empresa como perforadores de pozos petroleros y allí empezó a mermar las operaciones como tal, porque teníamos los equipos en sitio con personal, servicios asociados a pozos; comida, alimentación y todo lo asociado a un taladro y al no tener flujo de caja, pago por el cliente se les imposibilitaba cubrir un poco las operaciones como tal. Que, sus labores en los años 2020, 2021 y 2022, como jefe de hsg, se encargaba de los indicadores de accidentabilidad y anomalías por lo que entonces llevó los reportes de anomalía de los equipos y todo lo que son las fases de operatividad de petreven. Que sabe y le consta que el Ciudadano Miguel Bertucci prestó servicios para la empresa hasta el año 2022. Que su relación de trabajo con petreven culminó por cuanto fue mermando el pago de su salario y eso lo estaba limitando un poco en sus derechos fundamentales como la alimentación, servicios casa y por ello se vio obligado a no continuar justificando en que no le cancelaron sus salarios en dólares desde hace más de un año. Indicó igualmente, no tener interés en el presente juicio.

En cuanto al testigo debe este Juzgado advertir que hubo la proposición de una incidencia de tacha, por parte de la representación judicial dela parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., siendo tramitada bajo la nomenclatura N° NH12-X-2022-000020.

Ciudadano, Zulay del Valle Martínez Figuera
En su deposición la testigo manifestó, que laboró para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., en periodo que comprendió de marzo del 2010 hasta el año 2019; que ocupó el cargo de Analista de Recursos Humanos, y entre sus funciones llevaba el control de ingreso y egreso, reclutamiento, elaboración de nómina, liquidaciones, cálculo de vacaciones, pasivos de trabajadores, e -indicó- que en varias ocasiones realizó suplencias al Gerente de Recursos Humanos durante sus ausencias, ello por periodos prolongados, de aproximadamente un mes, ya por vacaciones o por permisos médicos, a partir del 2012, -señaló- que su remuneración era pagada en bolívares y en divisa; que en moneda extranjera se depositaba de manera mensual en una cuenta de Banesco Panamá, que tenía cada trabajador y era de 210 dólares mensuales y ello a partir del año 2010 hasta su egreso en el año 2019, que la el proceso de apertura de cuenta fue solicitado por la Gerencia de Petreven en ese momento por Miguel Bertucci, y cada trabajador realizó su apertura en la entidad bancaria Banesco enlazada con Banesco Panamá, se entregaba toda la documentación correspondiente a la apertura a la Gerencia de Sucursal que la tramitaba directamente con casa matriz. Manifestó, que su relación con Miguel Bertucci era como compañero de trabajo y nada más, que de acuerdo a su posición en Recursos Humanos, sí tenía conocimiento de que Miguel Bertucci, devengaba un salario en dólares, y que le consta porque su suplencia en Recursos Humanos, tenía acceso a los correos electrónicos, ya que trabajaba directamente con la cuenta del Lic. Luís Sánchez, recibiendo en varias oportunidades las denominaciones de los pagos que se relacionaban a la nómina mayor que era independiente de Banesco panamá, que las cantidades canceladas se realizaron a través de depósitos bancarios de una empresa llamada h3r, y eran en bancos en que se aperturaron cuentas a parte y no de Banesco Panamá. En cuanto a su conocimiento sobre la empresa h3r y la relación de ésta con la entidad de trabajo Petreven, la testigo, manifestó que sólo sabe que es un outsourcing que prestaba el servicio de los pagos de nómina, que sólo recibió algunos emails nada más y no manejaba contrato con ella; que su conocimiento de ello y como antes lo expuso es por las suplencias realizadas en la gerencia de recursos humanos que eran periodos prolongados mensualmente la empresa rendía cuenta los depósitos que se hacían a un personal determinado por ello el conocimiento y que visualizó la documentación que llegaban, que los trabajadores allí remunerados eran muy específico nomina mayor como gerentes y algún personal extranjero que venía a prestar servicio a la sucursal de Venezuela. De igual forma expreso, la testigo que su relación de trabajo culminó bajo renuncia negociada con pago de sus prestaciones en moneda extranjera que el cálculo se realizó como liquidación normal y adicionalmente se le cancelaron dos meses de la bonificación que recibía en divisa más el cálculo de los bolívares transformados por cada bolívar a dólar y depositados en su cuenta de Banesco Panamá, también señaló no tener interés en el juicio.

En cuanto a la testigo debe este Juzgado advertir que hubo la proposición de una incidencia de tacha, por parte de la representación judicial dela parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., siendo tramitada bajo la nomenclatura N° NH12-X-2023-000010.

En relación a los testimoniales promovidas en las personas de los Ciudadanos Gustavo José Ramos Martínez, Isolina del Valle Hernández Díaz, Dichel Carolina Vargas Rojas, Ely Daniel Trejo Indriago, Pedro Manuel D. Vinazo y Milagros del Carmen Rivera Laverde, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 11.206.313, V- 6.929.892, V- 13.472.116, V- 16.852.877 y V- 13.581.986, en su orden respectivo, se tiene que no se presentaron a rendir sus declaraciones quedando así desistido el acto de evacuación. Es por lo cual este Tribunal dada la circunstancia acaecida, nada tiene para valorar. Así se declara.

Pruebas Documentales

A.- Promovió marcada con la letra “A” constante de Un (1) folio útil, en original Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fecha 11 de junio de 2012, riela en el folio 194. La representación judicial de la parte demandante, indicó que, no hay mucho que señalar por cuanto la parte accionada admitió y reconoció la existencia de la relación laboral y la intención de esta prueba era demostrar la contratación y la fecha de inicio, la cual no es un punto controvertido en la presente causa, se admitió que el trabajador ingreso en fecha 16 de mayo del 2008, fecha reconocido por ambas partes, la misma constancia indica la existencia de un bonificación adicional de manera textual sin carácter salarial. La representación judicial de la parte demandada, expresó que, reconoce la constancia de trabajo y no está en discusión ni es un punto controvertido el carácter de gerente del Ciudadano Miguel Bertucci, ni los salarios en bolívares, la constancia taxativamente señala que es en bolívares y la Ley establece que se puede establecer pagos excluidos del salario que no forman parte del salario. En este sentido visto que no fue impugnada la documental aquí promovida se tiene como cierto, la fecha de ingreso del Ciudadano Miguel Bertucci a la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., para el día 16 de mayo de 2008, que el salario para el momento de la expedición de la constancia de trabajo ascendía a Bs. 6.050, oo, con una asignación fija mensual de Bs. 1.500,oo por concepto de antigüedad no bonificable. En consecuencia se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

B.- Promovió, marcada con la letra “B” y “B.1” constante de Dos (2) folios útiles, en original Carta de Notificación de Incremento Salarial, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fecha 01 de enero de 2012 y 14 de Febrero de 2014, respectivamente; riela en los folios 195 al 196. La representación judicial de la parte demandante, procedió en señalar que, con esta prueba va dirigida a demostrar la relación laboral; sin embargo, hace constar que se reproduce en original que, para el año 2012 al año 2014, periodo en que se produce unos asensos, con un salario base, al inicio de Bs. 6,050,00 y el salario mínimo era de 1.550,00 bolívares, esto equivaldría a tres salarios mínimos, como salario base para la fecha, y en el caso del ascenso del año 2014, el salario asignado era de Bs. 18.000,00 y para ese momento el salario mínimo era de 1.270,00, equivalente a 5,5 salarios mínimos. Es necesario acotar que la parte demandada ha señalado de manera reiterada, que el trabajador al momento de la culminación laboral ganaba 130,00 bolívares, es decir, salario mínimo obligatorio para la fecha en la que termina la relación de trabajo. La representación judicial de la parte demandada indicó que, desde el inicio el señor Miguel Bertucci ganaba salario en bolívares y se a negado que pagaba en dólares, la documentación que trae la parte demandante, es que le pagaba una empresa en el exterior en dólares y eso esta negado. La concepción del salario en cuanto a lo 6.000,00 a lo 18.000,00, en base a lo 130, esta explicado en la demanda, el mismo Miguel Bertucci en su demanda explica de que, a partir del 2021, hubo devacle en el sistema petrolero venezolano, es tan así que ahorita, 2.020 hasta diciembre 2.022, es que por primera vez en cuatro años un taladro está perforando, en Petromonagas; entonces, este debacle, no sólo era para Miguel Bertucci, sino de todo los trabajadores petroleros en Venezuela, el salario que se concibe es un salario mínimo para todos, porque no hay producción, no hay trabajo en Pdvsa, y en la empresa, en ese momento se venia revocando el contrato que tenía con Pdvsa, en consecuencia se determina que en esa constancia de trabajo el salario de Miguel Bertucchi era en bolívares y es en bolívares. De la prueba documental la cual no fue impugnada en forma alguna, se aprecia ciertamente el reconocimiento de desempeño por parte de la accionada al laborante, y la asignación salarial de Bs. 6.050, oo con vigencia a partir de 01 de enero de 2012 y posteriormente que a partir de enero primero de 2014, su asignación salarial ascendía a bolívares fuerte Bsf. 18.000, oo, es por lo cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

C.- Promovió, marcada con la letra “C” constante de Cinco (5) folios útiles, en originales Recibos de Pagos, suscrito por las partes, correspondiente a los periodos: julio y agosto 2011, riela en el folio 197 al 201. La representación judicial de la parte demandante índico que, el propósito de esta prueba es hacer mención que corresponde a las liquidaciones de los años 2010 y 2011 y se reproducen por cuanto no ha explicado la parte demanda como procedía el pago de prestaciones sociales al trabajador, es decir, no hay un tipo de defensa de la parte demandada sobre como pagaba las prestaciones sociales, el trabajador generaba salario en bolívares, y que efectivamente en la constancia de trabajo generaba salarios mínimos que superaban con creces los salarios mínimos de la época. La representación judicial de la parte demandada señalo que, con la documental se puede determinar que son recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales, ahí mismo esta el recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, la parte esta alegando que Miguel Bertucci , gerente general, apoderado de la empresa, no cabe de que no pueda tener esos documentos originales a mano, esos documentos demuestran taxativamente que Miguel Bertuchi generaba, salario, prestación social, en bolívares y no en dólares. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que, dicha documental fue reconocida y admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual manifestó que sólo se demuestra pago de Adelantos de Prestaciones Sociales por la cantidad de 30.000,00 bolívares fuertes Bsf., como la cantidad de Bs. f. 3.395,57 bolívares fuertes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, para el periodo 2020-2011, debidamente firmada tanto por las autoridades de Petreven como el Trabajador Miguel Bertucci, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

D.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Dos (2) folios útiles, en originales Comprobantes de Vacaciones, suscrito por las partes, correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, riela en los folios 202 al 203. La representación judicial de la parte actora, señaló que, tiene como objeto la reiteración del cargo para la fecha, la fecha de ingreso y la relación de trabajo, prueba ésta que no está en discusión. La representación judicial de la parte accionada, procedió en argüir que, sería una prueba impertinente porque no hay confrontación entre el objeto a probar y la prueba, en consecuencia; manifiesta que reconoce la prueba la constancia de vacaciones y la determinación del salario en bolívares, no en dólares, sea en el 2.007, 2.015 o el 2.020, indicó que el salario es en bolívares. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa el reconocimiento que ambas partes le advierten, en tal sentido este Tribunal tiene como cierto la percepción dineraria de Bs. 14.703,57 recibiere el accionante por concepto de vacaciones para el periodo 2010 al 2011 y Bs. 17.956,71 por concepto de vacaciones para el periodo 2011 al 2012, discriminándose los 34 días de vacaciones con bono vacacional de 55 días, debidamente firmada tanto por las autoridades de Petreven como el Trabajador Miguel Bertucci, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

E.- Promovió la prueba, marcada con la letra “E” “E1” y “E2” constante de Ochos (8) folios útiles, en originales Justificativo de Viaje a Italia, Identificados de la siguiente manera:
• Marcada “E” Carta de notificación de fecha 10/07/2014, al trabajador Miguel Bertucci para viajar a la ciudad de Cesena Italia, suscrita por el ciudadano Fabio Marcellini.
• Marcada “E1” Copia de pasaporte con sellos de entrada y salida en la referida fecha.
• Marcada “E2” Instrumento poder en el que se faculta a Fabio Marcellini como Director, riela en los folios 204 al 211.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que, es importante mencionar que esta prueba fue objeto de una traducción y certificación por parte de un intérprete público; dicha traducción, a efecto de la claridad de la evacuación, folio 707 de la ultima pieza, las observaciones sobre esta prueba son fundamentales por cuanto se trata , esta carta, de la invitación o una carta emanada de la parte demanda, empresa Petreven, donde se invita o se hace constar el viaje que efectuó, en fecha 17 de julio del año 2014, el Ciudadano Miguel Bertucci a la ciudad de Cesena, Italia. Se ha insistido que Petreven, a partir del año 2.014, contrató como Gerente General, hecho que reconoce, al Ciudadano Miguel Bertucci, decidió pagar salario mínimo al trabajador y desconoce los pagos que se han efectuado a través de una empresa denominado h3r, de la cual dice no conocer, y de no tener ningún tipo de relación comercial. El objeto, de esta prueba es demostrar por un lado que, coincide la fecha en la cual fue contratado el ciudadano Miguel Bertuchi, hecho que no es controvertido en la presente causa, y con respecto a la prueba E1, muestra la salida del país, en esa fecha, la representación judicial, alega, que el Ciudadano Miguel Bertucci ganaba salario mínimo. En cuanto al poder marcada E2, fue consignado con el objeto de hacer constar, que la misma persona que invita al Ciudadano Miguel Bertucci, es el Ciudadano Fabio Marcelino, quien, para el momento de la suscripción de la carta, tenía atribuido el cargo de Representante de Petreven conforme al poder que se consigna, vista la impugnación de la documental anterior, se quiere hacer constar con esta prueba, como auxilio probatorio de las anteriores, era la cualidad de la persona que remite a carta y la persona a cargo del ascenso del Ciudadano Miguel Bertucci en el año 2014. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, es un copia simple, hecha a color, es una fotocopia, la impugnamos, no tiene valor probatorio, no emana de mi representada, no emana de Petreven, en consecuencia por ser copia simple, una fotocopia, no tiene ningún valor y solicitamos que así mismo sea desechada; siendo en consecuencia la traducción que se hizo de una copia fotocopia, que esta impugnada, no tiene ningún valor probatorio, tampoco debe tener ningún valor probatorio la traducción que hizo la interprete, por cuanto no hay constancia, por escrito, en original de que Petreven haya invitado a Bertucci, a una reunión en Italia. En referencia a la prueba E1 la impugnamos por ser copia simple y sea desechada. Con respecto a la prueba E2 que, el poder que se esta presentado es una copia, por lo tanto la impugnamos y desconocemos, así mismo si lleva relación con las otras pruebas, no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia ese poder es impertinente para demostrar alguna situación en contra de Miguel Bertucci, ni si quiera como gerente ni siquiera el pago en dólares, no se concibe la congruencia de lo que se quiere probar y el objeto que se está proponiendo. Se trata de instrumentos en copias simples constitutivos de constancia para conocimiento de cualquier persona, indicándose que el suscriptor Ciudadano Marcellini Fabio, en su condición de Gerente General de Petreven SPA, da confirmación que el Ciudadano Miguel Bertucci, viaja para prestación de servicio en alta mar concretamente a la locación Petrosinovensa – Venezuela, en el puesto de empleo Geólogo y fecha la misma 10 de junio del año 2014; copia de simple a color de pasaporte correspondiente al Ciudadano Miguel Bertucci que enuncia la fecha de salida al día 12 de julio de 2014 y copia simple de instrumento poder donde el Ciudadano Andrea Cesco de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82.283.006 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, sustituye el poder que de dicha entidad de trabajo le confiriera el Ciudadano Walter Rossi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°E-82.126.711, en la persona de Fabio Marcellini, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de Pasaporte Italiano N° 720213-A., de ello se tiene que no aportan nada a la dilucidación de la controversia, ya que se aprecia es la confirmación de viaje para alta mar en locación de Venezuela concretamente Petrosinovensa-Venezuela, el día 17 de junio de 2014, como Geólogo con aprobación del Ciudadano Marcellini Fabio, así como poder que acredita la representación del Ciudadano Fabio Marcellini, por lo tanto se desecha el valor de prueba dada su impugnación y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

F.- Promovió, marcada con la letra “F” constante de Siete (7) folios útiles, en originales Contrato de Trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa intermediaria H3R, de fecha 01/08/2014, riela en los folios 212 al 218. En este contexto, la representación judicial de la parte actora, procedió en manifestar que, la representación de Petreven, ha negado en conocer o tener ningún tipo de relación con la empresa H3R, lo que se pretende demostrar es que efectivamente fue utilizado, una empresa de intermediación, denominado H3R, una empresa de contratación de personal, en la misma fecha en que el trabajador es contratado como Gerente General, y se puede observar de la traducción que consta en el folio 707 y 709 de la presente causa, que se señala en este contrato la localización y el lugar de prestación de servicio del ciudadano Miguel Bertucci, era en Maturín estado Monagas, en este sentido se señala de la documental que efectivamente se hace referencia a una contratación por parte de una empresa intermediaria, utilizada por Petreven, como fue ratificado y señalados por los testigos, así como se hace referencia la contratación para la prestación de servicio en Maturín y se hace referencia del salario de 1.500 dólares americanos, para el ciudadano Miguel Bertucci, deducido en el documento traducido por la interprete público. A este respecto, la representación judicial de la parte accionada, procedió en señalar que, el documento es una fotocopia y lo impugnamos; pero, no queda solamente en la fotocopia, sino que es un documento emanado de un tercero. En consecuencia, tenía que ser promovido mediante la figura, la prueba de testimonio, no tiene valor probatorio, lo que revierte lo realizado por el interprete, no esta formado por ningún representante de Petreven y no está hecho en Venezuela, en consecuencia no se le otorgue ningún valor probatorio. Ahora bien como se aprecia de la prueba es un documento contrato en copia simple que se distingue H3R, Human Resourses Recruiment and Relocation, Inc. (Recursos Humanos Reclutamiento y Reubicación Inc) contrato N° H3R0009/2014, Ciudad de Panamá En lo sucesivo denominada La empresa y Sr. Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio C/O Proyecto Venezuela El Empleado, con contenido de 1. Condiciones de empleo 2. Periodo de Prueba 3. Horario de Trabajo y Rotación 4. Remuneración 5. Gastos Reembolsables 6. Otros Gastos 7. Seguro Social Nacional 8. Exámenes Médicos y Vacunas; su valor de prueba de prueba se enerva en virtud de su propia virtualidad, es decir, es documento que está presentado en copia simple, que además emana de un tercero que no es parte de este proceso por tal motivo se desecha su valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

G.- Promovió, marcada con la letra “G” y “G1” constante de Siete (7) folios útiles, en originales Instrumentos Poderes Autenticados, otorgados por los apoderados de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., al Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci, fecha 01/08/2014, riela en los folios 219 al 225. A este respecto la representación judicial de la parte actora procedió en señalar que, por cuanto el carácter de Gerente General, es un hecho admitido en la presente causa, sólo queremos utilizar esta documental, Instrumento público, que es el poder otorgado por la empresa Petreven al Ciudadano Miguel Bertucci, y las atribuciones que tenía dentro de la compañía. La representación judicial de la parte accionada, procedió en señalar que el Instrumento presentado es impertinente, por cuanto no se discute el rango o el cargo que tenía el Ciudadano Miguel Bertucci, en consecuencia solicitó que el mismo sea declarado impertinente ya que no se conecta las pruebas y lo que se quiere probar. Se trata de Instrumento público, Poder, debidamente otorgado por ante órgano público, es decir, por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia Notaria Pública Primera de Caracas, donde el Ciudadano Andrea Cesco en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, confiere poder amplio y especial al Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci, el mismo refiere la condición del accionante para la suscripción de contratos y renovarlos quedando establecida la facultad de negociación y determinación de las condiciones de los contratos que pudieren suscribirse, lo cual no es un hecho de controversia en el presente proceso, por tal razón se desestima en su valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

H.- Promovió, marcada con la letra “H”, constante de Un (01) folio útil, Carta de Incremento Salarial en copia, de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual se notifica el incremento salarial a Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500 $) a partir del 01 de mayo de 2015, riela en el folio 226. A este respecto la representación judicial de la parte actora procedió en señalar, que con esta prueba, se hace referencia a la traducción que riela en el folio 707, se observa que es una documental que proviene de una empresa que se ha negado la relación con ella. Denominada H3R, indicó, luce curioso que el monto del salario al cual se hace referencia en esta prueba, son los 2.500 dólares que, en auxilio o con relación al resto de la prueba, ha sido el salario alegado y el salario que consta en las trasferencias bancarias efectuadas al trabajador y que hoy se demanda su incidencia salarial. De otra parte, la representación judicial de la parte accionada procedió en señalar que, se ha sostenido que había una debacle en el país; que eso se encuentra en la demanda y lo dice Bertucci, y reitera que el que tiene que probar es Bertucci. Indicó, que el documento es emanado de un tercero, y para que tenga valor probatorio, de acuerdo a la Ley procesal del trabajo y del Código de Procedimiento Civil tiene que ser adminiculado con una prueba de testigo, y solicitó que la prueba, presentada en fotocopia, en su decir, no tiene ningún valor probatorio. Observa este tribunal que la documental marcada H, es un documento presentado en copia simple que hace referencia a un aumento de la percepción salarial por el orden de 2.500 dólares americanos, fechada el veintisiete de mayo de 2015, en la Ciudad de Panamá dirigida al Ciudadano Miguel Alejandro Bertucci y suscrita por Giuseppe Gropelli Gerente General y la cual debía ser devuelta en razón de sus aceptación. Como se aprecia de la misma, a pesar de constar su traducción en actas procesales, ya que su promoción consta en idioma ingles; no es menos cierto que es una copia simple que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no está reconocida a quien se le opone, no tiene valor probatorio alguno, por tal razón se desestima en su valor probatorio. Así se declara.



I.- Promovió, marcada con la letra “I” y “I.1”, constante de Cuatro (04) folio útil, en originales, “Determinación de Bonificación de Productividad”, según se identifica a continuación:
• Marcado “I”: Recibo de MBO (Management-by-Objetives / GESTION POR OBJETIVOS) correspondiente al año 2015 por la cantidad de Quince Mil Dólares (15.000 USD)
• Marcado “I.1”: Recibo de MBO (Management-by-Objetives / GESTION POR OBJETIVOS) correspondiente al año 2016 por la cantidad de Quince Mil Dólares (15.000 USD), riela en los folios 227 al 230.
La representación Judicial de la parte demandante índico que, el objeto de la prueba es demostrar la percepción por parte de Miguel Bertucci, de dos Bonificaciones de Productividad asociadas, al contrario de lo que señala la parte demandada, que no había operaciones, en el año 2015 y el año 2016, se hace constar los niveles de productividad y de cómo estaba involucrado el Ciudadano Miguel Bertucci en las resultas económicas y operativas de la compañía, desde el cargo administrativo y gerente general, responsables de los proyectos que para la fecha que tenía en la empresa; el objeto de la prueba es demostrar el pago, a lo largo de su tiempo, como gerente general, de dos bonificaciones por productividad, señalado en el libelo de la demanda; de otra parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que, la prueba promovida para demostrar la bonificación, es una fotocopia, en consecuencia la impugna por ser una fotocopia y no emanar de su representada, -señaló-, que la fotocopia tiene la firma digitalizada, eso seria bajado de un correo y de acuerdo a la ley de datos y firmas electrónicas, por ser una fotocopia no tiene valor probatorio. En cuanto a este respecto de la verificación que hace este Tribunal se observa que las documentales promovidas tratan de registros de valuación expresados en porcentajes con asignación de premios expresados en dólares para el año febrero 2015 y 14/03/2016 de F. Marcellini a Bertucci Miguel se presentan con firma electrónica y en idioma Italiano, adjuntado a correo electrónico; en este sentido dada la impugnación realizada por parte de la representación judicial de la parte accionada sobre la base de tenerse como copias simples, las misma se desestiman en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.)

J.- Promovió la prueba, marcada con la letra “J”, constante de Cincuenta (50) folios útiles, Facturas de H3R a Petreven por concepto de nómina”, correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, riela en los folios 231 al 261 y del 265 al 283. A este respecto, la representación judicial de la parte demandante, procedió en manifestar, que, como se puede observar y trae a colación ésta representación judicial, los testimonios, contestes de las testigos evacuadas en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio y las cuales señalaron de manera diáfana que habían, desde el departamento de contabilidad y del departamento de recurso humanos, han tenido a la vista facturas de la empresa H3R a la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, -como tal- queda evidenciado en esta documental, marcado con la letra “J” algo que hemos sostenido en el establecimiento de la defensa en la presente causa, la empresa H3R fue contratada por Petrevén para el pago y la contratación de su nomina mayor, incluido entre ellos el Sr. Miguel Bertucci. Lo que se demuestra, que efectivamente Petreven, pagaba cantidades determinadas, tanto administrativamente como del propio salario, si se puede observar en la factura, primera columna, hace referencia al salario de cada trabajador, conceptos de nómina, periodo que corresponde; se señala, el nombre de cada trabajador y aparece Miguel Bertucci, con las siglas BBMAJ 2.500 dólares y adicionalmente una comisión de 358,00 dólares americanos, lo que demuestra la prueba, lo que ha negado y rechazado la parte demandada rotundamente, que Petreven cancelaba a la empresa H3R, intermediación que se está alegando en esta causa, que efectivamente existía un proveedor de servicios en Petreven, denominado H3R, que tenia atribuida la función de contratar personal de nomina mayor, no solamente del ciudadano Miguel Bertucci y cómo será demostrado en el presente juicio, y como consta en los estado financieros de Petreven, si existió una relación mercantil de Petreven y H3R que se evidencia con estas facturas y con pruebas que forman parte del acervo probatorio en la presente causa y que abiertamente ha desconocido sin fundamento la empresa demandada. Todas las facturas que se están presentando se están consignando en la presente causa para demostrar, no solamente que existió una empresa de intermediación; sino, que ésta empresa de intermediación le facturaba a Petreven, por la contratación y pago de personal de nomina mayor para esa época. Así de otra parte, la representación judicial de la parte accionada manifestó que, rechazamos e impugnamos la prueba sin que no haya fundamento para ello, y –menciona- cada vez que estamos haciendo las alegaciones de una prueba, estamos fundamentando esa decisión, y tampoco creo que los testigos, sean contestes en su declaración. Indico-, que cuando fueron tachados algunos, y en todo caso, no se corresponde lo de un testigo al otro, estas facturas, que supuestamente le mando H3R a Petreven, son copias fotostáticas, no están firmadas por nadie y mas aun, no están recibidas por Petreven, estas facturas escapan del hecho laboral al hecho mercantil, y el Código de Comercio, estipula como debe presentarse las facturas y cuales son los pasos ha de seguir para que usted tome una factura y la reciba, para que usted pueda intimar algún pago, en consecuencia esas factura no tiene ningún valor, porque a pesar de lo que dice, la parte del trabajador, no hay ningún contrato entre Petreven y H3R para intermediar con Miguel Bertucci, se está argumentando con una prueba que son emanada de terceros, que tiene una connotación y un fundamento para ser ofertada, que no se cumplió, erráticamente se promovió esa prueba, se niega su valoración; esas facturas es lo mismo, las facturas son emanadas de un tercero, no esta firmada ni aceptada por Petreven, son copias fotostáticas. A este respecto observa este Tribunal que las documentales promovidas se presentan en copias simples con distinción H3R fechado para el año 2017 y 2018, con nombre para la compañía Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. País Venezuela número de facturación y descripción bajo Venezuela Drilling Proyect y precios unitarios por el orden de los 2.500 dólares por concepto de salarios Bertucci Vecchio Miguel Alejandro Jesús, Sánchez Luis Antonio, Herrera José Luis, Díaz Victoria José Humberto, Castaño Ortiz Julio Aníbal y Zucconi Luigi, en Idioma Ingles. Siendo que las mismas son copias fotostáticas emanadas de un tercero que no es parte del proceso; éstas por tanto, carecen de todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

K.- Promovió prueba, marcada con la letra “K”, constante de 34 folios útiles, Notificaciones de Trasferencias Bancarias”, recibidas por el trabajador directamente del Facebank, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, y 2022, riela en los folios 284 al 317. Para ese medio de prueba la representación judicial de la parte accionante, índico que, en dichas documentales, se puede evidenciar dos cosa, primero, que todos los pagos señalados en estos comprobantes de transferencias, coinciden con el monto alegado de 2.500,00 dólares que se alega como el salario percibido; y lo segundo, y es importante, los periodos de estas notificaciones de transferencias bancarias coinciden con el tiempo en que el trabajador estuvo prestando servicios para la empresa Petreven, y tercero señala, y consta en la documental que la entidad pagadora o que emitió los fondos a dicha entidad bancaria, en la tan denominada empresa H3R, Resource, que es solicitado o que fue utilizada por la entidad de trabajo para efectuar los pagos. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, impugna las documentales, por ser copias todo el legajo de pruebas, marcado con la letra “K”, se evidencia que son copias fotostáticas, porque son emanadas de un correo. Que como primer punto, -indica- es emanado de un correo que tiene, según la ley de datos electrónicos, fue impugnada por ser un fotocopia; en segundo lugar, viene bajada del propio correo del demandante, que eso violenta en todo caso, el principio de alteridad de la prueba; porque puede estar haciendo su propia prueba, y en tercer lugar, es una prueba o un documento que emana de un banco, por transferencia, este documento es emanado de un tercero y según la ley, según el Código Procesal Civil, que se promueva un documento emanado de un tercero debe cumplir unos requisitos, pero en este caso no lo cumplió. En este particular observa este Tribunal que se trata de transferencias bancarias provenientes de una institución bancaria internacional Facebank Internacional Corp., instrumentado a través de correos electrónicos según cuenta digital página web FACEBANK servicios@facebank.pr; las cuales al ser impugnadas por emanar de un tercero, que no es parte del proceso y presentarse en copias fotostáticas; sin que para ello sean ratificadas por la persona de quien emana y no verificarse su legitimidad conforme lo dispone la norma adjetiva general así como la reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Civil y Social del máximo tribunal de la República, las mismas carecen de todo valor de prueba, por lo tanto se desechan del proceso, esto sobre la base de los artículos 78, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.). Así se declara.

L.- Promovió prueba, marcada con la letra “L”, constante de Cinco (5) folios útiles, “Estados de Cuenta del Facebank”, del trabajador, correspondiente a los meses de febrero 2021, marzo 2021, marzo 2022, julio 2015 y agosto 2015, evidenciándose en todos, abonos de 2500 USD, riela en los folios 318 al 322. Respecto de ello la representación judicial de la parte actora, indicó que, solamente observar que se evidencia de movimientos que se acompañan con la letra “L” la cantidad de 2.500 dólares por la empresa H3R, ha sido el –alegato- sostenido en la presente causa. La representación judicial de la parte demandada expresó que se trata de una prueba, es una fotocopia bajada de un correo electrónico; al ser bajado este instrumento de un correo electrónico, significa ser una fotocopia, según la ley de datos electrónicos, en consecuencia las impugnamos por ser una fotocopia; en segundo lugar es un instrumento emanado de un tercero, el cual fue erróneamente promovida, porque, tanto la Código Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica como debe promoverse un documento emanado de un tercero, en consecuencia impugnamos y solicitamos que no se le de ningún valor. Observa que la documental promovida trata de estados de cuenta corriente de la entidad financiera Facebank indicando Cta. N° 2-158-000251-7 Nombre Bertucci Vecchio Miguel Alejandro Jesús Moneda Dólar Estadounidense con presentación de saldo de fin de mes con atributo de distintas descripciones incluyéndose Petreven SPA y H3R, comisiones por transferencia así como pagos a terceros por internet. Dada la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal procede a desestimar su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, así como en conjunción de la decisión 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A., que orienta sobre el valor de prueba otorgado a los correos y datos electrónicos presentados en forma escrita. Así se declara.

M.- Promovió, marcada con la letra M y M1, constante en Tres (03) folios útiles, Estado de cuenta individual del trabajador relativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Copias Fotostáticas Carnet relativa a la Identificación Corporativa emitido por Petreven, Copia Fotostática de Tarjeta de Debito emitido por la empresa TODOTICKET, riela en los folios 323 al 325. La representación judicial de la parte demandada indicó que, deja en evidencia y solicitamos que sea tomado como un indicio, según la regla de la sana critica, la conducta al menos violatoria de derechos laborales y constantemente trasgresora de la legislación laboral venezolana por parte de la empresa, que se evidencia de la siguiente manera, es un hecho admitido por la entidad de trabajo Petreven la fecha de la terminación de la relación laboral, conviniendo, al momento de la contestación y durante este juicio, la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 25 de mayo del 2.022 y consta la documental marcado “M” dos cosas, primero que efectivamente la entidad de trabajo fue Petreven Servicios de Perforaciones Petroleras del señor Miguel Bertucci; pero, consta en dicha documental que el trabajador fue egresado el 23 de febrero del 2.021 por la entidad, situación demás irregular, por cuanto como ha sostenido la representación de la demandada, la relación laboral terminó en fecha 25 de mayo del 2.022, esta pruebas sean tomadas en cuenta de acuerdo a la sana critica. De otro lado expresó, la representación judicial de la parte accionada que, ha de advertirse la situación. Que la empresa está violando derechos laborales; pero, resulta que el gerente, pleno y potenciario de la empresa, es Miguel Bertucci, Gerente Plenipotenciario, con poder, porque ellos alegaron poder, gerente y que casualidad, tenia todas esas funciones; el desastre que tiene Petreven es culpa de la gerencia, en todo caso. Quien violó derechos laborales de los trabajadores fue Miguel Bertucci, Miguel Bertucci era Gerente de Petreven en Venezuela, el que ordenaba los pagos era Miguel Bertucci. –Indicó-, que procede al desconocimiento de la prueba, porque es un documento emanado de un tercero, es una fotocopia, la cual –señala- fue ilegalmente promovida. En lo concerniente al documento marcado M, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte no la objeto en modo alguno; sin embargo, se hace la salvedad que se trata de documento relativo a la cuenta Individual de asegurado Ciudadano Miguel Bertucci por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con indicación de sus datos personales, así como de la empresa que lo registra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras e indicación de la fecha de egreso 23/02/2021, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 5 de la ley de Infogobierno. En lo relativo a la documental marcada M1, siendo promovida en copias simples y dad su impugnación, este tribunal la desestima en su valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

N.- Promovió, marcada con la letra N, constante de Dos (2) folios útiles, “Carta de Fecha 23/01/2018 de la Empresa Mixta Petrovictoria S.A., dirigida a Miguel Bertucci”, riela en los folios 326 al 327. La representación judicial de la parte actora –indicó- que, a efecto del registro y aclaratoria, en todo caso, la ciudadana secretaria debió verificar que, entendemos que fue inadmitida porque se encuentra manejado por un tercero y no está comprendida dentro del alcance de la sentencia que declaro con lugar la apelación; en todo caso y a todo evento la utilidad y pertinencia de la prueba era demostrar la cualidad de gerente del ciudadano Miguel Bertucci, hecho que al encontrarse reconocida en la presente causa no forma parte del contradictorio. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, esta prueba es impertinente, en primer lugar, no se esta discutiendo el cargo de Miguel Bertucci, por lo tanto es impertinente; en segundo lugar es una prueba emanado de un tercero, que fue mal promovida, esta prueba debe ser promovida bajo la prueba testificada y no se hizo, incluso lo reconoce en el escrito de prueba por el demandante donde dice que esta prueba era acompañada de una prueba testificada y no la acompañó, en consecuencia la prueba es impertinente y esta mal promovida. En lo relativo a este medio de prueba aun cuando fue enunciada para su evacuación, se tiene de la misma que mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 26 de octubre de 2.022, folio 55 al 558 del expediente, quedó excepcionada, por tal motivo este Juzgado nata tiene para valorar. Así se establece.

0.- Promovió, marcada con la letra “O”, “O.1”, “O.2” y “O.3” constante de Seis (6) folios útiles en originales, “Recibos de Pago de Cantidades de Dinero”, según se identifican:
• Marcado “O”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo TOYOTA HILUX Placa 80YNAE”, firmado por el Gerente de Petreven Ramón Hernández Gago, en fecha 31/04/2021
• Marcado “O.1”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo TOYOTA HILUX Placa 80YNAE”, firmado por el Gerente de Petreven Miguel Bertucci, en fecha 21/04/2021
• Marcado “O.2”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo CHEVROLET LUV Placa A29AI8G”, firmado por el Gerente de Petreven Ramón Hernández Gago, en fecha 21/04/2021.
• Marcado “O.3”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo CHEVROLET LUV Placa A29AI8G”, firmado por el Gerente de Petreven Miguel Bertucci, en fecha 21/04/2021, riela en los folios 328 al 333.
La representación judicial de la parte actora, procedió en indicar que, es fundamental que se tenga en cuenta el alcance y sobre todo, los detalles de la fecha de este instrumento; la parte demandada ha insistido desde el inicio de la presente causa, ha indicado que durante los últimos años el ciudadano Miguel Bertucci, gerente de la compañía, devengó salario mínimo obligatorio, que esa era su remuneración, para sustentar este argumento, en el cual no costa prueba alguna en la presente causa, darle sustento a este argumento, ha insistido que durante los últimos años la empresa, ha estado paralizada, no ha tenido actividades, que por la situación y hecho notorio de la situación petrolera, a nivel nacional, no ha estado el ciudadano Miguel Bertucci, prestando o no prestó sus servicios efectivamente como gerente, debido a la situación en que se encontraba la empresa; ahora bien, nótese que las tres documentales en referencia, corresponden ha recibos firmados por el apoderado de Petrevén, en donde entrega a su vez al gerente general Miguel Bertucci, recepción una cantidad de dinero por unas compras de vehículos, dichas operaciones ocurrieron en fecha 21/04/2021, cabe acotar, para contextualizar nuevamente, el 21/04/2021, ya se encontraba en situación de pandemia, la situación de la compañía era la que supuestamente alega la representación de la entidad de trabajo, y en estas documentales se evidencia tres hechos importantes, primero, que para el 21/04/2021 todavía estaba en operatividad la empresa y se encontraba el ciudadano Miguel Bertucci en ejercicio pleno de sus funciones como gerente general; segundo, es falso que el ciudadano Miguel Bertucci, para esta fecha, que refiere la entidad de trabajo que no hubo operaciones, la empresa haya estado sin actividad, por lo menos administrativa, gerencial y de las responsabilidades propias del cargo de gerente general y por último, como un dato adicional, el hecho de que las operaciones en referencia corresponde a ventas de activos efectuados en dólares americanos. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, existe una mala argumentación en el sentido de que el que está alegando de que la empresa estaba paralizada administrativamente y operativamente es Miguel Bertucci y eso está en la demanda, y así a lo ha mantenido en todo el juicio, e incluso cuando nos vamos hacia las pruebas, dice una de las pruebas que él, a pesar que estaba el desastre, es Bertucci quien hace esas aclaratorias, afirmaciones y no la empresa; En segundo lugar estas son pruebas que son impertinentes porque esto no lleva a demostrar que Bertucci generaba salarios en dólares, porque Petreven le pagaba salarios en dólares, o que Petreven tenía convenio con H3R para pagarle a Miguel Bertucci en dólares; esto es una prueba impertinente y lo que debíamos preguntarnos si Miguel Bertucci recibió ese dinero en dólares de, como apoderado judicial de la empresa, se mantiene el desastre, se mantenía la situación que no había pago y se le debía a todo el mundo, y Miguel Bertucci manejaba dólares y manejaba bonos, en contra o escondido de los trabajadores, porque los trabajadores estaban diciendo que no recibían pagos, entonces el decía que recibía bonos en varias fechas, entonces es falso, indicó que deben ser desechadas por ser pruebas impertinentes y que no conduce a demostrar lo que está en discusión en este proceso. En lo concerniente a este medio de pruebas observa este Tribunal que se trata de documentos relativos a la cancelación o abono de deuda por la adquisición o compra de vehículos propiedad de la accionada, a través de las personas naturales Ramón Hernández Gago, y el Ciudadano Miguel Alejandro Bertucci Vecchio, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras; C.A., el primero y como Gerente de Sucursal el segundo. Este Tribual advierte que aun cuando no fue impugnada las documentales aquí propuesta las mismas nada aportan al proceso, ya que la no se encuentra discutida la condición de gerente del Ciudadano Miguel Bertucci, o por el contrario que tuviese o no la facultad para recibir dinero en nombre de la accionada; por tal motivo se desechan del proceso. Así se declara.

P.- Promovió marcada con la letra “P”, constante de Dos (2) folios útiles en originales “Recibos de Pago/Abonos”, pagados por Petreven representado por su Gerente de Sucursal, el hoy demandante y recibido por su apoderado Ramón Hernández Gago, riela en los folios 334 al 335. La representación judicial arguyó que, el recibo de pago es suscrito por el abogado de la compañía, doctor Ramón Hernández Gago, y dentro del concepto se señala en dicho recibo, expresamente viáticos por gestión de cobro Petrovictoria PLC, de fecha 12 de abril de 2.021; en relación a esta documental y lo expresado por el apoderado, porque es relevante el nivel de operatividad y las transacciones administrativas y gestiones efectuadas por el ciudadano Miguel Bertucci, en el año 2021 y 2022, los dos últimos años de la relación de trabajo, porque no solamente está en discusión que, el ciudadano Miguel Bertucci, generaba un salario en dólares y fue pagado durante la relación laboral en moneda extranjera, ahora bien se denunció, parte del debate probatorio, hubo una cesación de pago, a la cual la entidad de trabajo responde que durante este tiempo el ciudadano Miguel Bertucci devengo 130,00 bolívares; la pertinencia y utilidad de esta prueba, son vinculada y solicitamos que sea anniculada en este sentido, para dejar en evidencia que el alegato de defensa de la representación de la entidad de trabajo que, el ciudadano gerente general, devengaba un salario de 130,00 bolívares, no se corresponde con la realidad de las actividades y responsabilidades a cargo de este ciudadano, es falso que sea impertinente, que sea inútil y que no aporte valor a este debate probatorio, una situación tan relevante como operaciones efectuadas por este ciudadano en su condición de gerente, que de hecho son suscrita por el mismo abogado presente en esta sala; además de eso, no es un hecho menor, el concepto de recibo de pago, se estaba efectuando en esta fecha 12/08/2021, gestiones de cobranzas a una empresa petrolera, cliente de la compañía. A este respecto la representación judicial de la parte accionada procedió en indicar que, esta prueba fue apostillada, se mencionó cual era el objeto de esta prueba, el objeto de esta prueba de recibo de apoyo, es demostrar la responsabilidad de la parte actora, de Miguel Bertucci, el reconocimiento y la convicción de gerente; esta prueba es impertinente porque eso no está en discusión, el problema es que no se ha concebido todavía de la situación del salario, el salario es de 130,00 bolívares y eso no está en discusión y eso lo gana un gerente de Pdvsa, un gerente de la empresa, eso es lo que está ganando; ahora cuando me dice y me apostilla la prueba para demostrar que era gerente, esa prueba es impertinente, porque no se está discutiendo, sí Miguel Bertucci era gerente o no. en consecuencia solicito que sea desechada. En cuanto a la prueba, se tiene que se trata de recibos Nos. 13130, 13131 y 13163 de fecha 12 de abril de 2021, por concepto de abono de deuda de 2020 y viáticos por gestión de cobro que totalizan la cantidad de 1700 dólares americanos, recibiera el Ciudadano Ramón Hernández Gago, y suscrito por el Ciudadano Miguel Bertucci, como se tiene de las mismas corresponden a recibos de pago, las cuales no se impugnan, por lo tanto se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto las cantidades dinerarias entregas por el Ciudadano Miguel Bertucci al Ciudadano Ramón Hernández Gago, en la fecha indicada. Así se declara.

Q.- Promovió, marcada con la letra “Q”, “Q.1” y “Q.2”, constante de Ocho (8) folios útiles, “Documentos de Tramitación de Diesel”, según se identifican a continuación:
• Marcado “Q”: Carta de fecha 18/05/2021 dirigida a la Dirección Regional de la Faja del Orinoco para solicitar “cupo mensual de combustible para sector industrial”.
• Marcado “Q.1”: Planilla de fecha 24/05/2021 de solicitud de autorizaciones de combustible.
• Marcado “Q.2”: Acta N° JZM-0246 de verificación de condiciones para otorgamiento de combustible, efectuada en fecha 11/06/2021 por el Ministerio del Petróleo, riela en los folios 336 al 343.
La representación judicial de la parte actora, procedió en expresar que, dos comentarios a las documentales, en el segundo párrafo de ese taladro H01, se observa que se hace una narrativa de parte de la gerencia, hace una relación de la situación que en ese momento tenía operativamente la empresa y cito textualmente: “...tenemos personal en sitio resguardando el equipo para ser reactivado, perforar en cuanto a la empresa Mixtas así lo disponga, por esta razón tenemos demanda mínima de combustible que hemos estado solicitando, para mantener activos nuestros generadores...”; esto da cuenta nuevamente, de la prestación de servicios durante este periodo, en el que se insiste que el Ciudadano Miguel Bertucci, con el cargo de gerente, devengaba 130,00 bolívares, segundo, muestra que durante todo el año 2021 se evidencia una situación de servicio, se evidencia representación de la parte demandante, ciudadano Miguel Bertucci, que si bien es cierto, no son hechos controvertidos, si debe justificar y convencer, la actividad probatoria, la parte demandada para justificar como un gerente general en plena actividad de prestación de servicio, ganaba 130,00 bolívares, cuando de su mismo recibos de pagos, como se ha debatido en esta causa, pues dos, tres, cuatro, cinco años, antes devengaba un sin número de salario, entonces traemos a colación la operatividad de la prestación de servicio. La representación judicial de la parte demandada, procedió en argumentar que, en una de las causas, y aquí también se presentó, un documento de una inspección realizada por la inspectoría del trabajo, es un documento público administrativo, donde solicita la inspección a la base de Petreven y manifiesta que las bases están paralizadas operativamente desde 2018, es un documento público administrativo que utilizaron para solicitar un embargo contra Petreven y la Juez Superior, en esa audiencia le negó el embargo, le dijo a Wilmer Rodríguez, es un mentiroso por cuanto se estaba pasando como trabajador y decía que estaba paralizado desde el 2018, si está paralizado desde el año 2018 la actividad petrolera, ¿Para qué nosotros necesitamos gasoil?, esta prueba no demuestra para nada que Miguel Bertucci ganaba en dólares, que a Miguel Bertucci le pagaba H3R por intermedio de Petreven, esta prueba es impertinente y además de impertinente, y si nos vamos a las actas, cuando solicitan el embargo, consigna un documento público administrativo donde se deja fe cierta que las operaciones estaban paralizadas del 2018. Como se tiene de las probanzas aquí dispuestas en copias simples las mismas corresponden a solicitud de adquisición de combustible diesel, para actividad relacionada a taladros hidráulicos de perforación, comunicación fechada al 18 de mayo de 2018, suscrita por el Ciudadano Miguel Bertucci, en cuanto a ellas no fueron impugnadas por la representación judicial de la accionada, por tal razón se tiene como cierto la petición de combustible realizada en los términos indicados; vale decir, la petición del combustible por parte de la entidad de trabajo Petreven a través del Ciudadano Miguel Bertucci al Ciudadano Mariano Lugo Hernández director gerente nacional de la dirección regional faja del Orinoco, en fecha 18/05/2018, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

R.- Promovió, marcada con la letra “R”, constante de Tres (3) folios útiles “Nota y Acta de Entrega”, suscrita por el ciudadano Miguel Bertucci, en fecha 08/09/2021, en nombre de Petreven en su condición de Gerente de Sucursal, riela en los folios 344 al 346. La representación judicial de la parte demandante expresó en cuanto a la misma que, no es un hecho controvertido en la presente causa. De otra parte, la representación judicial de la parte accionada realizó observación alguna. En lo que respecta al medio de prueba dispuesto, se trata de una Nota de Entrega N° 05990, de fecha 08/09/2021 distinguida con logo de Petreven y refleja la firma autógrafa del ciudadano Miguel Bertucci quien recibe conforme; como se aprecia está referida a la recepción de material tales como combustible, aceite, filtro de aire , alternados solenoide, entre otros, lo cual no es punto de controversia en el presente proceso, razón por la que no se estima en su valor de prueba siendo desechada del proceso entendiéndose que la misma no fue impugnada. Así se establece.

S.- Promovió, marcada con la letra “S” y “S.1”, constante de Dos (2) folios útiles “Documento Original”, según se identifican a continuación:
• Marcada “S” “Carta de Renuncia de Milagros Rivera de Fecha 08/04/2022”. Dicha carta de renuncia se encuentra suscrita por la referida ex-empleada y fue dirigida y recibida por el ciudadano Miguel Bertucci en fecha 08/04/2022 en su condición de Gerente de Sucursal.
• Marcada “S.1” “Correo Electrónico de Fecha 18 de Abril de 2022”. Enviado por la ciudadana Milagros Rivera a los ciudadano Luís Sánchez y Miguel Bertucci en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Sucursal respectivamente, riela en los folios 347 al 348.
La representación judicial de la parte demandante procedió en indicar que, la documental fue promovida, por la fecha tiene la misiva, una carta de renuncia dirigida por una ex empleada de la entidad de trabajo, recibida por el ciudadano Miguel Bertucci, en fecha 08/04/2022, al momento de la promoción de la presente documental, no se tenía conocimiento, sí la fecha de la terminación, no es un hecho controvertido, por lo cual consideramos que efectivamente ésta prueba no aporta mayor valor probatorio. De ello la representación judicial de la parte accionada procedió en argüir que, no tiene comentario es impertinente la prueba. El Tribunal observa que se trata de documentales consistentes en original carta de renuncia suscrita por la Ciudadana Milagros Rivera, titular de la cédula de Identidad N° V-13.581.986, dirigida a Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., con atención al Ciudadano Miguel Bertucci quién la recibiera el día 08 de abril de 2022 y correo electrónico, distinguido como Renuncia Sra. Milagros Rivera en formato impreso, visto que las partes no profirieron defensa alguna, y visto que las mismas no guardan relación al punto de controversia, este Juzgado no le otorga valor de prueba y por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

T.- Promovió, marcada con la letra “T”, “T.1” y “T.2”, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, “Documentación Contable”, según se identifican a continuación:

• Marcado “T”: Dictamen de auditores independientes correspondientes al ejercicio 2018, y correspondientes “notas explicativas a los estados financieros por el ejercicio”
• Marcado “T.1”: Dictamen de auditores independientes correspondientes al ejercicio 2019, y correspondientes “notas explicativas a los estados financieros por el ejercicio”
• Marcado “T.2”: Dictamen de auditores independientes correspondientes al ejercicio 2020, y correspondientes “notas explicativas a los estados financieros por el ejercicio”, riela en los folios 349 al 395.
A este respecto la representación judicial de la parte actora, procedió en señalar, que, en el folio 362 y 392, en cuanto a lo referido en el folio 362, rescatando el argumento de la parte demandada, la empresa Petreven Servicios Petroleros, todo este juicio se ha basado y ha insistido en el debate probatorio en dos cosas, que no pagaba dólares y que no conocía una empresa denominada H3R, se tiene estados financiero auditados de la compañía, en la cual aparece como proveedor de servicio, en la partida de otros gastos, una empresa denominada H3R, nosotros solicitamos que se tenga en cuenta que durante todo este juicio, ha insistido la representación de la entidad de trabajo, no conocer la entidad de trabajo denominada H3R, como se explica en este juicio, el apoderado y representante de la entidad de trabajo, que en sus estado financieros, auditados, información pública, aparece como proveedor, con una partida de pago que es superior, incluso, a la partida de sueldos y salarios que figura en el propio documento, es de suma relevancia e invoca el principio de primacía de la realidad y apariencia por cuanto efectivamente se demuestra la existencia de una empresa intermediaria, empresa que fungió como empresa contratante en ese momento y que mediante la cual se efectuaron los pagos en divisas. De otra parte la representación judicial de la accionada procedió en argumentar que, se tiene un documento, que es una fotocopia y la impugnamos por ser una fotocopia y no tiene ningún valor; pero que además de ser una fotocopia, es emanado de un tercero y es tan así, que la impresión de esas copias, arriba aparece sobre puesto el nombre de Petreven, en consecuencia no están bien promovida por cuanto no fue adminiculada con una prueba de testigo para su validez, por ende no tiene valor probatorio. Del medio de prueba empleado Observa este Tribunal que se trata de Informes de Auditor Independiente en copias simples identificado con N° DC 8125187 y N° DC 8125185 constitutivos de auditoría financiera dirigida a la Asamblea General de Accionistas o Socios de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., suscrito por la Licenciada Silvia Martínez Wilson Contador Público según registro N° 34628, distingue la fecha 18 de octubre de 2021, lo cual ha de ser ratificado por ese tercero que no es parte del proceso mediante prueba testimonial, siendo que no se cumplió con dicha carga al mismo no se le otorga de valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la experticia contable.

De otra parte, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia contable, a los fines de verificar los siguientes particulares:

De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPTRA, promovió en este acto prueba de experticia contable, a fin de que se sirva designar un experto en materia de información financiera y contable, relacionada específicamente con los siguientes puntos de hecho:

1. Revisión y explicación de las documentales promovidas marcadas con la letra “T” contentivas de Dictámenes de auditores independientes y notas revelatorias o explicativas a los estados financieros, de los años 2018, 2019 y 2020.
2. Revisión de los libros contables de los ejercicios 2015 hasta 2022 de la entidad de trabajo.
3. Revisión de la contabilidad de la compañía de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, a fin de constatar la existencia de facturas provenientes de un proveedor denominado: H3R – Human Resources Recruitment & Relocation, Inc. (Promovidas Documental “J”. En caso afirmativo, verificar y explicar, la forma de registro o asiento contable de dichos pagos.
4. Revisar las partidas contables relativas a los sueldos y salarios dentro de la contabilidad de la entidad, a fin de verificar y explicar, la forma de registro o asiento contable los pagos al cargo de Gerente de Sucursal durante el periodo 2015 a 2022.
5. Cualquier otro punto que sirva para clarificar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN Y H3R HUMAN RESOURCES.
De ello constó en actas procesales la designación y juramentación de experto o perito contable en la persona del Licenciado Ricardo A. Mendoza Chauran, (f. 829), quién presentara informe en autos en fecha 16 de octubre de 2023, constatándose al folio 837 al 841 4ta. Pieza del expediente), y mediante el cual expresó:

...(Omissis)...
“…Analizados los recaudos que se encuentran en el expediente, pasamos a presentar el resultado de cada uno de los cinco (05) puntos de hecho, con la finalidad de clarificar y/o determinar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades up supra:
Desarrollo del Informe de Experticia por el Lcdo. Ricardo Antonio Mendoza Chauran, con base en los cinco (05) puntos de hecho, según mandato del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS:
En cuanto al Punto 1.- Referido a la Revisión y explicación de las documentales promovidas marcadas con la letra “T”, contentivas de dictámenes de auditores independientes y notas revelatorias a los estados financieros de los años 2018, 2019 y 2020, en mi revisión se determinó que el Dictamen de Auditoría realizado por lo Auditores Externos (Independientes) de los Estado Financieros y sus Notas Revelatorias de los años señalados, no reflejan o determinan la relación comercial entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC.
Nota: Es importante acotar, que aparte de los Dictámenes de las Auditorías Externas a dichos Estados Financieros de los años señalados, toda la documentación debe ser presentada en original y avalada por lo Profesionales de la Contaduría Pública que realizaron el trabajo de Auditoria Externa y debidamente Visada por el Colegio de Contadores Públicos, bien sea por el Estado donde se encuentran inscritos estos Contadores Públicos o por cualquier otro Estado donde funcionen Oficinas de Visado, debidamente autorizadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
En cuanto al Punto N° 2.- Referido a la Revisión de los libros contables de los ejercicios 2015 hasta el año 2022 (8 años en total) de la entidad de trabajo, en este caso de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. se tiene como resultado que no se pudo realizar dicha revisión porque en los actuales momentos no existen Oficinas Administrativas en el Estado Monagas, para realizarla, y aparte de ello, se debió emitir una solicitud a dicha empresa, por parte del Tribunal de la causa, especificando los motivos y/o las causas de esta revisión, y así mismo, no se señaló el sitio o dirección de la empresa en la cual se va a realizar dicha revisión o inspección.
Para el conocimiento de este digno Juzgado y de las partes involucrada en la demanda de este caso, debo aclarar que los Libros Contables Legales, que son de carácter obligatorio llevarlos por todo Comerciante, son los señalados en el Articulo 32 del Código de Comercio Vigente, y estos son: el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventario, todos estos en idioma castellano. También tenemos de carácter obligatorio llevar por los Comerciantes: el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de la Junta de Administradores.
Ahora bien, en cuanto a la revisión de los Libros Contables, su finalidad esta resumida en el Punto Nº 5, que es de clarificar y/o determinar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC., por ello debo aclarar que en los Libros Legales mencionados anteriormente, no se plasma o discriminan detalles de los compradores ni de los Proveedores de mercancías, productos, Mobiliarios, Inmuebles, entre otros, así como tampoco servicios en general, solo el nombre de la Cuenta Contable y los montos resumidos por mes. Para ello existen Libros Auxiliares que llevan las empresas para discriminar el detalle de sus transacciones u operaciones comerciales, financieras, tributarias entre otras como son sus nóminas mensuales, préstamos a trabajadores y las obligaciones a instituciones del Estado Venezolano, como el INCES, IVSS, Ministerio del Trabajo (impuestos parafiscales), Impuestos (SENIAT, ALCALDIA), asi como también convenios o contratos entre empresas, sean o no del ramo, entre otros. En resumen, en estos Libros Contables no se encontrara la relación comercial o de contratación que pueda existir entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC.
En el punto Nº 3, de Revisión de la contabilidad de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, a fin de constatar la existencia de facturas provenientes de un proveedor denominado: H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC.
En este punto debemos precisar que en la contabilidad no se reflejan de manera discriminada las transacciones u operaciones de cada día o de cada comprador, proveedor, empleados, convenios o contratos entre empresas, sino de manera resumida, para ello se utilizan Libros Auxiliares de la Administración, que viene a ser la base para elaborar los Asientos Contables de la empresa, por lo tanto, se realiza de manera resumida. Es la Administración de la Empresa quien realiza las transacciones u operaciones diarias y suministra los informes mensuales al Departamento de Contabilidad para su registro Contable, es decir, que para discriminar o detallar cada operación comercial, financiera, tributaria, nómina de Personal Directivo, empleados, contratos entre empresas, entre otros, se debe acudir al Departamento de Administración y solicitar el detalle de cualesquiera transacciones u operaciones comerciales referidas a sus Ingresos, Costos y Gastos (Cuentas del Estado de Resultado Integral) y su Activo, Pasivo y Patrimonio (Cuentas del Estado de Situación Financiera), POR LO TANTO, EN LOS Libros Contables y/o Contabilidad de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., no se encuentran de manera detallada.
En cuanto al Punto Nº 4, Referente a la Revisión las partidas contables relativas a sueldos y salarios dentro de la contabilidad de la entidad.
En este punto debo hacer mención al Punto Numero 2, en el cual se explica que en la contabilidad no se reflejan de manera discriminada las transacciones u operaciones de cada día o de cada comprador, proveedor, sueldos y salarios de empleados, para ello se utilizan Libros Auxiliares de la Administración, que vienen a ser la base para elaborar los Asientos Contables de la empresa, por lo tanto, se realiza de manera resumida. Es la Administración de la Empresa quien realiza las transacciones u operaciones diarias y suministra los informes mensuales al Departamento de Contabilidad para su registro Contable, es decir, que para discriminar o detallar cada operación comercial, financiera, tributaria, nómina de Personal Directivo, empleados, contratos entre empresas, entre otros, se debe acudir al Departamento de Administración y solicitar el detalle de cualesquiera transacciones u operaciones comerciales referidas a sus Ingresos, Costos y Gastos (Cuentas del Estado de Resultado Integral) y su Activo, Pasivo y Patrimonio (Cuentas del Estado de Situaciones Financiera), por lo tanto, en los Libros Contables y/o Contabilidad de la Empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, no se encuentran de manera detallada.
En el último punto de hecho, que viene a ser el Nº 5.- Cualquier otro punto que sirva para clarificar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC., no se observó pruebas de la existencia de la relación comercial entre estas dos Empresas.
También ha debido ser a través de la Administración de la Empresa, que es la que conjuntamente con el Departamento Legal realiza las Contrataciones, Convenios, y son quienes realizan este tipo de transacciones, con la anuencia de la Junta Directiva de la Empresa.
Para concluir, luego del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de la Causa, se determinó que no existen pruebas que sirvan para clarificar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las Sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES…”

En lo que se tiene de este medio de prueba, la parte promovente, nada advirtió sobre la misma; por otra parte la representación judicial de accionada esbozó en cuanto a la prueba de experticia que la impugnaba por cuanto era violatorio de la Constitución nacional, que se solicitó en los libros contables de la empresa, no determinándose cual libro de la empresa; que la prueba no está en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que sólo es exclusiva del Código de Comercio en sus artículos 38, 41 y 42, pues allí se especifica cuáles son los libros tales como el Libro Diario, el Libro Mayor y Libro de Accionistas, que no se puede decir que se haga una inspección o una experticia en los libros contables.

En lo concerniente a esta prueba este Juzgado, pasa a distinguir lo siguiente: de acuerdo con lo constante en actas procesales, se tiene que la parte actora a través de escrito de promoción de pruebas, concretamente al Capítulo IV, procedió a la promoción de la designación de experto contable y prueba de experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo experticia contable, conforme a cinco puntos arriba enunciados, ello así este Tribunal al momento de la providenciación de las pruebas efectuada en fecha 26 de octubre de 2022, inserto a los folios 555, emitió su pronunciamiento indicándose al respecto que la formulación de la probanza no se indicó con precisión y claridad el punto sobre el cual recaería la experticia; sin embargo, siendo el pronunciamiento de este Juzgado objetado, resulto su admisibilidad de acuerdo al criterio expresado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tanto que las parte pueden hacerse de todo medio de pruebas de carácter legal que no esté expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, ello de decisión que emitiera en fecha 24 de noviembre de 2022. Ahora bien de la experticia realizada, el experto señaló:

...(Omissis)...

En cuanto al Punto 1.- Referido a la Revisión y explicación de las documentales promovidas marcadas con la letra “T”, contentivas de dictámenes de auditores independientes y notas revelatorias a los estados financieros de los años 2018, 2019 y 2020, en mi revisión se determinó que el Dictamen de Auditoría realizado por lo Auditores Externos (Independientes) de los Estado Financieros y sus Notas Revelatorias de los años señalados, no reflejan o determinan la relación comercial entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC.

...(Omissis)...
En cuanto al Punto N° 2.- Referido a la Revisión de los libros contables de los ejercicios 2015 hasta el año 2022 (8 años en total) de la entidad de trabajo, en este caso de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. se tiene como resultado que no se pudo realizar dicha revisión porque en los actuales momentos no existen Oficinas Administrativas en el Estado Monagas, para realizarla, y aparte de ello, se debió emitir una solicitud a dicha empresa, por parte del Tribunal de la causa, especificando los motivos y/o las causas de esta revisión, y así mismo, no se señaló el sitio o dirección de la empresa en la cual se va a realizar dicha revisión o inspección.
...(Omissis)...

Para el conocimiento de este digno Juzgado y de las partes involucrada en la demanda de este caso, debo aclarar que los Libros Contables Legales, que son de carácter obligatorio llevarlos por todo Comerciante, son los señalados en el Articulo 32 del Código de Comercio Vigente, y estos son: el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventario, todos estos en idioma castellano. También tenemos de carácter obligatorio llevar por los Comerciantes: el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de la Junta de Administradores.
Ahora bien, en cuanto a la revisión de los Libros Contables, su finalidad esta resumida en el Punto Nº 5, que es de clarificar y/o determinar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC., por ello debo aclarar que en los Libros Legales mencionados anteriormente, no se plasma o discriminan detalles de los compradores ni de los Proveedores de mercancías, productos, Mobiliarios, Inmuebles, entre otros, así como tampoco servicios en general, solo el nombre de la Cuenta Contable y los montos resumidos por mes. Para ello existen Libros Auxiliares que llevan las empresas para discriminar el detalle de sus transacciones u operaciones comerciales, financieras, tributarias entre otras como son sus nóminas mensuales, préstamos a trabajadores y las obligaciones a instituciones del Estado Venezolano, como el INCES, IVSS, Ministerio del Trabajo (impuestos parafiscales), Impuestos (SENIAT, ALCALDIA), asi como también convenios o contratos entre empresas, sean o no del ramo, entre otros. En resumen, en estos Libros Contables no se encontrara la relación comercial o de contratación que pueda existir entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC.
En el punto Nº 3, de Revisión de la contabilidad de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, a fin de constatar la existencia de facturas provenientes de un proveedor denominado: H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC.
En este punto debemos precisar que en la contabilidad no se reflejan de manera discriminada las transacciones u operaciones de cada día o de cada comprador, proveedor, empleados, convenios o contratos entre empresas, sino de manera resumida, para ello se utilizan Libros Auxiliares de la Administración, que viene a ser la base para elaborar los Asientos Contables de la empresa, por lo tanto, se realiza de manera resumida. Es la Administración de la Empresa quien realiza las transacciones u operaciones diarias y suministra los informes mensuales al Departamento de Contabilidad para su registro Contable, es decir, que para discriminar o detallar cada operación comercial, financiera, tributaria, nómina de Personal Directivo, empleados, contratos entre empresas, entre otros, se debe acudir al Departamento de Administración y solicitar el detalle de cualesquiera transacciones u operaciones comerciales referidas a sus Ingresos, Costos y Gastos (Cuentas del Estado de Resultado Integral) y su Activo, Pasivo y Patrimonio (Cuentas del Estado de Situación Financiera), POR LO TANTO, EN LOS Libros Contables y/o Contabilidad de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., no se encuentran de manera detallada.
En cuanto al Punto Nº 4, Referente a la Revisión las partidas contables relativas a sueldos y salarios dentro de la contabilidad de la entidad.
En este punto debo hacer mención al Punto Numero 2, en el cual se explica que en la contabilidad no se reflejan de manera discriminada las transacciones u operaciones de cada día o de cada comprador, proveedor, sueldos y salarios de empleados, para ello se utilizan Libros Auxiliares de la Administración, que vienen a ser la base para elaborar los Asientos Contables de la empresa, por lo tanto, se realiza de manera resumida. Es la Administración de la Empresa quien realiza las transacciones u operaciones diarias y suministra los informes mensuales al Departamento de Contabilidad para su registro Contable, es decir, que para discriminar o detallar cada operación comercial, financiera, tributaria, nómina de Personal Directivo, empleados, contratos entre empresas, entre otros, se debe acudir al Departamento de Administración y solicitar el detalle de cualesquiera transacciones u operaciones comerciales referidas a sus Ingresos, Costos y Gastos (Cuentas del Estado de Resultado Integral) y su Activo, Pasivo y Patrimonio (Cuentas del Estado de Situaciones Financiera), por lo tanto, en los Libros Contables y/o Contabilidad de la Empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, no se encuentran de manera detallada.
En el último punto de hecho, que viene a ser el Nº 5.- Cualquier otro punto que sirva para clarificar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A y H3R-HUMAN RESOURCES RECRUITMENT & RELOCATION, INC., no se observó pruebas de la existencia de la relación comercial entre estas dos Empresas.

Así las cosas es necesario precisar lo siguiente el artículo 38 del Código de Comercio, dispone: “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrá hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”

El artículo 41, dispone, “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en lo caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.” y el artículo 42, señala, “En el curso de una causa podrá el juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros.” Como se tiene no la prueba promovida, es decir, la experticia no es en suma una prueba ilegal e inconstitucional como alega la representación judicial de la parte accionante, pues del articulado anterior, se aprecia la forma de efectuar el examen a los libros de comercio, indicándose al respecto que los mismos hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio y respecto de otras personas que no advirtieren tal cualidad (comerciante), en este caso, trátese de los involucrados en este proceso, los asientos que puedan llevarse sólo harán fe en contra del dueño; pero también se tiene de la normativa aquí reseñada que el examen no resulta de manera general en los libros, sino de aquello de lo tenga relación con la cuestión que se ventila; es decir, con lo que exclusivamente trata el objeto de la controversia.

Dentro de este orden de ideas, es de apuntar que del arribo al que llegare el experto, la prueba aquí cuestionada cumplió su efecto, es decir, se materializó en los términos requeridos; de ello pudo constatarse que de la revisión a los documentos promovidos para examen marcados T, no arrojaron a juicio del experto relación alguna entre la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras y H3R Human Resourses, que los libros auxiliares de administración, es donde se apuntan aquellas operaciones o transacciones entre proveedores y empresas y no los libros contables detalladamente, lo cual no estuvo a su alcance siendo que indicó que para el momento de su actividad no existen oficinas administrativas en el estado Monagas, por lo que su peritaje se produjo sobre los documentos aportados los cuales adujo constaron en copias simples. En este sentido este Juzgado valora el medio de prueba aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de acuerdo a Informe presentado se tiene que no existe relación comercial entre la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. y H3R-Human Resourses Recruiment & Relocation, INC. Así se declara.

Prueba Libre: Correos Electrónicos:

La parte actora promovió documentales correos electrónicos, consistentes en 15 correos electrónicos, así:

1. Promovió Marcado “Corre 1” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 01 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: I: Cambio Gerenza Venezuela
• Fecha y Hora: 31/07/2014 10:31 AM
• De: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com.; riela en el folio del 396 al 397. La representación judicial apuntó a este respecto que, la documental este Correo N°1, es demostrar la designación, desde 01/08/2014, fecha en la cual considera relevante por cuanto en esa fecha el Ciudadano Miguel Bertucci, comienza a generar salario en divisas. De otra parte la representación judicial de la accionada, procedió a la impugnación de la prueba ello sobre la base del artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas, que es una fotocopia y no tiene valor probatorio y que además no está recibida por ningún representante de Petreven. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

2. Promovió Marcado “Corre 2” y constante de un (01) folios, correo electrónico Nº 01 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: I: condiciones laborales
• Fecha y Hora: 04/08/2014 9:21 AM
• De: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com. Riela en el folio 398. La representación judicial expreso que, consta específicamente la fecha del inicio de la relación laboral, hecho reconocido y no controvertido en la presente causa; pero, como segundo hecho, folio 398, Correo N°2, consta el salario mensual con que inició el Ciudadano Miguel Bertucci, cuando fue designado como Gerente General, y consta en dicho correo electrónico, en dicha documental, la cantidad de 1.500 dólares, también se hace referencia, que esa cantidad, ese salario, lo sostendría y duraría, aproximadamente, según se desprende de la propia documental, durante seis meses, lo cual pues demuestra, lo cual fue alegado en su debido momento en el libelo de la demanda que, el ciudadano Miguel Bertucci a partir del año 2014 y hasta el 2020, que termina la relación laboral, inició con un salario de 1.500 dólares y termina con un salario 2.500 dólares americanos. La representación judicial de la parte demandada, procedió en argüir que, de igual forma como se esta indicando, por ser una fotostática y de acuerdo al artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas, no tiene validez, por consiguiente se impugna; en segundo, si se da cuenta, el primer correo es del 31/07/2014, supuestamente nombran a Miguel Bertucci, como gerente de sucursal y en el correo Nº 2, es del 4/08/2014, nombran a Miguel como Subgerente, ósea, en cuatro días, bajaron a Miguel del cargo de Gerente a Subgerente, ni siquiera supieron montar los correos, dese cuenta de la situación, son copias, no es emanada de mi representada, no esta firmada por nadie que represente a Petrevén, en consecuencia solicita que se deseche. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

3. Promovió Marcado “Corre 3” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 03 identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Pasaporte Miguel Bertucci
• Fecha y Hora: 30/10/2014 12:37 PM
• De: H3R – G.Groppelli< ggroppelli@h3r-inc.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com Riela en el folio del 399 L 400. La representación judicial de la parte demandante indicó que, se puede observar, quien lo suscribe y proviene de un ciudadano denominado Giuseppe Gropelli y el cargo del señor Griopelli y la cuenta del usuario, corresponde precisamente a la empresa H3R, que dice el correo electrónico, el correo electrónico es de fecha 30/10/2014, el ciudadano representante de H3R, señala: “ estoy averiguando que se puede hacer para ayudarles a la apertura de una cuenta en USD, apenas tenga novedades les aviso. Mientras tanto estoy preparando los contratos, se los envió apenas estén listos.” De que contrato se esta haciendo referencia, es importante recordar que en las pruebas documentales en el juicio, fue promovido y evacuado un contrato de trabajo que fue suscrito entre la empresa H3R y el ciudadano Miguel Bertucci, que hacía referencia a las cantidades que se señalan en estos correos. La representación judicial de la parte demandada, argumentó al respecto que, impugna la documental sobre la base del artículo 4 de la Ley de certificación de datos y firmas electrónicas, por ser una fotocopia, que no emana de su representada, y más aún se está alegando de un contrato firmado entre Bertucci y H3R, que fue impugnado, porque no emana de su representada, que es una fotocopia, que fue bajada de Internet y no esta firmada por ningún representante de Petreven. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


4. Promovió Marcado “Corre 4” y constante de Tres (03) folios, correo electrónico Nº 04 identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Pasaporte Miguel Bertucci
• Fecha y Hora: 20/11/2014 10:06 AM
• De: H3R – G.Groppelli < ggroppelli@h3r-inc.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com ;
Petreven gbigoni@trevispa.com. Riela al folio del 401 al 403. La representación judicial de la parte demandante, procedió en argumentar que, en este correo N°4 y en la explicación de la argumentación efectuada por el abogado en el punto anterior, como una persona es ascendida en el mes de agosto y no tenía cuenta bancaria, ¿Que tenemos aquí?, tenemos a un trabajador que trabaja en una empresa petrolera, que inicia a prestar servicios en el 2006, en el año 2014, fue ascendido a Gerente General, y para ese momento, no tenía una cuenta en moneda extranjera y consta de estos dos correos N°2 y 3, y ahora Nº 4, en que en este correo la empresa H3R le informa “… Los primeros días de Diciembre estaríamos pagando los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2014…” por lo cual en ese sentido, los salarios estaban pendiente para ser cancelados, por cuanto no había sido aperturada la cuenta y así se señala en el libelo de la demanda; en este correo Nº 4 se puede observar que emana de un servidor, correo electrónico, de la empresa H3R, al ciudadano Miguel Bertucci y constan como persona copiadas, altos representantes de Petreven. La representación judicial de la parte accionada arguyó que, si bien es cierto que una empresa puede crear una cuenta, y esa cuenta es derivada para varios trabajadores, eso no significa que la empresa se va a quedar con el dominio de esa cuenta, porque la clave son individuales, no hay forma que después de crear una cuenta, la empresa maneje las claves, no hay forma, ninguna persona maneja mi clave al menos que tenga la clave mía, eso es violatorio de la confidencialidad de las personas y la impugna bajo la base del artículo 4 de la Ley de certificación de datos y firmas electrónicas. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

5. Promovió Marcado “Corre 5” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 05, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Carta aumento salario
• Fecha y Hora: 27/05/2015 2:13 PM
• De: H3R – G.Groppelli • Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com; Riela en el folio 404. La representación judicial de la parte demandante indicó que, en el libelo de la demanda y aniculando el correo Nº 5 , el correo es de fecha 27/05/2015, en los alegatos, en la exposición de los hechos, se relató que a partir del 01/08/2014 el trabajador había iniciado, devengando la cantidad de 1.500 dólares y luego se alega que a partir del 01/05/2015 pasa a devengar la cantidad de 2.500 dólares americanos, pues bien, de esta documental, se observa un correo electrónico de la denominada empresa H3R, ciudadano Giuseppe Gropelli, dirigido al ciudadano Miguel Bertucci, en el que se copia al jefe, representante para ese momento, Jannis Cujufas, de Petreven y se señala textualmente : “…Adjunto carta aumento de su salario a partir del 01/05/2015. Pro favor firmar una copia y devolverla por este mismo medio, gracias…” dentro de los argumentos de la representación de la empresa demandada, durante este debate probatorio, se indicó que sí, Miguel Bertucci ha sido contratado por la empresa H3R, no tenía que ver con Petreven, y que eso era una contratación, pudo haber sido independiente de Petreven, la pregunta que nos hacemos frente a esta documental, es, sí esto no tenía nada que ver, ¿Por qué la empresa H3R notifica al Ciudadano Miguel Bertucci del aumento de salario, de 1.500 a 2.500 dólares? ¿y copia a las autoridades de Petreven en ocasión a su prestación de servicios? La representación judicial de la parte, accionada procedió en señalar que, la impugna sobre la base del artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónica, que no tiene ninguna validez por ser impugnado, no emana de su representada, y supuestamente esta emanando de H3R, no tiene nada que ver con nosotros y supuestamente son unas copias, aun señor llamado Cujufas, le indicamos que no lo conocemos; este documento para nosotros es falso y no tiene ninguna validez por ser una fotocopia y esta una carta dirigida por una empresa, por un tercero, a Miguel Bertucci, supuestamente de una empresa de nosotros, nosotros no tenemos esta copia, no tenemos este correo, nosotros no hemos pagado, ni por intermedio ni directamente en dólares a Miguel Bertucci, en consecuencia solicito que esta copia sea desechada. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso, debe también expresarse que como documento emanado de un tercero el mismo a consentir para su valides la testimonial de quien lo produce. Así se establece

6. Promovió Marcado “Corre 6” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 06 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Prestaciones Sociales M. Bertucci
• Fecha y Hora: 28/08/2014 3:54 PM
• De: Luís Sánchez Isanchez@petreven.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Zulia Martínez zmartinez@petreven.com. Su inserción consta del folio 405 al 406. Argumentó el promovente que, no insisto y no se hace mayor referencia a este correo, solamente hacer notar que emana, es respondido por el ciudadano Luís Sánchez, quien es señalado y ha sido reconocido como Gerente de Recursos Humanos, por la propia parte demandada y en esta documental se hace referencia a un adelanto de prestaciones sociales y una solicitud previa, en el correo o en la misma cadena de correo que solicita el ciudadano Miguel Bertucci, en este correo es respondido por el ciudadano Luís Sánchez y aparece como copiado la ciudadana Zulay Martínez, quien es importante recordar, fue testigo en la presente causa y señaló, dio fe y testimonio de la condición de Gerente y del salario que devengaba el ciudadano Miguel Bertucci. la documental fue impugnada por la representación de la accionada por tratarse de una fotocopia, pero que se advierte una situación, que en este correo es emanado de Luís Sánchez, o solicitado a Luís Sánchez, un adelanto de prestaciones, un adelanto de prestaciones que seria en bolívares, que no se copia a cujufas, ni se copia a H3R y H3R es la que paga en dólares, nunca se reclamó vacaciones, bono vacacional y las utilidades en dólares. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


7. Promovió Marcado “Corre 7” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 07 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Prestaciones Sociales M. Bertucci.
• Fecha y Hora: 28/08/2014 3:54 PM.
• De: list.petreven.incidente.ve@trevista.com en nombre de Fabio Marcellini fmarcellini@petreven.com
• Fecha y Hora: 14 de noviembre de 2018 6:30 a.m.
• Para: mbertucci@trevista.com mbertucci@trevista.com
• C.C Fabio Mrcallini fmarcellini@trevista.com; Lista Corporate < list.petreven.corp@petreven.com; Margozzi, Stefano smargozzi@trevista.com .


Consta, a los folios 407 al 408. Expresó la representación judicial de la parte demandante que, en este correo que rescatamos con fecha 14/11/2008, hay que recordar que bajo el argumento de la entidad de trabajo, los beneficios laborales, los pagos efectuados por la empresa intermediaria, que se hace mención en el libelo de la demanda, denominada H3R, la representación de la parte demanda, arguyó a su favor y en contra de este argumento, que sí los pagos provenían de una entidad extranjera, los pagos que ha desconocido. Tenían u obedecían a razones distintas en relación a Petreven, y para dar mayor contexto a la presente prueba y recordar el punto controvertido y la pertinencia de la presente prueba, la empresa demanda Petreven ha sostenido que había una empresa, denominada H3R, que efectuaba pagos; punto uno, no tenía conocimiento sobre ello y segundo que, de efectuarse pagos con una entidad extranjera, no tenía nada que ver con la prestación de servicio a Petreven, con esta prueba que tiene fecha 14/11/2016, lo que pretende demostrar del contenido de los correos electrónicos, se observa que hay representación de los accionistas y representación de los miembros directiva de Petreven, como compañía local con respecto los miembros, que dan felicitaciones, en un correo que está dirigido al Ciudadano Miguel Bertucci, donde le felicitan por la obtención de tres certificaciones, lo que se demuestra que para el 2018, fecha en la cual ya el demandante había sido designado como gerente general, la subordinación, contratación directa con Petreven e incluso tenia relación, comunicaciones, recibía felicitaciones de parte de la empresa extranjera denominada Petreven. De la documental aquí promovida la parte accionada procedió a su impugnación argumentando su fundamento sobre la base del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, por ser bajado de internet y ser una fotocopia.

8. Promovió Marcado “Corre 8” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 08 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RV: (EXT) Solicitud Despacho-PETREVEN-Junio 2021- JZM
• Fecha y Hora: 21/06/2021 7:47 PM
• De: Angelín Ramírez aramirez@petreven.com
• Para: rivasfk@pdevsa.com < rivasfk@pdvsa.com
• C.C: Miguel Bertuccimbertucci@petreven.com Alberto Yánez < ayanes@petreven.com > Riela en el folio del 409 al 410. Indicó la representación judicial de la parte actora que, solamente hacer constar o resaltar que dichos correos están fechados de junio del año 2021, es de hacer notar que para esta fecha no había operaciones lo cual reconocemos como hecho cierto y de hecho fue colocado así en el libelo de la demanda no obstante, hace referencia a una series de gestiones que se efectuaron en esta fecha, junio 2021, de tramitación de combustible para las operaciones de Petreven en el campo o en la zona de Morichal y se refiere en este propio correo, que aunque se señala de manera expresa , no posee taladro en las operaciones actualmente, hace referencia a operaciones de mantenimiento, por cuanto los taladros se encontraban, para junio 2021, ambas partes convienen o señalan, como una fecha en que ya las operaciones y la actividad operativa de la empresa, estaba mermada, hecho reconocido por ambas partes, también es cierto, que para esta fecha, había operaciones de mantenimiento y administrativas de la empresa, lo que se pretende demostrar la actividad administrativa y operaciones de custodia, de salvaguarda, del patrocinio y activo de la entidad de trabajo, hecho desde luego generaba la prestación de servicio del Gerente de la compañía, ciudadano demandante de la presente causa. La representación judicial de la parte demandada señalo que, igualmente impugnamos este documento por ser una fotocopia y no tiene ningún valor probatorio, pero hay que tener una situación muy clara, en este mismo Tribunal se presentó , una inspección realizada con un trabajador de Petreven llamado Guilmer Rodríguez, se hizo una inspección judicial en el documento administrativo y se sostuvo allí que las operaciones, operacionales de taladros como las administrativas estaban paralizadas desde el 2018 y ese documento que presentaron para presentar un embargo, fue negado por este tribunal, fue al superior y el superior fue tajante y dijo, usted cuando hizo la inspección no era trabajador de la empresa, en consecuencia eso es un fraude, significa que con ese documento administrativo, se puede alegar como hecho público y notorio, que la empresa no tenia operaciones en el 2018, en consecuencia este documento que trata de demostrar que prestaba servicio como trabajador, no se le ha negado la relación, no se le ha negado la prestación de servicio, es impertinente este documento, no tiene valor probatorio y sea desechada. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

9. Promovió Marcado “Corre 9” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 02 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: nomina Bigoni Director apoderado
• Fecha y Hora: 8/11/2021 2:46 PM
• De: Danilo Peron < d.peron@drillmec.com >
• Para: Miguel Bertuccimbertucci@petreven.com > José Díaz < jdiaz@petreven.com >; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com
• C.C: Guido.bigoni@gmail.com < Guido.bigoni@gmail.com >; Niccolo Folli < nfolli@petreven.com >; davidm < davidm@mantelliniyasociados.com >; Ramón Hernández Gago < gagoramos@gmail.com > Riela en el folio 411. La representación judicial de la parte demandada indicó, respecto a este correo electrónico, sólo rescatar la designación o cambio de junta directiva en el mes de noviembre del 2021, es decir, acabamos de escuchar la representación judicial de la entidad de trabajo demandada que procedió en indicar que había una suspensión de actividades desde el año 2018, se puede observar como todo el directorio y miembro de la entidad de trabajo; tanto nacionales como extranjeros, le dan la bienvenida, en el mes de noviembre del 2021, a un nuevo director, de nombre Guido Bigoni, quedando entre dicho la situación real de la compañía, por cuanto si esta empresa se encontraba paralizada sus operaciones desde 2018, ¿cómo justifica la entidad de trabajo que en noviembre del 2018, se nombre en Venezuela nuevo director?. La representación judicial de la parte demandada, procedió en manifestar que, impugnaba la documental por ser fotocopia; que hay una cuestión que es mercantil, la empresa puede estar sin operaciones. Eso no le dice, que no tenga junta directiva, no tenga miembros, no tenga apedreadores, la empresa como tal sigue funcionando con su actividades y una de esas actividades es cobrar lo que le debe Pdvsa por la prestación de servicios y se sigue rescatando ese dinero, no obstante; el hecho de que no se tenga operaciones, no significa que la empresa ha fenecido. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


10. Promovió Marcado “Corre 10” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 10 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: (EXT) situación Petreven
• Fecha y Hora: 15/11/2021 5:27 AM
• De: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• Para: Guido Bigoni Guido.bigoni@gmail.com
• CC: José Díaz < jdiaz@petreven.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com Danilo Peron < d.peron@drillmec.com >

Riela en el folio del 412 al 413. La representación judicial de la parte demandante indicó que, solamente dejar constancia que, para fecha 09/11/2021, cuando ya había sido designado como director, se solicita al ciudadano Miguel Bertucci, en condición de gerente, un balance general de la situación actual, administrativa y operativa y recurso humanos de la compañía, esta solicitud fue efectuada el 09/11/2021, fue respondida por el actor, ciudadano Miguel bertucci, hoy demandante, de fecha 15/11/2021. Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada señaló que, impugnaba los correos en razón de ser una fotocopia y no tiene ningún elemento probatorio para demostrar si Petreven pagaba dólares o no pagaba dólares; la situación era que había una crisis y se nombró un director y él está pidiendo es un informe y por consiguiente se le tiene que informarle de la situación y en todo caso este es un correo que estamos impugnando por ser una fotocopia y no se esta trayendo ningún elemento probatorio para verificar este instrumento. Como bien se observa de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


11. Promovió Marcado “Corre 11” y constante de cinco (05) folios, correo electrónico Nº 01 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: (EXT) Payslip Abril / Mayo / Junio
• Fecha y Hora: 08/12/2021 5:51 PM
• De: H3R – G. Groppelli < ggropplli@h3r-inc.com >
• Para: Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com
• CC: Johana Rodríguez < jrodriguez@h3r-inc.com > ; Latin HR h3rsaslatin@gmail.com ; Danilo Peron < d.peron@drillmer.com > ; Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com > Riela en el folio del 414 al 418. La representación judicial de la parte actora indico que, queremos resaltar, demostrar con este correo que en la cadena de correos, se corresponde a tres correos electrónicos y sus anexos que están en el folio 416 al 418, en esta documental se puede observar que el ciudadano Miguel Bertucci, al final del folio 414, pregunta por el estatus de sus salarios, es decir, el ciudadano Miguel Bertucci, quien envía en fecha 7/12/2021 a representante de Petreven una solicitud o información sobre el estatus de sus salarios pendientes para ese momento, señalando que se encontraba pendiente desde junio, la respuesta a este correo electrónico, de parte de la empresa H3R, y me permito señalar: “ …la empresa no ha podido los pagos pendientes, porque como sabe, depende , que cuando Petreven pague las facturas pendientes..” esta respuesta la da la empresa H3R que, como empresa intermediaria, como empresa pagadora de salarios, empresa vehiculo utilizada por Petreven, el estado de los salarios desde que Miguel Bertucci fue designado como Gerente de la compañía, la defensa de la entidad de trabajo se ha basado, desde el inicio del presente juicio, en negar que pagaba salarios en monedas extranjeras, y negar cualquier tipo de relación con la empresa H3R, en este correo proveniente de la empresa H3R y en donde se copia a todas las autoridades de la empresa Petreven, como empleador, se hace constancia y queda en evidencia una vez mas que la empresa H3R tenia un esquema de funcionamiento , como se demostró en la prueba de testigo y como se demostró en la promoción de prueba donde aparece la empresa H3R, proveedor de servicio a Petreven, que el esquema de funcionamiento era que pagaba los salarios al ciudadano Miguel Bertucci y demás miembro de la nomina alta, y Petreven reembolsaba y pagaba esos salarios a la empresa. La representación judicial de la parte accionante indicó que al igual que los otros correos impugna la documental por ser copia fotostática, que no merece valor alguno. Como bien se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


12. Promovió Marcado “Corre 12” y constante de tres (03) folios, correo electrónico Nº 12 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RV: Acta Desincorporación Material Ferroso (Chatarra)
• Fecha y Hora: 20/01/2022 10:18 PM
• De: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com
• Para: Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com > ; Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com >
• CC: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com > ; Francesco Bonamini < fbonamini@petreven.com > ; Francesco Corsini < fcorsini@petreven.com >; mbertucci@gmail.com < mbertucci@gmail.com .Riela en el folio del 419 al 421. La representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la prueba, consta tal circunstancia al folio 796 de este expediente de acuerdo al acta de fecha 06 de junio de 2023, por tal razón nada hay para valorar. Así se declara.

13. Promovió Marcado “Corre 13” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 13 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Re: camioneta JEEP
• Fecha y Hora: 28/01/2022 5:00 AM
• De: Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com >
• Para: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com
• CC: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com; ; Francesco Bonamini < fbonamini@petreven.com > ; Francesco Corsini < fcorsini@petreven.com >; Giuseppe Groppelli < ggroppelli@h3r-inc.com; Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com Riela en el folio 422 al 423. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, es importante resaltar dos cosas, en éste correo, vale la pena señalar que es emitido, redactado por el ciudadano Guido Bigoni, apoderado de Petreven, tal como se señaló en el correo Nº 11, y como lo admite la parte demandada, esta persona que fue designada, tal como se ha evidenciado en las documentales anteriores, que ha sido designado como director, hace referencia en este correo y sito , le responde la Ciudadano Miguel Bertucci , hoy demandante, entre otras cosas lo siguiente; “…En referencia a su contrato no opino nada, usted tiene todo el derecho a confrontarse con el Sr. Perón, director Petreven, el Sr. Gropelli director h3r y por supuesto con el Sr. Sánchez Gerente de recursos humanos …”, que tenemos con este correo, tenemos que el director de Petreven, le esta diciendo al ciudadano Miguel Bertucci que en relación a las situaciones a las que señala, y para poner en contexto, la empresa solicitó al inicio del año la entrega, de parte del ciudadano Miguel Bertucci, de una camioneta, este vehículo, consta en el contrato que fue promovido como documental, era parte de las condiciones y beneficios otorgados al trabajador, que no ha sido punto controvertido en la presente causa, ahora bien en ocasión a la solicitud que devuelva el vehículo, se presenta un intercambio de opiniones y en ese correo le dice, no me puedes quitar la camioneta porque así esta establecido en el contrato de trabajo para el cumplimiento de sus funciones, se trata de demostrar que si existía relación con la empresa H3R. La representación judicial de la parte accionada, procedió a objetarla por ser una fotocopia y solicitó que sea excluida de las actas procesales. A este respecto advierte este Tribunal que dada la impugnación realizada por la parte accionada, el promovente requirió experticia informática, la misma fue tramitada a través de la Superintendencia de Certificación de Firmas y Datos Electrónicos (Suscerte), se asignó cuaderno separado distinguido N° NH12-X-2024-0000006, resultando la declaratoria con lugar la impugnación realizara por la parte accionada; sobre este correo en particular distinguido Correo N° 13. En consecuencia este Tribunal visto que se trata de un documento presentado en formato impreso proveniente de un correo electrónico, lo desestima en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

14. Promovió Marcado “Corre 14” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 14 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:

• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: (EXT) SOLICITUD DE REMBOLSOS PENDIENTES Y LIQUIDACION DE JOSE DIAZ
• Fecha y Hora: 4/1/2022 1:51 PM
• De: Eunice Segovia < eunicesegovia1@gmail.com >
• Para: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com; Rubén Díaz < diazrubn@gmail.com > Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com ; Isanchez300@hotmail.com >; ggroppelli@h3r-inc.com; ggroppelli@h3r-inc.com; Fabio Marcellini < fmarcellini@petreven.com >; wilmanrojas@hotmail.com < wilmanrojas@hotmail.com

Riela en el folio del 424 al 425. La representación judicial de la parte demandante señaló que, en este correo electrónico y a efecto de la evacuación hacemos notar que, se ha discutido el objeto de la experticia, aparece en las cadenas de correos, el correo personal del ciudadano Miguel Bertucci, solicitamos que deje constancia a efecto de la experticia informática, en caso de no lograrse, la evacuación en el correo corporativo de la empresa, como parte promovente de la prueba y en aras de la búsqueda de la verdad, será evacuada en el correo electrónico, a través de un experto informático o en la base del correo gmail del ciudadano demandante. La representación judicial accionada manifestó que, el correo que se esta solicitando, que se haga la experticia a Miguel Bertucci, en consecuencia eso viola el principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse su propia prueba, todas las experticias que se están solicitando, desde el correo N°1 al correo Nº 14, pero no se señala en donde se va a ser, eso no tiene validez, la promoción que están haciendo en cuanto a la prueba de experticia esta mal formulada, no se señala donde se va a realizar la experticia, este correo también lo estamos impugnando , porque eso un correo de Miguel Bertucci y nadie puede negar que es su prueba, nadie puede violentar el principio de alteridad de la prueba, esto es un fotocopia, no tiene valor y ninguna experticia no tiene valor por cuanto no se señalo en donde se va a realizar. Como bien se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


15. Promovió Marcado “Corre 15” y constante de tres (03) folios, correo electrónico Nº 15 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Resignation / Renuncia – Miguel Bertucci
• Fecha y Hora: 29/05/2022 12:23 PM
• De: Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com >
• Para: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com
• CC: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com; Niccolo Foli < nfolli@petreven.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com

Riela en el folio del 426 al 428. La representación judicial de la parte demandante indico que, este correo electrónico es de importante relevancia porque es emanado de mi representado, es decir, es un correo electrónico enviado por el ciudadano Miguel Bertucci a los representante de Petrevén, en donde pone a la orden su cargo, su renuncia a través de esta comunicación. En este correo electrónico se deja evidencia dos cosas: queda evidencia que todas las partes estaban al tanto de la contratación del ciudadano Miguel Bertucci se había efectuado a través de la empresa H3R; también queda en evidencia los 14 años de servicios que presto el ciudadano Miguel Bertucci para la compañía, y en definitiva queda demostrado el ingreso o el salario percibido en moneda extranjera y que el trabajador a la fecha del termino de su relación de trabajo, pues solamente esperaba que le honrase las obligaciones derivadas de la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada señalo que, impugnamos el correo por ser fotocopia de acuerdo al articulo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicos y así mismo, se esta señalándose de que este era trabajador o se le comunico a H3R, y aquí en el correo no aparece por ninguna parte H3R, solicitamos que el correo sea excluido, por ser una fotocopia y no tiene ningún valor probatorio. Como bien se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

Dentro de este orden de ideas, se advierte que para los correos distinguidos Correos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15, la parte promovente procedió en requerir experticia informática, la cual fue ejecutada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), patente en autos a los folios 865 al 895, del expediente, expresándose en dicho documento al punto 4 de las conclusiones que: “Ahora bien sobre los Documentos Marcados “Correos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15, El Perito Informático determina que la dirección de correos mbertucci@petreven.com promovida y admitida por este tribunal, se encuentra deshabilitada por el administrador del servidor de correo Outlock, por lo tanto no fue posible realizar la adquisición de las cabeceras de los mensajes de datos.” lo cual infiere que las copias de correos promovidas carecen de otro medio de prueba que pueda de algún modo establecer su autenticidad, y por tal motivo su valor de prueba queda supeditado a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no teniéndose a los mismos con valor de prueba alguno. (Vid. Sentencia Nº 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.). En lo correspondiente al correo distinguido Así se declara.

Pruebas De Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes, dirigida al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares: a.- Información sobre depósitos recibidos por el ciudadano BENEFICIARIO: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, CUENTA CORRIENTE NUMERO: 0102-0451-81-0000044655, específicamente aquellos provenientes de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A. en el periodo comprendido desde mayo 2008 hasta mayo 2022. b.- Confirme si esta cuenta fue creada en el año 2008 como cuenta nomina de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., también solicitó la remisión de documentos en lo que consten las respuestas que a tal efecto suministren.

De la solicitud en referencia la misma fue tramitada a través de oficio N° 141-2022, de fecha 26 de octubre del 2022, las resultas constan al expediente a los folios 755 al 758 y sus vueltos, mediante el cual se señala:
…(…)..
• La Sociedad Mercantil denominada PETREVEN SER YP PETROLERA CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30604601-1, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• El ciudadano BERTUCCI VECCHIO MIGUEL ALEJANDRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• Se remite de acuerdo al área competente, relación de abonos expresados en Bolívares por concepto de nomina de la empresa ordenante PETREVEN SER YP PETROLERA CA, a la cuenta del ciudadano antes mencionado, desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. (Anexo “A” contentivo de tres (03) folios útiles).
Así mismo, se informa que no se evidencian abonos por concepto de nomina por parte de la empresa ordenante antes identificada, al ciudadano in comento desde el año 2008 a marzo de 2016 y desde agosto de 2020 hasta mayo de 2022….”

La representación judicial de la parte demandada indicó a este respecto que, desde el inicio del presente juicio, ha sostenido esta representación que la relación de trabajo del hoy demandante, inició con una estructura salarial con un pago, que al inicio de la relación de trabajo fue bolívares, luego de esto se argumenta y se señala en el libelo de la demanda que, cuando el hoy demandante, nombrado y designado como Gerente de Sucursal de la compañía, empieza a generar o a devengar, además de un monto en bolívares, una bonificación que es el objeto principal de la presente demanda, con una bonificación en dólares americanos, como se ha discutido a lo largo de este juicio, luego se señaló al inicio del presente juicio y descrito en el libelo de la demanda, que el último periodo de la relación de trabajo cesaron los pagos en bolívares y únicamente el trabajador recibía la bonificación que hemos denominado, como el salario que recibía el Ciudadano Miguel Bertucci, de manera enteramente en dólares americanos, la relación de pagos que envía el banco de Venezuela y que se identifica por la resultas, dan cuenta y muestran de manera fehaciente, el hilo argumentativo, la forma de compensaciones del trabajador a lo largo de la relación laboral; es decir, este Tribunal puede corroborar como los pagos, al Ciudadano Miguel Bertucci, fueron y se ven, en la relación emitida por la propia entidad bancaria, como el grueso de la remuneración al principio de la relación de trabajo, era concentrada y es evidenciada en la relación de nomina o abono de nómina; pero extrañamente, en concordancia con los argumentos de esta representación, en el año 2020, que es la fecha que se señala en el libelo como cesación de pagos o de flujo de caja en bolívares y cuando el señor Miguel Bertucci comienza a generar solamente en dólares americanos, no hay en ningún abono, de cuenta nomina, ni si quiera del referido por la parte demandada, la defensa de desviar la demandada, se ha basado en un 100% en dos cosas, en decir y negar que el pago en percesion en moneda extranjera y dos en argumentar que le pagaba al trabajador de 130,00 bolívares, conforme a la legislación venezolana tiene la carga de demostrar, la parte demandada, de demostrar que efectivamente pagaba la cantidad de 130,00 o el equivalente al salario mínimo, durante todo el final de la relación laboral y de las resulta de la prueba de informe del banco de Venezuela se evidencia que existió una ausencia de pagos desde el año 2020 hasta el año 2022, que es la fecha que termina la relación de trabajo. La representación judicial de la parte demandada señaló que, cuando se solicita una exhibición de documentos, la Ley es clara, se tiene que consignar una copia del documento, o en su defecto los datos que se constan de ese documento, y en ambos caso, en el derecho laboral, tiene que posarse una prueba de la parte que le están solicitando, tiene posesión de ese documento; lo que se esta discutiendo es que H3R pagaba unos dólares a nombre de Petrevén, y lo que estamos negando es que H3R no paga, además no tenemos conexión con H3R, esa prueba es impertinente, porque aquí se ha dicho que se le pago en bolívares y la prueba del banco de Venezuela lo que estipula es que se paga en bolívares y no en dólares. Este tribunal dada las consideraciones de las partes respecto del medio de prueba y que el mismo no fue impugnado en forma alguna valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo tanto tiene como cierto que la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones registra por ante esa institución financiera y bancaria cuenta N° 0102-0451-85-00-05196294, al igual que el Ciudadano Miguel Bertucci, parte actora en el presente juicio; que los abonos allí expresados en bolívares, obedecen al pago de nómina por parte de la accionada y comprende la fecha desde día 30 de marzo de 2.016 al 31 de julio de 2.020, y que no evidencia la institución financiera, abonos por concepto de nóminas al demandante desde el año 2008 a marzo 2016, como tampoco evidencia deposito por igual concepto desde agosto 2020 a mayo de 2022. Así se declara.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

a.- Si el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.301.172, fue inscrito por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, en su condición de empleador.

b.- En caso afirmativo indicar tanto la fecha de ingreso como de egreso del sistema TIUNA, y semanas cotizadas.

c.- Que indique a este tribunal estado de cuenta y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, Numero Patronal: Ñ18302116.

Así mismo solicita sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por este instituto.

De la solicitud en referencia ésta fue tramitada según Oficio N° 142-2022, de fecha 26 de octubre del 2022, constan sus resultas según OAMAT Nº 022-2022, de fecha 07/11/2022, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, al folio del 589 al 591, y del mismo se extrae:

“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio Nº 0142-2022 ASUNTO NP11-L-2022-000071, emitido por su despacho. De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, Titular De La Cedula N° V-14.751.407, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, para el periodo del 16/05/2008 hasta 23/02/2021.

SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, titular de la cedula N° V-14.751.407, se encuentra en estatus de cesante y posee 637 semanas cotizadas, siendo su primera fecha de afiliación el 16/05/2018.

TERCERO: el estado de cuentas y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, se anexan soportes...”

La representación judicial de la parte demandada a este respecto procedió en manifestar que, en relación a las resultas de la prueba de informe y adminiculada dicha prueba con las documentales de la planilla del seguros social, solamente rescatar dos cosa, que ésta prueba se promovió a efectos de demostrar la relación laboral, hecho que no es controvertido en la presente causa, y por último simplemente destacar la conducta omisiva de la entidad patronal por cuanto ha reconocido, por un lado que la relación de trabajo finalizó en el año 2.022; pero, si se observa la fecha de cesación o retiro del seguro social, aparece referido en el año 2021, lo cual da cuenta, el incumplimiento de los deberes formales o del deber de la obligación patronal , según la Ley de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte accionada manifestó que, la prueba es impertinente, adicionalmente hay que sumarle, de que el gerente plenipotenciario de Petreven era Miguel Bertucci, entonces el responsable de la situación del Seguro Social es Miguel Bertucci. Como se observa del medio de prueba aquí dispuesto sólo da cuenta de la fecha de enterado del laborante ante la seguridad social con las fechas relacionadas para el ingreso y egreso por ante dicho órgano; dado que no es impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

3.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Facebanck Internacional CORP. (Prueba de informes con término ultramarino) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

a.- Si el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.301.172, posee en dicha entidad una Cuenta Bancaria identificada con el N° 21580002517. Y en caso afirmativo indicar fecha de apertura.

b.- Si ha recibido pagos en dicha cuenta bancaria durante el periodo mayo 2015 a mayo 2022, proveniente de las sociedades H3R HUMAN RESOURCES RECRUITMENT, o PETREVEN SPA.

c.- En caso de respuesta afirmativa, remitir a este Tribunal movimientos y estados de la cuenta bancaria antes identificada en el periodo comprendido desde mayo 2015 a mayo 2022.

Así mismo solicita sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por este instituto.

A tal efecto se emitió oficio Nº 143-2022, de fecha 26 de octubre del 2022, tramite éste que se realizó a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Jurídicos en Puerto Rico, y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. De ello este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.023, recibió comunicación N° 01947, de fecha 22 de febrero de 2023, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, por intermedio de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, Ciudadana Yoimara Arrimar Meléndez Moro, mediante el cual señala:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario y a su vez hacer referencia a las Cartas Rogatorias, relativas al Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada contra la unidad de trabajo SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
Al respecto, sirva la presente para informar a ese Despacho Judicial que en aras de atender su requerimiento:
• Debe invocarse el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en material Civil o Comercial. (cuyo) formulario se adjunta); asimismo, debe señalar la dirección exacta de la persona o entidad a notificar, requisitos sine qua non para poder librar la rogatoria a la República de Panamá.
• Por otro lado, en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la Republica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizara las gestiones pertinentes...”
Del medio de prueba aquí promovido, observa este Tribunal que la parte promovente de la prueba; es decir, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, procedió en manifestar en acto de celebración de audiencia oral y pública de juicio de fecha 06 de julio de 2023, (f. 803) que desistía, de la prueba dada la respuesta del órgano consular, por tal motivo este Juzgado nada tiene para valorar. Así se Declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.
De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, fue promovida por parte del accionante, prueba de exhibición sobre los siguientes documentos:

1. Recibos de pago de nomina del ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio durante el periodo mayo 2015 a mayo 2022.
2. Comprobante de pago de prestaciones sociales (Liquidación) de la extrabajadora Anny Josefina Rojas, egresada en fecha 31/01/2019, marcada con la letra “U”, riela en el folio 429.
3. Comprobante de pago de prestaciones sociales (Liquidación de la extrabajadora Zulia Martínez Figuera, egresada en fecha 31/01/2019, marcada con la letra “V”, riela en el folio 430.
4. Comprobante de pago de prestaciones sociales (Liquidación de la extrabajadora Frineira Lehmann Romero, egresada en fecha 31/01/2019. marcada con la letra “W”, riela en el folio 431.

A este respecto este Tribunal advierte que de dicho medio de prueba fue excepcionado y por tanto de se declaró la inadmisibilidad del mismo pues, no se cumplió con los extremos legales de procedencia al que contrae el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, tal como se puede observar del auto de providenciación de pruebas inserto al folio 555 al 558 de fecha 26 de octubre del año 2022, por tal razón este Tribunal nada tiene para valorar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 433 al 439, procedió en promover lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:


Pruebas Testimoniales
Promovió la testimonial del Ciudadano Luís Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.716. A tal efecto en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto para el acto de evacuación. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.

Pruebas Documentales

1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “A” constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles, en originales Recibos de Pagos, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, rielan insertos a los folios 440 al 518. La representación judicial de la parte demandada, procedió en indicar que, los recibos de pagos que estamos ofertando, para su reconocimiento y firma; es demostrar que, única y exclusivamente pagaba en bolívares y no pagaba en dólares como lo argumentando por la parte demandante; se ve claro, que nuestros recibos están en bolívares, se pagó en bolívares, en consecuencia solicitamos su reconocimiento y firma. La representación judicial de la parte accionante a este respectó señaló que, consta la documental que se encuentra un total de setenta y cuatro (74) recibos de pagos, de los 74 recibos de pagos, 62 recibos no están suscritos por nuestro representado, los cuales impugnamos y desconocemos, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto ninguna parte puede procurar a su favor ninguna documental. En segundo lugar, se observa en este legajo 12 recibos de pagos firmados por nuestro representado, documentales que reconocemos en este acto, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hacemos valer los siguientes hechos, principalmente, N° 1, que no es un hecho debatido ni controvertido en la presente causa, la percepción de las gananciales en moneda local; es decir, se sostuvo en el libelo de la demanda, que el trabajador efectivamente ganaba, cuando fue designado en el año 2014, como gerente, ganaba y antes de este periodo, ganaba percepciones en bolívares y un bonificación de 2500 dólares, empezó ganando 1500 en monedas extranjera, por lo cual no es un hecho controvertido que efectivamente el ciudadano Miguel Bertucci percibió al inicio de la relación laboral, solamente salario y bonificaciones en bolívares, luego es designado como gerente empezó a percibir bonificación en dólares, más una parte complementaria, como se ha señalado en el libelo de la demanda, en bolívares. Ahora bien, el segundo aspecto, que quiere resaltar esta representación, tomando en cuenta que se trata de una prueba, promovida por la parte demandada, por lo cual es reconocida por ambas, es el siguiente hecho, de los recibos de pago que la parte promovente oferta en esta audiencia, consta que para el año 2014, tiempo antes de que el señor Miguel Bertucci, lo hubiese nombrado como gerente de la compañía, hecho que también reconocido por esta causa, consta de los recibos de pagos que el salario percibido, por el ciudadano Miguel Bertucci, el equivalente al dólar americano, era la cantidad de 1.000 dólares para el año 2014, año en que es designado como Gerente, según las pruebas ofertadas por la parte demandada; también es importante resaltar que los recibos de pagos que consigna la parte demandada corresponde al año 2014, debidamente suscrito por nuestro representado, queda abierto y aplicable en el presente caso la consecuencia del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no está consignando, la parte demandada, recibos de pago que demuestren cual fue el salario efectivamente pagado al término de la relación laboral. Dado en los términos impugnativos en que se basa la representación judicial de la parte accionante este Tribunal, valora de conformidad los recibos de pago dispuestos por la accionada a los folios 450, por la cantidad de Bs. 21.796, 33 correspondiente al periodo 16/12/2015 al 31/12/2015; folio 472, recibo de pago por la cantidad de BS. 70.276,36 correspondiente 16/12/2016 al 31/12/2016; folio 473, recibo de pago por la cantidad de Bs. 70.276, 36, correspondiente al periodo 01/12/2016 al 15/12/2016; folio 492, recibo de pago por la cantidad de Bs. 21.796, 33, correspondiente al periodo desde el 01/02/2016 al 15/02/2016; folio 493, recibo de pago por la cantidad de Bs. 21.796, 33, correspondiente al periodo 16/01/2016 al 31/01/2016, folio 494, recibo de pago por la cantidad de Bs. 21.796,33, correspondiente al periodo 01/01/2016 al 15/01/2016; folio 512, recibo de pago por la cantidad de Bs. 111.934, 16 correspondiente al periodo 01/04/2017 al 15/04/2016; folio 513, recibo de pago por la cantidad de Bs. 111.934, 16 correspondiente al periodo 01/03/2017 al 15/03/2017; folio 514, recibo de pago por la cantidad de Bs. 69.482, 49 correspondiente al periodo 16/02/2017 al 28/02/2017; folio 515, recibo de pago por la cantidad de Bs. 69.482, 49 correspondiente al periodo 01/02/2017 al 15/02/2017; folio 516, recibo de pago por la cantidad de Bs. 70.276, 36, correspondiente al periodo 16/01/2017 al 31/01/2017 y folio 517, recibo de pago por la cantidad de Bs. 70.276, 36, correspondiente al periodo 01/01/2017 al 15/01/2017, los cuales constituyen recibos de pagos debidamente firmados y que ambas partes reconocen, otorgándoseles valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a los demás recibos aquí promovidos, siendo en copias simples los mismos se desechan del presente proceso, en virtud de lo señalado en el artículo 78, in comento. Así se declara.


2.- Promovió la prueba, marcada con la letra “B” constante de Un (1) folio útil, en originales Planilla de Comprobantes de Vacaciones, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., correspondiente al periodo 2014-2015, con disfrute al lapso correspondiente 14/08/2015 al 16/09/2015, folio 519. La representación judicial de la parte demandada, índico que, sigue la misma situación, se está pretendiendo el pago en dólares; del recibo de vacaciones, que estamos confrontando, debemos proponerlo para el reconocimiento del contenido y firma, se evidencia que, para la fecha que salió de vacaciones en el 2015, se pagaba única y exclusivamente en bolívares y así esta reseñado en el recibo de pago. La representación judicial de la parte demandada procedió en argumentar que, se hace constar respecto a la documental B, que sólo es consignado un comprobante de recibo de pago de vacaciones, correspondiente a los periodos, del 14 de agosto del 2015 al 16 de septiembre del 2015, con reintegro el día 17/09/2015, de las pretensiones de la parte actora en la presente causa, puede observar este juzgado, que se está demandando las vacaciones correspondiente a todo el periodo laborado, de la totalidad de la relación laboral que inició en el año 2008 y culmino en el año 2021. En tal sentido, se observa que no existen pruebas de parte de la entidad de trabajo demandada, que demuestre y efectivamente pagaba las vacaciones correspondientes a todos los periodos por cuanto solamente consta un solo recibo de pago de vacación. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que la misma no fue objeto de objeción por parte del accionante por lo tanto se tiene como cierto el pago y disfrute de vacaciones para el periodo indicado, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

3.- Promovió la prueba, marcada con la letra “C” constante de Dos (2) folios útiles, en originales Planilla AR-I y comprobante de retención sobre sueldos y salarios, donde consta los salarios y otros conceptos devengados y pagados al accionante durante el año 2014, correspondiente al periodo 2015, riela en el folio 520 y 521. La representación judicial de la parte demandada indicó que, la planilla de impuesto sobre la renta se determina la única declaración que hacia el demandante, era en bolívares, no lo hacía en dólares; si el trabajador generaba en dólares, tenía que obligatoriamente hacer la declaración de impuesto sobre la renta en dólares y no hizo ninguna declaración en pago en dólares y lo hacía exclusivamente el pago en bolívares, siendo Gerente de la empresa, apoderado de la empresa; él tenía que hacer que se cumpliera, es un norma de orden público el pago de impuesto sobre la renta, no hizo la declaración de impuesto sobre la renta porque no generaba ingresos en dólares. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, en relación a la documental promovida, hacemos notar a este tribunal que se trata de un periodo fiscal, previo a la designación del ciudadano Miguel Bertucci y como gerente general, por lo cual el argumento o la pretensión del objeto de la prueba aducido por la parte demandada, no tener ningún sentido, por cuanto el periodo que se está reclamando, es posterior al año 2015 en lo sucesivo, fecha de designación como Gerente general, por lo cual el objeto de prueba o la utilidad y pertinencia de la prueba la negamos en lo absoluto por cuanto no obedece a un hecho controvertido en la presente causa. Como se observa de la prueba se trata de comprobante, planilla AR-I y comprobante de retención sobre sueldos y salarios, que se causaron a favor del accionante en el periodo año 2014, lo cual aun cuando no ha sido objeto de su impugnación el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia por tal motivo se desecha del proceso. Así se declara.

4.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Dos (2) folios útiles, en originales Comprobante de retención sobre sueldos y salarios, donde consta los salarios y otros conceptos devengados y pagados al accionante durante el año 2015, riela en el folio 522. La representación judicial de la parte demandada índico que, el comprobante de retención de impuesto, firmado por Miguel Bertucci, es del año 2015, ya entonces en ese momento, Miguel Bertucci era también gerente y en ese momento supuestamente generaba 2.500 dólares; pero en esa planilla, no aparece ninguna declaración de impuesto sobre el supuesto pagos en dólares que recibía Miguel Bertucci, solicito que sea reconocido en su contenido y firma, y se demuestra de ella que no hay pago en moneda extranjera sino en bolívares. La representación judicial de la actora señaló que, se trata de un documento, como su nombre lo indica, es la retención que hace la entidad de trabajo a su trabajador a los efectos de la declaración de impuesto sobre la renta; desde el inicio de los hechos controvertidos, en este juicio, la parte demandada siempre han dicho que nunca han pagado en dólares, que no reconocen el pago en dólares, y que como empresa simple y llanamente, el señor Bertucci, supuestamente ganaba en bolívares, debe de entenderse entonces, la parte promovente trae este documento en original, que no es otra cosa, trae una prueba de los impuesto que generaba, el salario que generaba para el año 2015, aquí por supuesto está reflejado en bolívares, lo que a juicio de la compañía era los gananciales que se iban a declarar para el impuesto sobre la renta, esto es un comprobante de retención y no una declaración de impuesto sobre la renta. Observa este Tribunal que el documento trata de un Comprobante de Retención de Sueldos y Salarios, que indica como agente de retención a la accionada teniéndose como beneficiario de las remuneraciones al accionante, mostrándose como periodo afectado 01/01/2015 al 31/12/2015, y que recibiere al Ciudadano Bertucci, el mismo se fue objeto de impugnación alguna, por lo cual este Juzgado tiene como cierto el contenido y firma del mismo en el que se indica las remuneraciones allí referidas expresadas en bolívares para los meses enero a diciembre del año 2015, y la cual asciende a Bs. 917.639, 64 como remuneración acumulada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara.

Pruebas Documentales Públicas Administrativas:

1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “E” constante de Un (1) folio útil, en originales Planilla de Cuenta Individual, emanada de la entidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) riela en el folio 523. La representación judicial de la parte demandada indicó que, la prueba fue presentada en ambas fase, como prueba libre, de acuerdo al artículo 393 y como prueba documento público administrativo, se caracteriza porque se expresa lo que se genera allí, es monto en bolívares y con esos montos en bolívares es que se paga el impuesto que se le pagó al seguro social. La representación judicial de la parte demandante procedió en indicar que se trata de una prueba inoficiosa. En cuanto a este medio de prueba se observa que ya este Tribunal realizó pronunciamiento lo cual se vierte el mismo criterio. Así se establece.
Pruebas Documentales / Prueba Libre: Correos Electrónicos:

- Conforme artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba marcada con la letra “E” constante de Un (01) folio útil, en original, bajada de la pagina Web: http://www.ivss.gov.ve/n, de fecha once (11) de Julio del año 2022, que describe cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de : Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio. La representación judicial de la parte demandada indicó que, la prueba fue presentada en ambas fase, como prueba libre, de acuerdo al artículo 393 y como prueba documento público administrativo, se caracteriza porque se expresa lo que se genera ahí, es monto en bolívares y con esos montos en bolívares es que se paga el impuesto que se le pago al seguro social. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, la prueba que en este momento se está evacuando, no consta ningún tipo de resulta y la parte promovente efectuó ningún tipo de procedimiento para accionar la documental con un tipo de medio de evacuación, es inoficiosa y no he evacuada. Este Tribunal vierte igual criterio en razón de la valoración arriba expresada. Así se establece.

Pruebas De Informes:

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), específicamente en la Oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Informe a este Tribunal desde que fecha esta Afiliado a dicho Instituto el referido ciudadano.

2. Que Empresa la Afilio.

3. Cuantas Afiliaciones tiene.

4. Sobre la base de cual Salario Normal la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., pago las Cotizaciones de MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

A tal efecto se emitió oficio Nº 142-2022, de fecha 26 de octubre del 2022, folios del 562 al 563, consta la consignación por el alguacil en fecha 09/11/2022, las cuales rielan en los folios 586. Consta contestación del oficio antes mencionado, según oficio OAMAT Nº 022-2022, de fecha 07/11/2022, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a través de la ciudadana Lcda. Carmen Luisa Rojas, en su condición de Jefe de Oficina IVSS Maturín, folio del 589 al 591, mediante el cual señala:

“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio Nº 0142-2022 ASUNTO NP11-L-2022-000071, emitido por su despacho. De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, Titular De La Cedula N° V-14.751.407, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, para el periodo del 16/05/2008 hasta 23/02/2021.

SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, titular de la cedula N° V-14.751.407, se encuentra en estatus de cesante y posee 637 semanas cotizadas, siendo su primera fecha de afiliación el 16/05/2018.

TERCERO: el estado de cuentas y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, se anexan soportes…..”

Al respecto la representación judicial de la parte demandada indico que, el informe remitido por el seguro social, se puede verificar el pago y los descuentos en bolívares, es tan así que cuando se hace la conversión queda prácticamente cero, por la conversión o desvaluación de la moneda, la adición de un millón de bolívares, se evidencia entonces, que no había pago de salarios en dólares, porque si no, el incremento o los montos hubieran aparecido como salario normal, para hacer los descuentos hubiesen sido otro. La representación judicial de la parte demandante señalo que, insistimos en el valor probatorio, por no decir nula la resulta que tiene el informe del seguro social, solamente ratifica dos cosas, que el ciudadano Miguel Bertucci inicio en el tiempo que entro, contradice los dichos de la propia demandada cuando incurre en fechas imprecisas de la terminación de la relación de trabajo, por un lado admite la terminación que terminó en mayo 2022 y por otro lado promueve esta documental que señala otra fecha de retiro y finalmente la instrumental y las planillas de pago al seguro social, solamente refleja el salario que es tomado por los empleadores para la base de percepciones o pago parafiscales y aporte al seguro social. En referencia a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo tanto tiene como cierta los datos expresados en dicha instrumental en lo referente a las asignaciones salariales así como la fecha en que se desincorporo al laborante de la seguridad social, tal como arriba lo expresare este Juzgado. Así se declara.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Si el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, es titular de la Cuenta Nº 0102-0451-810000044655.

2. Si la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, realizaba depósitos y/o trasferencias en Bolívares o en Dólares de los Estados Unidos de América, a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655

3. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, LOS MESES DE AGOSTO, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Catorce.

4. Cuáles fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Quince.

5. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.

6. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Diecisiete.

7. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dieciocho.

8. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Diecinueve.

9. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veinte.

10. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veintiuno.

11. Cuáles fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veintidós.

A tal efecto se emitió oficio Nº 141-2022, de fecha 26 de octubre del 2022, sus resultas constan a los folios 755 al 758 y sus vueltos, mediante el cual se señala:
...(Omissis)…
• La Sociedad Mercantil denominada PETREVEN SER YP PETROLERA CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30604601-1, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• El ciudadano BERTUCCI VECCHIO MIGUEL ALEJANDRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• Se remite de acuerdo al área competente, relación de abonos expresados en Bolívares por concepto de nomina de la empresa ordenante PETREVEN SER YP PETROLERA CA, a la cuenta del ciudadano antes mencionado, desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. (Anexo “A” contentivo de tres (03) folios útiles).
Así mismo, se informa que no se evidencian abonos por concepto de nomina por parte de la empresa ordenante antes identificada, al ciudadano in comento desde el año 2008 a marzo de 2016 y desde agosto de 2020 hasta mayo de 2022….”; riela en los folios del 755 al 758 y sus vueltos.

De lo anteriormente señalado, la representación judicial de la parte demandada, procedió en indicar que, en el informe emitido por el Banco de Venezuela se evidencia, el pago fue únicamente y exclusivamente en bolívares y eso es lo que está tratando de demostrar la empresa, únicamente le hacía pago en bolívares al demandante. La representación judicial de la parte demandante señalo que las resultas de informe del Banco de Venezuela son de especial importancia en esta causa, por cuanto lo único que verdaderamente demuestra es que hubo, durante la relación de trabajo, que además inicia en el año 2008, el periodo recortado por el Banco de Venezuela en el año 2016, según el correlativo de depósitos, lo que se observa, dos cosa importante, punto uno que efectivamente eran pagadas cantidades en bolívares, hecho que ha sido señalado, por nuestra representación en el libelo de la demanda, se reconoce pago en bolívares y pago en dólares a partir del año 2014 y así se ha señalado bajo un esquema salario básico más bonificación; ahora bien, el punto de mayor relevancia que quiere hacer notar esta representación, es que de la resulta de las pruebas de informe del Banco de Venezuela, la cual es común para ambas partes, porque se trata de una prueba promovida por la parte demandada como la parte demandante, queremos hacer notar que, de la relación que envía la propia entidad bancaria consta abono y pagos de salarios hasta el año el año 2020, específicamente el mes de julio del año 2020, y como se ha señalado es un hecho reconocido que la relación de trabajo finalizo en mayo del 2022, la parte demandada ha insistido durante todo este juicio, que pagaba salario mínimo obligatorio a la parte actora, lo cual no ha sido demostrado en la presente causa, porque no existe comprobante, ni existe prueba alguna, que efectivamente en el año 2020, 2021 y 2022, lo cual constituye el último salario percibido por el actor, o ha pagado alguna cantidad, en este sentido, invocamos en este momento, la consecuencia legal prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y los trabajadores, que obliga a las entidades de trabajo, uno a emitir recibo de pagos de manera quincenal y mensual al momento del pago del salario y segundo, en caso de no haber emitido recibos de pagos y no poder demostrar cual fue el salario que efectivamente pago, entiende y establece una presunción de Ley, que se entenderá como cierto el salario alegado por el trabajador, en tal sentido, era obligación de la parte demandada demostrar cual fue el verdadero salario pagado al término de la relación de trabajo, y de la documental que se evacua consta que pago salario, lo señalado por ella, que nos reservamos y desconocemos, los pago hasta el año 2022, no habiendo prueba alguna en la presente causa, de que efectivamente pago, libero de la obligación patronal el pago de una cantidad en bolívares lo cual en la aplicación de la sana crítica y de las máximas experiencias, la parte demandada debía cumplir con dichas obligaciones; igualmente señala con esta prueba se demuestra, queda aprobado, que únicamente y exclusivamente el pago en bolívares, no queda demostrado que efectivamente la entidad de trabajo pagaba unas percepciones en bolívares que constituían parte de la remuneración, como se ha señala en la presente demanda, no liberándose de la responsabilidad, o quedando como hecho controvertido la percepción pagado en dólares. En cuanto a este medio de prueba del mismo ya hubo pronunciamiento criterio que igualmente aquí se vierte. Así se establece.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Si el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, realizo declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021).

2. Cual fue el monto declarado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, por los conceptos de sueldos y salarios y demás remuneraciones laborales en las declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA de los años Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021).

3. Si el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021), declaro algún ingreso en moneda extranjera.

A tal efecto se emitió oficio Nº 144-2022, de fecha 26 de octubre del 2022, folios del 566 al 567, consta la consignación por el alguacil en fecha 03/11/2022, las cuales rielan en los folios 582. Consta contestación del oficio antes mencionado, según oficio OAMAT Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2022/102 001188, de fecha 14/11/2022, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, a través del ciudadano Ricardo José Valdivieso Rengel, en su condición de Jefe de Sector de Tributos Internos Maturín, folio del 598 al 599, mediante el cual señala:

...(Omissis)...

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0144-2022, en el cual solicitan información del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, en virtud del expediente identificado con el Nro. NP11-L-2022-000071, al respecto de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

Al respecto señalo lo siguiente: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI 1) Realizo declaración de impuesto sobre la renta de los años 2015 al 2018. 2) No se refleja montos declarados por concepto de sueldos y salarios y demás remuneraciones laborales debido a que en nuestros registros el mismo se encuentra registrado como persona natural. 3) No ha declarado ningún ingreso en moneda extranjera….”.

La representación judicial de la parte demandada, procedió en argüir que, a diferencia de la planilla de impuesto sobre la renta emitida por la empresa y aceptada y firmada por Miguel Bertucci, el informe que se pidió al Seniat, fue la declaración como personal natural de Miguel Bertucci, el informe dice Betucci nuca hizo la declaración de impuesto sobre la renta sobre la moneda extranjera; ósea, una persona que está obligada por la ley a declarar las percepciones salariales o percepciones dinerarias al Seniat, si hubiese generado lo hubiese hecho, e incluso no aparece declarando los bolívares, esa prueba es contundente porque es un documento emanado de la administración pública, es un documento administrativo y tiene fe ante toda las partes, lo que se indica que Miguel Bertucci no generó la declaración de impuesto sobre la renta. La representación judicial de la parte demandante, señaló que, es de mucha relevancia que las resultas que envía la administración tributaria corresponde a dos ejercicios fiscales, es decir, hace referencia al ejercicio fiscal 2015 y ejercicio fiscal 2018, por lo cual no es útil, ni es pertinente la prueba para demostrar, ni de decir, cuál era el salario que devengaba el señor Miguel Bertucci, al cabo de la relación de trabajo; es decir, siendo que es un hecho reconocido que la relación de trabajo culminó en el año 2.022, no costa ninguna resulta de la administración tributaria en relación al periodo 2020, 2021 y 2022, que fueron los años que se tomaron como base salarial y de cálculo para la presente demanda. En lo que respecta al medio de prueba aquí promovido y no siendo impugnada en forma alguna por parte del accionante, este Tribunal otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo se tiene como cierto que el acciónate realizó declaración de impuesto sobre la renta de los años 2015 al 2018, y que no se refleja montos declarados por concepto de sueldos y salarios y demás remuneraciones laborales y que no ha declarado ningún ingreso en moneda extranjera. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la incidencia de tacha propuesta por la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., sobre las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alberto Antonio Yánez Martineau y Zulay Del Valle Martínez, circunstancia ésta que se suscitare en celebración de audiencia de juicio de fecha 30 de noviembre del año 2.022 y 09 de marzo de 2.023, respectivamente.

En torno a ello tenemos lo siguiente, respecto de la declaración rendida por el Ciudadano Alberto Yanes Martineau, se tiene:

En fecha 30 de Noviembre del 2022, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2022-000020.

Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2022, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:

Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en el archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de dejar constancia del siguiente hecho:

1.- De la existencia del Expediente Nº PN11-L-2022-000144.

2.- Si el expediente corresponde con demanda interpusiera el Ciudadano Alberto Antonio Yanes Martineau, ya identificado, en contra de mi Mandante: Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., igualmente identificada.

3.- Que la causa de la demanda fue una relación de trabajo.

4.- Que el motivo por el cual demanda es por Prestaciones Sociales y demás conceptos.

5.- Que esas prestaciones Sociales se basan en un supuesto salario pagado en Dólares de los Estados Unidos de América.

6.- Que el monto del salario en Dólares de los Estados Unidos de América inicio en $ 100,00 y el último fue de $ 267,00.

7.- Que el monto de la demanda es la suma de Bs. 274.757,56.

8.- Cual es el nombre, apellidos e Inpreabogado, del abogado que asiste al demandante, y aquí testigo tachado en su demanda que riela en el Exp. Nº NP11-L-2022-000144.

La misma se realizó en fecha 05 de diciembre del año 2.022. En cuanto a su materialización el Tribunal procedió a dejar constancia de acuerdo al medio probatorio de lo siguiente: El Tribunal tuvo a la vista dossier distinguido con el N° NP11-L-2022-000144, que constó par el momento de la visualización de 78 folios útiles, en una sola pieza. También se observó que las partes involucradas respondían a las personas siguientes Alberto Antonio Yánez Martineau, titular de la cedula de identidad V- 14.725.743, como parte accionante, y Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., como parte accionada; de igual forma se procedió a dejar constancia, que en lo concerniente al escrito libelar contenido en la causa, su objeto está referido a una reclamación devenida por una relación de trabajo. Que el motivo de la reclamación es Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y que sus principales alegatos consisten en que en fecha 01/08/2015, fue acordado un salario mensual de 100 dólares americanos estableciendo que dicha cantidad sería pagada en la referida moneda extranjera, para el periodo comprendido del 01/08/2015 hasta el 01/01/2018. Que en fecha 01/08/2018, comenzó a devengar un salario mensual 267 dólares. También se dejó constancia que la cuantía de la reclamación asciende a la suma de 29.512, 08 dólares estadounidenses y que lo cual es equivalente a la fecha de la presentación de la demanda a Bs. 274.757,56, además que la persona que le asiste para el reclamo presentado es el Abg. Juan Carlos Regardiz, con registro de Inpreabogado N° 32.200. Visto el medio de prueba aquí propuesto, y siendo que el mismo no fue objeto de objeción e impugnación alguna en este proceso por parte de la representación judicial del actor, este Tribunal valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En torno a la defensa de lo alegado se tiene que el promovente de tacha se justificó en lo siguiente:

Al efecto de realizar un análisis de la prueba evacuada, la inspección judicial realizada al expediente Nº NP11-L-2022-000144, paso a indicar lo siguiente: De esta Inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente: el Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, ya identificado en autos, es el demandante en esa causa y figura como demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., el motivo de su demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, donde especifica que su salario fue devengado en cierta parte, o en gran parte de la relación de trabajo, moneda extranjera , específicamente en dólares de los Estados Unidos de América; también se establece que su abogado es el Ciudadano abogado Juan Carlos Regardiz, el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, tiene un demanda incoada en contra de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., bajo las mismas circunstancia que Ciudadano Miguel Alejandro Bertucci, tiene incoada en los mismos términos contra su representada; es decir, dos demanda que tienen la misma finalidad, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en base a un salario o un salario en moneda extranjera; específicamente dólares de los estado unidos; es evidente entonces que el interés de parte del testigo, Alberto Yánez, de la resulta, ya que está pendiente, estamos evacuando en esta tacha, tiene la misma finalidad, es decir, si esta demanda es declarada con lugar, a este ciudadano , Alberto Yánez, le interesa , porque de ahí se crearía un precedente de su representada, ha cancelado a sus trabajadores en dólares; En segundo lugar , se puede evidenciar , en esta evacuación de inspección judicial , el abogado , asistente de este accionante, el abogado Juan Carlos Regardiz, plenamente identificado, siendo que el testigo , en su momento de testificar , identificó a otro abogado, llamado Regardiz, así lo expresa en su exposición, con lo cual es evidente, que mintió a este Tribunal, con respecto a su acto; en conclusión a esta prueba evacuada, de esta inspección, es evidente la acción que intentó el ciudadano Alberto Yánez contra mí representada, con términos y conceptos iguales a lo que demanda el ciudadano Miguel Alejandro Bertucci.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandante, indicó que, la presente tacha versa sobre la declaración del ciudadano Alberto Yánez, el cual fue declarado oportunamente, fue conteste en su respuesta; las normas supletoria las cuales rigen la declaración de testigos, están consagrada en el articulo 11 de la LOPTRA y supletoriamente en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en ella se evidencia o se establece las causales taxativas por las cuales puede ser tachado el testigo, testigo demandando a la misma empresa, y sea parte demandante contra la empresa, por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que le adeuda la empresa , no quiere decir que tenga interés alguno con la resulta de este asunto, así mismo la parte accionante de la tacha, pretende afirmar por cuanto el trabajador , Alberto Yánez, demando a la empresa, que aun no ha sido notificada, no ha sido discutido el concepto laboral, las cuales se puede determinar ahí, pretenda afirmar que tenga interés alguno en base laboral a lo indicado por Miguel Alejandro Bertucci, insiste que no puede la parte demandante afirmar, alegremente, que existe un interés, de parte del ciudadano Alberto Yánez, la resulta del juicio, por cuanto las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, no establece una causal taxativas que manifieste que, el trabajador demandante, demandante de una empresa, no puede ser testigo de la misma, en otra demanda que tenga otro trabajo, quienes sabemos los hechos dentro de la empresa, no lo sabe un tercero interesado, si no los mismos trabajadores internos, por todo lo expuesto solicito sea declarado sin lugar la propuesta de tacha del testigo.

En lo concerniente a la declaración del testigo Ciudadano: Alberto Antonio Yánez Martineau, este manifestó:

Que trabajó para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras para el año 2006, cuando inició como Supervisor de seguridad de medio ambiente y salud ocupacional en los equipos de perforación y luego fue escalando posición durante su trayectoria en la empresa. Que percibió su salario, en principio cuando inició en la compañía, luego hubo un punto en que hubo una inflación a nivel país, lo cual pusieron todos los salarios a sueldo mínimo y ello encarecía mucho el poder adquisitivo como trabajador. Que le dieron salario en dólares en ese momento y durante todo el trayecto de la empresa; salarios en dólares para compensar ese salario en bolívares. Que en su momento le indicaron que debía aperturar una cuenta en Banesco Panamá, lo que hicieron personalmente y allí devengaban el sueldo en dólares. Que la gestión para la cuenta bancaria se les informó por el departamento de recursos humanos, que allí se hacia el pago en dólares, les indicaron que se dirigieran a la sucursal del banco a aperturar personalmente la cuenta y uno controlaba los depósitos porque llegaba un correo cuando te pagan. Indicó el testigo, que, conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano Miguel Bertucci, que era su jefe directo, ya que su responsabilidad consistía en rendir información de su gestión de hsgq. También dijo el testigo, que dado su conocimiento del Ciudadano Miguel Bertucci, éste sí ganaba su salario en moneda extranjera porque era público y notorio dentro de la organización y compañeros de trabajo que todos ganaban en moneda extranjera. indicó que la actividad operativa de petreven los últimos años para el 2018-2019, hubo éste problema de la industria petrolera; nos vimos muy afectados, porque se prestaba un servicio y no le pagaban a la empresa como perforadores de pozos petroleros y allí empezó a mermar las operaciones como tal, porque teníamos los equipos en sitio con personal, servicios asociados a pozos; comida, alimentación y todo lo asociado a un taladro y al no tener flujo de caja, pago por el cliente se les imposibilitaba cubrir un poco las operaciones como tal. Que, sus labores en los años 2020, 2021 y 2022, como jefe de hsg, se encargaba de los indicadores de accidentabilidad y anomalías por lo que entonces llevó los reportes de anomalía de los equipos y todo lo que son las fases de operatividad de petreven. Que sabe y le consta que el Ciudadano Miguel Bertucci prestó servicios para la empresa hasta el año 2022. Que su relación de trabajo con petreven culminó por cuanto fue mermando el pago de su salario y eso lo estaba limitando un poco en sus derechos fundamentales como la alimentación, servicios casa y por ello se vio obligado a no continuar justificando en que no le cancelaron sus salarios en dólares desde hace más de un año. Indicó igualmente, no tener interés en el presente juicio.

De otra parte tuvo igual tratamiento la incidencia de tacha signada con el Nº NH12-X-2023-000010, sustanciándose de la siguiente manera:

En fecha 09 de Marzo del 2023, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2023-000010

Por auto de fecha 14 de Marzo del 2023, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió Prueba Libres/ documentales:

1. Copias simples, marcada con la letra “A”, Instrumental “Caso Frineira Lehmann y Zulia Matinez”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Veintisiete de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (27/06/2019), contentivo de Escrito de : Correo Electrónico: De: zulay Martínez < zulylic1081@gmail.com>; Para: mbertucci@petreven.com, Sánchez , Gagoramon@gmail.com; riela en el folio 15.
2. Copias simples, marcada con la letra “B”, Instrumental “Reclamo Laboral Freineira Lehmann y Zulay Martínez”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Cinco de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (05/02/2023), contentivo de Escrito de : Correo Electrónico: De: zulay Martínez < zulylic1081@gmail.com>; Para: mbertucci@petreven.com, Isanchez , Gagoramon@gmail.com; riela en el folios del 16 al 27.
3. Copias simples, marcada con la letra “C”, Instrumental “Reclamo Laboral Freineira Lehmann y Zulay Martínez”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Catorce de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (14/02/2019), contentivo de Escrito de : Correo Electrónico: De: Sánchez, Luís Isanchez Dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, es emanado de un ordenador y carece de valor probatorio; la parte promovente de la prueba insiste en cada una de las documentales. En este sentido, visto que se trata de un correo electrónico en formato escrito y el cual es impugnado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal lo desestima en su valor de prueba, toda vez que su valoración surte efecto al reconocimiento de la parte a quien le es opuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en conjunción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió igualmente prueba de Inspección Judicial, de ello se tiene que consta al folio 32 del expediente de tacha acta de fecha 15 de Marzo de 2.023, mediante la cual se declaró desierto y por tanto desistido el acto de Inspección Judicial promovido, motivo por el cual este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

Por otro lado, promovió prueba de informes o recabar prueba electrónica. De ello se tiene que mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 14 de marzo de 2023, se excepcionó dicho medio probatorio dada su incongruencia e inconducencia, razón por la cual nada hay para valorar. Así se establece.

En lo concerniente a la declaración de la testigo Ciudadana: Zulay Del Valle Martínez, esta manifestó:

En su deposición la testigo manifestó, que laboró para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., en periodo que comprendió de marzo del 2010 hasta el año 2019; que ocupó el cargo de Analista de Recursos Humanos, y entre sus funciones llevaba el control de ingreso y egreso, reclutamiento, elaboración de nómina, liquidaciones, cálculo de vacaciones, pasivos de trabajadores, e -indicó- que en varias ocasiones realizó suplencias al Gerente de Recursos Humanos durante sus ausencias, ello por periodos prolongados, de aproximadamente un mes, ya por vacaciones o por permisos médicos, a partir del 2012, -señaló- que su remuneración era pagada en bolívares y en divisa; que en moneda extranjera se depositaba de manera mensual en una cuenta de Banesco Panamá, que tenía cada trabajador y era de 210 dólares mensuales y ello a partir del año 2010 hasta su egreso en el año 2019, que la el proceso de apertura de cuenta fue solicitado por la Gerencia de Petreven en ese momento por Miguel Bertucci, y cada trabajador realizó su apertura en la entidad bancaria Banesco enlazada con Banesco Panamá, se entregaba toda la documentación correspondiente a la apertura a la Gerencia de Sucursal que la tramitaba directamente con casa matriz. Manifestó, que su relación con Miguel Bertucci era como compañero de trabajo y nada más, que de acuerdo a su posición en Recursos Humanos, sí tenía conocimiento de que Miguel Bertucci, devengaba un salario en dólares, y que le consta porque su suplencia en Recursos Humanos, tenía acceso a los correos electrónicos, ya que trabajaba directamente con la cuenta del Lic. Luís Sánchez, recibiendo en varias oportunidades las denominaciones de los pagos que se relacionaban a la nómina mayor que era independiente de Banesco panamá, que las cantidades canceladas se realizaron a través de depósitos bancarios de una empresa llamada h3r, y eran en bancos en que se aperturaron cuentas a parte y no de Banesco Panamá. En cuanto a su conocimiento sobre la empresa h3r y la relación de ésta con la entidad de trabajo Petreven, la testigo, manifestó que sólo sabe que es un outsourcing que prestaba el servicio de los pagos de nómina, que sólo recibió algunos emails nada más y no manejaba contrato con ella; que su conocimiento de ello y como antes lo expuso es por las suplencias realizadas en la gerencia de recursos humanos que eran periodos prolongados mensualmente la empresa rendía cuenta los depósitos que se hacían a un personal determinado por ello el conocimiento y que visualizó la documentación que llegaban, que los trabajadores allí remunerados eran muy específico nomina mayor como gerentes y algún personal extranjero que venía a prestar servicio a la sucursal de Venezuela. De igual forma expresó, la testigo que su relación de trabajo culminó bajo renuncia negociada con pago de sus prestaciones en moneda extranjera que el cálculo se realizó como liquidación normal y adicionalmente se le cancelaron dos meses de la bonificación que recibía en divisa más el cálculo de los bolívares transformados por cada bolívar a dólar y depositados en su cuenta de Banesco Panamá, también señaló no tener interés en el juicio.

En torno a la defensa, se tiene que el promovente de tacha se justificó en lo siguiente:

En primera instancia paso a explicar todo los motivos que se han expresados en esta incidencia de tacha, para tachar la testimonial de la ciudadana Zulay Del Valle Martínez, quien en la causa principal fungió como testigo, presentado por la contra parte, donde tienen razones para tachar su testimonial. Las razones básicas son fundamentales dos, la primera es en base a que tiene interés personal directo y actual por las resultas de este procedimiento, porque decimos esto ciudadano juez, porque esta ciudadana fue trabajadora de mí representada; una vez que culminó la relación de trabajo entre esta ciudadana y mí representada, hizo un reclamo de tres conceptos básicamente beneficios laborales. El primero de ellos es el pago de una diferencia en el disfrute de vacaciones, el segundo, es la alícuota de utilidades generada sobre su antigüedad y la tercera es la indemnización por fuero maternal por el lapso de dos años. Esta reclamación por vía correo electrónico y hasta los actuales momentos no se ha retractado de dicha reclamación; decimos que tiene interés, ciudadano juez, porque sencillamente ha habido varias demandas en contra de mí representada, donde los demandantes han alegado un supuesto salario en divisa o moneda extranjera, específicamente dólares de los estados unidos; ¿Por qué decimos que esta ciudadana tiene interés?, ya que, de quedar claro y quedar fehaciente su declaración, es plena prueba de que, en este tribunal, se de por cierto, de que tanto el demandante como ella han generado estas divisas. Esto esta aunado a u riesgo eminente de que ella reclame sus prestaciones sociales, diferencia sobre prestaciones sociales e incluya en los beneficios que ya a reclamado, por vía electrónica, es una potencial demanda contra mí representada, esto es suficiente motivo ciudadano juez, para desechar esta testimonial, ya que, para poder evaluar la testimonial de una persona, tiene que quedar bien claro, y que no queda en duda, es que si tiene interese o no, y esto es bastante duda razonable de que si existe motivo suficiente de que tiene interés en la resulta de este proceso; así mismo, la testigo en la declaración, que hizo en el expediente principal, que nos ocupa en este juicio, en su repregunta claramente manifestó que si realizó el reclamo a su representada vía correo electrónico, es decir es hábil y conteste en señalar ese punto. Aunado a estas circunstancia, hay otro elemento de que la testigo mintió en cuanto a los hechos que declaró, en el expediente NP11-L-2022-36, donde mí representada, figura como demandada, allí ella fungió como testigo, en dicho expediente declaró la testigo, clara y específicamente, su puesto durante la relación de trabajo, que la unió a su representada, como Asistente de Recursos Humanos, sin embargo, en la declaración hecha en este procedimiento lo dijo y que además de Asistente de Recurso Humanos, también fue, Gerente Encargada de Recursos Humanos de mí representada, estos son motivos suficientes para verificar de que falseó la verdad en este procedimiento, ya que ella nunca fue Gerente de Recursos Humanos o Directora de Recursos Humanos de forma encargada.

Por su parte, la representación judicial de la accionante indicó que, en base a las afirmaciones realizadas por la parte demandada, a la declaración hecha a la testigo y el procedimiento de tacha que nos trae a esta audiencia, llama poderosamente la atención, el hecho de que, las afirmaciones hechas en la audiencia , donde se promovió la tacha de la testigo, de una manera abierta, lo abogados alegaron que la tacha se estaba realizando porque la testigo había demandado a la empresa y después cambiaron su declaración que había una reclamación. En la declaración de la testigo, ella indica que al momento del retiro de su culminación de la relación de trabajo, estamos hablando del año 2019, solicitó el reconocimiento de algunos conceptos que no se habían pagado en la oportunidad de pago de sus prestaciones sociales, de ahí a crear una afirmación tan subjetiva, como es el hecho que califique a nuestra testigo promovida como una testigo que a mentido, nada alegado de la realidad , esta apreciación por parte del abogado de la parte demandada, raya en lo absurdo , porque, el hecho de que la ciudadana, testigo, haya presentado una solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales, en nada la inhabilita para declarar como testigo; hay un punto que me llama poderosamente la atención, como de manera olímpica, se atreve a decirse que la testigo ha mentido, cuando en su declaración, que sita en un juicio actual, no hemos sido parte o no hemos acudido nosotros para verificar que sea así, la testigo manifestó de que era Analista de Recursos Humanos, declaración que fue ratificada al momento de dar su declaración en el juicio al cual nos estamos refiriendo, siempre dijo de manera clara, que era Analista de Recursos Humanos y que le había correspondido, en su oportunidad, atender las vacaciones del Gerente de Recursos Humanos de la empresa, eso es una responsabilidad delegada de carácter temporal y en función de eso, esta su declaración; por lo tanto rechazamos de manera categórica de que se pueda considerar que la testigo tenga un interés, primero por el hecho de la reclamación de carácter extrajudicial y menos aun de carácter administrativo, porque el hecho de que se halla dirigido a la empresa, a la que fue su patrono, a reclamar o a solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales, no se puede considerar como una acción de carácter administrativo o de carácter judicial; y finalmente ratifico lo que hemos expuesto muy claramente, la testigo ha sido muy clara y precisa, en afirmar que tuvo conocimiento de los hechos narrados aquí, como es el caso tan controvertido, como es el pago que realizaba la empresa de salario a sus trabajadores, como claramente lo demostró, el pago de sus prestaciones sociales, como lo declaro la testigo, la recibió en divisas norteamericanas y declaro también de tener a la vista de tener conocimiento de que el cuerpo gerencial de la empresa así como otros trabajadores recibían pagos en divisas.

Para decidir, observa este Tribunal que ambas incidencias refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:

En atención con el objeto de controversia observa este Tribunal, que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso de las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:

Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que persona se lo coloca como un inhabilitado absoluto.

Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente a estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.

De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, para concertar la veracidad de sus dichos, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.

El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.
Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:

“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, (Sic) o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”

Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.

Ahora bien, pueden atribuírsele causales de inhabilidad a los testigos que para el momento de su declaración las expresiones emitidas por éstos resultaren en suma, que pudieren estar una condición de predisposición a las circunstancias mismas del hecho debatido ya porque refieren un interés propio y particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado el criterio a seguir para la valoración de los testigos en materia laboral como quiera que las declaraciones relativas a los trabajadores pudieren tener una significancia preponderante en las resultas de algún caso, ello en clara disposición normativa que confina a los declarantes a presentar ciertas características vitales y asertivas de validez, presentes en nuestro ordenamiento jurídico vale decir, artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, así como las distinciones constituidas en el Código Civil al capítulo V sección II; pero que en virtud de la importancia que deviene de la materia que rige las relaciones de trabajo, le es atributo del Jurisdicente, apreciar las deposiciones de los testigos, en este caso de ex trabajadores sobre el principio de la sana critica. De ello, puede apreciarse lo siguiente: “Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:

“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”

En igual sintonía la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), juzgó:

“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).

Así entonces dada la jurisprudencia de la sala social en relación a la valoración de testigos, ésta se realizará con la soberana autonomía del Juez, quien podrá de acuerdo al análisis efectuado deducir a su juicio, la consistencia de las declaraciones rendidas por el declarante, en virtud de las circunstancias propias del hecho debatido. Corresponde en todo caso, tomar en consideración ciertos elementos concurrentes y que hacen posible el estudio ponderado de la exposición de los hechos por parte del testigo; siendo lo más significativo, pero no limitativo la cualidad de éste. De tal manera que siendo evacuados los testigos pasaremos a su estudio así:

La proposición de tacha la fundamenta la parte accionada en cuanto, a que los declarantes Alberto Antonio Yánez Martineau y Zulay Del Valle Martínez, formularon en contra de la entidad de trabajo accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una reclamación consistente en un eventual reconocimiento de pagos en dólares de los Estados Unidos de América así como de la Liquidación recibida y Fuero Maternal, aduciendo de esta manera el proponente de la tacha, que era evidente la existencia de un reclamo de carácter personal, el cual preconcibe sobre el testigo, un interés sino directo, el mismo es indirecto, teniéndose entonces para el testigo la calificación de inhábil, lo cual así lo solicitó. Para ello promovió pruebas consistentes en copias fotostáticas provenientes de correo electrónico, distinguida gagoramon@gmail.com. De lo concerniente al material probatorio debe señalarse que los Instrumentos presentados fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionante; sin embargo, en este proceso debe tenerse como cierto la solicitud de Reconsideración hecha por la testigo Ciudadana Zulay Martínez, a la accionada, y ello sobre el Fuero Maternal y algún compuesto sobre su Liquidación, ya que son sus argumentos al momento de la deposición como testigo, en el Acto de la Declaración.

En referencia a la causal de tener interese personal y directo, el proponente de la Tacha en relación al testigo Alberto Antonio Yánez Martineau en su escrito recursivo expone: “ al momento de efectuar su deposición testimonial, expresó que él estaba demandado a mi representada Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por motivos de prestaciones Sociales con base igualmente en un salario (supuestos pero desde ya negado) pagado en dólares de los Estado Unidos de América, ello significó que nos acercáramos al salir de la audiencia a corroborar dicha información en la Oficina de Atención al Publico (OAP) de esta coordinación o circuito de Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Donde se obtuvo la información de que efectivamente en la causa llevada en el Expediente N° NP11-L-000144, corresponde a una demanda presentada en fecha Quince de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (15/11/2.022), incoada por dicho ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra en estado de suspenso puesto que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó por despacho saneador la corrección de dicha Demanda.”

Ahora como antes se señaló, se tiene que:

“La Tacha de Testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los casos previstos en el artículo 90 (sic.), o por existir motivos de hecho que descalifica al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilitaciones señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deban ser valoradas por el Juez de Juicio, según la Sana Critica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta, de manera que cuando surgen sospecha sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos o interese en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causa similares (Por ejemplo: Soborno, Art. 101 y 500 CPC) no tipificadas formalmente en el Art. 99 de esta Ley Especial, la Tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de esta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente”.

Ahora bien como quiera que la Ciudadana Zulay Martínez precisó una solicitud de revisión sobre un compuesto relacionado con su liquidación y un reconocimiento por parte de la accionada sobre el Fuero Maternal; no comparte este Tribunal que tal circunstancia configure un eximente para calificar a un testigo como inhábil, atribuyéndose las limitantes contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es claro que pudiese tenerse a un testigo como inhábil a aquel cuya voluntad obedece manifiestamente a la consecución de un fin específico, generalmente económico, pero que no resulta única y exclusivamente en ello, sino que dicha voluntad pudiera gestarse por y para otro vínculo no solo material, pues también observaría entre otros lo afectivo. No obstante, debe considerarse que la Ley permite y es un derecho de toda persona (trabajador) el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y hacer valer sus Derechos (Art. 26 Constitucional), no debe ni puede en tal caso, ser confinado un trabajador en calidad de testigo por atribuírsele una reclamación a futuro, pues, tal circunstancia colidaría con otras normas de rango Constitucional al vulnerarse con ello el Derecho de igualdad ante la Ley, por aquello de discriminarse a un laborante por ser potencialmente testigo y tener el derecho de reclamo por espacio de 10 años, como lo establece la Ley (Art. 51 L.O.T.T.T); por esta razón no encuentra este Tribunal, justificada ésta como una cualidad para inhabilitar a un trabajador o una trabajadora en su condición de testigo. Sin embargo, llama la atención a este Tribunal que la testigo ciudadana Zulay Martínez indicó que sus funciones como Analista de Recursos Humanos, consistían entre otras obligaciones, las de llevar los ingresos y egresos, reclutamiento y elaboración de nóminas, liquidaciones y vacaciones, pasivos de trabajadores. Que ciertamente conocía al hoy demandante Miguel Bertucci, ya que éste era el Gerente de Sucursal. Que la remuneración por ella percibida era en bolívares y divisa. Que el proceso de apertura de cuenta bancaria a través de Banesco Panamá fue por orden de la Gerencia de Sucursal; también señaló que tenía conocimiento que el demandante devengaba salario en dólares, pues en sú suplencia como gerente de Recursos Humanos observó en varias oportunidades las denominaciones de pago que se relacionaban a la nómina mayor que era independiente de Banesco Panamá, a través de depósitos bancarios de H3R, y de ésta sólo conoce que se trata de un outsourcing por algunos email que recibió. Que su relación de trabajo culminó bajo renuncia negociada con el pago de sus prestaciones en moneda extranjera y el cálculo de las mismas se realizó como una liquidación normal y adicionalmente le cancelaron dos meses de la bonificación que percibía en divisa más el cálculo de los bolívares a dólar. (resaltado de este Juzgado)

Ahora como antes se señaló, se tiene que: “La Tacha de Testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los casos previstos en el artículo 90 (sic.), o por existir motivos de hecho que descalifica al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilitaciones señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deban ser valoradas por el Juez de Juicio, según la Sana Critica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta, de manera que cuando surgen sospecha sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos o interese en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causa similares (Por ejemplo: Soborno, Art. 101 y 500 CPC) no tipificadas formalmente en el Art. 99 de esta Ley Especial, la Tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de esta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente”.

Como se indica la justificación ocurrente para el declarante puede sustentarse sobre la confianza en férrea relación a la deposición efectuada, es decir, que lo expresado por el testigo obedezca a una condición de certeza, ya por la credibilidad en virtud de la persona de quien se trate, y ostente en su condición la virtud de la integridad, esto es la honestidad.

La conducencia determinativa de ello, (integridad) se ajustan a la conducta, el testigo merecerá confianza en tanto que sus hechos le describan así mismo, categorizándolo dada sus características propias de su ser como individuo social. En este contexto argumentativo, aprecia este Juzgador que la testigo condiciona sus dichos en manifestar conocer al acciónate Ciudadano Miguel Bertucci, que trabajaron para la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petrolera, C.A., ella en el área de Recursos Humanos, durante el año 2010 al 2019 y el accionante en su condición de Gerente de Sucursal. Indicó así mismo la testigo que su remuneración era pagada en bolívares y en divisas depositadas en la entidad bancaria Banesco Panamá, cuenta que fuere aperturada por ella dada las ordenes de la gerencia de sucursal y dijo conocer la percepción salarial del accionante a través de unos email de la cuenta del Licenciado Luis Sánchez, recibidos cuando ocupaba el cargo de gerente encargada. Indicó también que renuncio de manera consensuada con pago de su liquidación de prestaciones sociales en moneda extranjera.

Ahora como primer elemento tenemos que el accionante alega que a partir del 01/08/2014, celebró un nuevo contrato para formalizar su promoción de Gerente, pactándose en esa oportunidad un salario básico mensual de 1.500 dólares americanos y que posteriormente se incrementó a 2.500 dólares americanos, y esto a partir del 01 de mayo de 2015, hasta la culminación de la relación de trabajo.

De otra parte es de significarse que la testigo es Licenciada en Recursos Humanos, que sus funciones como Analista de Recursos Humanos, entre otras cosas, era la Elaboración de Pagos, Liquidaciones, Vacaciones, así como también Obligaciones Fiscales. Si ello era así, debe entenderse que la declarante al manifestar que el accionante devengaba su salario en dólares; tal aseveración contrasta con los recibos de pago (f. 450, 472, 473, 492 al 494 y 512 al 517 del expediente, para los años 2015 al 2017), constancia de vacaciones (f.529), así como lo enterado por la empresa respecto de los salarios del trabajador por ante la seguridad social (f.523), probanzas aportados por la accionante al proceso y que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, no se manejó con probidad; ya que no observó el rigor de la normativa laboral en cuanto a las asignaciones declaradas tanto para las obligaciones parafiscales así de igual modo las concernientes a la obligación fiscal.

El hecho anterior contrasta como arriba se señaló con la conducencia del testigo, pues en el cumplimiento de sus funciones como Analista de Recursos Humanos advirtió ante la autoridad administrativa una formulación salarial en base a bolívares correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al momento de realizar los pagos; más no así los ingresos que según su decir se generaron como contraprestación por los servicios prestados y que hoy se reclaman, es decir, a razón de 2.500 dólares, siendo tal circunstancia, una condición de ambigüedad en la persona del testigo, ya que sus propios dichos dejan de manifiesto una conducta ambivalente, por lo que concluyentemente no genera confianza y en virtud de tales apreciaciones considera este Juzgador que la deposición de la testigo debe estimarse con una disposición de Interés sobre las resultas del presente proceso. Así se Declara.

Así en cuanto a las deposiciones que efectuare el Ciudadano Alberto Antonio Yanes Martíneau, entiende este Juzgador que, el mismo mantiene una causa interpuesta ante estos Tribunales del Trabajo contra la misma persona jurídica que el hoy accionante Ciudadano Miguel Bertucci, demanda Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., siendo similares las circunstancias, lo cual lo coloca en una posición de interés sobre las resultas del presente caso y tal discrepancia ha sido en suma tomada como ejemplo por la sala social para la desestimación de un testigo, razón por la cual resulta justificado la tacha propuesta por la representación judicial de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., que además al igual que la Ciudadana Frineira Coromoto Lehmann Romero, los ex trabajadores arriba señalados de acuerdo a sus deposiciones nunca objetaron las circunstancias por ellos descritas. En conclusión se evidencia que los testigos en el cuerpo de esta sentencia, a la culminación de sus relación laboral manifestaron su proposición de arreglo en términos amistosos, para ese momento, ello apunta a condicionar la posición del testigo tornándose una infortunada razón para sostener un interés en las resultas del presente proceso, por lo cual considera quien aquí Juzga que los testigos promovidos por la parte accionante encuadran en las inhabilidades de testigos a juicio del director que decide este particular proceso, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha Nos. NH12-X-2022-000020 y NH12-X-000010, intentada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prosperan en derecho. Así se declara.

De otra parte tuvo igual tratamiento la incidencia de tacha signada con el Nº NH12-X-2024-000006, sobre el Dictamen Pericial Informático emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), sustanciándose de la siguiente manera: En fecha 03 de abril del 2024, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha sobre documento público consistente en Informe Pericial sobre Correos Electrónicos asignándose el número de expediente NH12-X-2024-000006. Luego por auto de fecha 02 de abril del 2024, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes. De acuerdo a la inspección realizada, ésta arrojó los siguientes datos: En cuanto a la materialización de la prueba de Inspección Judicial, tuvo lugar el día 15 de abril de 2.024, constancia de ello se tiene según acta que riela en el folio 14 y 15 con sus respectivos vueltos. En este sentido el Tribunal procedió a dejar constancia de lo que a continuación sigue:

“El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el Nº NP11-L-2022-000071, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como cuaderno de Tacha signado con el N° NH12-X-2024-000006, como también de en igual modo el Tribunal pudo evidenciar del contenido de dicho expediente, de los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas: del folio 191 y su vuelto pieza 1 de 4 del expediente ya anteriormente identificado; paginas 9/13 y 10/13 del escrito de pruebas del accionante, la distinción del correo marcado N° 13, Correo 13, relacionado al asunto camioneta Jeep de fecha 28/01/2022 hora: 05:00 a.m. de Guido Bigoni, para Miguel Bertuchi; del folio 191 de la pieza 1 de 4 del referido expediente, pagina 10/13 del escrito de pruebas del accionante referido al Correo 13 el siguiente enunciado “Asunto: Re: Camioneta JEEP fecha y Hora: 28/01/2022 05:00 AM”.; al vuelto del folio 191 de la pieza 1 de 4 del referido expediente, pagina 10/13 del escrito de pruebas del accionante referido al Correo 13 el siguiente enunciado “Asunto: Re: Camioneta JEEP fecha y Hora: 28/01/2022 05:00 AM”; de los folios 422 y 423 y su vuelto pieza 2 de 4 del expediente páginas 1/2 y 2/2 anexos del escrito de pruebas del accionante se tiene los documentos distinguidos como: Re: camioneta JEEP Guido Bigoni Viernes 28/01/2022 5:00 AM Para: Miguel Bertuchise; evidencio Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 4/30, segundo aparte del punto 4 distinguido adquisición de evidencia y corre inserto al folio 869 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue como herramienta o dispositivo electrónico para la recopilación de datos informáticos, DISPOSITIVO INALAMBRICO Marca: ZTE; Modelo MF920V, DIGITEL, debido a que la sede del tribunal tiene una conexión deficiente; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 7/30, contenido en el folio 872 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento correo Marcado 13; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 8/30, contenido en el folio 873 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento CERTIFICACION DEL MENSAJE DE DATOS, TRAZA DEL MENSAJE DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidencio del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 8/30, contenido en el folio 873 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento DETALLES DE MENSAJES DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 12/30, contenido en el folio 877 de la pieza 4 de 4 del expediente, objeto de esta Inspección, se distingue documento DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 12/30, contenido en el folio 877 de la pieza 4 de 4 del expediente, objeto de esta Inspección, se distingue documento DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidencio del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 12/30, contenido en el folio 877 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento HEADER GENERADO PARA EL MENSAJE DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidenció del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 16/30, contenido en el folio 881 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento HEADER GENERADO PARA EL MENSAJE DE DATOS, a las líneas 35, 36 y 37; Siendo dichos documentos compulsado por la parte demandada, procediéndose en este acto de Inspección a su agregación, dejando constancia este Tribunal que el mismo es de igual tenor que el compulsado por la parte demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.

De otra parte la representación judicial de la parte accionada entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., procedió en señalar que de acuerdo al derecho que tienen las partes para realizar observación y que le asiste lo hace de la siguiente forma:

.- Que en relación al punto 1.6, relativo a la adquisición de evidencia correspondiente al Informe de Experticia, consignare el Técnico en Informática adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), advierte que el experto no señaló la computadora ni los datos que utilizó para la adquisición de evidencia del peritaje informático.

En fecha 15 de abril de 2024, tuvo lugar la celebración de audiencia con motivo de la evacuación de pruebas, control y contradicción.

En fecha 26 de abril de 2024, este Juzgado emitió su pronunciamiento, expresando lo que siguiente:
...(Omissis)...
“Ahora estas apreciaciones denotan ciertas inconsistencias lo cual como ya se evidencio el mensaje original es el elaborado el día 04 de mayo de 2022, como sí se señala en el informe pericial en el punto que hace referencia a la certificacion de mensajes de datos ya previamente explanado en el recuadro anterior, por tal razón debe entenderse que la posibilidad de alguna incongruencia pudiera presentarse y ser valedera en cuanto a los tiempos de entrega del mensaje que viaja por la red (web), y quizas con un lapso de tiempo máyor al de un segundo como ocurrio en este caso en particular, más no así tenerse la creacion de un mensaje de datos (electronico), en una fecha especifica y contener trazas anteriores a su creacion.

En este sentido no se trata de enervar la vitalidad de un instrumento, en este caso particular la experticia informatica de correos electronicos patente en autos de una manera somera o simple, en razón de tenerse como cabal la informacion decantada por el experto. debe significarse que si bien la experticia corresponde a una persona capaz y con culalidades especificas (Informatica), la contaminacion o adulteracion de un documento como el hoy que es objeto de estudio, por decirlo de alguna no solo ofrece la posibilidad de una revision técnica; sino que tambien puede bien observar un aspecto deductivo dadas las caracteristicas que se presentan en cuanto a sus diferencias, más allá de la presentacion del mismo informe que presenta datos de relevancia observandose paginas con deficiencia de impresion. En este punto cabe resaltar la siguiente enunciacion (8859-1” Content-Transfer-Encoding quated printable De: Danilo Peron), contenida en la pagina 14/30 del informe pericial (informático) linea 31 folio 879 del expediente principal, la cual da visos de una adicion de impresion, y que nos lleva a conjeturarnos ¿será posible la creacion de un mensaje de datos e incorporarle datos a traves de alguna codificacion? si bien es un elemento que deba explicarse al informe de experticia tenemos que el que se estudia nada dice al respecto; sin embargo, este se evidencia al Informe Informatico, esta enunciacion Content-Transfer-Encoding quated printable, y aun cuando no se tengan los conocimientos amplisimos en materia informatica facilmente se tiene que se trata de una transferencia de contenido y lo cual no representa dicha deduccion de un basto conocimiento e intelecto en el area de la informatica para apreciarla; ello sin desmerecer la capacidad técnica de los expertos que realizan este tipo trabajos. Debe significarse que la experticia se realizó en correo electronico de fecha 04/05/2022, fecha de su creacion y posteriormente la cadena de correos presentados, se corresponden con correos de fecha anterior a la del correo creado lo cual es en suma incongruente lo que hace de la experticia sea inexacta e inconsistente y por tanto de debe tenerse a ésta como falsa ya que su contenido no guarda relacion con la realidad dada en la inexactitud de los datos que la componen. En consecuencia dada las anteriores consideraciones este Juzgado considera procedente en derecho la formulacion de tacha sobre la experticia informatica. “
En fecha hubo pronunciamiento del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora respecto de la decisión del a-quo, quedando firma la misma, por lo que resultó la experticia informática infructuosa de acuerdo a los fines perseguidos; esto es tenerse como cierto la autenticidad y veracidad dl documento electrónico promovido correo N° 13. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha intentada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prospera en derecho. Así se declara.

Ya una vez determinado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Ahora bien para el pronunciamiento correspondiente y de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De otra parte habrá inversión de la carga probatoria en cuanto las pretensiones del actor constituyan aquellos extremos constitutivos de su acción. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, quedó delimitada la controversia sobre la base salarial que reclama a razón de una cantidad dineraria conformada por 2.500 dólares americanos, objeto de su pretensión, en cuanto que en su decir suscribió nuevo contrato con la accionada a partir del año 2014, cuando fuere promovido como Gerente de Sucursal; por tal motivo al tratarse de una circunstancia que se caracteriza como extraordinaria o exorbitante, corresponde al accionante su demostración, toda vez que si bien es cierto no es un hecho ilícito, pagar la remuneración al trabajador en moneda extranjera, no es menos cierto que ello no es la regla, por tal motivo a de demostrarse.

Dicho lo anterior se tiene que el accionante sostiene que en fecha 16 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocupando el cargo de Asistente de Operaciones de Taladro de Perforación Petrolera.

Que durante los años 2019, 2011 fue promovido a los cargo de Responsable de Oficina Técnica y Jefe de Contrato, respectivamente.

Que para 01/08/2014, fue promovido al cargo de Gerente de Sucursal cargo que desempeñó desde la fecha antes indicada hasta el día 25/05/2022, fecha en la que presentó su renuncia a la entidad de trabajo

Que su relación de trabajo fue de 14 años y 9 días.

Que durante los últimos 07 años, de los 14, desempeño el cargo de Gerente de Sucursal, asumiendo durante este periodo una posición de liderazgo frente a todos los empleados de Petreven en el país, ejerciendo funciones de representación legal y apoderado frente a clientes, accionistas, junta directiva, proveedores, terceros relacionados, entre otros, con facultades para solicitar y suministrar la información y documentación pertinente, suscribir cuantos documentos fuese necesario para hacer ofertas de servicios, y enviar correspondencias relacionadas con los procesos de contratación donde participara Petreven.

Indico el demandante que, para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo, en mayo de 2008, el salario mensual devengado era la cantidad de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 6.050,00), monto que fue variando en el tiempo, producto de los ascensos a cargos de mayor jerarquías y por los ajustes salariales efectuados.

Que a partir del 01/08/2014, sus condiciones de remuneración y contratación sufrieron importantes modificaciones, las cuales se detallan a continuación:

“PRINCIPALES ALEGATOS:
1. En fecha 01/08/2014 celebre un “nuevo” contrato de trabajo para formalizar mi promoción como Gerente, pactando en esa oportunidad un salario básico mensual de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD) y estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano / US$). Este monto fue pagado por LA ENTIDAD durante el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2014 y hasta el 30 de abril de 2015 propiamente en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto.
2. Al momento de la suscripción de este contrato en el año 2014 y producto de las restricciones cambiarias vigentes, PETREVEN me informo que la contratación como Gerente seria documentada (es decir suscrita) con una empresa especializada en reclutamiento y gestión de personal y Recursos Humanos, domiciliada en la ciudad de Panamá Republica de Panamá, denominada H3R-Human Resources Rescruitment & Relocation, Inc. (en lo sucesivo H3R). (esta sociedad puede ser consultada en la pagina Web: http://www.h3r-inc.com).
3. A partir de la suscripción de este convenio y de la referida fecha, tanto mi salario mensual como bonificaciones anuales fueron pagadas por PETREVEN a través de la utilización de esta empresa intermediaria (H3R). Es importante mencionar que los recursos y fondos para honrar los compromisos salariales fueron proveídos siempre y de forma integra por PETREVEN a la empresa intermediaria, quien finalmente aplicaba una comisión de cobro por las gestiones de pago de personal (tanto a mi persona como a otros cargos supervisorios).
4. Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 2015 pase de percibir 1.500 USD mensuales, a devengar un salario básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / US$) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (FACEBANK). Este monto de salario se mantuvo vigente desde esta fecha (01/05/2015) hasta el 25 de mayo de 2022, fecha de terminación de la relación de trabajo.
5. Los salarios mensuales y bonificaciones anuales eran depositados por parte de dicha empresa intermediaria, en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado FACEBANK, perteneciente a FACEBANK INTERNACIONAL CORP., empresa domiciliada en 17 Road 2 Suite 600, Guaynabo Puerto Rico, 00968-1787. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, la cual se identifica a continuación:

Que durante el tiempo que se desempeñó como Gerente de Sucursal, su relación laboral ha sido exclusivamente con Petreven, siendo esta la única y directa beneficiaria de la prestación personal de sus servicios, actuando la empresa H3R como una intermediaria, tercera o ente pagador tanto de su salario como de las distintas bonificaciones de productividad percibidas durante el referido periodo.

Indicó además que, adicionalmente al salario por él percibido en dólares 2.500, desde el 01/08/2014, Petreven ha venido cancelando sólo una nómina en bolívares equivalente, para la fecha de interposición de esta demanda, al monto del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Tomando además dicho monto como base de referencia para el cálculo de aportes y contribuciones parafiscales y para el pago de beneficios laborales, los cuales tampoco ha honrado desde el año 2014.

También señaló e que además del salario básico percibido de 2.500,00 dólares americanos, devengó igualmente durante los años 2016, 2017 y 2018, un total de tres bonificaciones por productividad, 15.000, oo, dólares americanos; 8.598, oo dólares americanos y 10.000, oo, dólares americanos, respectivamente, dado el cumplimiento de metas.

Ahora bien el accionante para justificar el objeto de su pretensión procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios: Documentales, consistentes en copias simples de constancia de trabajo marcado A; Cartas de Notificación de Incremento Salarial marcadas “B” y “B1”; Recibos de Pagos marcado “C”; Comprobante de Vacaciones, marcado “D”, fueron reconocidos por la parte accionada en tanto se evidenció no sólo la relación de trabajo que les unía; sino, la fecha de ingreso 16/05/2008, y el cargo ocupado Asistente de Operaciones de Taladro de Perforación Petrolera. De otra parte se sirvió el hoy accionante de documentos: Justificativos de Viaje a Italia, Contratos de Trabajo Suscrito entre el Trabajador y la empresa H3R, Instrumentos Poderes Autenticados, Carta de Incremento Salarial, Determinación de Bonificación de Productividad, Facturas de H3R a Petrevén por concepto de Nomina, Notificaciones de Trasferencias Bancarias a su Cuenta personal de la entidad bancaria Facebank International Corp.; Impresiones de correos electrónicos distinguidos como correo 1, correo 2, correo 3, correo 4, correo 5, correo 6, correo 7, correo 8, correo 9, correo 10, correo 11, correo 12, correo 13, correo 14 y correo 15 de acuerdo a su escrito de promoción los cuales dada la aquiescencia legal de los mismos fueron considerados por este Tribunal sin valor probatorio alguno en virtud de la impugnación recaída. Formuló igualmente la prueba de exhibición, no tuvo significancia ya que de la providenciación efectuada por este tribunal respecto de los medios probatorios promovidos resultó en su descalificación por no reunir los requisitos normativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo condicionó la prueba de informes sobre la base del artículo 81 de igual texto normativo, requiriendo a la Superintendencia del sector de las instituciones bancarias (Sudeban) se acreditare en autos información relacionada al objeto de controversia, a la institución financiera Facebank International Corp. a través de la Oficina Consular apoyándose para tal circunstancia de prueba informativa con termino ultramarino, con lo cual el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, ya que fue desistida por el actor en audiencia de juicio de fecha 06 de Julio de 2023, no alcanzándose el fin perseguido, no aportando nada al proceso. Por último debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial resultando en su tacha que se declaró con lugar; por tal motivo nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de 2.500 dólares estadounidenses, por lo cual este alegato constitutivo de la demanda no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

De otra parte visto que tanto la parte accionante al igual que la parte accionada reconocen el pago de conceptos salariales en bolívares, y ello en franca distinción de las condiciones adversas en que hoy día rigen la economía de nuestro país; así como en virtud de los aumentos salariales promovidos a discreción por parte del ejecutivo nacional, dado el nivel inflacionario imperante, se tiene que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales y que hoy se demandan. De seguidas se pasa a la verificación correspondiente por los conceptos peticionados así:

En cuanto a los conceptos reclamados.
Se tiene lo siguiente: Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en moneda Bolívares, y no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de Bs. 130,00, aun reconocido por la parte actora, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos que a continuación se exponen: Antigüedad, Utilidad Anual (2014, 2015, 2016 y 2017), Utilidad Convenida (2018, 2019, 2020 y 2021) Utilidad Fraccionada año 2022, Vacaciones no disfrutadas, (2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020-2021) Vacaciones Fraccionadas (2022), Bono Vacacional (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021), Bono Vacacional Fraccionado (2021), así como lo correspondiente a los intereses prestacionales. Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones y bono vacacional para el periodo (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021) y lo correspondiente al año 2022, la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación, ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda, y los cuales se regirán según los parámetros siguientes: vacaciones a razón de 34 días por año completo de servicios, bono vacacional a razón de 70 días por año completo de servicios, sobre el salario normal y por concepto de utilidades a razón de 120 días por cada año completo de servicios, tal como se tiene por reconocido expresamente por las partes que antagoniza en este proceso. Así se establece.

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antiguedad Acumulada
16-05-08 16-06-08 6.050,00 201,67 30,81 75,63 308,10 5 1.540,51 1.540,51
16-06-08 16-07-08 6.050,00 201,67 30,81 75,63 308,10 5 1.540,51 3.081,02
16-07-08 16-08-08 6.050,00 201,67 30,81 75,63 308,10 5 1.540,51 4.621,53
16-08-08 16-09-08 6.050,00 201,67 30,81 75,63 308,10 5 1.540,51 6.162,04
16-09-08 16-10-08 6.050,00 201,67 30,81 75,63 308,10 5 1.540,51 7.702,55
30.250,00 1.008,33 - 154,05 378,13 1.540,51 25 7.702,55 -
Conversión 2008 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00
30,25 - 0,15 0,38 1,54 25 7,70 - 7,70
16-10-08 16-11-08 6,05 0,20 0,03 0,08 0,31 5 1,54 9,24
16-11-08 16-12-08 6,05 0,20 0,03 0,08 0,31 5 1,54 10,78
16-12-08 16-01-09 6,05 0,20 0,03 0,08 0,31 5 1,54 12,32
16-01-09 16-02-09 6,05 0,20 0,03 0,08 0,31 5 1,54 13,86
16-02-09 16-03-09 6,05 0,20 0,03 0,08 0,31 5 1,54 15,41
16-03-09 16-04-09 6,05 0,20 0,03 0,08 0,31 5 1,54 16,95
16-04-09 16-05-09 6,05 0,20 0,03 0,08 0,31 5 1,54 18,49
16-05-09 16-06-09 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 20,03
16-06-09 16-07-09 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 21,58
16-07-09 16-08-09 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 23,12
16-08-09 16-09-09 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 24,67
16-09-09 16-10-09 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 26,22
16-10-09 16-11-09 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 27,76
16-11-09 16-12-09 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 29,31
16-12-09 16-01-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 30,86
16-01-10 16-02-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 32,40
16-02-10 16-03-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 33,95
16-03-10 16-04-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 35,49
16-04-10 16-05-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 37,04
16-05-10 16-06-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 38,59
16-06-10 16-07-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 40,14
16-07-10 16-08-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 41,69
16-08-10 16-09-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 43,25
16-09-10 16-10-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 44,80
16-10-10 16-11-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 46,35
16-11-10 16-12-10 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 47,90
16-12-10 16-01-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 49,45
16-01-11 16-02-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 51,00
16-02-11 16-03-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 52,56
16-03-11 16-04-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 54,11
16-04-11 16-05-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,55 55,66
16-05-11 16-06-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 57,22
16-06-11 16-07-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 58,77
16-07-11 16-08-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 60,33
16-08-11 16-09-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 61,89
16-09-11 16-10-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 63,45
16-10-11 16-11-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 65,00
16-11-11 16-12-11 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 66,56
16-12-11 16-01-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 68,12
16-01-12 16-02-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 5 1,56 69,68
16-02-12 16-03-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 69,68
16-03-12 16-04-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 69,68
16-04-12 16-05-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 15 4,67 74,35
16-05-12 16-06-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 74,35
16-06-12 16-07-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 74,35
16-07-12 16-08-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 15 4,69 79,04
16-08-12 16-09-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 79,04
16-09-12 16-10-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 79,04
16-10-12 16-11-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 15 4,69 83,73
16-11-12 16-12-12 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 83,73
16-12-12 16-01-13 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 83,73
16-01-13 16-02-13 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 15 4,69 88,41
16-02-13 16-03-13 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 88,41
16-03-13 16-04-13 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 - 88,41
16-04-13 16-05-13 6,05 0,20 0,00 0,03 0,08 0,31 15 4,69 93,10
16-05-13 16-06-13 6,05 0,20 0,01 0,03 0,08 0,31 - 93,10
16-06-13 16-07-13 6,05 0,20 0,01 0,03 0,08 0,31 - 93,10
16-07-13 16-08-13 6,05 0,20 0,01 0,03 0,08 0,31 15 4,71 97,81
16-08-13 16-09-13 6,05 0,20 0,01 0,03 0,08 0,31 - 97,81
16-09-13 16-10-13 6,05 0,20 0,01 0,03 0,08 0,31 - 97,81
16-10-13 16-11-13 6,05 0,20 0,01 0,03 0,08 0,31 15 4,71 102,51
16-11-13 16-12-13 6,05 0,20 0,01 0,03 0,08 0,31 - 102,51
16-12-13 16-01-14 8.878,60 295,95 8,22 45,22 110,98 460,37 - 102,51
16-01-14 16-02-14 18.000,00 600,00 16,67 91,67 225,00 933,33 15 14.000,00 14.102,51
16-02-14 16-03-14 18.000,00 600,00 16,67 91,67 225,00 933,33 - 14.102,51
16-03-14 16-04-14 18.000,00 600,00 16,67 91,67 225,00 933,33 - 14.102,51
16-04-14 16-05-14 18.000,00 600,00 16,67 91,67 225,00 933,33 15 14.000,00 28.102,51
16-05-14 16-06-14 18.000,00 600,00 20,00 91,67 225,00 936,67 - 28.102,51
16-06-14 16-07-14 18.000,00 600,00 20,00 91,67 225,00 936,67 - 28.102,51
16-07-14 16-08-14 18.000,00 600,00 20,00 91,67 225,00 936,67 15 14.050,00 42.152,51
16-08-14 16-09-14 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 - 42.152,51
16-09-14 16-10-14 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 - 42.152,51
16-10-14 16-11-14 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 15 17.952,78 60.105,29
16-11-14 16-12-14 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 - 60.105,29
16-12-14 16-01-15 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 - 30.000,00 30.105,29
16-01-15 16-02-15 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 15 17.952,78 48.058,07
16-02-15 16-03-15 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 - 48.058,07
16-03-15 16-04-15 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 - 48.058,07
16-04-15 16-05-15 23.000,00 766,67 25,56 117,13 287,50 1.196,85 15 17.952,78 66.010,85
16-05-15 16-06-15 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 - 66.010,85
16-06-15 16-07-15 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 - 66.010,85
16-07-15 16-08-15 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 15 18.016,67 84.027,51
16-08-15 16-09-15 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 - 84.027,51
16-09-15 16-10-15 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 - 84.027,51
16-10-15 16-11-15 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 15 18.016,67 102.044,18
16-11-15 16-12-15 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 - 102.044,18
16-12-15 16-01-16 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 - 102.044,18
16-01-16 16-02-16 23.000,00 766,67 29,81 117,13 287,50 1.201,11 15 18.016,67 120.060,85
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16-03-16 16-04-16 69.075,00 2.302,50 89,54 351,77 863,44 3.607,25 - 120.060,85
16-04-16 16-05-16 69.075,00 2.302,50 89,54 351,77 863,44 3.607,25 15 54.108,75 174.169,60
16-05-16 16-06-16 69.075,00 2.302,50 102,33 351,77 863,44 3.620,04 - 174.169,60
16-06-16 16-07-16 113.973,96 3.799,13 168,85 580,42 1.424,67 5.973,08 - 174.169,60
16-07-16 16-08-16 113.973,96 3.799,13 168,85 580,42 1.424,67 5.973,08 15 89.596,20 263.765,79
16-08-16 16-09-16 113.973,96 3.799,13 168,85 580,42 1.424,67 5.973,08 - 263.765,79
16-09-16 16-10-16 113.973,96 3.799,13 168,85 580,42 1.424,67 5.973,08 - 263.765,79
16-10-16 16-11-16 113.973,96 3.799,13 168,85 580,42 1.424,67 5.973,08 15 89.596,20 353.361,99
16-11-16 16-12-16 113.973,96 3.799,13 168,85 580,42 1.424,67 5.973,08 - 353.361,99
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16-01-17 16-02-17 148.166,10 4.938,87 219,51 754,55 1.852,08 7.765,00 15 116.475,02 469.837,01
16-02-17 16-03-17 237.065,70 7.902,19 351,21 1.207,28 2.963,32 12.424,00 - 469.837,01
16-03-17 16-04-17 237.065,70 7.902,19 351,21 1.207,28 2.963,32 12.424,00 - 469.837,01
16-04-17 16-05-17 237.065,70 7.902,19 351,21 1.207,28 2.963,32 12.424,00 15 186.359,98 656.196,99
16-05-17 16-06-17 189.652,50 6.321,75 316,09 965,82 2.370,66 9.974,32 - 656.196,99
16-06-17 16-07-17 189.652,50 6.321,75 316,09 965,82 2.370,66 9.974,32 - 656.196,99
16-07-17 16-08-17 568.956,30 18.965,21 948,26 2.897,46 7.111,95 29.922,89 15 448.843,30 1.105.040,29
16-08-17 16-09-17 796.540,50 26.551,35 1.327,57 4.056,46 9.956,76 41.892,13 - 1.105.040,29
16-09-17 16-10-17 796.540,50 26.551,35 1.327,57 4.056,46 9.956,76 41.892,13 - 1.105.040,29
16-10-17 16-11-17 1.194.810,90 39.827,03 1.991,35 6.084,69 14.935,14 62.838,20 15 942.573,04 2.047.613,33
16-11-17 16-12-17 1.194.810,90 39.827,03 1.991,35 6.084,69 14.935,14 62.838,20 - 2.047.613,33
16-12-17 16-01-18 1.194.810,90 39.827,03 1.991,35 6.084,69 14.935,14 62.838,20 - 2.047.613,33
16-01-18 16-02-18 1.194.810,90 39.827,03 1.991,35 6.084,69 14.935,14 62.838,20 15 942.573,04 2.990.186,38
16-02-18 16-03-18 1.194.810,90 39.827,03 1.991,35 6.084,69 14.935,14 62.838,20 - 2.990.186,38
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16-06-18 16-07-18 1.194.810,90 39.827,03 2.212,61 6.084,69 14.935,14 63.059,46 - 3.932.759,42
16-07-18 16-08-18 1.194.810,90 39.827,03 2.212,61 6.084,69 14.935,14 63.059,46 15 945.891,96 4.878.651,38
16-08-18 16-09-18 1.194.810,90 39.827,03 2.212,61 6.084,69 14.935,14 63.059,46 - 4.878.651,38
16-09-18 16-10-18 1.194.810,90 39.827,03 2.212,61 6.084,69 14.935,14 63.059,46 - 4.878.651,38
19.396.030,11 32.748,19 98.776,08 242.450,38 1.020.508,98 615 4.908.651,38 30.000,00
Conversión 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
193,96 0,33 0,99 2,42 10,21 615 49,09 0,30 48,79
16-10-18 16-11-18 1.800,00 60,00 3,33 11,67 22,50 97,50 15 1.462,50 1.511,29
16-11-18 16-12-18 4.500,00 150,00 8,33 29,17 56,25 243,75 - 1.511,29
16-12-18 16-01-19 18.000,00 600,00 33,33 116,67 225,00 975,00 - 1.511,29
16-01-19 16-02-19 18.000,00 600,00 33,33 116,67 225,00 975,00 15 14.625,00 16.136,29
16-02-19 16-03-19 18.000,00 600,00 33,33 116,67 225,00 975,00 - 16.136,29
16-03-19 16-04-19 18.000,00 600,00 33,33 116,67 225,00 975,00 - 16.136,29
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16-06-19 16-07-19 40.000,00 1.333,33 81,48 259,26 500,00 2.174,07 - 48.636,29
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16-08-19 16-09-19 40.000,00 1.333,33 81,48 259,26 500,00 2.174,07 - 81.247,40
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16-10-19 16-11-19 150.000,00 5.000,00 305,56 972,22 1.875,00 8.152,78 15 122.291,67 203.539,06
16-11-19 16-12-19 150.000,00 5.000,00 305,56 972,22 1.875,00 8.152,78 - 203.539,06
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16-02-20 16-03-20 250.000,00 8.333,33 509,26 1.620,37 3.125,00 13.587,96 - 407.358,51
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16-08-20 16-09-20 400.000,00 13.333,33 888,89 2.592,59 5.000,00 21.814,81 - 1.060.691,84
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16-08-21 16-09-21 7.000.000,00 233.333,33 16.851,85 45.370,37 87.500,00 383.055,56 - 14.496.247,40
16-09-21 16-10-21 7.000.000,00 233.333,33 16.851,85 45.370,37 87.500,00 383.055,56 - 14.496.247,40
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16-05-22 25-05-22 130,00 4,33 0,31 0,84 1,63 7,11 2 10,67 143,37
480,33 1,15 3,11 6,00 26,28 842 143,37 0,00

Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 842 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 143.37, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 8 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 1,15, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 144,52. Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 16 de mayo del año 2.008, al día 25 de mayo del año 2.022, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 130,00 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
16-05-08 16-05-09 130,00 4,33 - 0,66 1,63 6,62 30,00 198,61 198,61
16-05-09 16-05-10 130,00 4,33 0,02 0,66 1,63 6,64 30,00 199,33 397,94
16-05-10 16-05-11 130,00 4,33 0,05 0,66 1,63 6,67 30,00 200,06 598,00
16-05-11 16-05-12 130,00 4,33 0,07 0,66 1,63 6,69 30,00 200,78 798,78
16-05-12 16-05-13 130,00 4,33 0,10 0,66 1,63 6,72 30,00 201,50 1.000,28
16-05-13 16-05-14 130,00 4,33 0,12 0,66 1,63 6,74 30,00 202,22 1.202,50
16-05-14 16-05-15 130,00 4,33 0,14 0,66 1,63 6,76 30,00 202,94 1.405,44
16-05-15 16-05-16 130,00 4,33 0,17 0,66 1,63 6,79 30,00 203,67 1.609,11
16-05-16 16-05-17 130,00 4,33 0,19 0,84 1,63 6,99 30,00 209,81 1.818,92
16-05-17 16-05-18 130,00 4,33 0,22 0,84 1,63 7,02 30,00 210,53 2.029,44
16-05-18 16-05-19 130,00 4,33 0,24 0,84 1,63 7,04 30,00 211,25 2.240,69
16-05-19 16-05-20 130,00 4,33 0,26 0,84 1,63 7,07 30,00 211,97 2.452,67
16-05-20 16-05-21 130,00 4,33 0,29 0,84 1,63 7,09 30,00 212,69 2.665,36
16-05-21 16-05-22 130,00 4,33 0,31 0,84 1,63 7,11 30,00 213,42 2.878,78
16-05-22 25-05-22 130,00 4,33 0,34 0,84 1,63 7,14 0,75 5,35 2.884,13
1.950,00 2,53 11,19 24,38 420,75 2.884,13 -

Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 14 años, 0 meses y 9 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, hoy accionante y la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una cantidad de 420,75 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 2.884,13. Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 2.884,13, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la Ley concede para dicho beneficio un equivalente a 120 días de salario, además de lo expresamente determinado por este Tribunal en relación a que las partes concertaron el pago para este concepto en razón de 120 días durante los años (2014-2015-2016-2017), y 135 durante los años (2018-2019-2020-2021-2022), siendo esgrimido, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda inserto a las actas procesales del presente expediente, (folio 527 al 550). En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de Nueve (09) años, es decir, 16/05/2014 al 16/05/2015, 16/05/2015 al 16/05/2017, 16/05/2017 al 16/05/2018, 16/05/2018 al 16/05/2019, 16/05/2019 al 16/05/2020, 16/05/2020 al 16/05/2021. 16/05/2021 al 16/05/2022), es decir (120 * 4 = 480) y (135 * 5 = 675) corresponden en total 1155 días de utilidades, a razón de Bs. 5.17 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional, (70/360= 0,19 * 4.33 = 0,84 + 4.33) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2014 al 2022, a Bs. 5.971,35, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Por otro lado se tiene la fracción en razón de Nueve (09) días, es decir, 16/05/2022 al 25/05/2022, (120/12/30= 0,33 x 9 = 2,99) corresponden en total 2,99 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 5.17 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional, (70/360= 0,19 * 4.33 = 0,84 + 4.33) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2022, a Bs. 15.46, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT); más sin embargo, de las actas procesales, se tiene que las partes pactaron en el pago de 34 días por año completo de servicios, como así se reclamare mediante escrito libelar suscrito por la parte actora y reconocida por la parte acciónate en su contestación de la demanda ( folio 527 al 550) del expediente, por lo cual se tomará para el mismo los periodos indicados por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, (2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021), por cuanto el periodo 2014-2015 ya fue cancelado por la entidad de trabajo demandada, tal como se aprecia de la documental al folio 519. En tal sentido, como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los periodos señalados.

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 204 días (34 * 7 = 238) correspondiente a los periodos (2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022), lo que corresponden en total 238 días de vacaciones, ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 34 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 5,96, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 4.33 = 1,63 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para los años 2015-2022, a Bs.1.418,48, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Por otro lado, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 490 días (70 * 7 = 490) correspondiente a los periodos (2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022), lo que corresponden en total 490 días de Bono Vacacional, ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 70 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 5,96, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 4.33 = 1,63 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para los años 2015-2022, a Bs.2.920,40, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

De otra parte, también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 16/05/2022 al 25/05/2022, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 0,85 días (34/12/30= 0,09 * 9 días = 0,85) a salario normal de Bs. 5.96 en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 4.33 = 1,63 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para el periodo 16/05/2022 al 25/05/2022, a Bs.5,06 monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Adicionalmente, existe reclamo por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo del 16/05/2022 al 25/05/2022, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 1,75 días (70/12/30= 0,19 * 9 días = 1,75) a salario normal de Bs. 5.77 en virtud de la alícuota de utilidad, (120/360= 0,33 * 4.33 = 1,44 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para el periodo 16/05/2022 al 25/05/2022, a Bs.10,09, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Ahora bien, alega el actor que, la accionada le adeuda Salarios Pendientes por Pagar estimándolos en la cantidad de 20.000 dólares estadounidenses, por los meses de octubre del año 2021 al mes de mayo del año 2022; es decir, ocho meses. Al respecto visto lo señalado por el demandante que su salario básico correspondía a la cantidad dineraria de Dos Mil Quinientos Dólares (2.500 $), mensuales, de ello se tiene que no fue posible su demostración ya que lo patente en actas procesales se evidenció que el salario cancelado por la accionada respondía al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del efectivo pago. Por otro lado, se observa que la accionada nada aportó a las actas procesales que la pudiere eximir del compromiso de la obligación contraída, maxime cuando en la litiscontestación, para dicho pedimento sólo arguyó que no cancelaba pago alguno en moneda extranjera es decir dólares americanos; por tal razón y visto que la parte demandada, no sustentó prueba alguna para hacer oposición a lo alegado por la parte actora, este pedimento resulta procedente en derecho ya por las consideraciones vertidas por este Juzgador en la parte motiva de este fallo. Así se declara.

En este sentido se observa lo siguiente de los meses de octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, así como los meses de enero, febrero, marzo de 2022, se tiene que la trabajadora laboró 240 días x el salario básico diario de Bs. 4,33 le corresponde la cantidad de Bs. 1.039,20. Así se declara.

En cuanto al pago de la Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Mayo-2022 (19 meses), reclama el accionante la cantidad de 855 dólares americanos, considera este Juzgador que los mismos son beneficios de carácter social que percibe el trabajador al cumplimiento de sus labores, pero como quiera que la reclamación se realiza en monto dinerario no demostrado por el accionante dada lo extraordinario de su petitum, el mismo corresponde en base a la disposición que para ello se observa en la Ley del régimen de alimentación para los trabajadores; esto es el beneficio del cesta ticket socialista a razón de 1.500, oo bolívares por mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.000, oo., prosperando en derecho dicho pedimento. Así se establece.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 26.264,17), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a los fundamentados expuestos en la motiva de esta sentencia, siendo que no consta al expediente el cumplimiento de la obligación para con el laborante. Así se declara.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 25 de mayo del año 2.022, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 21 de julio del 2.022, folio176 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar, Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar las incidencias de tacha propuestas, la cual se sustanciare con el alfanumérico NH12-X-2022-000020 y NH12-X-2022-000010. Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., ya antes identificados. Tercero: Se condena a la demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a pagar al ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 26.264,17). Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:17 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.