REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Julio de 2.024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España; a través de apoderado judicial, el abogado CÉSAR EFRÉN MARTÍNEZ BARRIOS, abogado, titular de la cedula de identidad número V-10.045.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 107.551.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE NRO: 43.232.
DECISION: INADMISIBLE.
ÚNICO
Se inició el presente juicio mediante demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el abogado, CÉSAR EFRÉN MARTÍNEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO, PAOLO FRANCISCO SATALINO, y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA; esta última representada por la ciudadana LETICIA MERCEDES CURVELO, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2.022, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 34, Folios 76 hasta el 78 del Libro de autenticaciones llevado por antes esa Notaria Publica; y cursante a los folios 115 al 117 de la pieza I del presente expediente; todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. Alegando en su escrito libelo que los integrantes de la Sucesión, ya identificada, no le ha rendido cuentas sobre la administración de los inmuebles de la herencia dejada por el ciudadano PAOLO SATALINO ROSANDA; por lo que solicita, en nombre y representación de sus mandatarios, que de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la intimación de los mencionados ciudadanos a fin de que le rindiera cuentas o en su defecto sean condenados a ello y reciba el finiquito correspondiente; aduciendo entre otras cosas:
Cito:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de demandar, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, rendición de cuenta por parte de los ciudadanos Leticia Mercedes Curvelo, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, cédula de identidad número V-7.297.739, con domicilio en Turmero, estado Aragua; Nancy Viviana Satalino Osuna, argentina, civilmente hábil, pasaporte número AAG931749, domiciliada en la República Argentina y representada en Venezuela por Leticia Mercedes Curvelo, previamente identificada, según poder otorgado en fecha 29/03/2022 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, donde quedó anotado bajo el número 50, tomo 22 del Libro de Autenticaciones (anexo C); Paolo Francisco Satalino Curvelo, venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V-19.516.349, domiciliado en Turmero, estado Aragua y Ángelo José Satalino Curvelo, venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad número V-26.791.035, domiciliado en Turmero, estado Aragua…”
“… 2° Que se intime a los ciudadanos Leticia Mercedes Curvelo, Nancy Viviana Satalino Osuna, Paolo Francisco Satalino Curvelo y Angelo José Satalino Curvelo, previamente identificados, a presentar cuenta de la administración de los bienes de la herencia de Paolo Satalino Rosanda, respecto a los negocios y periodos determinados en este libelo, dentro del plazo perentorio de veinte (20) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y que de no hacerlo se tenga por cierto lo alegado en este libelo y se les condene al pago de los saldos mensuales que según nuestras estimaciones son favorables a los coherederos Mauro Fernando Satalino y Juan Franco Satalino, más los intereses legales causados por estos saldos hasta el 30/04/2023, lo cual suma la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro dólares con noventa y siete centavos (USD 69.534,97);
3° Que se condene a los demandados al pago de los intereses legales que causen los saldos mensuales favorables a los coherederos Mauro Fernando Satalino y Juan Franco Satalino, hasta la fecha cuando sean pagados completamente tales saldos…”
Además de la rendición de cuentas, solicitamos el pago de dos sextas partes (2/6) de los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles del CCI Satalino que integran la herencia, menos sus respectivas cuotas de gastos comunes…. Los cánones de arrendamiento solicitados son los causados después del fallecimiento del señor Satalino Rosanda… Adicionalmente solicitamos el pago de los intereses legales generados por dichos cánones de arrendamiento desde que fueron originados hasta su pago definitivo, …. de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil…”
Además la parte actora en su escrito libelar solicita, la Rendición de Cuentas y estados financieros a la fecha del 30 de abril de 2023, a valores corrientes y dictaminados por un contador público, refiriéndose concretamente a las siguientes sociedades mercantiles: a.-Sociedad Mercantil Inversiones de Asís, C.A., b.- Sociedad Mercantil Restaurant Rincón Pampeano, C.A., c.-Sociedad Mercantil Inversiones Rosadelina, C.A., d.-Sociedad Mercantil Promotora Terra Nova, C.A. y d.-Sociedad Mercantil Inversiones Vetro, C.A.…
A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda, esta juzgadora considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia observar en primer lugar, que la parte actora demandó la rendición de cuentas, el cual es un procedimiento especial que se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, pero además se desprende de una simple lectura del libelo de demanda, que igualmente se demanda un cobro de bolívares, en el cual se pretende reclamar hasta los intereses de los mismos. En ese orden de ideas, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de la pretensión del demandante, es evidente que la referida parte efectuó una acumulación de pretensiones que debe analizarse con miras a determinar si esa acumulación estuvo o no ajustada a Derecho.
En ese sentido, es menester comenzar a analizar cómo está regulada la institución de la acumulación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, destacándose en primer término que la acumulación puede ser de pretensiones o de autos o procesos, interesando en este caso particular la primera de las mencionadas.
Así pues, es menester traer a colación lo que la doctrina nacional ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).
Ello así, siendo que en Venezuela, rige la norma jurídica general establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contentiva según lo expone la doctrina de la acumulación inicial de pretensiones, y la cual es del tenor siguiente: “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Nótese pues que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, pero ello, en observancia de las limitaciones que el propio legislador procesal estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la inepta acumulación de pretensiones, de la forma que sigue:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…) (subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, con referencia a la inepta acumulación de pretensiones, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2022, en el expediente signado con el N° 766, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: Desalojo y Daños materiales causados; MARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ v/s sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT ACAPULCO, S.R.L. Exp. AA20-C-2022-000044, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de la norma delatada, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677)…”
Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, conforme a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente referidas, los casos en que prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:
a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, es decir, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
En ese sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, debido a que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, en violación pues, al principio de unidad de procedimiento. Estas pretensiones autónomas, como anteriormente se dejó establecido, son la rendición de cuentas y el cobro de bolívares, observando este Tribunal que en efecto, el Cobro De Bolívares es una pretensión que al no tener pautado un procedimiento especial, debe tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.
Por el contrario, la Rendición De Cuentas, es un procedimiento especial, que debe tramitarse de acuerdo a lo expresamente dispuesto por el Legislador en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual posee unas etapas procesales distintas a las del procedimiento ordinario, y si bien es cierto que una vez que ocurre la oposición en el juicio de cuentas, el mismo se ordinariza, no puede concebirse que naciendo especial, al convertirse en ordinario por una circunstancia que puede o no suceder, pueda acumularse con aquellos procedimientos ordinarios desde su inicio.
En consecuencia, en vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que esta Sentenciadora está llamada legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, este Tribunal decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, por ser contrario a la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, y en consecuencia REPONE la causa al Estado de declararla INADMISIBLE, conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema sub examine. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente x los motivos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos así como el pronunciamiento que antecede, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoará el abogado CÉSAR EFRÉN MARTÍNEZ BARRIOS, abogado, titular de la cedula de identidad número V-10.045.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 107.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España; representación judicial que consta de Poder otorgado en fecha 4 de junio de 2021 ante el Notario Público del estado de Nueva York, condado de Queens, registrado bajo el número 01ME6222532, debidamente apostillado por Estados Unidos de América el 22 de Junio de 2021, bajo el número A-1614602; asi como del Poder otorgado en fecha 16 de julio de 2021 ante la Notaría de D. Jesús Benavides Lima, de Barcelona, España, según escritura de Poder número 11032/2021, apostillado por España el 20 de julio de 2021, bajo el número N5301/2021/036832, ambos mandatos cursantes a los folios 102 al 112 pieza I del expediente de marras; pretensión dirigida en contra de los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso incluso el auto de admisión de la demanda, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema examinado. SEGUNDO: Como consecuencia del particular que antecede, se declara INADMISIBLE la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoará el abogado CÉSAR EFRÉN MARTÍNEZ BARRIOS, abogado, titular de la cedula de identidad número V-10.045.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 107.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España; representación judicial que consta de Poder otorgado en fecha 4 de junio de 2021 ante el Notario Público del estado de Nueva York, condado de Queens, registrado bajo el número 01ME6222532, debidamente apostillado por Estados Unidos de América el 22 de Junio de 2021, bajo el número A-1614602; así como del Poder otorgado en fecha 16 de julio de 2021 ante la Notaría de D. Jesús Benavides Lima, de Barcelona, España, según escritura de Poder número 11032/2021, apostillado por España el 20 de julio de 2021, bajo el número N5301/2021/036832, ambos mandatos cursantes a los folios 102 al 112 pieza I del expediente de marras; pretensión dirigida en contra de los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; o a través de medios telemáticos aportados por las partes, conforme a lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022. Notifíquese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay al primer (1er) día del mes de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.232
YMRJ/Mljp
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