REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Julio de 2.024.-
214° y 165°
I
Único
Visto el escrito suscrito por la ciudadana CARMEN PALMENIA MONTESINO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.938.974, actuando en su condición de hija de quien en vida fuera DOMINGUEZ TEJEDA NURIS PERCILIANA, debidamente asistida por el abogado CARLOS YALY TERAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.929, en la cual solicita:
Cito:
“(…) Ocurrimos respetuosamente para solicitar una ACLARATORIA CON RELACIÓN AL NOMBRE Y APELLIDO DE LA DEMANDADA LA MENOR NORIS DOMINGUEZ TEJERA DE MONTESINO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO en el expediente Nro. 318 DEL AÑO 1960 entre TEODORO MONTESINO NIEVES y LA MENOR NORIS DOMINGUEZ TEJERA DE MONTESINO. Es el caso que en la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia de divorcio que presentamos es debido que para ese momento ocurrieron errores en la promoción y transcripción de uno de los nombres y un apellido de la demandada que conllevan a esta solicitud de su aclaratoria, el error se presenta por falta de revisión de la transcripción del nombre de la demandada que para ese momento fue representada por el ciudadano LUIS DOMINGUEZ GONZALEZ (su padre) por ser esta menor de edad y no subsanar en lapso correspondiente los errores correspondiente los errores presentados. La aclaratoria y rectificación que solicitamos está comprendida entre los FOLIOS 31 al 36 de la sentencia de divorcio. En el folio número 31 en las líneas número 9, 15 y 35 colocaron por error el nombre NORIS DOMINGUEZ TEJERA siendo el correcto NURIS DOMINGUEZ TEJEDA. En el folio número 33 en la línea 12 colocaron por error el nombre NORIS DOMINGUEZ TEJERA siendo el correcto NURIS DOMINGUEZ TEJEDA, en la línea 64 colocaron el apellido TEJERA siendo el correcto TEJEDA. En el folio número 34 en la línea 9 colocaron por error el nombre NORIS DOMÍNGUEZ TEJERA siendo el correcto NURIS DOMINGUEZ TEJEDA y en la línea 16 colocaron por error el nombre CARMEN PARMENIA MONTESINO DOMINGUEZ siendo el correcto CARMEN PALMENIA MONTESINO DOMINGUEZ (…).”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el transcrito Artículo 252 del Código adjetivo civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria, ampliación, omisión y rectificación de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Al respecto, el autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejó establecido lo siguiente: “… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo...”
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo:
“En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17.02.2000; con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 16.623, S. N° 0186, Reiterada en Sentencia de la misma Sala de fecha 29.02.2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. N° 15.940, S, N° 0358, sostuvo que:
“(...) la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del C.P.C., Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes; las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (…)”
Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “corrección del primer nombre y segundo apellido de uno de los solicitantes” del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia -juzgada por las instancias competentes- que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por este tribunal.
Empero, para resolver sobre su procedencia, debe este tribunal atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
"(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien por que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…) (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen "un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal" (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Al respecto, este Tribunal de Instancia, considera pertinente resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“ (…) una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(...) "Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, "cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal "puede " o "podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".
"Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. "En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones" (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.) (...) "
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal observa que la ciudadana CARMEN PALMENIA MONTESINO DOMINGUEZ, en su carácter de hija de uno de los solicitantes, a saber, DOMINGUEZ TEJEDA NURIS PERCILIANA, ut supra, solicita una aclaratoria, en su decir, “la corrección”, sobre el primer nombre y segundo apellido de la referida ciudadana, el cual, a decir del peticionante, fue objeto de rectificación de Acta de Matrimonio; consignando para ello, copia simple a efecto videndi de Acta Inextensa de Nacimiento de la ciudadana supra mencionada, apostillada por la Junta Central Electoral de República Dominicana, de fecha 25 de Septiembre de 2023, con código de control Nro. 005-2023-0613-00006317 (folios 55 al 57), así como copia simple de acta de Matrimonio de los ciudadanos TEODORO MONTESINO NIEVES y NURIS DOMINGUEZ TEJEDA, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Folio 28, del año 1955; la cual fue Rectificada; de cuyo contenido se lee nota marginal del siguiente tenor: “Según expediente de Rectificación en sede Administrativa N° 140, de fecha 11/12/2023, se decide estampar lo siguiente en el acta de Matrimonio en el año 1955, bajo el acta N° 21de los ciudadanos: TEODORO MONTESINO NIEVES Y NURIS DOMINGUEZ TEJEDA, se erró al escribir el primer nombre de la contrayente titular de acta donde se lee…NORIS DOMINGUEZ TEJEDA, se debe leer…NURIS DOMINGUEZ TEJEDA, al igual que se erró al escribir el segundo apellido de la contrayente y el primer apellido de la madre de la contrayente donde se lee…TEJERA, se debe leer…TEJEDA, Que es lo correcto…Quedando así Rectificada la presente acta”. Asimismo, solicita una aclaratoria, en su decir, “la corrección”, sobre el segundo nombre de la solicitante, para lo cual acompaña Certificación Ad Effectum Videndi de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN PALMENIA MONTESINO DOMINGUEZ, inscrita ante en el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, bajo el N° 174, Tomo 1-A, Folio vto. 088, del año 1956, la cual fue rectificada, cuyo contenido se lee nota marginal del siguiente tenor: “Según expediente de Rectificación en sede Administrativa N° 138, de fecha 11/12/202, se decide estampar lo siguiente en el acta de Nacimiento en el año 1956, bajo el acta N° 174 de la ciudadana CARMEN PALMENIA MONASTERIO DOMINGUEZ se erró al escribir el nombre de la madre legitima del titular del acta donde se lee…NORIS DOMINGUEZ, se debe leer…NURIS DOMINGUEZ, Que es lo correcto…Quedando así Rectificada el acta antes mencionada”. Igualmente, se observa que la parte solicitante acompaño a su solicitud copia fotostática de la aludida sentencia de rectificación de acta de nacimiento de fecha 11/12/2023, así como la sentencia de rectificación de acta de matrimonio en fecha 11/12/2023, ambas emanadas por el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, que declaró Procedente la rectificación correspondiente a las referidas actas, referente a la ciudadana NURIS DOMINGUEZ TEJEDA.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que la corrección requerida está referida a una modificación en el PRIMER nombre y SEGUNDO apellido de la ciudadana NURIS DOMINGUEZ TEJEDA, producto de las Rectificaciones del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN PALMENIA MONTESINO DOMINGUEZ, hija de la supra mencionada, y acta de matrimonio de ésta; la cual tuvo lugar posterior a los distintos fallos que se profirieron con ocasión a la solicitud de DIVORCIO, toda vez que de las actuaciones insertas al expediente de marras se desprende sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21.06.1960 mediante la cual se declara DISUELTO EL MATRIMONIO entre los ciudadanos TEODORO MONTESINO NIEVES y NURIS DOMINGUEZ TEJEDA, (Folio 31 al 32); y posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en consulta obligatoria, por decisión proferida en fecha 29.07.1960; declaro disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos, ut supra, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 01.04.1955, bajo el N° 21, Tomo 28, del año 1955. (Folios 33 al 34); por lo que quien aquí decide; en aplicación a principios constitucionales, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia practica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior; es por lo que considera procedente la solicitud de rectificación de sentencia, toda vez que la misma no modifica el fallo de la decisión, sino que se trata de un error en una letra devenido a un procedimiento de Rectificación de Acta de nacimiento, es decir un error material sobre el segundo apellido de la ciudadana supra mencionada; y así se declara.
Corolario de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria (rectificación) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21.06.1960 solicitada por la ciudadana CARMEN PALMENIA MONTESINO DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.938.974, actuando en su condición de hija de quien en vida fuera DOMINGUEZ TEJEDA NURIS PERCILIANA, debidamente asistida por el abogado CARLOS YALY TERAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.929. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se aclara, rectifica y modifica el PRIMER nombre y SEGUNDO apellido de la ciudadana NURIS DOMINGUEZ TEJEDA, ya identificada, el cual aparece asentado en la sentencia de fecha 21.06.1960, como “… NORIS DOMINGUEZ TEJERA…” siendo lo correcto “… NURIS DOMINGUEZ TEJEDA…”. Asi como el segundo nombre de la ciudadana solicitante, el cual aparece asentado en el referido fallo como “… CARMEN PARMENIA MONTESINO DOMINGUEZ…” siendo lo correcto “…CARMEN PALMENIA MONTESINO DOMINGUEZ…” TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha 21.06.1960.
Publíquese y Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar a la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP N° 318-59
YMR/MJ/JD
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