REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Julio de 2.024
214° y 165°
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que corre inserto al folio 37, diligencia suscrita por la parte actora en tercería, el ciudadano LEANDRO JOSE MARIN DE VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V.-3.516.278, asistido por la abogada KARLA GONZALEZ VALERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.937, mediante la cual solicitó la perención de la instancia; en tal sentido, a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, esta jurisdicente, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 334 constitucional, concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, esta Juzgadora verifica y constata que la presente demanda de tercería tiene como objeto la declaración de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, parcela No. 50, manzana A, jurisdicción del anterior Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 19 de Mayo de 1986 anotado bajo el N° 56, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En tal sentido considera menester quien aquí suscribe citar lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
Por consiguiente, en aplicación del artículo ut supra citado se evidencia que el legislador establece de forma clara y precisa, la capacidad para intentar la acción como la que aquí se pretende, fijando un término para interponer la misma de veinte (20) años, para que los actos de administración y disposición sobre el referido inmueble tengan el efecto pretendido, es decir, la declaratoria de propiedad; por lo cual, evidencia quien aquí suscribe que en la presente causa, dicho termino feneció en fecha 19/05/2006.
En colorario, esta jurisdicente considera menester citar lo dispuesto en sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se precisó:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción…” (Negrita de este Juzgado)
En consecuencia, de conformidad con el criterio previamente citado, verifica quien aquí suscribe, que la Sala de alzada, a los fines de evitar la litigiosidad de los procedimientos que se encuentren paralizados en estado de sentencia, contempló el supuesto de declarar el decaimiento de los mismos cuando se verifique a los autos su inacción, interpretando esta falta de impulso como el desinterés en obtener las resultas del juicio, condicionando únicamente dicha declaración a que el legislador deberá verificar que efectivamente haya prescrito el lapso para intentar la misma. En este sentido, esta jurisdicente, en aplicación del artículo y el criterio jurisprudencial ut supra citados, verifica que en el caso de marras, ha fenecido el lapso para interponer la presente acción, con lo cual queda así demostrado el decaimiento de la acción aquí incoada por el ciudadano LEANDRO MARIN DE VICENTE, ut supra identificado. Y así se establece. Cúmplase.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ

Exp. 36.599
YJMR/MJ/sr.-