REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Julio de 2024
214º y 165º
Exp. 43.115
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES LORETO DE MADRID, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.970.697.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DONATO VILORIA, MAILIN HIDALGO y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.869, 203.927 y 86.156.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL MARIA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.433.286.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, cédula V-12.279.909, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 86.760.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA.-
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Junio del año pasado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. Dándole entrada en esa misma fecha bajo la nomenclatura interna de este Despacho N° 43.115 (folios 01 al 03).
Así las cosas, por recibido en esa misma diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado mediante el cual consigna los siguientes recaudos:
• Original Instrumento de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 9, Tomo 38, Folios 26 al 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por parte de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LORETO DE MADRID, titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.697, a los abogados DONATO VILORIA, MAILIN HIDALGO Y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.869, 203.297 y 86.156. (Folios 05 al 07)
• Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente inscrito en el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 29, Tomo 22, Folios 76 y 77. (Folios 08 al 13)
• Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 21, Tomo 19, Folios 179 al 183. (Folios 14 al 19)
• Original de Constancia de Residencia, marcado con la letra “D”. (Folio 20)
• Copia Simple de Cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LORETO DE MADRID. (Folio 21)
• Copia Simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LORETO DE MADRID, identificada en el encabezado del presente fallo, Marcado con la letra “E”. (Folio 22)
• Copia Certificada de Certificación Genérica otorgada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2022; marcado con la letra “F”. (Folios 23 al 25).
• Original de Constancia de Inscripción Catastral, marcado con la letra “G”. (Folio 26)
• Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta debidamente inscrito en el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 30, Tomo 12, Folios 114 al 119, marcado con la letra “H”. (Folios 27 al 36)

Seguidamente, rielan a los folios 37al 39 del presente expediente, auto de admisión de la presente demanda, así como la citación a la parte demandada y edictos librados a todas aquellas personas que se considerasen asistidas por algún derecho en la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuentemente, y en consideración de las actuaciones ut supra especificadas, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
Siendo así las cosas, este tribunal debe partir indicando que la parte demandante pretende adquirir por prescripción Un (1) inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Cristóbal Colon”, edificio N° 3, Apartamento 3-4-D, situado en la intersección de la avenida Fuerzas Aéreas con prolongación de la avenida 19 de Abril, Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 Mts 2), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 2-4-A del edificio Dos (2), SUR: Apartamento 3-4-A del edificio Tres (3),ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Vacío del edificio, por haberlo adquirido por Documento de Compra-Venta, inscrito en el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 15.02.1993, bajo el N° 30, Folios 114 al 119, protocolo primero, tomo 12, posteriormente dado en venta bajo PACTO DE RETRACTO al ciudadano CHARLES CHACON RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.814.996, según documento protocolizado ante dicho Registro Público inserto bajo el Nro. 29, Tomo 22, Folios 76 hasta 77, Protocolo Primero, de fecha 03.03.1995, cursante a los Folios 08 al 13; quien da en venta el inmueble de marras al ciudadano ANGEL MARIA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.433.286, según consta de documento de compra venta protocolizado en fecha 21 de Septiembre de 2.006, ante el mismo Registro, inserto bajo el Nro. 21, tomo 19, folios 179 al 183 protocolo 1 del año 2.006, cursante a los Folios 14 al 19; según documentales antes señalados.

En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción.
En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil que disponen lo siguiente:

“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”

”Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del Tribunal)

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:

“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318, respecto al procedimiento especial de prescripción adquisitiva, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Requisitos de la demanda. El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (…)”

Siendo así las cosas, advierte este tribunal que de acuerdo al artículo 691 eiusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se de acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, estas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.
En consecuencia, es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad y, al no hacerlo, se debe considerar inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva, tal y como lo ha declarado en innumerables fallos las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 688 del 18 de junio de 2008, dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2011, por medio del fallo No. 000268, indicó que:

“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria (…)”

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil, ratificando los anteriores criterios, mediante decisión No. 000155 de fecha 06 de abril de 2015, estableció lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (…)”


Y más recientemente, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 494, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; relacionada con el expediente Nº 17-133; Caso: Demanda por prescripción adquisitiva incoada por GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA GIL, Y OTROS contra ELOINA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR (+), en el cual intervinieron como terceros interesados (herederos) IRIS GAMBUS HENDERSON DE PASCHEN, fallecida durante el proceso y, el ciudadano CHRISTOPH MICHAEL PASCHEN GAMBUS; se estableció:

“En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.” Negrita y Subrayado del Tribunal.

De igual manera, considera pertinente quien aquí suscribe, citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 065 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Exp N° 2017-000613, Caso: Demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra el ciudadano RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, en la cual se expuso:

“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma.

Asimismo, es necesario destacar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2022, en el Exp. 18.821-20; en la cual establece:

“…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos” (…)” Posteriormente, esa misma Sala, por medio del fallo No. 688 del 18 de junio de 2008, dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos. Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es: 1.-Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva. 2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela. 3.- El documento de parcelamiento. 4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir. En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda…”

Vistos los criterios doctrinarios y la jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales este tribunal de Instancia comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que cuando se pretenda adquirir por prescripción un inmueble, el actor deberá cumplir con todos los requisitos que prevé el artículo 691 eiusdem, y de no hacerlo, se debe declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, junto con el escrito libelar, la demandante consignó certificación genérica emitida el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2022, inserta a los folios 23 al 25 del expediente, no obstante, en ella no se estableció el domicilio del propietario, tal y como lo exige el artículo 691 eiusdem y, por tanto, con tal documento, no se puede considerar satisfecho el requisito de admisibilidad relativo a la certificación del registrador.
Por tal razón, tratándose de requisitos concurrentes como se explicó supra, le resultará forzoso a este tribunal, declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Cristóbal Colon”, edificio N° 3, Apartamento 3-4-D, situado en la intersección de la avenida Fuerzas Aéreas con prolongación de la avenida 19 de Abril, Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73Mts 2), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 2-4-A del edificio Dos (2), SUR: Apartamento 3-4-A del edificio Tres (3),ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Vacío del edificio; intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES LORETO DE MADRID, asistida por la abogada YUSMARLY URBINA, contra el ciudadano ÁNGEL MARIA AGUILERA, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. En virtud de la presente decisión encontrarse dentro del lapso, es por lo que no requiere notificación a las partes, por encontrarse a derecho. Publíquese, y regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.115
YMR/MJ. –