REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Julio de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE: 43.204.
PARTE ACTORA: MOUNEB ABO TRABI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.339.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. INPREABOGADO Nro. 78.687.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CILIA PORRAS y ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.702.251 y V-14.833.332, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 94.084.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Vista la diligencia recibida por este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2.024, suscrita por el ciudadano MOUNEB ABO TRABI, asistido por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, por una parte y por la otra, el ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo,asi como, la diligencia consignada en fecha 17.07.2024 por el abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; mediante la cual presentan acuerdo transaccional realizado, en cumplimiento con la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 03 de Mayo del 2023 que homologa el acuerdo transaccional suscrito entre ellos, en la cual expresan entre otras cosas lo siguiente: “(…) PRIMERO: El ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, supra identificado, estando dentro del lapso previsto en el Acuerdo de Suspensión de Ejecución, consignado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.024, el cual fue debidamente agregado y riela al presente expediente, en el cual se estableció una prórroga hasta el día veintiocho (28) de septiembre del presente año, para la cancelación del saldo adeudado a la fecha, que es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 140.000,00), toda vez que el mismo ha venido realizando abonos a la deuda, a través de todo este tiempo y los acuerdos de prorroga que constan suficientemente en el presente expediente, razón por la cual el mismo ofrece pagar la totalidad de dicha cuantía, como en efecto paga y entrega en este acto al ciudadano MOUNEB ABO TRABI, supra identificado, la totalidad del monto adeudado a la fecha, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 140.000,00), en dinero en efectivo, el cual es expresamente aceptado y recibido por el ciudadano MOUNEB ABO TRA BI, a su entera y cabal satisfacción, quien de esta manera otorga el más amplio e irrestricto finiquito a la deuda contraída según el contrato de préstamo objeto de la presente demanda, y sus accesorios, dando de esta manera por finalizado el presente litigio. Y yo, GIOVANNI CILIA PORRAS, ya identificado, bajo fe de juramento, declaro que: los fondos que utilizaré para pagar la deuda aquí contraída, son de procedencia lícita, en estricto apego a la legislación venezolana y me reservo las acciones que pudieran corresponderme en contra del deudor principal y solidario, ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.833.332. SEGUNDO: Toda vez que se ha realizado el pago de la totalidad de la deuda y sus montos accesorios, ambas partes de común y amistoso acuerdo, solicitan a este Tribunal, la liberación y de la HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO y consecuente levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre un inmueble constituido por un Galpón, identificado con el N° 3, que forma parte del Condominio CENTRO INDUSTRIAL ROMANO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la Sociedad Mercantil denominada comercialmente como “ARRENDA GC, C.A.”, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de julio del año 2008, bajo el Nro. 80, Tomo: 38-A, expediente mercantil Nro. 028186, de este domicilio, el cual tiene las siguientes características: Un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros (40,00 mts.) con el galpón número 04; SUR: En cuarenta metros (40,00 mts.) con el galpón número 02; ESTE: En veinte metros (20,00 mts.) con la vía interna de acceso al Centro Industrial, que es su frente; y OESTE: E n veinte metros (20,00 mts.) con el lindero Oeste del Centro Industrial. El documento de Condominio que rige las normas del Centro Industrial, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1.996, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 17. Al galpón industrial número 3 le corresponde un porcentaje de condominio de 4,64% sobre los derechos, cargas y gastos comunes del “Conjunto Industrial Romano”, según consta de documento de Modificación del documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 1.998, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo: 8, y posee el siguiente Código Catastral 01-05-03-08-U1-015-001-007-000-000-003. Para lo cual solicitamos se libre el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para que se proceda a liberar la medida decretada en el presente expediente.- TERCERO: Ambas partes expresamente declaran que con la entrega de la cantidad antes mencionada nada se adeuda por concepto de deuda de capital principal, intereses moratorios, gastos judicial o procesales, ni cualquier otro monto derivado del contrato de préstamo suscrito, y declaran que dejan extinguida y en consecuencia terminada la presente causa y que con el recibo y entrega de la cantidad arriba señalada nada tienen que reclamarse entre sí. Ambas partes conviene en que la parte demandada ya cancelo con anterioridad a los abogados de la parte actora, del monto correspondiente a los Honorarios Profesionales causados por el presente procedimiento. Finalmente solicitamos al Tribunal imparta su homologación a la presente transacción judicial, junto con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar, dándole el correspondiente carácter de cosa juzgada, por lo cual será sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada en este proceso, así como el correspondiente cierre y archivo de la misma(...)”

Por consiguiente, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, considera necesario dictar Auto Decisorio, a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento.
En tal sentido, revisada como ha sido la presente causa, este Juzgado observa que los sujetos procesales intervinientes en la presente controversia, hicieron uso de los medios alternos de resolución de Conflictos, dado que no está prohibida la transacción en la materia de que trata el objeto de la pretensión, a fin de avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa, a través del medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación; estableciendo mutuas y reciprocas concesiones, lo cual fue debidamente Homologado por este Tribunal en los términos allí establecidos procediendo como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 03 de Mayo del 2023; por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 523°.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524°.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525°.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Ahora bien, establecido lo anterior, esta juzgadora siendo que del escrito arriba parcialmente transcrito, se despende que las partes declaran cumplida en su totalidad la obligación asumida en el contrato transaccional en los términos establecidos; en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil, declara HOMOLOGADO el contenido de la diligencia contentiva de autocomposición procesal voluntaria celebrada entre las partes en fecha 04 de Julio del 2024. En consecuencia, este Tribunal declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 03 de Mayo del 2023 y da por Terminado el presente Procedimiento. Así se decide.-
Como consecuencia del parágrafo que antecede, y como quiera que las partes en referido contrato transaccional en sus particulares QUINTO, SEPTIMO Y NOVENO; acordaron CONSTITUIR HIPOTECA JUDICIAL DE PRIMER GRADO a favor del Ciudadano MOUNEB ABO TRABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V,.12.339.665, sobre un inmueble constituido por un Galpón, identificado con el N° 3, que forma parte del Condominio CENTRO INDUSTRIAL ROMANO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la Sociedad Mercantil denominada comercialmente como “ARRENDA GC, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de julio del año 2008, bajo el Nro. 80, Tomo: 38-A, expediente mercantil Nro. 028186, representada por el ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.251, de este domicilio, en su carácter de su DIRECTOR GERENTE de la referida sociedad mercantil; hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 260.000,00); cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones generales del terreno constan de documento de adquisición del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 1.996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 05; el galpón identificado con el N° 3, tiene las siguientes características. Un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con el galpón número 04; SUR: En cuarenta metros (40,00 mts) con el galpón número 02; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con la vía interna de acceso al Centro Industrial, que es su frente; y OESTE: En veinte metros (20,00mts) con el lindero Oeste del Centro Industrial. El documento de Condominio que rige las normas del Centro Industrial, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1.996, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 17. Al galpón industrial número 3 le corresponde un porcentaje de condominio de 4,64 % sobre los derechos, cargas y gastos comunes del “Conjunto Industrial Romano”, según consta de documento de Modificación del documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 1.998, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo: 8, y posee el siguiente Código Catastral 01-05-03-08-U1-015-001-007-000-000-003. Dicho Inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ARRENDA GC, C.A., según se evidencia de documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2.012, inserto bajo el número 2012.352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.935, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por lo se acuerda LA LIBERACION DE LA REFERIDA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida entre los ciudadanos MOUNEB ABO TRABI y GIOVANNI CILIA PORRAS, ambos supra identificados, sobre el inmueble antes descrito; participada mediante Oficio Nro. 207-2023 de fecha 04.05.2023, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
En consecuencia, se acuerda oficiar a dicho Registro Publico del Segundo Circuito, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en los libros que contienen el asiento de dichos documentos. Y Así se establece. Líbrese Oficios. Cúmplase. -
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA


YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo la 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.- Asimismo Se libró Oficio Nro. 368-2024.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.204
YJMR/MLJP/JD