REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Julio de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 42.895.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 2 de noviembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo 52-A, representada por su Director, ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.847.260.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados LISBETH CATERINE CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.922 y 67.724, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.680.344.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas NOELIS MARGARITA FLORES DE CARDOZO, EUMELIA VELASQUEZ MARCANO y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, 10.448 y 40.192, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
DECISION: CONFESIÓN FICTA. (SENTENCIA DEFINITIVA)

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inician las presentes actuaciones por SIMULACIÓN DE VENTA por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Distribuidor, presentada por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Siendo asignada a este Juzgado, bajo el Número de distribución 054; y en esa misma fecha, a saber 19.07.2.019, se le da entrada a la presente causa y se ordena formar expediente. (Folio 01 al 07).
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 25 de julio de 2.019, cursante a los folios 08 al 58, mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.019, se admite la presente demanda y se ordena librar la respectiva compulsa de citación. (Folio 59 y 60).
En tal sentido, en fecha 06 de Agosto de 2.019, la parte actora deja constancia de haber consignado los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada (Folio 62); por lo cual, riela a los folios 64 al 66, consignación suscrita por el alguacil de este Juzgado en el cual deja constancia de haber realizado la citación correspondiente a la parte demandada.
Por lo que, mediante escrito inserto a los folios 67 al 69, la parte demandada consigna escrito oponiendo cuestiones previas.
Consecuentemente en fecha 03 de Marzo de 2020, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada y se declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial. (Folio 83 al 89)
De seguida, en fecha 09/03/2020, el Apoderado Judicial de la parte accionante consigna escrito de solicitud de regulación de competencia, y en tal sentido, este Despacho ordena remitir Copias Certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito. (Folios 94 al 96)
Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2020, este Juzgado dictó Auto Reglador, en el cual se acuerda la reanudación del proceso, y a tal efecto se ordena librar boleta de Notificación a la parte demandada.
Habiéndose dado por notificada la parte accionada, en fecha 10 de Diciembre de 2020, este Despacho remitió lo conducente mediante oficio al Juzgado Superior. (Folio 103 al 104)
En fecha 09 de Febrero de 2021, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción judicial. (Folio 109 y 110)
Por lo que, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2021, la Abg. MIGDALYS AGRAZ SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Folio 111.
Seguidamente, en fecha 24/04/2.023, el referido Juzgado admite la presente demanda y ordenan librar Boleta de Notificación a la parte accionada de autos.
Consecuentemente, en fecha 31/05/2024, el Apoderado Judicial de la parte accionante consigna Copia Certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en la cual declaró competente a este Juzgado para conocer la presente causa. (Folio116 al 121)
Por lo que mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.024, el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena remitir el presente expediente a este Despacho; y por consiguiente, en fecha 15/04/2024, este Juzgado nuevamente le da entrada a la presente causa y ordena notificar a las partes a los fines de dar apertura al lapso de contestación. (Folio 126 al 131)
Consecuentemente, habiendo discurrido el lapso de contestación, se apertura el lapso de promoción de pruebas, y a tal efecto, en fecha 17/06/2024, la parte accionante hace uso del referido derecho, consignándolo mediante escrito por ante la secretaría de este Juzgado.
De seguida, por cuanto la parte accionada no opuso alegatos en el lapso correspondiente a la contestación de la demanda así como tampoco en el lapso de promoción de pruebas, es por lo que este Tribunal, dictó auto en fecha 19 de Junio de 2.024, mediante el cual apertura el lapso para sentenciar la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil venezolana. (Folio 144)
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la Simulación de Venta realizada entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., y la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, afirmando la parte accionante en la presente causa: “(…)Adviértase así que la relación amorosa fuera del matrimonio que ambos manteníamos para ese momento nos sitúa en una posición o roles muy distantes a los propios que corresponden a la figura de “representante legal de la vendedora” y de “compradora”, respectivamente, por lo que en dicho “contrato de compraventa civil” no hubo nunca jamás causa ni mucho menos fijación de precio ni pago alguno, ya que el otorgamiento del “contrato” en cuestión tuvo como propósito, única y exclusivamente, el excluir dicho bien inmueble del patrimonio social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., en virtud de que para esa fecha se adelantaban proyectos para fusionar dicha compañía con otras empresas que están bajo mi dirección y se había adoptado la decisión de sacar previamente ese bien raíz de los activos de la compañía, es decir, no hubo mala fe, ni ánimo fraudulento ni tampoco la intención de encubrir otro negocio jurídico o de dañar a terceros(…)”
Que el bien inmueble objeto del “contrato de compra-venta civil” cuya declaración de nulidad se pretende está ubicado en el Sector Barrio Sucre (Las Delicias), de esta ciudad de Maracay, jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo delo Municipio Girardot del estado Aragua, y cuenta con una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (900,03 m2), correspondiéndole el número de identificación catastral 05-03-02-0-002-023-002-000-188-310, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el pasaje Anzoátegui; SUR: con terrenos que son o fueron municipales; ESTE: con terrenos que son o fueron municipales; y OESTE: con terreno que es o fue de Luis Fernández. Dicho inmueble lo obtuvo mi representada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el N° 30, folios 225 al 230, Protocolo Primero, Tomo 24°, Tercer Trimestre del citado año.
Afirma además el accionante, que en el referido contrato se hace mención de un cheque distinguido con el N° 22616634 girado a la cuenta N° 0105-0051-63-1051703743 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO; pero lo cierto es que el mismo no representaba realmente un instrumento de pago, sino que se usó, única y exclusivamente, para cumplir con el requisito exigido por la Notaría Pública Tercera Maracay Estado Aragua, relativo a la acreditación efectiva de algún medio de pago, motivo por el cual como supuesto “precio” de esa venta simulada figura la ridícula cantidad, por irrisoria, de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), tratándose solo de un precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna, y cuyo importe le fue luego reembolsado a la mencionada ciudadana, conforme se evidencia de los tres (3) cheques que a tales efectos le fueron entregados por mi representada, sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), distinguidos con el n° 23614068, 76614069 y 95614070, respectivamente, los cuales fueron acreditados en la misma cuenta corriente de la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, según se evidencia de los comprobantes de depósitos distinguidos con el n° 015060560080015, 015060560080016 y 015061131130042, respectivamente.
Por ende, el accionante solicita ante este Juzgado que sea declarado la simulación absoluta por falta de causa del título ostensible que otorgamos ante la Notaria Pública Tercera Maracay Estado Aragua en fecha 6 de octubre de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 106, folios 68 hasta 70 y que fue posteriormente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el Número 2016.746, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.2150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, alegando el actor que la accionada pretende hacer valer dicho documento, actuando de mala fe, amparándose en el para apropiarse de un bien inmueble que nunca jamás le fue realmente vendido.-
Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal correspondiente para que diera contestación a la demanda, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho.-
III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por el demandante, tomando en consideración, asimismo, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas no ejerció tal derecho:
DE LAS DOCUMENTALES QUE COMO ANEXOS FUERON ADJUNTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Simple del Documento constitutivo y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 13.09.2011 bajo el N° 6, Tomo 104-A; marcado con la letra “A”. (Folio12 al 34 del presente expediente).-
• Copia Simple del Contrato de Compraventa suscrito entre los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, plenamente identificados; marcado con la letra “B”. (Folio35 al 41 del presente expediente).-
• Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCESCO ALFREDO SCHIAVO BOZA; marcado con la letra “C”. (Folio 42 del presente expediente).-
• Soportes Contables y comprobantes bancarios contentivos del reembolso presuntamente pagado por la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, marcado con la letra “D”. (Folio 43 al 56).-
• Copia Simple de reseña de un portal digital de economía que daba cuenta del costo de la Canasta Básica Familiar para el mes de Octubre de 2015; marcada con la letra “E”. (Folio 58).-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Original de Constancia de Inscripción Catastral del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12/08/2019.-

En primer lugar, es preciso partir a juicio de quien decide, de la constancia en autos de la falta de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que, se pudiera concluir el haber operado la confesión ficta.
Ahora bien, el delatado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Negritas del Tribunal).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta. En este mismo orden de ideas, sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido la falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.
El doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134; establece:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
En este mismo sentido, resulta necesario para esta jurisdicente a los fines de verificar el supuesto de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, traer a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal supremo de justicia sobre el juicio de simulación venta mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, expuso:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
Por otra parte, es pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2-Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, los tres requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas (Ausencia Probática), adminiculado con lo preceptuado en el artículo 362 ibídem, lo cual se traduce en que la demanda no es contraria a derecho, y el hecho de que la accionada no ha probado nada que le favorezca.
En consecuencia, éste tribunal vista la norma aplicable y el análisis jurisprudencial desarrollado, siendo que el caso en concreto está dentro del ordenamiento jurídico venezolano el ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición; no habiendo la parte accionada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probado algo que le favoreciese, éste Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la confesión ficta producida en juicio, y tenidos como su consecuencia por ciertos los hechos que forman la pretensión del demandante al no ser contrarios a derecho; debe considerarse por parte de esta Juzgadora, que la acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa.
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.
Son hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, que el precio está muy por debajo del valor del mercado; la relación de familiaridad entre vendedora y comprador; y el demandado no logró demostrar haber pagado el precio de venta. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la intención de realizar una compraventa, sino celebrar una enajenación a título gratuito.
La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.
Habiendo quedado demostrado que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron compraventa fue una enajenación a título gratuito, el acto simulado se debe declarar nulo, por lo que resulta procedente la pretensión del actor respecto a que el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera Maracay Estado Aragua en fecha 6 de octubre de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 106, folios 68 hasta 70 y que fue posteriormente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el Número 2016.746, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.2150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, fue simulado y por consecuencia nulo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.680.344. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA, incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 2 de noviembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo 52-A, representada por su Director, ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.847.260, a través de sus apoderados judiciales abogados LISBETH CATERINE CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.922 y 67.724, respectivamente. TERCERO: Se declara NULO el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera Maracay Estado Aragua en fecha 6 de octubre de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 106, folios 68 hasta 70 y que fue posteriormente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el Número 2016.746, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.2150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Por cuanto se decretó la Confesión Ficta, por impero del artículo 362 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. N° 42.895
YMR/MJ*-