REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Julio de 2024.-
214° y 165°

EXPEDIENTE: 42.335 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS NELSON RAMÍREZ CENTENO (+) y ÁNGEL OSWALDO RAMÍREZ LASSABALLETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.751.238 y V.-9.482.380, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, DONATO ANIBAL VILORIA y ZIULMAR CLARET RAMIREZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.029, 30.869 y 82.898, respectivamente, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 13 de enero del año 2016, inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 3, folios 81 hasta el 83 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANCARLA DE JESÚS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.682.321, representada por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.971, según Poder Apud Acta inserto al folio 271 de la Primera Pieza; y los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO RAMÍREZ ALVAREZ, OSWMAR LISETH RAMIREZ ALVAREZ y RAFAEL ANGEL RAMIREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.924.427, V.-12.924.428 y V.-23.408.148, respectivamente, representados por la abogada MAILIN HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.927, según Poder Apud Acta inserto al folio 212 de la Primera Pieza.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Distribuidor, la cual posterior al sorteo de distribución quedó asignada a este Juzgado, el cual le da entrada en fecha 28/01/2016, signándole el Nº 42.335. (Folios 01 al 17).
Consignados como fueron los respectivos recaudos, este Tribunal mediante auto de fecha 12/02/2016, la ADMITE, y en tal sentido ordena librar las correspondientes boletas de notificación junto con el despacho de comisión, y se ordena librar el Edicto respectivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil. (Folios 18 al 117)
Riela al folio 120, diligencia suscrita por la abogada ELIZABETH PALMA, ut supra identificada, mediante la cual consigna la publicación del edicto ordenado en la presente causa.
De seguida, este Juzgado, previa solicitud efectuada por la parte accionante, ordena corregir el despacho de comisión librado, y previa corrección, ordena librar nuevo despacho de comisión. En este sentido, comparece por ante este Juzgado, en fecha 06.04.2016, el Alguacil del mismo, ciudadano WILANGEL SANTOYO, el cual deja constancia mediante su consignación de haber trasladado la respectiva comisión a los fines de su remisión. (Folio 131 al 137)
Corre inserto al folio 138, consignación suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana JEANCARLA DE JESÚS MORENO MARTINEZ en fecha 29.05.2016; y en este sentido, riela a los folios 141 al 151, resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende la práctica efectiva de las citaciones ordenadas a los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO RAMÍREZ ALVAREZ, OSWMAR LISETH RAMIREZ ALVAREZ y RAFAEL ANGEL RAMIREZ ALVAREZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por recibidas en fecha 29.07.2016 debidamente firmadas por los requeridos.
A los folios 153 al 155 cursa escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 09.08.2016 por la co demandada JEANCARLA DE JESÚS MORENO MARTINEZ.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20/09/2016, la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 156). Asimismo, riela al folio 164, abocamiento por parte de la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Suplente en fecha 03.11.2016, ordenándose la notificación de las partes. Por lo que mediante auto fechado 27.01.2017 cursante al folio 198 se dejó constancia de la reanudación de la causa en el día 1° de contestación a la demanda inclusive.
Consecuentemente, mediante auto de fecha 14/02/2017, quien aquí suscribe en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de notificación. (Folio 202 al 206)
En este mismo sentido, previa solicitud hecha por la parte accionante, la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboca al conocimiento de la causa de marras, en su condición de Jueza Provisoria, y ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación. (Folio 208 al 213)
En fecha 23.05.2017 comparecen los co demandados ÁNGEL OSWALDO RAMÍREZ ALVAREZ, OSWMAR LISETH RAMIREZ ALVAREZ y RAFAEL ANGEL RAMIREZ ALVAREZ, confiriendo poder apud acta a la abogada MAILIN HIDALGO, todos supra identificados. Folio 212. Por lo que en fecha 26.06.2017, consignan escrito de Contestación en la cual convienen en la presente demanda y no hacen oposición a la misma, suscrito por la abogada MAILIN HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial cursante al folio 219.
Por auto inserto al folio 241 de fecha 03.07.2017 el tribunal dejó constancia de la reanudación de la causa en el 4to día de contestación a la demanda
En fecha 01.08.2017, la co demandada JEANCARLA DE JESÚS MORENO MARTINEZ, consignó escrito de oposición a la partición incoada. Folios 242 al 250.
De seguida, mediante auto de fecha 03/08/2017, previa solicitud de la parte co-demandada, la abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Suplente, ordenando la notificación de las partes. (Folio 251)
Al folio 271 cursa poder apud acta otorgado en fecha 23.10.2017 por la ciudadana JEANCARLA DE JESÚS MORENO MARTÍNEZ, al abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, consignando en fecha 06.11.2017 escrito de Oposición a la partición (Folio 276 al 281), y en virtud de la presente oposición, este Juzgado mediante auto de fecha 07/11/2017, ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 283 y 284)
SEGUNDA PIEZA
En fechas 28.11.2017 y 30.11.2017, promovieron pruebas la parte co demandada JEANCARLA DE JESÚS MORENO MARTÍNEZ y la parte actora, en el mismo orden.
Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, este Juzgado admite las mismas mediante auto de fecha 12/12/2017, las cuales fueron documentales, inspección judicial, informes y exhibición de documentos. (Folio 67 al 73)
En fecha 23.01.2018 se evacuo prueba de Inspección Judicial. Folios 75 al 78 y al folio 85 consta evacuación de Exhibición de Documentos en fecha 15.02.2018. Por lo que, este Juzgado, mediante auto de fecha 01/03/2.018, dejó constancia del vencimiento del lapso de EVACUACION DE PRUEBAS, y en tal sentido, ordenó aperturar el término para presentar informes en la presente causa. (Folio 86).
En fecha 13.03.2018 se recibieron resultas de prueba de informe provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERA PIEZA
En fecha 22.03.2018, el apoderado judicial de la co demandada JEANCARLA DE JESÚS MORENO MARTÍNEZ presento escrito de informe; y en fecha 02.04.2018 hizo uso de su derecho la parte actora.
En consecuencia, mediante auto de fecha 16.04.2018, este Tribunal dictó auto de certeza jurídica dejando constancia del vencimiento del termino de informe y del lapso de observaciones, por lo que dijo visto para sentenciar. (Folio 11 y 12)
Posteriormente, previa solicitud suscrita por el abogado CARLOS TAYLHARDAT, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Provisoria en fecha 15.05.2018, y ordena librar boletas de notificación a la parte actora y co-demandada en la presente causa. (Folio17 al 19)
En fecha 26/02/2019, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, consignó copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano LUIS NELSON RAMIREZ CENTENO, ut supra identificado; y a tal efecto, este Tribunal, mediante auto de fecha 14/03/2019, suspende la presente causa y ordena la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano. (Folio 23 al 28)
Por lo que, riela al folio 36, diligencia suscrita en fecha 26.09.2019, por la apoderada Judicial de la parte accionante, abogada ELIZABETH PALMA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, mediante la cual deja constancia de haber retirado el edicto ordenado para su publicación; no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación por parte de la accionante de marras.
De seguida, el abogado CARLOS TAYLHARDAT, consigna diligencia de fecha 11/10/2021, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinar 3° del código adjetivo Civil. (Folio 38)
Por auto fechado 25.01.2022 este Tribunal ordeno la notificación de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa a fin de la reanudación de la causa en la fase de sentencia, en virtud de la pandemia COVID-19.
En fechas 23.05.2024 y 04.06.2024 el patrocinante judicial de la parte co accionada, abogado CARLOS TAYLHARDAT, ratifica su solicitud de Perención de la Instancia, por lo que solicita la notificación de las partes sobre la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, corre inserto auto proferido por este Despacho mediante el cual se ordena la notificación por medio de la cartelera de este recinto judicial, de conformidad con establecido en el artículo 174 de nuestra Ley Adjetiva Civil a los fines de la continuidad del iter procesal. Y en fecha 07.06.2024 el alguacil del tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado.
Por auto de fecha 23.07.2024 el tribunal dejó constancia de la reanudación de la causa, previo computo de días de despacho

II
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” Negrita del Tribunal.
Por su parte, el artículo 269 el mismo código adjetivo señala que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. Negrita del Tribunal.
En atención a las normas que anteceden este tribunal considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huerfanas de tutor” en la carrera judicial. Así las cosas, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente: “(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”

Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente: “(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”(Negrillas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que: “(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

En abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que: “(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Y más recientemente, la tantas veces mencionada Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que: “(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.(Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, esta no puede ser declarada.
Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté en suspenso por motivo de que el juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el juez dicte la decisión respectiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extensión del proceso.
De acuerdo a la norma y criterio jurisprudenciales antes transcritos y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que incumple con sus obligaciones procesales de carácter formal, que se despliegan en el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que en la presente causa se fijó el término de informes el 01 de marzo del año 2.018, y en fecha 22 de marzo de 2018 hizo uso de su derecho la parte co accionada a través de su patrocinante judicial abogado CARLOS TAYLHARDAT y en fecha 02.04.2018 presentó escrito de informe la parte actora, representada por la abogada ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ; por lo que mediante auto de fecha 16 de abril de 2.018 el Tribunal dijó Visto para sentenciar el fondo de la presente controversia, no obstante, en fecha 26 de febrero del año 2.019, comparecen los abogados DONATO VILORIA y ELIZABETH PALMA, apoderados de la parte actora, dejando constancia del fallecimiento del ciudadano LUIS NELSON RAMIREZ CENTENO, en su carácter de parte co accionante en la presente causa, solicitando en consecuencia la corrección del edicto librado a los herederos desconocidos del De Cujus LUIS NELSON RAMIREZ CENTENO, previamente acordado por este tribunal; dejando constancia de haber retirado el mismo, en fecha 26 de Septiembre del año 2.019, a los fines de la debida publicación en prensa, y luego de ello, no consta en autos ninguna actuación procesal.

Una vez descrito lo anterior, se verifica con meridiana claridad que desde el año 2019 el presente juicio a pesar de encontrase en fase de dictar sentencia, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que luego del abocamiento de quien aquí suscribe en fecha 15.05.2018; tomando posesión como juez Provisorio en este Juzgado, a los fines de que sea reanudada el juicio en cuestión, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a los sujetos procesales intervinientes en la presente Litis, haciéndole saber del abocamiento de la juez de este despacho, pero no consta a los autos ninguna actuación realizada por la parte actora a fin de impulsar la continuidad de la presente causa, tendiente a la práctica de la notificación del abocamiento de los co demandados, ÁNGEL OSWALDO RAMÍREZ ALVAREZ, OSWMAR LISETH RAMIREZ ALVAREZ y RAFAEL ANGEL RAMIREZ ALVAREZ, y/o en la persona de su apoderada judicial, abogada MAILIN HIDALGO (Folio 19 pieza III).

Por lo que una vez detallado lo anterior, es imprescindible señalar que si una causa se encuentra en estado de sentencia y el juez que conocía de ella se separa del cargo por cualquier motivo establecido en la ley, la persona que sea designada como nuevo juez, debe necesariamente estampar un auto de abocamiento para poder dictar la decisión correspondiente.
Este abocamiento aun cuando puede darse de oficio por parte del juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes para que ello ocurra, es decir, para que el juez se aboque, notifique a las partes y proceda a sentenciar.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que la Suplencia de quien aquí suscribe cesó en sus funciones de juez de este tribunal, trajo como consecuencia un nuevo abocamiento en virtud de su designación como jueza Provisoria; por lo que la causa a pesar de estar en estado de sentencia, se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no instaron el abocamiento realizado en fecha 15.05.2018 para que se pudiera dictar la sentencia correspondiente. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de un (1) año debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento (específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de seis (06) años).
Asimismo, el Tribunal constata que Suspendido como fue el presente juicio por causa de muerte de uno de los sujetos procesales activo en fecha 14 de marzo del año 2.019; y habiendo dejado constancia en el expediente de marras de haber retirado el Edicto librado a los Herederos desconocidos del de cujus LUIS NELSON RAMIREZ CENTENO el 26 de septiembre de 2019, fecha de la última diligencia que consta en el expediente de marras, hasta el día de hoy, 23 de julio de 2024, se verifica y constata que han transcurrido más de cuatro (04) meses sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal, constatándose una vez más la falta de impulso procesal en la presente causa; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo; por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, incluso se procediera a Dictar Sentencia, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo en el momento correspondiente. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de Cuatro (04) años debido a la inactividad y falta de interés de la parte actora para la continuidad del procedimiento.

Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando Boleta de Notificación en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; o a través de medios telemáticos, conforme a lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022.
III
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y/o en la cartelera del presente juzgado, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022. Notifíquese.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de La Independencia y 165° de La Federación.-

LA JUEZA


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. Nº 42.335
YMR/MJ/sr.-