REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 días de Julio de 2024.-
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 43.227.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.688.833; quien se encuentra patrocinada judicialmente por la profesional del derecho, abogada MIRIAM ESCOBAR VADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.643.824 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.557; según Poder Apud Acta otorgado en fecha 29.01.2024 cursante al folio 197.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSE ANTONIO ESTEVES BERMÚDEZ, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V-15.505.480, respectivamente, en su carácter de Directores Gerente de la referida Sociedad Mercantil; representada judicialmente por los Abogados JOSE FRANCISCO CASTRO RIVAS, JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.625, 137.703 y 176.061, respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 2023, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 114, Folios 92 al 94.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. Relación de la Causa
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 25 de Abril de 2.023, proveniente del tribunal distribuidor de turno; dándole entrada en fecha 27 de ese mismo mes y año, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.227, la cual fue presentada por la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, asistida por la abogada MIRIAM ESCOBAR VADELL, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A.” , todos ut supra identificados. (Folios 01 al 07).
Por consiguiente en fecha 09.05.2023, se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia del demandado. (Folios 93 al 94).
De seguida, en fecha 02.06.2023, la Alguacil Accidental para la fecha, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folio 95).
Mediante diligencia de fecha 20.06.2023, la parte actora consigna nuevo domicilio procesal del demandado, por consiguiente en esa misma fecha, se libra nueva compulsa de citación. (Folio 97 al 99).
En fecha 14.11.2023, la Alguacil Accidental del tribunal para el momento, en virtud de su traslado en varias oportunidades al domicilio del demandado, siendo infructuosa la práctica de la citación ordenada, consignó compulsa de citación sin firmar por el requerido. (Folio 157 al 168).
Por auto de fecha 15.11.2023, este tribunal a petición de parte, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el cartel respectivo. (Folio 170 al 172).
Comparecen en fecha 15.01.2024, los abogados JUAN BRICEÑO SEGNINI y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, dándose por citados en nombre y representación de la Sociedad Mercantil accionada, consignando a los autos mandato notariado en copia simple, cursante a los folios 183 al 186; en tal sentido, en fecha 17 de Enero del presente año, la parte actora impugno el poder de representación presentado por los abogados ut supra mencionados. (Folio 187).
De seguida en fecha 22.01.2024, este tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la impugnación de poder presentada por la actora, y se designa como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, librándose la boleta de notificación respectiva. (Folios 189 al 191).
Cursan a los folios 192 al 195, Poder Original otorgado por la parte demandada, a los profesionales del derecho antes mencionados.
En fecha 29 de Enero del corriente, la parte accionante presenta reforma de la demanda.(Folios 199 al 202).
Por consiguiente, en fecha 30.01.2024, Se Admite la Reforma de demanda, conforme lo establecido en el artículo 343 del Código Adjetivo Civil. (Folio 203).
Cursa a los folios 204 al 213, escrito de contestación fechado 16.02.2024 suscrito por la parte demandada.
A los folios 316 al 321 corren insertos escritos de pruebas promovidos por las partes, reservados como fueron en fechas 07 y 08 de Marzo de 2.024, los cuales se ordenan agregar a los autos vencido el lapso de promoción, mediante auto fechado 26.03.2024.
Por auto inserto a los folios 329 al 331, fechado 08 de Abril del presente año, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Pieza II
Por lo que mediante auto de fecha 27 de Mayo del corriente, inserto al folio 45, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, aperturándose el término para presentar informes en la presente causa.
Consta a los folios 48 al 53, escrito de informes suscrito por el demandado y por la parte actora, en fechas 19.06.2024 y 20.06.2024, en el mismo orden. En tal sentido, por medio de auto fechado 20.06.2024, inserto al folio 54 se dejó constancia del vencimiento del lapso in comento en fecha 19.06.2024, por lo que se declaró extemporáneo por tardío las conclusiones presentadas por la parte actora.
Mediante auto fechado 03 de Julio del presente año, se declaró la presente causa en fase de sentencia. Folio 58.
II. DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, mediante contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO”, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble en construcción tipo apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2015, ante la Notaria Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, afirmando la parte accionante: “(…)el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), monto este que sería cancelado de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.700.000,00) dada en Calidad de aras (inicial), el cual fue cancelado al momento de la firma del documento, mediante Cheque N° 93210001 girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Cuenta Corriente N° 01750061950073458609, de fecha 14 de Julio de 2015, a favor Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, y el saldo restante, es decir la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.300.000,00), serian cancelados mediante dieciocho (18) cuotas fijas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 316,667,00) siendo cancelada la primera en fecha 20/08/2015 y al ultima el día 20 de enero de 2017, adicionalmente cancelaría tres cuotas especiales, la primera en fecha 20 de diciembre de 2015, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), la segunda en fecha 20 de abril de 2016 por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00) y la ultima el fecha 20 de agosto de 2016 por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), y la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000, 00) serían cancelado al momento de la protocolización del documento de venta definitivo (gastos registrales), habiendo cumplido fiel y cabalmente con todo lo pactado en el contrato a que se hace referencia up supra, como lo fue el pago a tiempo oportuno a los montos a que se convino en el ya referido contrato(…)”.
Que en el año 2018, la Constructora paralizó la obra, debido a la escases de materiales de construcción, específicamente la escases de cemento y cabillas, lo cual se acrecentó con la crisis ocasionada por la pandemia COVID, decretada en marzo de 2020, siendo retomada la construcción de la obra en el mes de Octubre del año 2021, por lo que, una vez terminada la construcción, la accionante en el mes de enero de 2022, recibe una llamada telefónica por parte de la LICENCIADA CARMEN TORRES, quien le manifestó ser representante del Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., convocándola a una reunión relacionada con el contrato de opción a compra firmado entre la actora y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”., e informándole que todo lo concerniente a los inmuebles pertenecientes al Conjunto Residencial Los Ilustres, serían manejados por ellos.
Posteriormente, la parte actora luego de acudir en innumerables oportunidades a dialogar con la representante del grupo inmobiliario, a fin de solventar su situación, y procurar la debida protocolización de la venta, toda vez que la misma, había cumplido con la obligación de pago pactada, quedando única y exclusivamente pendiente el pago correspondiente a los gastos de dicha protocolización, y en consecuencia, se le hiciera la entrega del inmueble sobre el cual se pactó dicho contrato, para lo cual, la mencionada representante manifestó que no se podía hacer la protocolización ya que aún faltaba la permisología expedida por la Alcaldía del Municipio, exigida por el Registro Inmobiliario, para proceder a otorgar el documento definitivo de venta.
Así las cosas, en fecha 18 de Mayo de 2022, la accionante recibe un e-mail por parte de la representante ut supra mencionada, en el cual señala lo siguiente: “(…)que habían retomado la obra e construcción del Edifico Humboldt y que debía pagar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000 USD), adicionales al monto pactado primigeniamente en la OPCIÓN A COMPRA VENTA a que se ha hecho referencia, argumentándome que el valor del inmueble había sufrido un incremento y se debía ajustar al precio actual. En fecha 22 de noviembre de 2022, sostuve reunión con el ciudadano JOSMAR JOSE ESTEVES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-13.945.316, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., donde se me hizo entrega de CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA, expedida por la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo este permiso el último requisito exigido para la protocolización de la venta definitiva, informar que los precios de venta de los apartamentos a la fecha seria de VEINTITRES MIL DÓLARES AMERICANOS (23.000 USD), el pago de los gastos administrativos para la protocolización de la venta definitiva , y en caso de no estar de acuerdo con el nuevo monto del valor del inmueble, me seria reembolsado la cantidad ya cancelada y el inmueble será ofertado al mercado, lo cual rechacé categóricamente ambas propuestas, toda vez que, en ningún momento tal y como se desprende del tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, la negociación se realizó directamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., y no con la sociedad mercantil Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., desconociendo en consecuencia cualquier negociación que dicho grupo pueda ofrecerme. (…)”.
Por ende, la accionante solicita ante este Juzgado que sea declarado el Cumplimiento del Contrato suscrito entre la actora, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., plenamente identificada en autos, en virtud de haber pagado la totalidad del monto pactado en dicha negociación y en consecuencia, el demandado proceda a cumplir con la protocolización del inmueble por ante el registro inmobiliario que corresponda el documento definitivo de venta, así como la entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Así como, pagar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS se me han ocasionado en virtud del retrato del otorgamiento ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo de la venta definitiva sobre el bien inmueble sobre el cual se pactó en el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y las costas y costos procesales que se generen en virtud de la presente acción, las cuales solcito sean calculadas en base al 30 % del valor de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Es necesario dejar constancia que el sujeto procesal pasivo, contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha “16 de Febrero de 2.024”, en donde admite que en fecha 16.09.2015, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., celebró contrato de Opción de compra venta con la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, identificada en autos, documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Aragua, bajo el Nro. 9, tomo 154, folios 28 hasta el 32, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, que para la fecha de autenticación del contrato, se encontraba en sus etapas iniciales de construcción, dicho inmueble forma parte del Edificio Humbolt del Conjunto Residencial Los Ilustres, ubicado en la calle Ribas de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el número 1-B, del piso 1, afirmando la parte demandada: “(…) en efecto se celebró el Contrato y las partes convienen en sus cláusulas recibir por parte de mi representada la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), de la conversión monetaria de la fecha de autenticación, como arras, correspondientes a la reserva de dicho inmueble de un PRECIO O VALOR de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 19,000.000,00), quedando una cantidad restante en pagar de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 13.300.000,00), pactando a cancelarlo de la siguiente manera: 1) Dieciocho (18) cuotas fijas mensuales y consecutivas , por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 316,667,00), acordando pagar la primera cuota el 20 de agosto del año 2015 y la última el día 20 de enero del año 2017, adicionalmente se exigió a la demandante Tres (03) cuotas especiales de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 633.334,00), en las siguientes fechas 1) la primera el día 20 de abril del año 2015; 2) la segunda de ellas para el día 20 de abril de 2016 y 3) la ultima para el día 20 de agosto de 2016. Quedando un saldo a cancelar por parte de la demandante de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.700.000,00), los cuales serian pagados a la fecha de la protocolización de la venta del referido inmueble; este último monto la demandante en su escrito libelar INTERPRETA DE FORMA ERRÓNEA, asumiendo que son o eran para gastos de aranceles registrales y así expresándolo en su narrativa. (…)”.
Asimismo, señala la parte demandada, que debido a causas de fuerza mayor, la sociedad mercantil supra mencionada, se vio obligada a detener la obra, y cumpliendo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, se procedió a notificar a la actora, a los fines de que concretar una reunión con el representante de la demandada en fecha 18 de mayo de 2022, para la venta del inmueble.
Por lo que, luego de siete años y seis meses, se retomó la construcción, manteniendo la comunicación con la demandante para que se reunieran y llegar a un acuerdo justo y acorde a la situación actual del país, proponiendo un trato justo de acuerdo al valor actual del inmueble, tomando en cuenta la economía actual del país, aunado a que el referido inmueble a estrenar, le fueron invertidos materiales de primera calidad.
Argumenta la parte accionada, que la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, de manera temeraria e improcedente, a pesar de tratar de llegar a un trato justo e indexatorio, decide accionar y reclamar derechos no cumplidos, toda vez que la misma, en ningún momento y ocasión ha cancelado el cien por ciento (100%) de la venta del referido inmueble, solicitando términos indemnizatorios cuando no ha cancelado lo equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto restante de la venta, y tampoco presenta una oferta formal para la cancelación de la misma alegando el pago total de dicha opción a compra.
III. DEL MATERIAL PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR y RATIFICADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
• copia certificada de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito en fecha 16 de Septiembre de 2015, ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, celebrado entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A.” y la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, ambos identificados en autos. (folios 69 al 74).
• Copia Certificada de COMPROBANTES O RECIBOS DE PAGO, emanado de Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA DASO, CA", plenamente identificada en autos. (folios 16 al 43).
• Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA DASO, C.A", identificada en autos, emanada por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Septiembre de 1992, quedando inserta bajo el N° 62. Tomo 500-A, RIF J-30037019-4. (folios 44 al 56 y 81 al 92).
• Copia Certificada de Acta Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA DASO, C.A" debidamente registrada en fecha 09 de Marzo de 2018, bajo el N° 236, Tomo 8 A por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (folios 57 al 61 y 75 al 80).
• Copia Simple de e-mail emanado del Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., firmado por la licenciada CARMEN TORRES. (folio 62).
• Copia Certificada de ACTA, suscrita por la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, supra identificada, y el ciudadano JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA DASO, C.A, fecha 22 de noviembre de 2022. (folio 63 y vto.).
• CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA, expedida por la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (folio 65).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales consignadas junto al escrito de contestación:
• Original de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE CORREO IMPRESO, de fecha 28 de julio de 2022, enviado a la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, antes identificada. Marcada con la letra “C”. (folio 285).
• CONSTANCIA DE REUNIÓN, firmada por la parte demandada, marcada con la letra “D”. (folio 286).
De las Pruebas Documentales acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:
• INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 enero de 2024. (folios 214 al 279).
• Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2015, quedando inserto bajo el número 9, tomo 154, folio 28 hasta el 32, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (folio 280 al 284).
• RECIBOS DE PAGO correspondientes a las mensuales establecidas en el contrato, marcados de las letras "F1", "F2", "F3, "F4", "F5", "F6", "F7", "F8", "F9", "F10", "F11", "F12", "F13", "F14", "F15", "F16", "F17", "F18", "F19", "F20", "F21", "F22", "F23". (folios 287 al 309 ).
PRUEBAS DE INFORMES
1. Dirigida a la OFICINA REGISTRO PÚBLICO DE SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se solicita remita a este tribunal, información si se encuentra protocolizado documento de CONDOMINIO, del inmueble en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ILUSTRES y se expedida copia certificada, a los fines de determinar la fecha de su protocolización.
2. Dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA mediante el cual se solicita remita a este tribunal, información sobre la ficha catastral del inmueble en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ILUSTRES, así como la fecha de la habitabilidad del inmueble.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
Siendo que esta juzgadora verifica y constata de la revisión del Libro de entradas de Causas nuevas llevado por este recinto judicial, la existencia de acción con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.688.833, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSE ANTONIO ESTEVES BERMUDEZ, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ Y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V.-15.5085.480, respectivamente, de cuyo asiento se desprende que en fecha 31-01-2023, se le dio entrada a las referidas actuaciones y se anotó en el libro respectivo, bajo el expediente N° 43.200, nomenclatura interna de este tribunal.
Asimismo se verifica por Notoriedad Judicial, que se encuentra publicado en el Portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, en la cual se evidencia actuaciones relativas a demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERUICIOS, antes mencionada, que cursó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil bajo el Nro. de Expediente 43.200. En dicha decisión proferida en fecha 28 de marzo del año 2.023 se desprende que, la parte actora y demandada se presentan con idéntica identificación a las que componen la presente causa e, igualmente, el objeto de la pretensión es el mismo. Es decir, el contenido de ambas demandas, en su redacción, es semejante, incluso la Abogada asistente del sujeto procesal activo.
En efecto, con relación a las partes, la actora se identifica como MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.833, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM ESCOBAR VADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.557. En relación a la demandada ésta es identificada como Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua bajo el N° 62, RIF J- 300337019-4. Con relación a la demanda, en ambas la pretensión es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERUICIOS.
Por su parte, con relación al objeto de la pretensión el mismo se encuentra constituido sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre los sujetos procesales arriba identificados en fecha 16 de Septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública, sobre un bien inmueble identificado de la manera siguiente: un inmueble en construcción tipo apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; dicho apartamento estaría identificado con el número 1-B, del piso 1, el cual tendría una superficie aproximada de OCHENTA Y CINSO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2); el cual esta construido sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil demandada; según documento de integración protocolizado por ante el Registro Público Segundo de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2.008, inscrito bajo el Nro. 49, Folios 500, Tomo 4, signado con el número de inscripción catastral 01-05-03-07-0-017-004-030-000-000-000. Tal semejanza se evidencia de la comparación entre el texto contenidos al Folio (1 y vuelto) del escrito libelar y al folio (199 y vuelto) de la Reforma de demanda que cursa en autos y; el texto contenido del libelo de demanda que cursó por esta instancia en el expediente signado bajo el Nro. 43.200 donde consta el Decaimiento de la acción por falta de interés de la parte actora, toda vez que se verificó en autos que la parte accionante no efectuó ningún acto procesal en el mismo, por cuanto, la referida causa se encontraba por más de Tres (03) meses paralizada, desde el momento que este Juzgado le dio entrada a la presente causa, lo que permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Es decir, el objeto de la pretensión es el mismo en ambas demandas.
Por su parte, en relación al petitorio, en ambas demandas la actora solicita se condene a la parte demandada en los siguientes términos: “(…) “En virtud de haber pagado la totalidad del monto pautado para la negociación y por considerar agotada cualquier vía para que dé manera amistosa el demandado proceda cumplir con: a) Protocolizar ante el registro inmobiliario que corresponda el documento definitivo de venta. b) Hacerme entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento está identificado con el N° 1-B. del piso 1, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2), posee los siguientes ambientes: una sala comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puestos de estacionamientos. c) Pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000), por concepto de DANOS Y PERJICIOS se me han ocasionado en virtud del retrato del otorgamiento ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo de la venta definitiva sobre el bien inmueble sobre el cual se pactó en el contrato de opción a compra venta cuyo Cumplimiento se demanda. d) Las costas y costos procesales que se generen en virtud de la presente acción, las cuales solicito sean calculadas en base al 30% del valor de la demandada...” Folio 4 y vuelto. Así mismo, se verifica que el instrumento en que la parte actora fundamenta su pretensión, se trata del mismo contrato de compra venta arriba identificado.
Así las cosas, de la lectura y análisis de las actas que cursan en la presente causa y las contenidas en el expediente signado bajo el Nro. 43.200, indicadas supra, se evidencia pronunciamiento emitido por este Juzgado, en el cual se declara que el decaimiento de la acción en fecha 28 de marzo de 2.023. Ahora bien, en relación a dicho pronunciamiento, el cual se verifica del sitio webs del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal le concede el valor probatorio por constituir la sentencia un documento público y así se declara.-
En este orden de ideas, consta folio 05 del expediente, que la presente demanda fue presentada el día 25 de abril de 2.023, por lo que de un simple cálculo matemático se observa que desde 28.03.2023 exclusive hasta el 25.04.2023 inclusive fecha en que fue presentada nuevamente por distribución la presente demanda, transcurrieron solo 28 dias continuos después de verificado el Decaimiento de la Acción por falta de interés de la parte actora por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente Nro. 43.200,
En consecuencia, es preciso, señalar lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. (…).” (Negrillas y Cursiva del Tribuna).
Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” Negrita del tribunal.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ejemplo, si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”.
Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley....” (Negrita del Tribunal)
En consecuencia, verificado como fue que en el expediente signado bajo el Nro. 43.200 y en el caso bajo estudio intervienen los mismos sujetos procesales; el instrumento fundamental de la pretensión, es el mismo contrato de compra venta suscrito entre los sujetos procesales arriba identificados en fecha 16 de Septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; y el objeto de la pretensión, es el mismo, por cuanto versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es preciso señalar que la presente demanda fue incoada por ante el tribunal distribuidor de turno en fecha 25 de Abril de 2.023, siendo recibida por este Juzgado y dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.023, es decir, Dieciséis (16) días después de haberse declarado el decaimiento de la acción por falta de interés del actor, en efecto, del computo obtenido apoyados en la revisión exhaustiva al calendario judicial del año 2.023, incluso de cualquier otro calendario, entre el 28.03.2023 al 25.04.2023, es evidente que la parte actora interpuso nuevamente su demanda antes de haber trascurrido los 90 días continuos, estipulados por la Ley, tal y como se establece el invocado artículo 271 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, por fuerza de las razones anteriormente evidenciadas, esta Juzgadora considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una prohibición expresa contenida en la ley que obligaba al actor, si era su interés demandar nuevamente, dejar transcurrir 90 días posteriores al decaimiento de la demanda anterior, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y existir una disposición expresa de la ley que dispone de un lapso perentorio para volver a incoar la acción. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la Ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.688.833; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSE ANTONIO ESTEVES BERMÚDEZ, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V-15.505.480, respectivamente, en su carácter de Directores Gerente de la referida Sociedad Mercantil; con fundamento en el artículo 341 en concordancia con el 271, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaran nulas todos los actos y actuaciones contenidas en el expediente desde la admisión de la demanda. Se revoca en consecuencia el decreto de prohibición de grabar y enajenar dictado por este tribunal en fecha dictado 09 de Noviembre del 2023 y contenido en el cuaderno de medidas; y nulo el oficio emitido a tales efectos. Igualmente, se ordena librar los oficios a la Oficina del Registrador (a) Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de estampar la nota respetiva donde se deje constancia de la revocatoria de la referida medida preventiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm.- LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.227
YJMR/MJ/JD
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