REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Julio de 2.024.-
214° y 165°

EXPEDIENTE: 42.184 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE BUSTAMANTE ACOSTA y JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.686.520 y V.-8.686.519, respectivamente; quienes se encuentran patrocinados judicialmente por la Abogada YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.987.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.031; según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 26 de Septiembre de 2014, inserto bajo el N° 18, Tomo 136, Folios 105 al 109; y mandato autenticado por ante dicha notaria publica en fecha 29 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nro. 33, folios 110 al 112, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: Ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCÍA e HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.908.372 y V.-23.791.807, en el mismo orden, representadas por el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.692, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua en fecha 07 de Octubre de 2015, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 165, Folios 141 hasta 143 del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; y el abogado GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.387, mandamiento que consta de Poder Apud Acta cursante al folio 209.-
MOTIVO: PARTICION (RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA EL JUICIO Y POSTERIOR SENTENCIA).-
DECISIÓN: INADMISIBLE.-

Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22 de mayo de 2015, por demanda de PARTICION de bienes de la comunidad hereditaria pertenecientes a la Sucesión BUSTAMANTE CORDERO JOSE ANTONIO, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-299301957, presentada, por los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE BUSTAMANTE ACOSTA y JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA, a través de apoderada judicial, la abogada YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE; dirigiendo su pretensión en contra de las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA e HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, todas ampliamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Este Juzgado admitió la presente demanda el 02 de junio del año 2015.
Por auto de fecha 08 de junio de 2.015, el tribunal dejó constancia que fueron libradas las compulsas.
La alguacil de este Juzgado, para la fecha, María Contreras, en fecha 13 de Julio de 2.015, consignó, las compulsas de los demandados, sin firmar, por no poderlos ubicar, en la dirección procesal ubicado en esta ciudad en la Urbanización La Mulera, Calle 2, Casa N° 19, sector Los Samanes, Maracay estado Aragua.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, solicitó se libraran los carteles de citación a los demandados. Por lo que este Juzgado, mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, ordenó librar el cartel de citación, lo cual fue cumplido.
La parte demandada el 18 de Febrero del año 2.016, consignó poder Notariado, al abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, Inpreabogado Nº 30.692.
El 11 de marzo de 2.16, el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado up supra identificado, presentó la contestación de la demanda. Y de seguida en fecha, 20 de abril de 2.016 la aludida representación judicial pasiva promovió pruebas
Este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2.016, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2.016 la jueza utrora, Abg. Rossani Manama se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte accionada; y en fecha 17.11.2016 recibe la boleta de notificación la co demandada GLORIA RODRIGUEZ. Folios 108 y 110. Y de seguida en virtud de otro abocamiento, en fecha 11.07.2017, el alguacil de este tribunal para el momento, Wilangel Santoyo, al folio 114 dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de las demandadas, a saber: Urbanización La Mulera, Calle 2, Casa N° 19, sector Los Samanes, Maracay estado Aragua; recibiendo la boleta quien dijo ser y llamarse, Leonardo Marrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.553.831, sobrino de las accionadas.
Asimismo, en fecha 09 de julio de 2.019 con motivo del abocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa; comparece el alguacil de este Tribunal para la fecha, Everson Blanco, quien dejó constancia de la notificación de la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial Abg. Orangel Rafael Rangel Requena a los folios 122 y 123; por lo que mediante auto fechado 14 de Octubre de 2019 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas. Folio 126.
Por medio de auto fechado 05 de noviembre del año 2.019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del termino de Informes; y en fecha 15 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el fallo, dentro de los sesenta (60) día calendarios siguientes, oportunidad que fue diferida en fecha 16 de enero del año 2.020.
El 30 de Septiembre del año 2.020, se registró, y publico la sentencia por motivo de Partición de bienes, la cual fue declarada con lugar, ordenándose la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
Por lo que, en fecha 27 de junio de 2.023, comparece la abogada actora a fin de darse por notificada de la decisión proferida en la presente causa; y en fecha 30 de Junio del año 2023, el alguacil del tribunal para la fecha, Francisco Motta, dejó constancia de haber sido infructuoso la practica de la notificación dirigida a la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, constituido a los autos; ordenándose la debida notificación mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, en fechas 04 y 12 de Diciembre del año pasado tuvo lugar Actos de Nombramiento de partidor en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al primer acto, así como de la sola comparecencia de la parte actora al segundo acto; en consecuencia, por medio d auto fechado 15 del mismo mes y año, este Tribunal designó partidor en la misma al ciudadano CARLOS E. TOVAR R. titular de la cedula de identidad Nro. V-10.458.730, en su carácter de Perito Avaluador, inscrito como miembro asociado a la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos (SVIA), adscrita al Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° PA-841 y Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) N° P-2.635.
Cumplidas las formalidades de Ley, y habiendo constancia en autos del retiro de la credencial al partidor designado, a los folios 181 al 207, corre inserto Informe Técnico de Avaluó e Informe de Partición del Inmueble de marras, conformado por una parcela de Terreno y Vivienda Unifamiliar tipo Quinta, ubicado en el Conjunto Residencial “La Mulera”, Calle 2, Casa N° 19, sector Los Samanes, en la Intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida el Hospital, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, consignado a los autos en fecha 05 de abril del año en curso.
En fecha 09 de Abril del corriente comparecieron las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCÍA e HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, asistidas por el abogado GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO; todas supra identificadas en el encabezado de la presente decisión; a fin de consignar Poder Apud Acta al Abogado asistente (Folios 208 al 210); y en fecha 22 de Abril del año en curso, la parte accionada a través de apoderado judicial, solicitó la suspensión Temporal del presente procedimiento (Folios 214 al 216)
En fecha 02 de Mayo del 2.024, comparece la abogada YELITZA OCHOA, quien expuso que vencido el lapso establecido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se le dé continuidad al presente procedimiento; asimismo se opone a la suspensión del proceso solicitada por la parte accionada. (Folio 219).
Por lo que, a solicitud de parte actora, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.024 se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, requiriendo información relacionada sobre la existencia de algún Gravamen que pesa en el inmueble objeto de partición. Librándose Oficio Nro. 256-2024 fechado 20.05.2024-
En fecha 30 de mayo del 2024, el abogado GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO; apoderado de la parte demandada, ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCÍA e HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, interpone RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA EL JUICIO Y POSTERIOR SENTENCIA DE FONDO DICTADA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE N° 42.184; aduciendo entre otras cosas:
Citó:
“…Es el caso ciudadana Juez, como se puede evidenciar en el expediente se realizaron notificaciones en carteles, edictos y domicilios posterior a la citación personal realizada y recibida por mi representada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, en la Urbanización la Mulera Calle 2, N° 19, Sector Los Samanes, Municipio Girardot Estado Aragua como se evidencia en el libelo de demanda intentado por la parte actora en el expediente 42.184. Sin embargo desde el año 2017 había sido imposible practicar notificación personal al apoderado judicial, durante los distintos abocamientos y luego computo de los lapsos, no habiendo agotado la notificación personal a la demandada en su domicilio y/o residencia la cual es la misma dirección del inmueble en litigio, el cual perfectamente conoce el Tribunal y la parte demandante tal y como es señalado en el libelo de demanda. Quedando mi representada en indefensión jurídica desde la etapa de promoción de pruebas, oposición e informes, siendo las notificaciones un acto de orden público, tomando en consideración que desde el año 2017 solo hubo múltiples abocamientos estando el litigio sin ningún tipo de avance, el 11 de junio de 2018 se aboca nuevamente nuevo juez quien ordena las notificaciones, donde se evidencia la imposibilidad de notificación al apoderado judicial y se ordena publicación de carteles así como edictos omitiendo la notificación personal de la parte demandante, se evidencia que la causa estuvo en inactividad hasta el 30 de julio de 2019 que el tribunal ordena el computo de los días de despacho vencidos, habiendo ya por el tiempo una clara perención de la instancia estableció en el artículo 267 del código de procedimiento civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. A razón de esto la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia señala lo siguiente respecto a la perención en sentencia 412-2012: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.”
Sin embargo el procedimiento continuó sin realizar notificación personal o de cualquier tipo a la parte demandada de los cómputos realizados, teniendo su lugar de residencia permanente la misma dirección del objeto de esta controversia, siendo violatorio de derechos fundamentales al no haber agotado todas las vías de notificación y siendo esta la modalidad de notificación más segura durante el avance de un proceso, razón por la cual el tribunal a quo a los fines de garantizar los preceptos legales debió velar por el legítimo derecho a la defensa y emitir notificación ante la residencia y domicilio de mi representada el cual suficientemente conoce este tribunal y las partes, es preciso señalar que este criterio fue precisado por la Sala Constitucional en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencia 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
… Omissis…
Por lo que emitir sentencia alguna sin notificación personal a mi representada por el tiempo transcurrido, no hubo oportunidad de oponerse a las pruebas, emitir informes y conclusiones, recurrir a la sentencia o cualquier acto que pudiese menoscabar el derecho fundamental a la defensa…”

Asimismo, la parte aquí Recurrente en el juicio por invalidación, seguido por el abogado GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO; para soportar su denuncia consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Documento de Venta suscrito entre la ciudadana Hecira Navarro, actuando en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y el ciudadano BUSTAMANTE CORDERO JOSE ANTONIO, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-347.233; inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el N° 19, Tomo 8, y fecha de otorgamiento 28/9/1981, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 702 del piso 7 del Edificio Nro. 1 del Conjunto Residencial “Independencia”, ubicado en Maracay Municipio Girardot del estado Aragua. (Folios 228 al 233); y Copia Certificada de Documento de liberación de hipoteca del referido inmueble, inscrito por ante dicho Registro Público, bajo el N° 31, Tomo 07, Protocolo Primero y de fecha 08/9/1989(Folios 234 al 239)
• Copia Certificada de la sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en el expediente N° 42.184 (Nomenclatura interna de este Juzgado), en fecha 30 de Septiembre de 2020.

Ahora bien, de la anterior transcripción de los hechos relatados, narrados en el presente expediente, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de invalidación pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su fin procesal.
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar el juicio de Partición sustanciado por ante este Tribunal y tramitado bajo la numeración 42.184, y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30.09.2020; este Juzgado observa que el recusante delata violación de su derecho a la defensa, por cuanto, en su decir “…no fue agotada la notificación personal de la parte accionada en el juicio principal en su domicilio y/o residencia, lo cual genera una indefensión jurídica…” negrita nuestra.
Asimismo, denuncia el recurrente que “… desde el año 2017 había sido imposible practicar notificación personal al apoderado judicial, durante los distintos abocamientos y luego computo de los lapsos…”
Finalmente, denuncia que “…Quedando mi representada en indefensión jurídica desde la etapa de promoción de pruebas, oposición e informes, siendo las notificaciones un acto de orden público, tomando en consideración que desde el año 2017 solo hubo múltiples abocamientos estando el litigio sin ningún tipo de avance…”; en tal sentido solicita sea decretada la nulidad absoluta del juicio y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión.
Para Decidir este Tribunal Observa:
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el vicio de indefensión tiene lugar sólo cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes, y que la reposición de la causa que se ordene, cumpla una finalidad útil. (Vid. sentencia N° 199 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Alimentos Gonmeza S.R.L. y otros contra Cervecería Polar, C.A.).
En este sentido cabe agregar, que la situación de indefensión se encuentra íntimamente vinculada con los trámites esenciales del procedimiento, y éstos a su vez, se encuentran directamente relacionados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, como ya se dijo en líneas que anteceden, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 532 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Lola Mercedes Osorio Serpa contra José Olider Contreras Moreno).
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario conceptualizar el recurso de invalidación:
“Un recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.”
Por la naturaleza de lo que se quiere impugnar con este recurso, la cosa juzgada, no puede pretenderse su ejercicio bajo cualquier circunstancia o razones infundadas, pues como mínimo estamos atentando contra el carácter excepcional del mismo; por ello, el legislador, teniendo en cuenta esta condición de excepcionalidad, ha establecido de manera taxativa una serie de razones y motivos por los cuales puede interponerse, son pues, las causas de procedibilidad del recurso de invalidación. Estas razones están establecidas, en el artículo 328 del código de procedimiento civil, el cual establece que:

“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

Pero también ha planteado una condición importante, que es que estemos ante una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, resumiendo esto a que haya un fallo que sea definitivo y que tenga carácter de cosa juzgada material, para poder ejercer el recurso de invalidación se debe estar ante un proceso que ha concluido. Este no se propone en el mismo expediente de la causa, y se sustancia con nuevos elementos probatorios independientes y distintos de juicio principal (Rivera R., 2009).
Ahora bien, el procedimiento a seguir para el juicio de invalidación se tramita por ante el tribunal competente, el cual es aquél que pronunció la decisión que se pretende invalidar. Asimismo, nuestra Ley Adjetiva Civil dispone los lapsos en los cuales puede interponerse el presente recurso, a tal efecto, el artículo 334 dispone:
“Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”

En tal sentido, nuestra normativa establece de forma lacónica y precisa los lapsos concedidos por el legislador en el cual las partes pueden interponer la presente acción, estableciendo de forma clara que la misma podrá intentarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración de la sentencia con carácter de cosa juzgada, posteriores a los cuales se produce la caducidad para intentar la misma.
En corolario, resulta menester para quién aquí suscribe, citar el contenido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0519 de fecha 29 de Mayo de 2019, expediente N° R.C. AA60-S-2010-00786, respecto a la caducidad del lapso para intentar el presente recurso de invalidación, a tal efecto, la referida sala sostuvo:

“…Ahora bien, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.
La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.
Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez, quien juzga verifica que el Acta de Mediación contra la cual recurre es de fecha 21 de mayo de 2008, y el Recurso de invalidación fue interpuesto del día 19 de septiembre de 20008, es decir, luego de transcurridos los tres (03) meses consagrados en el artículo 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que operó la caducidad de la acción propuesta. Y así se decide.
Considerando la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. -Y así se decide.…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, de la jurisprudencia ut supra citada se desprende, que los recursos de invalidación deberán intentarse dentro del lapso dispuesto para ello, teniendo como consecuencia directa que no podrá ejercerse a posterior, toda vez que el mismo no es susceptible de prorroga o suspensión. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en doctrina pacífica y reiterada sobre la preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que los mismos no pueden entenderse como formalismos inútiles capaces de ser desplazados por el Juez o las partes, sino que corresponden a la oportunidad excepcional en las cuales las partes pueden ejercer efectivamente su derecho a la defensa y de acceso al debido proceso, entendiéndose a tal fin, que surge para ellas la carga de ejercerlas en el tiempo y momento que la ley así lo disponga. (Vid. sentencia N° 953 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 20/08/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
De todo lo anteriormente razonado se extrae que con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, nos muestra (6) causas para que exista la invalidación; por lo que, esta jueza de la revisión exhaustiva del escrito Extraordinario de Invalidación presentado en fecha 30 de Mayo del año 2.024 por el aludido abogado GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO, actuando como apoderado judicial de la parte accionada recurrente en el juicio por invalidacion; verifica y constata que de las afirmaciones realizadas por el mismo, lo encuadran en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 328 del código adjetivo civil, el cual preceptúa “… La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.”
Al respecto, es preciso señalar que entre los alegatos contenidos en el referido escrito, arriba parciamente transcrito, este Tribunal observa que del mismo se desprende que la recurrente afirma, que por una parte, luego de válidamente citada en la presente causa y recibida por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, en la Urbanización la Mulera Calle 2, N° 19, Sector Los Samanes, Municipio Girardot Estado Aragua; se realizaron en el expediente de marras, sucesivas notificaciones, “en carteles, edictos y domicilios distintos”; por la otra, en que invocó el hecho de que, parte accionada en el juicio principal, “…desde el año 2017 había sido imposible practicar notificación personal al apoderado judicial…”.
Por lo que, quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, en el trascurso del juicio la parte demandada, ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCÍA e HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, fueron debidamente notificadas en el domicilio procesal, a saber: Urbanización La Mulera, Calle 2, Casa N° 19, sector Los Samanes, Maracay estado Aragua; tal y como se consta al folio 77; tan es así, que en fecha 18 de Febrero del año 2.016, constituyeron apoderado judicial a los autos, cuya representación se encuentra recaída en la persona del abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, Inpreabogado Nº 30.692; y en fecha 11 de Marzo del año 2.016, dieron contestación a la Demanda incoada en su contra, a través de apoderado Judicial; tal y como se desprende a la actuaciones cursantes a los folios 80 al 87. Y de seguida, en fecha 20 de abril de 2.016 la aludida representación judicial pasiva promovió pruebas cursante a los folios 91 y 97. Asimismo, del sucinto recorrido procesal antes transcrito, se verifica y constata que las notificaciones ordenadas con motivo de los abocamientos de los Jueces anteriores, se realizaron en el domicilio procesal de las accionadas de autos, a saber: Urbanización La Mulera, Calle 2, Casa N° 19, sector Los Samanes, Maracay estado Aragua; como consta a los folios 108, 110 y 114, mediante diligencias suscritas por los alguaciles de este Tribunal para el momento; en fechas 25.11.2016 y 11.07.2017, y en fecha 09 de julio de 2.019 con motivo del abocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa; comparece el alguacil de este Tribunal para la fecha, Everson Blanco, quien dejó constancia de la notificación de la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial Abg. Orangel Rafael Rangel Requena al folio 122 y 123, quien recibe y firma conforme el recibo de boleta de notificación; no constando a las actuaciones contenidas en el expediente de marras, revocatoria alguna al mandamiento judicial otorgado por las ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA e HILLARY JOSEFINA BUSTAMBATE RODRIGUEZ; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua en fecha 07 de Octubre de 2015, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 165, Folios 141 hasta 143 del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica.
Al respecto, este juzgado evidencia que el accionante en invalidación argumentó, por una lado, la falta de Notificación en el domicilio de establecido en el escrito libelar, y por otro lado, retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; todo lo cual, conforman los supuestos fácticos de hecho contenidos en la causal de invalidación antes referida. En referencia a ello, este tribunal observa que se evidencia con meridiana que la parte Accionada- Recurrente del presente Recurso de Invalidación, ha estado presente en las debidas etapas del proceso, como lo fueron: la contestación a la demanda, promoción de pruebas, oposición y admisión de pruebas, evacuación, entre otras; sin embargo, encontrándose a derecho, a través de su patrocinante judicial, válidamente constituido a los autos, -por haber sido notificado personalmente del abocamiento de quien aquí suscribe en fecha 09.07.2019, folio 122 y 123 - quedando abierta la causa a Informes, mediante auto fechado 14.10.2019, cursante al folio 126, la misma, no ejerció su derecho a presentar las respectivas conclusiones; lo cual da certeza de que la parte accionada- hoy recurrente, ut supra identificada, se encontraba notificada de los argumentos de hecho y de derecho sostenidos en la presente demanda, incluso los bienes a partir, así como, el material probatorio acompañado, es decir, que ha estado en conocimiento del presente juicio y han hecho valer sus derechos, incluso habiendo proferido Decisión al fondo de la presente controversia fuera del lapso legal correspondiente librándose las respectivas notificaciones a las partes, y realizado como fue el avaluó al inmueble de marras en fecha 14 de marzo de 2.024 por parte del Perito avaludador designado, en el inmueble de marras, señalados por la recurrente como su domicilio procesal, contra el cual no hubo objeción alguna.
En consecuencia, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente de marras, verifica y constata que, el lapso dispuesto por la ley para intentar la presente acción, tal y como se ha señalado ut supra, comenzó a discurrir a partir de la fecha 17/11/2023, exclusive; fecha en la cual consta a los autos la notificación de la parte accionada en la persona de su apoderado judicial válidamente constituido, mediante cartel de Notificación, en virtud de haber sido infructuosa la notificación personal, tal y como se desprende a los folios 153, 163 al 165; en tal sentido, evidencia quién aquí suscribe que desde la mencionada fecha, hasta la fecha cierta en la cual fue interpuesta el presente Recurso de Invalidación, a saber 30/05/2024, había transcurrido en demasía el lapso perentorio de tres (03) meses a los fines de ejercer el mismo, transcurriendo Cinco (05) meses, lo cual hace evidente para esta jurisdicente el vencimiento del lapso dispuesto por el legislador para intentar la presente acción, por lo que se verifica que el presente recurso no cumple con los preceptuado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que al momento de dictarse la sentencia de merito del presente juicio, cuando posterior a ella, compareció la parte accionada- recurrente a otorgar Poder Apud Acta en fecha 09.04.2024; la parte demandada estaba en conocimiento de tal pronunciamiento, por cuanto de las actas procesales se verifica la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, mediante la practica del respectivo Informe Técnico de Avaluó e Informe de Partición en el Inmueble objeto de partición cuya sentencia se pretende invalidar, conformado por una parcela de Terreno y Vivienda Unifamiliar tipo Quinta, ubicado en el Conjunto Residencial “La Mulera”, Calle 2, Casa N° 19, sector Los Samanes, en la Intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida el Hospital, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, realizado en fecha 14.03.2024; dirección ésta señalada como domicilio procesal de la accionada hoy recurrente, por lo que, salta a la vista de esta juzgadora, que teniendo conocimiento de la decisión proferida en la presente causa, ha podido ejercer sus debidos recursos ordinarios asumidos por nuestra legislación, cuestión que no hizo, por lo tanto, ha quedado definitivamente firme el prenombrado pronunciamiento.
Así las cosas, este Tribunal no puede para inadvertido que desde el día 30.09.2020, fecha en que fue dictada la sentencia de mérito en la presente causa, a la constancia de autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el referido fallo, a saber el 17.11.2023, se verifica con meridiana claridad haber transcurrido más de tres (03) años desde que se sentenció la presente causa.
En vista a lo antes narrado, a este Juzgado no le queda lugar a dudas, que el recurso de invalidación presentado en autos, resulta inadmisible por existir caducidad de dicha acción que se intenta, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
Por todas las razones antes expuestos este Tribunal considera forzoso declarar INAMISIBLE el presente recurso presentado en fecha 30 de mayo del 2024, por el abogado GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.387, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCÍA e HILARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.908.372 y V.-23.791.807, respectivamente, contra el juicio que por partición incoaran los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE BUSTAMANTE ACOSTA y JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.686.520 y V.-8.686.519, respectivamente, y posterior sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre del 2020, por haber transcurrido en exceso el lapso para intentar el recurso en cuestión. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo la 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXP N° 42.184
YJMR/Mljp