REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 días de Julio de 2024.-
214º y 165º
EXPEDIENTE: 43.187 (Nomenclatura interna del Tribunal)
PARTE DEMANDANTE: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.630
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.202.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.178, según Poder Apud Acta cursante al folio 97.-
PARTE DEMANDADA: DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.976.838 y V-12.609.520, en el mismo orden.
REPRESENTACION JUDICIAL: La ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, se encuentra patrocinada judicialmente por la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760 en su carácter de defensora Ad Litem; y la ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ, no acredito a los autos representación judicial.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: CON LUGAR
SENTENCIA DEFINITIVA
I. Relación de la causa
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 15 de Diciembre del año 2.022, dándole entrada a la Distribución signada con el Nro. 201 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de Tribunal Distribuidor, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.187, la cual fue presentada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA dirigiendo su pretensión contra las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folios 01 al 09).
Admitida como fue la misma por este Juzgado, en fecha, 19 del mismo mes y año se ordena librar compulsa de citación a las demandadas de autos. (Folios 26 al 28).
Comparece en fecha 30 de enero del año pasado, el alguacil de este Juzgado para la fecha, Jumar Azocar; a fin de consignar compulsa de citación firmada por la co demandada ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ, y dejar constancia que según los dichos de la referida ciudadana, la co demandada DIOSBETT GARCIA NUÑEZ no vivía en esa dirección. Folios 46 y 47
Corre inserto en los folios 72 al 73 y 75 al 86, consignación de la alguacil accidental de este Juzgado, Jennifer Díaz, fechadas 20/03/2023 y 27/04/2023 respectivamente; mediante las cuales deja constancia de haber sido infructuosa la citación personal a la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, ut supra identificada, toda vez que le fuera informado que la requerida se encontraba presuntamente fuera del país.
Posteriormente mediante auto cursante a los folios 88 y 89 fechado 27 de abril de 2023 se solicitó movimientos migratorios de la co demandada DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, librándose oficio Nro. 192-2023 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME); dichas resultas fueron recibidas en fecha 23/05/2023 insertas a los folios 94 al 96.-
En fecha 01 de junio de 2.023, se libró cartel de citación a la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley Adjetiva Civil. Folios 101 y 102.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 20 de Octubre del año 2023 se designó defensor Ad Litem a la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, ut supra identificada; folios 116 y 117. Por lo que en fecha 02 de noviembre del mismo año se libró compulsa de citación a la co demandada antes mencionada, en la persona de la Abogada Raquel Rodríguez Suarez, inserta al folio 128.
Comparece en fecha 08 de noviembre del año 2.023 la alguacil accidental de este Tribunal, Jennifer Díaz, a fin de consignar compulsa de citación firmada por la Defensora Ad liten de la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ. folios 129 y 130.
En fecha 16 de noviembre del año 2023, la defensora Ad Liten de la co demandada DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los Folio 132 al 138.
Por Auto inserto al folio 140 de fecha 13 de diciembre de 2.023 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, quedando abierta la causa a prueba.
En fecha 15 de diciembre de 2.023 la co demandada DIOSBETT GARCIA NUÑEZ a través de la defensora ad litem, presento escrito de pruebas, y de seguida en fecha 21 del mismo mes y año, promovió pruebas la parte ACTORA, ambos escritos fueron resguardados en la caja fuerte de este Tribunal en su oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folios 141 y 143.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, previo computo dictado en fecha 16 de enero del año en curso; por auto de esa misma fecha se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. Folios 145 al 152.
Por medio de auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero del año 2024 esta jurisdicente se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la presente causa, siendo documentales, inspección judicial e informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo y Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot estado Aragua, mediante Oficios Nros. 034-2024 y 035-2024 en el mismo orden. Folios 153 al 156.
Cursa a los folios 163 al 177 Acta de inspección Judicial practicada en fecha 06/02/2024 en el inmueble objeto de la pretensión ubicado en la siguiente dirección, en la Urbanización la Soledad, Calle 9, manzana M, N° 7, edificio Hábitat I, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot del Estado Aragua.
A los folios 179 al 190, cursa resultas de prueba de informe proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, recibidas en fecha 26 de febrero del corriente.
Por recibidas en fecha 11 de marzo de 2.024 resultas de prueba emanadas Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot estado Aragua cursante a los folios 192 y 193
En fecha 12 de marzo de 2.024 la parte actora a través de judicial consignó escrito solicitando la confesión ficta de la ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ. Folios 195 al 198.
Mediante auto inserto al folio 199 de fecha 15 de marzo del año 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por lo que en fecha 05 de abril del corriente, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informe cursante a los folios 200 al 202. Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ, ut supra identificada, asistida por el abogad CARLOS YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.179, consigna escrito de Informes, el cual corre a los 203 al 214.
Por Auto de fecha 10 de abril de 2.024 el tribunal dejó constancia del vencimiento del termino para presentar informes (Folio 215).
Riela en los folios 217 al 221, escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15/04/2024.-
En fecha 03/05/2024 este tribunal dijo visto para sentenciar conforme al artículo 515 del código de procedimiento civil. Folio 223.-
II. DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:
Cito:
“…PRIMERO: En fecha 16 de noviembre de 2004, por documentos debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, marcado con el Nº 40, folios 256 al 262, tomo onceavo (11º), protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004, las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, antes identificadas, constituyeron en mi favor, una hipoteca especial de primer grado y anticresis, en mi favor, hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares(Bs 200.000.000,00, para garantizar un préstamo a interés, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento dúplex, distinguido con las siglas PB-B ubicado en la Urbanización La Soledad, calle 9, Manzana M Nº 7, edificio Hábitat l. planta baja apartamento PB-B municipio Girardot, estado Aragua.
SEGUNDO: Por otra parte, en fecha 11 de febrero de 2005, por documento debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332, tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004, se produce la cancelación de la referida hipoteca y anticresis mencionada anteriormente, y en el mismo documento, las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ me venden el inmueble objeto de la presente demanda, cuyas características, linderos y medidas son: se trata de apartamento dúplex, distinguido con las siglas PB-B, ubicado en la Urbanización La Soledad, calle 9, manzana M Nº7, edificio Hábitat l, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el numero catastral 04-01-01-72-13-21-000-002.
El cual posee un área aproximada de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348 m2), de los cuales ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 m2) corresponde al área descubierta para jardinería y, en líneas generales, el inmueble está distribuido en dos (2) niveles, ubicados, ubicando el primer nivel sala con escaleras que dan al segundo nivel, cocina, comedor, un (1) baño, un cuarto para despensa, una terraza, una habitación para servicio con un (1) baño, un lavadero con patio de sacado y un jardín; mientras que en el segundo nivel el inmueble cuenta con tres (3) habitaciones y tres (3) baños. En cuanto a los linderos, se identifican así: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con sala de eventos y hall de entrada al edificio; ESTE, con fachada Este del edificio; OESTE, con apartamento PB-A. Este inmueble tiene asignado en uso exclusivo, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, marcados con los números 23 y 24. Igualmente, al inmueble le corresponde en uso exclusivo un maletero distinguido con el numero PB-B. Cabe señalar que tanto los puestos de estacionamiento, como el maletero aquí señalado, poseen linderos particulares que están señalados en el documento de compre y venta y que doy por reproducidos en el presente escrito.
TERCERO: Cabe señalar que las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ adquiriendo el referido inmueble según documento debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2022, ,arcado con el Nº 45, folios 289 al 294, tomo cuarto (4º), protocolo primero, segundo trimestre del año 2002.
CUARTO: Una vez que fue vendido en inmueble ya descrito, las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ me pidieron permanecer un corto lapso en el apartamento, mientras recogían sus pertenencias y realizaban la correspondiente mudanza. Pero fue el caso que transcurrió el tiempo y la entrega no se cumplió, pero en cambio, en fecha 13 de octubre de 2005, DIOSBETT GARCIA NUÑEZ me planteo una negociación de opción de compra-venta y esta fue aceptada y debidamente autentica por ante la notaria publica interino Séptimo de Valencia estado Carabobo, la cual quedo anotada en los libros de autenticaciones que lleva esa oficina, bajo el número 69, tomo 216. Como se podrá encender, una vez más caí en sus trampas técnicas…
QUINTO: En vista de que la negociación planteada mediante el documento de opción de compra y venta autenticado no se cumplió, procedí a demandar la nulidad del mismo, lo que se realizó ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien sentencio parcialmente con lugar en fecha 17 de octubre de 2013, quedando disuelto el compromiso adquirido de mi parte.
SEXTO: Desde entonces, he intentado –pacientemente- que las demandas de autos procedan a la formal entrega del inmueble vendido, sin que hasta la fecha se haya logrado, razón por la cual procedo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, a las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.976.838 y V- 12.609.520, civilmente hábiles, para que voluntariamente convengan o en su defecto sea obligado por este tribunal, tomando en consideración mi carácter de propietaria del inmueble ya identificado up supra y que las demandas detentan indebidamente dicho inmueble, reivindique y me entregan sin aplazo alguno, el inmueble up supra identificado.
II. SOBRE LAS CONDICIONES PARA EXIGIR LA REIVINDICACION EN EL PRESENTE CASO.
Ciudadano (a) Juez: señala lo dispuesto por el artículo 548 del código civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. En este orden de ideas, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejo sentado lo siguiente:
La acción reivindicatoria en una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERFA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentor y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Cabe señalar que tales criterios acaban de ser reiterados mediante sentencia Nº 532, emanada de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, publicada en fecha 11 de agosto 2022, todo lo cual me obliga a realizar las siguientes explicaciones:
a) Como ya se indicó, soy propietaria del inmueble objeto del presente asunto, por documento de fecha 11 de febrero de 2005, debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332, tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004, el cual posee características, medidas y linderos que esta expresados en el referido documento, los cuales doy por reproducidos por estar debidamente y formalmente indicado up supra. El inmueble fue adquirido de manos de las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, de forma legal, perfecta e irrevocable, tal como está expresado. A los fines de probar la propiedad aquí establecida, anexo el documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el Nº 44, folios 327al 332, tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004, donde quedo establecido el derecho anunciado .
b) Es menester indicar que las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, no entregaron nunca el inmueble objeto de la negociación y continuaron usufructuándolo de forma continua, pero ilegalmente, pues luego de recibir cantidades de dinero que le fueron entregadas por la acción de compra-venta, se mantuvieron (y se mantienen) habitando el apartamento sin que medie un fundamento para ello.
A tal efecto, solicito al tribunal de la causa, se sirva ordenar –en la oportunidad legal respectiva- una inspección judicial a la siguiente dirección: la Urbanización La Soledad, calle 9, manzana M Nº7, edificio Hábitat l, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot, estado Aragua, a los fines de dejar constancia que son ellas las poseedoras ilegales del inmueble y, además, que se trata del mismo cuya reivindicación se demanda, con iguales características, linderos y medidas que las señaladas al inicio del presente escrito.
c) Es obvio que la posesión que hoy mantienen las demandas del inmueble señalado, es de carácter ilegal, pues luego de habérmelo vendido, lo lógico y ajustado a derecho era haberlo entregado inmediatamente. No obstante lo anterior, las demandas permanecen sin fundamento alguno, pues no existe una autorización para ello y, antes por el contrario, se les ha exigido la entrega material y ellas han hecho caso omiso. Cabe decir que, inclusive en la demanda de nulidad de opción de compra-venta se incluyó un apartado para que el tribunal ordenara la desocupación del inmueble, con lo cual quedo claro mi exigencia de que me entregaran el apartamento, sin embargo, hasta la fecha ha sido imposible lograr tal objetivo, razón que permite concluir que las demandadas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, ya identificadas plenamente, no poseen ningún derecho para permanecer en el apartamento objeto de la presente demanda. Para demostrar que he reclamado la entrega del inmueble, consigno en este acto una copia simple de la sentencia emitida por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien sentencio parcialmente con lugar en fecha 17 de octubre de 2013, expediente Nº 24562 (nomenclatura del juzgado), donde quedo claramente establecido el petitorio solicitado al tribunal. En efecto, en su sentencia el tribunal deja constancia que la demandante señalo: Que ambas partes declararon en el documento en la cláusula séptima, que el inmueble se encuentra ocupado para el momento de la firma del documento, por la promitente compradora. Que tal ocupación es en forma precaria y provisional hasta tanto dure la vigencia del presente contrato. Que transcurrió el plazo establecido en el contrato y que a pesar de la diversas conversaciones sostenidas con la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, (promitente compradora) para que voluntariamente entregue el inmueble, el cual ocupa actualmente, resultando infructuosos todos los intentos extrajudiciales para lograr la entrega.
Como se puede detallar, es un hecho no controvertido que las demandadas de autos han sido emplazadas para entregar el inmueble, sin embargo no ha sido posible hasta la presente fecha, razón que obliga a presentar la presente acción.
d) Ciudadano (a) Juez, esta demás indicar que las demandadas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ vendieron un inmueble que nunca me entregaron como su legitima adquiriente y, por lo tanto, el apartamento señalado en el documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332, tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004 (cuyos linderos, medidas y características doy por reproducidos), debe ser el mismo que aquí demando se reivindique. De igual manera, a los fines de probar que es el mismo que esta descrito con características, linderos y medidas señaladas en el documento antes mencionado, solicito al tribunal que, durante la celebración de la inspección judicial ya peticionada, nombre un practico experto, que realice la experticia técnica y fotográfica correspondiente para determinar claramente la similitud entre lo demandado y lo existente en la realidad.
III. DE LOS PAGOS DE IMPUESTOS.
Es relevante señalar que, si bien no viene al caso de fondo, no deja de ser importante dejar claro que los impuestos municipales del inmueble objeto del presente caso, son pagados por mí, lo cual puede ser considerado por quien juzga como un elemento relevante, que certifica la propiedad y el interés de obtenerlo finalmente, pues no es posible que esta circunstancia se extienda por masa tiempo, creando un claro perjuicio a mi patrimonio y a mi tranquilidad
IV. DE LA DEMANDA
La presente demanda tiene su fundamento en lo establecido por el artículo 548 del código civil, pues tengo el derecho de que me entregue con la inmediatez del caso, el inmueble adquirido legítimamente según documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2005, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332, tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004 suscrito en su oportunidad por la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de la ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ, según instrumento poder registrado y protocolizado en su momento con fecha 11 de febrero 2005, bajo el Nº 15, protocolo tercero tomo primero, primer trimestre del año 2005, el cual a- su vez- fue debidamente otorgado y autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua, el día 27 de agosto de 2004, inserto en los libros de autenticaciones que lleva esa oficina notarial, bajo el Nº 07, tomo 222.
Con relación a este tema, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejo establecido lo siguiente:
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del código civil, esta sala en sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:
…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión… (Tratado Elemental de derecho civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, comprendido de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón tercera edición, caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentor y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
…Esta sala en sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, Exp. Nº 00-82, establecido lo siguiente:
…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión… (Tratado Elemental de derecho civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, comprendido de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon tercera edición, caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentor y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
(…)
Asimismo, esta sala en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, Exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 08/05/2009, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que… puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión… Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es … la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimo activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill interamericana, caracas 2002, p. 348)
(…)
El criterio de la sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, la sala dejo sentado que…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, (constituye) uno de los elementos de mayor peso, si no el más transcendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor…
(…)
La sala reitera los criterios jurisprudencial precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, esta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien solo es detentor del inmueble.
En similar sentido, a la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, establecido respecto a la acción reivindicatoria que:
…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita
(…)
La sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien manda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedo establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…. (Cursivas de la sala, resaltado y subrayado de esta alzada).
Como se puede detallar, la acción reivindicatoria es, por excelencia, la demanda adecuada para proteger el legítimo derecho a la propiedad, tal como lo ha dejado establecido el criterio judicial del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada a lo largo de los años y los diferentes casos.
Es por ello que, tomando en consideración la actitud contumaz de las demandadas de autos de negarse a entregar el inmueble ya descrito suficientemente, ubicado en la Urbanización la soledad, calle 9, Manzana M Nº 7, edificio Hábitat I, planta baja, apartamento PB-B municipio Girardot, estado Aragua, el cual consiste en un apartamento dúplex, cuyas características, linderos se encuentran descritas up supra, adquirido mediante documento debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332, tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004, acudo por ante este tribunal, a los fines de demandar a las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.976.838 y V- 12.609.520, para que ellas convengan o, en su defecto, sea obligadas por el tribunal a lo siguientes: se declare que las demandadas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, detentan indebidamente dicho inmueble; que, en virtud de la ocupación ilegal que mantiene sobre el inmueble de mi propiedad, deben desocupar voluntariamente el referido inmueble con la inmediatez del caso, y devolverlo y/o restituirlo a mi como legitima propietaria, entregándolo sin plazo alguno. Que las demandas de auto reconozcan o sean obligadas por el tribunal, a pagar los costos y costas del juicio.
V. DEL FUNDAMENTO
Sustento la presente demanda en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Es importante dejar sentado que, desde el momento cuando se me vendió el inmueble objeto en la presente demanda, las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ solicitaron un plazo para realizar la entrega, pero nunca cumplieron con esa promesa, la cual luego cambiaron con una opción de compra-venta que tampoco consumaron y, por supuesto, no me han permitido hacer uso, goce y disfrute del inmueble adquirido.
VI. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO
A los fines de probar lo alegado en el presente escrito, anexo a este los siguientes documentos, los cuales promoveré debidamente en la oportunidad planteada para ello:
a) Copia certificada documento debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332 tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004.
b) Copia certificada del poder registrador y protocolizado en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 15, protocolo, tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2005, el cual –a su vez- fue debidamente otorgado por DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua, el día 27 de agosto de 2004, inserto en los libros de autenticaciones que lleva esa oficina notarial, bajo el Nº 07, tomo 222.
c) Copia simple de la sentencia proferida por este juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2013, donde está demostrado todo cuanto ha manifestado relacionado con la referida sentencia. Me reservo el derecho a presentar una copia certificada de ella o a solicitar la prueba de informes ante el señalado tribunal, cuando sea la oportunidad legal de promoción de pruebas.
De la prueba de informes: En cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, notifico en este acto que será imprescindible –al momento de promoción y evacuación probatoria- valerse de la orden que emita este tribunal al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para que informe sobre algunos pormenores vinculados al proceso que se ventilo en el Expediente Nº 24562 y cuya sentencia debe ser incorporada al presente juicio.
De igual manera, se tramitara en su oportunidad legal respectiva y así lo anuncio, la prueba de informes para que la Alcaldía del municipio Girardot informe a este tribunal sobre los particulares relacionados con el catastro del inmueble objeto del presente proceso, a los fines de demostrar que es el mismo cuyos linderos, medidas y características se encuentra siendo objeto de la presente demanda.
De la prueba de experticia y/o inspección judicial: solicito al tribunal de la causa, se sirva ordenar –en la oportunidad legal respectiva- una inspección judicial a la siguiente dirección: la Urbanización La Soledad, calle 9, manzana M Nº7, edificio Hábitat l, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot, estado Aragua, a los fines de dejar constancia que las demandas son las poseedoras ilegales del inmueble y, además, que se trata del mismo cuya reivindicación se demanda, con iguales características, linderos y medidas que las señaladas al inicio del presente escrito. A los fines de cumplir con la solicitud anterior, es necesario que el tribunal –durante la celebración de la inspección judicial ya peticionada- nombre un práctico o experto, que realice la experticia técnica y fotográfica correspondiente para determinar claramente la similitud entre lo demandado y lo existente en la realidad, informado al tribunal correspondiente
VII. DEL PETITORIO
Acudo ante este juzgado, a los fines de demandar a las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.976.838 y V- 12.609.520, respectivamente, mediante la presente acción reivindicativa y por ello pido:
1. Solicito al tribunal admita la presente demanda y le brinde el correspondiente curso legal.
2. Se determine que las demandadas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ ( o al menos, una de ellas), detentan indebidamente dicho inmueble;
3. Decrete con lugar la presenté demanda y, consecuencialmente, en virtud de la ocupación ilegal que mantiene sobre el inmueble de mi propiedad, deben entregármelo desocupado, libre de personas, objetos y animales, pues me lo vendieron mediante documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2005, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332, tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004, suscrito en su oportunidad por la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de la ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ, con la inmediatez del caso, por ser legitima propietaria.
4. Que las demandas de auto sean condenadas a pagar las costas del juicio…(omisis)…”
Por su parte en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la co-demandada, ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, representada judicialmente por Defensor Ad Litem, abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, supra identificada, estableció las siguientes defensas:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que mi defendida DIOSBETT GARCIA NUÑEZ mantengan la posesión de la vivienda de la parte actora sin autorización ni fundamento legal alguno.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que en fecha 16 de noviembre de 2004, por documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el número 40, folios 256 al 262, tomo 11, protocolo 1, trimestre 4, año 2004, la demandada constituyera a favor de la actora una hipoteca especial de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de 200.0000.000,000 bolívares, para garantizar un préstamo e interés sobre un inmueble propiedad de la parte accionante, constituido por un apartamento dúplex, distinguido con las siglas PB-B, ubicado en la Urbanización La Soledad, calle 9, manzana M, N° 7, Edificio Habitad I, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot, estado Aragua.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que en fecha 11 de febrero de 2005, por documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el número 44, folios 327 al 332, tomo 8, protocolo 1, trimestre 1, año 2004, se produce la cancelación de la referida hipoteca y anticresis mencionada anteriormente y, que en el mismo documento, la parte demandada le venden a la parte accionante el inmueble objeto de la presente demanda, cuyas característica, linderos y medidas son: se trata de apartamento dúplex, distinguido con las siglas PB-B, ubicado en la Urbanización La Soledad, calle 9, manzana M, N| 7, Edificio Habitad I, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el numero catastral 04-01-01-72-13-21-000-002, el cual posee un área de 348 m2, de los cuales 148 m2 corresponden al área descubierta para jardinería, y en líneas generales, el inmueble está distribuido en 2 niveles, ubicando en el primer nivel sala con escaleras que dan al segundo nivel, cocina, comedor, un baño, un cuarto para dispensa, una terraza, una habitación para servicio con un baño, un lavadero con patio para secado y un jardín; mientras que en el segundo nivel el inmueble cuenta con 3 habitaciones y 3 baños. Que el inmueble poséalos linderos que se identifiquen así: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con sala de eventos y hall de entrada al edificio; Este: Con fachada este del edificio; Oeste: Con apartamento PB-A. Que el inmueble tenga asignado en uso exclusivo 2 puestos de estacionamiento para vehículos marcados con los números 23 y 24 y le corresponda en uso exclusivo un maletero distinguido con el numero PB-B y cuyos linderos particulares estén señalados en el documento de compra venta.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la parte accionada a quien aquí defiendo, haya adquirido el referido inmueble según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2020, marcado con el número 45, folios 289 al 294, tomo 4, protocolo 1, trimestre 2, año 2002.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que una vez vendido el inmueble ya descrito, mi defendida DIOSBETT GARCIA NUÑEZ pidiera a la actora permanecer un corto lapso en el apartamento, mientras recogían sus pertenencias y realizaban la correspondiente mudanza, siendo el caso que transcurrido el lapso la entrega no ocurrió, pero en cambio en fecha 13 de octubre de 2005 mi defendida le planteo a la actora una opción de compra venta que fue aceptada y autenticada por ante la Notaria Publica Interino Séptimo de Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 69, tomo 216 del libro de autenticaciones, cayendo la acora en una trampa.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que en vista de la negociación planteada mediante documento de opción de compra venta autenticado no se cumplió, la actora procediera a demandar la nulidad del mismo por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien sentenció parcialmente con lugar en fecha 17 de octubre de 2013, quedando disuelto el compromiso adquirido por la actora.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que desde entonces la actora haya intentado que mi defendida en este juicio proceda a la entrega formal del inmueble vendido, sin que hasta la fecha se haya logrado, razón por la cual ha demandado a mi defendida para que voluntariamente convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal, tomando en consideración el carácter de propietaria del inmueble ya identificado, y que mi defendida detente indebidamente el inmueble, y reivindique y entregue sin plazo alguno el inmueble ya descrito.
CAPITULO II
SOBRE LAS CONDICIONES PARA EXIGIR LA REINVIDICACION EN EL PRESENTE CASO.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que se haya configurado las condiciones para exigir la reivindicación en el presente caso conforme lo señala el artículo 548 del Código Civil ni en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueren reiterados por la sentencia 532 de la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2022, pues rechazo, niego y contradigo que la parte actora sea propietaria del inmueble objeto del presente asunto por documento de fecha 11/02/2005 debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 44, folios 327 al 332, tomo 8, protocolo 1, trimestre 1, año 2004, cuyas características, mediadas y linderos están expresados en el referido documento; siendo adquirido de manos de mi defendidas de forma legal, perfecta e irrevocable.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que mi defendida no entrego nunca el inmueble objeto de la negociación y continúo usufructuándolo de forma continua, pero ilegalmente, pues luego de recibir las cantidades de dinero que le fueron entregadas por la acción de compra venta se mantuvo y mantiene habitando el apartamento sin que medie fundamento alguno.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que sea obvio que mi defendida hoy mantenga posesión ilegal del inmueble y que lo lógico después de la venta sea entregarlo inmediatamente y que aun así permanezcan en el sin fundamento alguno, pues no hay autorización para ello, y antes, por el contrario, se le haya exigido la entrega material y que ella haya hecho caso omiso. Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que en la demanda de nulidad de opción de compra ventase haya incluido un apartado para que el Tribunal ordenara la desocupación del inmueble cono lo cual quedaba claro la exigencia de la actora de que le entregaran el apartamento y que sin embargo eso ha sido imposible de lograr, y ello es concluyente que mi defendida no posee ningún derecho para permanecer en el apartamento objeto de la presente demanda.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que mi defendida vendió un inmueble que nunca entregó a su legitima adquiriente, y por lo tanto el apartamento señalado en el documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, marcado con el número 44, folios 327 al 332, tomo 8, protocolo 1, trimestre 1, año 2004, debe ser el mismo que ha solicitado en reivindicación la actora.
CAPITULO III
DE LOS PAGOS DE IMPUESTOS.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la actora realice los pagos de impuestos municipales del inmueble objeto del presente caso, y que el mismo pueda ser considerado por el juzgado como un elemento relevante que certifique la propiedad.
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que la demanda tenga su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, y que la actora tenga el derecho de que se le entregue de inmediato el inmueble legítimamente adquirido por la actora, y suscrito por mi defendida actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana DIOSMER GARCIA NUEZ según poder registrado y protocolizado en fecha 11/02/2005, bajo el número 15, protocolo 3, tomo 1, trimestre 1, año 2005, el cual a su vez fue autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el 27/08/20004, bajo el numero07, tomo 222, del libro de autenticaciones.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que al presente caso le asista lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, expediente 2010-000427, juicio de reivindicación incoado por la Sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A (INCENCA), siendo la reivindicación la acción por excelencia aplicable al presente caso, y que como consecuencia de ello el Tribunal ordene la detención ilegitima del inmueble por parte de mi defendida y que debe desocupar de manera inmediata el mismo, restituyéndolo a su legitima propietaria, pagando el costo y costa del proceso.
CAPITULO V.
DEL FUNDAMENTO.
Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que a la parte actora le asista lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no es cierto que mi defendida desde que vendió el inmueble haya solicitado plazo para su entrega, pero nunca cumplieron con la entrega, luego hayan cambiado con una opción de compra venta que tampoco consumaron y que no hayan permitido a la actora hacer uso, goce y disfrute del inmueble adquirido.
CAPITULO VI
PETITORIO
En consideración a todas las oposiciones antes expuestas, solicito muy respetuosamente que la presente demanda contentiva de la ACCION REINVINDICACION interpuesta contra mi defendida DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, sea sustanciada conforme a derecho, y que sea declarada SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA…”
Por su parte, la co-demandada DIOSMER GARCIA NUÑEZ, ut supra identificada no contestó la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a saber el 30.01.2023, encontrándose válidamente citada, tal y como se desprende de la diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal, inserta en auto a los folios 46 y 47 de las presentes actuaciones; no habiendo con posterioridad a ella ningún otra actuación por parte del referido sujeto procesal pasivo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III. CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia o límites de la controversia.
Afirma la parte demandante de la reivindicación, entre otras cosas:
1.- Que es propietaria de un inmueble según consta de documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, inscrito en fecha 11.02.2005, bajo el Nº 44, folios 327 al 332, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre del año 2005, anexado marcado “A”, (folios 11al 16) a la demanda el cual no fue impugnado de forma alguna, probándose con ello la titularidad del derecho de propiedad que reclama.
2.- Una vez que fue vendido en inmueble ya descrito, las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ le pidieron permanecer un corto lapso en el apartamento, mientras recogían sus pertenencias y realizaban la correspondiente mudanza. Pero fue el caso que transcurrió el tiempo y la entrega no se cumplió.
3.- Que la adquisición del inmueble la obtuvo de las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, ut supra identificadas, en fecha en fecha 11 de febrero de 2005.-
Ahora bien, a los fines de determinar si la actora logra demostrar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión propuestas. Con relación a dichos extremos referentes a la acción de reivindicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), ha dejado sentado lo siguiente:
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en la presente causa:
De las documentales promovidas por la parte actora:
• Copia Certificada Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, marcado con el Nº 44, folios 327 al 332 tomo octavo (8º), protocolo primero, primer trimestre del año 2004. Esta juzgadora, le concede valor probatorio pleno en cuanto a que comprueba que la parte accionante en el presente juicio de acción reivindicatoria es el titular propietario del inmueble objeto de la pretensión. Y así se establece.-
• Copia Certificada del Poder Registrador y protocolizado en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 15, protocolo, tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2005, el cual –a su vez- fue debidamente otorgado por DIOSMER GARCIA NUÑEZ a DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua, el día 27 de agosto de 2004, inserto en los libros de autenticaciones que lleva esa oficina notarial, bajo el Nº 07, tomo 222. En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se establece.-
• Copia Simple de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2013, relacionado con juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA realizado en fecha 13 de Octubre de 2.005, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo bajo el Nro. 69, Tomo 216, incoado por la ciudadana ASUNDINA DE GREGORINI contra DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, decidido en el Expediente Nro. 24.562 (nomenclatura interna de ese Tribunal), el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Este juzgado le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad, en el presente juicio sobre el inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.-
De las Pruebas de Informe promovidas por la parte actora:
• Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas que fueron consignadas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 26/02/2024, insertas al folio 179 hasta el 189; de las copias certificadas remitidas a este Despacho se desprende juicio con motivo de Resolución De Contrato de Opcion de Compra Venta incoado por la ciudadana ASUNDINA DE GREGORINI, contra la ciudadana DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, ambas ut supra identificadas; ahora bien, este juzgado le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad, dado que resuelto como ha quedado el contrato de compra-venta realizado en fecha 13 de Octubre de 2.005, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo inscrito bajo el Nro. 69, Tomo 216 entre las ciudadanas antes mencionadas, es por ello que se comprueba que la accionante en el presente juicio es la legitima propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.-
• Oficio a la Alcaldía de Girardot, Dirección de Catastro; por recibida las resultas en fecha 11/03/2024, cursantes al folio 192 y 193; esta jurisdicente le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identificación del inmueble objeto de reivindicación dado que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietarios. Y así se establece.-
De la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora:
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se admitió prueba de inspección judicial en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Soledad, calle 9, manzana M n° 7, edificio Hábitat I, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot del Estado Aragua. Este Juzgado dejó constancia de lo siguiente:
“…se realizan los toques de ley, siendo atendido por el ciudadano LUIS ANIBAL VALLEJOS, quien dijo ser el conserje del edificio en el cual el tribunal se encuentra constituido, a quien el tribunal le informo de su misión, permitiendo el mismo el libre acceso al interior del edificio indicando cual es el apartamento PB-B, colindando el mismo con el PB-A realizando el tribunal los toques de ley correspondientes sin ser atendidos por persona alguna, además el conserje indica que en dicho apartamento reside una ciudadana de nombre DIOSMER la cual se acababa de retirar del inmueble, indicando además, que dicha ciudadana, reside allí con su hija. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora – promovente quien de seguida expone: “para la realización de la inspección que fue acordada por el tribunal ruego que el perito designado la elabore con base a la información anterior, más la ficha catastral que consta en el expediente y con el sistema RPK que es un mecanismo de coordenadas digitalizadas que permiten la plena identificación del inmueble cuya reivindicación se ha demandado. Es todo.” Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora ad-litem de la parte co-demandada quien procede a realizar su intervención en los siguientes términos: “solicito al tribunal deje constancia que al ingresar al conjunto residencial Hábitat I desde la calle el tribunal subió escaleras y de inmediato ingreso al edificio por la puerta lateral derecha e inmediatamente al encontrarse con una puerta color blanco hizo el tocamiento de ley observándose que dicha puerta no señala identificación alguna. Es todo.” De seguida el tribunal procede a dejar constancia que encontrándose en el interior el conjunto residencial Hábitat I, planta baja del mismo realizó los toques de ley al apartamento objeto de la presente acción sin ser atendido por persona alguna, acto seguido proceden a realizar toques de ley nuevamente por parte de la defensora ad-litem de la parte co-demandada, sin ser atendida por persona alguna. Asimismo el tribunal ordena al experto fotógrafo designado a realizar la toma fotográfica concediéndole un lapso de tres (03) días para la consignación de los mismos. Acto seguido el tribunal concede un margen de espera de 10 minutos. Siendo las 10:54a.m., se apersona la ciudadana DIOSMER GARCIA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.976.838, concediéndonos el libre acceso al interior del inmueble a través de un manojo de llaves de su propiedad, en este sentido el tribunal solicita a la ciudadana sirva indicar el tiempo en el cual habita en el inmueble y de seguida la misma expone: “adquirimos el inmueble desde hace 21 o 22 años a través de un contrato de usura, además manifiesta que tiene título de propiedad registrado a través del registro desde el momento de la construcción, dichas cuotas de contrato de usura, las cancela mi mama y mi hermana; solicitando un préstamo a través de un prestamista con los señores Gregorini indicando además que en el inmueble reside su persona y su hija. En este estado la ciudadana DIOSMER GARCIA, manifiesta al tribunal, lo que a continuación se transcribe, citó: “yo adquirí conjuntamente con mi hermana este inmueble directamente con la constructora mediante una venta pura y simple, posterior a esa compra años siguientes se hace el contrato con la señora Gregorini para la solicitud de un préstamo el cual podríamos llamarlo una hipoteca simulada suscribiendo en ese mismo acto una venta de este inmueble que es de propiedad mía y de mi hermana. Es todo.” De seguida pide el derecho de palabra la defensora ad-litem en los términos que a continuación se circunscriben: “solicito a este tribunal deje expresa constancia si se encuentra presente mi defendida al momento de la inspección judicial promovida por la parte actora. Es todo”. En este estado el tribunal deja expresa constancia que al momento de su constitución no se encuentra presente la ciudadana DIOSBETT GARCIA. Es todo…”
Esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto al momento de la constitución del tribunal en la cosa ut res petita está siendo poseída efectivamente por la ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ, ut supra identificada parte co demandada de autos. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA DIOSBETT GARCIA NUÑEZ A TRAVEZ DE LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA, ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES:
• Telegrama enviado a través del servicio público de IPOSTEL marcado “A” y “A1”; En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se establece.-
• Impresión Fotográfica del traslado de la defensora Ad Litem al domicilio de la parte co-demandada DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, marcado con la letra “B”; En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se establece.-
• Consulta Pública en la página web oficial del CNE, marcado “01”; En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se establece.-
La parte co accionada DIOSMER GARCIA NUÑEZ, ut supra identificada no promovió medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es preciso partir a juicio de quien decide, que la presente acción trata de una demanda por reivindicación de la propiedad de un inmueble bajo el argumento de que las demandadas de autos, ocupan dicho bien de manera ilegítima y arbitraria; por lo que se trataría de un supuesto distinto a los efectos que podría producirse cuando se está en presencia de una relación arrendaticia.
Es decir, por argumento en contrario, probada la relación arrendaticia la posesión será legítima y la normativa aplicable, en consecuencia, es la contenida en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a juicio de quien decide, ello tendría que ver con la demostración de la existencia de una relación arrendaticia, como se afirmó más arriba, lo que implicaría subsumirse en la regulación normativa que rige la materia de arrendamientos y, por tanto, tal circunstancia impediría la tramitación de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2 (…), disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Así las cosas, la parte demandada debió demostrar, en el lapso probatorio, la existencia de la subrogación (como elemento de la relación arrendaticia) alegada de forma intempestiva (folio 206), y por tanto, desvirtuar la posesión ilegitima alegada por la parte actora; o, en todo caso, demostrar que la posesión que ostenta es legitima por virtud de una fuente diferente a la relación arrendaticia, hecho este que no ocurrió en la presente causa. Y así se establece.-
Es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título; pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)”. (Ver Sentencia del 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, caso: Silvia Zulay Sánchez De Contreras y otro, contra Mercedes Rojas Eugenio).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c) Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)”
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). La manifestación procesal del ‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, se observa que la actora logró demostrar todos los extremos que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), a saber: identidad, titularidad como propietario del objeto y además logró demostrar que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) es detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y la falta de derecho de poseer del mismo; por lo tanto siendo los extremos concurrentes para que pueda proceder la pretensión de la actora y no siendo contraria a derecho, se hace forzoso declarar la presente acción CON LUGAR. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, contra las ciudadanas DIOSMER GARCIA NUÑEZ Y DIOSBETT GARCIA NUÑEZ, todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; y como consecuencia de ello: SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana DIOSMER GARCIA NUÑEZ, ut supra identificada, a la desocupación de inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, calle 9, Manzana M, Nº 7, edificio Hábitat l, planta baja, apartamento PB-B, municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el numero catastral 04-01-01-72-13-21-000-002, el cual posee un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348M2), de los cuales CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148m2), corresponde al área descubierta para jardinería y, en líneas generales, el inmueble está distribuido en dos (2) niveles, ubicados, ubicando el Primer Nivel sala con escaleras que dan al segundo nivel, cocina, comedor, un (1) baño, un cuarto para despensa, una terraza, una habitación para servicio con un (1) baño, un lavadero con patio de sacado y un jardín; mientras que en el Segundo Nivel el inmueble cuenta con tres (3) habitaciones y tres (3) baños. En cuanto a los linderos, se identifican así: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con sala de eventos y hall de entrada al edificio; ESTE, con fachada Este del edificio; OESTE, con apartamento PB-A. Este inmueble tiene asignado en uso exclusivo, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, marcados con los números 23 y 24. Igualmente, al inmueble le corresponde en uso exclusivo un maletero distinguido con el número PB-B, y dejarlo libre de personas y cosas. TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble demandado a la parte demandante ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, plenamente identificado en el encabezado. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.187
YMR/MJ*-
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