REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.156 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749.
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO se encuentran representados por los Abogados JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS, WUILLIE GONCALVES y MILAGROS GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.163, 113.040 y 189.300, según consta de Poder Apud Acta cursante al folio 347 de la pieza I. – y la ciudadana NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA se encuentra representada por los abogados JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS, WUILLIE GONCALVES, ut supra identificados, tal y como consta de instrumento de sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 17, Tomo 34, Folios 76 al 78 de fecha 28 de Septiembre de 2.022.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España.
REPRESENTACION JUDICIAL: El ciudadano MAURO FERNANDO SATALINO, se encuentra patrocinado judicialmente por el abogado CÉSAR EFRÉN MARTÍNEZ BARRIOS, abogado, titular de la cedula de identidad número V-10.045.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 107.551, tal y como consta de Poder otorgado en fecha 4 de junio de 2021 ante el Notario Público del estado de Nueva York, condado de Queens, registrado bajo el número 01ME6222532, debidamente apostillado por Estados Unidos de América el 22 de Junio de 2021, bajo el número A-1614602; y la representación técnica del ciudadano JUAN FRANCO SATALINO, recaída en el profesional del derecho antes identificado, se desprende de Poder otorgado en fecha 16 de julio de 2021 ante la Notaría de D. Jesús Benavides Lima, de Barcelona, España, según escritura de Poder número 11032/2021, apostillado por España el 20 de julio de 2021, bajo el número N5301/2021/036832, ambos mandatos cursantes a los folios 371 al 385 pieza I. Asimismo, ambos ciudadanos confirieron poder Apud Acta a las Abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ y CAROLINA ORTIZ ZAMORANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.552652, V-16.629.683 y E-83.212.576 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los INPREABOGADOS Nros. 258.759, 114.488 y 233.534, respectivamente, inserto al folio 142 pieza III-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)
DECISIÓN: INADMISIBLE
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de Junio de 2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, debidamente asistidos por las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ y CAROLINA ORTIZ ZAMORANO, ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en su carácter de parte accionada, mediante el cual denuncian Fraude Procesal incidental, alegando lo siguiente:
“… En resguardo del legítimo derecho que tienen nuestros representados a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y al derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 51 Constitucional, Procedo a formalizar Fraude Procesal incidental, de conformidad con el articulo 17 y 170 ordina 2 y Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil: Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso, con temeridad o mala fe, cuando: 1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. 2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa. 3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiteradas el desenvolvimiento normal de la causa…”
Asimismo, comparece en fecha 28 del mismo mes y año, la Abogada YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA ut supra, consignando ante la secretaria de este Tribunal escrito contentivo de Formalización del Fraude Procesal, junto a los recaudos del mismo (folios 145 al 153 pieza III) y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“Nosotras, YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.522.652, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 258.759; correo Electrónico: yaguilar61@hotmail.com, Celular: 0414-386 2385. con domicilio procesal, en la Torre Caura, Nivel Sótano Oficina 05. Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO identificado con el pasaporte italiano YB5627429 y JUAN FRANCO SATALINO identificado con el pasaporte italiano YB6489565,a los fines de formalizar el fraude: En resguardo del legítimo derecho que tienen nuestros representados a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho de la tutela judicial efectiva de los mismos, y al derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 51 Constitucional, Procedo a formalizar Fraude Procesal incidental, de conformidad con el artículo 170 ordinal 2"y Parágrafo Único: Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso, con temeridad o mala fe, cuando: 1"-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales. manifiestamente infundadas.
2"- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3"-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada desenvolvimiento normal de la causa.
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 Constitucional, otorga prerrogativas para examinar la controversia sin formalismos, cuando se detecte infracciones de orden público y Constitucionales, el cual le Solicito a este Tribunal, aunque no se hayan denunciado tal como lo Contempla el artículo 320 del código de procedimiento civil:
1-El articulo 17 y 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo Concerniente al fraude procesal. No se puede dejar pasar por alto la conducta reprochable e indebida de los ciudadanos: DORIS DE LUCA MENDOZA, GERÓNIMO CASTELLI DIBSIEE Y MARISOL DÍAZ EN COMPLICIDAD CON LOS DEMANDANTES, al presentar pruebas falsas como elemento de convicción, con los cuales se refleja el fraude procesal, simulando deudas inexistentes o que no cumplen con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Valiéndose de ese medio para obtener un beneficio o lucro propio, en complicidad con un tercero, donde a todas luces se evidencia la falsificación de la firma plasmada en las letras de cambio emitida a nombre de PAOLO SATALINO ROSANDA, (fallecido), causando un perjuicio al suscriptor, al utilizar el documento de forma abusiva como medio engañoso para defraudar y obligar a los herederos al pago.
En tal sentido, desconocemos la firma y el contenido de esas letras de cambio, observándose que la escritura de las tres (3) letras de cambio, corresponden a la misma persona y carecen de los requisitos esenciales establecidos en el articule 410 del Código de Comercio, generando daño y desfalco al patrimonio hereditario.
2-En la Presente causa, los ciudadanos DORIS DE LUCA MENDOZA quien fue abogada del fallecido, PAOLO SATALINO ROSANDA, y quien presentó una letra de cambio por valor de 50.000 dólares americanos, traigo a colación la sentencia 1242 del 14 de Agosto del 2023 de la Sala del Constitucional TSJ. la cual establece que los abogados, no pueden celebrar con sus clientes, ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes, sobre las cosas comprendidas en las causas donde estén involucrados; GERONIMO CASTELLI DIBSIEE y MARISOL DIAZ, están contrarias a la verdad, desconociendo la buena fe que debe respetarse a todo tipo de procedimiento, e incurriendo en temeridad y abuso de derecho.
Al falsificar la firma de una letra de cambio, a un tercero no valor se convierte en involucrado, todo el título valor se convierte en falso ya que este no está suscrito por quien está en el cuerpo del título.
Desconocemos la firma de las letras de Cambio, como consecuencia implica su desconocimiento por tacha de falsedad, en términos del código general del proceso, según el artículo 269 y siguientes. Una vez probada la falsedad material, el deudor debe ser desvinculado de la orden de pago.
Así mismo, por revisión exhaustiva realizada en el expediente, se pudo observar que el Juez incurrió en omisiones, que tienen como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, constitucionales y no cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, que obliga la identificación del titular de la letra de cambio, no constando los números de las cédulas ni sus domicilios procesales, y mal puede admitirse este tipo de prueba.
En tal sentido, solicito que a las letras de cambio, se le haga la prueba pericial grafo técnica, siendo esta pertinente y necesaria, para el "cotejo de letras", para comparar la firma dubitada, con una reconocida por el firmante. Así mismo, solicito la prueba dactiloscópica, siendo esta pertinente y necesaria, para el reconocimiento de las huellas dactilares, de la misma forma solicito la prueba el grafoquímica, necesaria, pertinente y útil para resolver el problema mediante el análisis de documentos cuestionados en su data de elaboración, a través de un examen fisico-químico de las tintas
3-En tal sentid0, también, analizado el documento de unión estable de hecho, presentado por la ciudadana LETICIA CURVELO, titular de la cédula de identidad número 7.297.739, manifestó que desde fecha 1 de marzo del año 1987 mantenía una relación estable de hecho con el cuidadano PAOLO SATALINO ROSANDA, siendo que para esa fecha, el ciudadano anteriormente identificado aún estaba casado con MARIA DELLUJAN KALLE, hecho que se refleja en el acta de divorcio, que riela en el expediente de fecha del 10 de Noviembre de 1998, y mal puede la ciudadana sostener que mantenía una unión estable de hecho, además ocultó a este digno tribunal, que su relación se había interrumpido siete años antes del fallecimiento. Incurriendo este Tribunal en omisiones de probanza y veracidad en ese acto, además se observa que el Tribunal no solicito la prueba fundamental, que es la de CONCUBINA POST MORTEM, prueba fundamental para demostrar su cualidad jurídica. Por lo que desconocemos el contenido y la evidencia de la falsedad de las firmas, procediendo a la violación de la legítima hereditaria en virtud del perjuicio ocasionado a nuestros defendidos, afectando el orden público, por estar afectando y comprometiendo la legitima de los herederos legítimos, al verificarse que la presente demanda se ventila una NULIDAD ABSOLUTA, Es por lo que, Ciudadano Juez, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RELACN ESTABLE DE HECHO.
4-En las declaración sucesoral realizada ante SENIAT, refleja que hubo omisiones u ocultamientos pertenecientes al acervo probatorio de bienes inmuebles y cuentas bancarias.
5-Este Tribunal es incompetente por la cuantía, para seguir conociendo de esta causa y el Juegos debía declinarlo al TRIBUNAL DE PRIMERA ESTANCIA EN LO CIVIL,TRANSITO, BANCARIO Y MERCANTIL DEL MUNICIPIO DE SUCRE EN EL ESTADO ARAGUA. AI finalizar las resultas de fraude procesal, le solicito a este prestigioso Tribunal oficie Fiscal Superior y remita el expediente 43-156. Para que se investigue y se responsabilice penalmente a los autores implicados en este delito.
Si prueba la falsedad material del título valor la acción cambiaria fracasa, por cuanto no se puede ejecutar a quien ha demostrado no estar obligado, y el titulo valor se convierte en un papel sin valor alguno.
Así mismo la unión estable de hecho de la ciudadana Leticia Curvelo, pierde su valor probatorio, por no presentar concubinato post mortem, por lo que solicitamos la nulidad a la cualidad jurídica, que el Tribunal le otorga sin tenerla.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 910 de fecha 4-8-2AA estableció: "...que los artículos 17 y UA ordinal 1 del código de procedimiento civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres, y con los derechos a la tutela judicial efectiva, para obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz y objetiva..."
Según la doctrina de la Sala Constitucional el fraude procesal puede ser definido como las maquinarias artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Le solicitamos Ciudadano Juez, la nulidad absoluta del procedimiento de PARTICIÓN INCOADO POR LOS DEMANDANTES ANTES IDENTIFICADOS EN AUTOS, POR LOS VICIOS E IRREGULARIDADES, OMISIONES E INOBSERVANCIAS DE LA LEY VISTOS DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO…”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
A este respecto, la corriente doctrinaria del fallecido Catedrático Lois Estévez, mencionaba que, el fraude procesal puede ser definido como “el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso”; Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, indica:
“…Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420)…”
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente…”
Dentro de este marco, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podemos ver señalado en la mencionada sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el expediente N° 22-0709, con ponencia de la Magistrada, Lourdes Benicia Suárez Anderson, respecto al fraude procesal lo siguiente:
“(…) Con respecto a este punto, es oportuno precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia, versa sobre “(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010)
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente: (…) En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante, tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
……. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.
…………..Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…”
El fraude procesal, al constituir un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude procesal, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
En definitiva, el fin del proceso es la realización de la justicia, mediante el conjunto de actos concatenados, que lleva como conclusión obtener una sentencia justa que sea concordada a derecho, bajo los parámetros establecidos en nuestra legislación, sin embargo a ello, pueden originarse acciones para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude por medio de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley, se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, siguiendo los parámetros antes señalados.
Aunado a lo anterior, se encuentra ineludible determinar cuáles son las circunstancias que se deben cumplir, para que se pueda invocar el fraude procesal, sea autónomo o incidental. En ese sentido, en sentencia tantas veces ratificada, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, bajo análisis, tal y como Ut retro se viene estableciendo, es evidente que la parte demandada denuncia el fraude procesal vía incidental, dirigido contra unas letras de cambio Libradas a nombre de los ciudadanos DORIS DE LUCA MENDOZA quien fue abogada del fallecido, PAOLO SATALINO ROSANDA, y quien presentó una letra de cambio por valor de 50.000 dólares americanos, y los ciudadanos GERONIMO CASTELLI DIBSIEE y MARISOL DIAZ, que a su decir no fueron firmadas por el ciudadano PAOLO SATALINO ROSANDA; y la condición de heredera de la ciudadana Leticia Curvelo; por lo que solicita nulidad absoluta del presente procedimiento de partición, que fue sentenciado Con Lugar por este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 09 de Abril de 2.024, quedando definitivamente firme en fecha 18 de abril de 2.024, y emplazadas las partes al nombramiento de partidor, en fecha 13.05.2024 se nombró el mismo en la presente causa, librándose la respectiva credencial, la cual se retiro en fecha 22.05.2024; en cuya causa se evidencia que las partes del presente juicio, intervinieron en todas sus etapas, a través de apoderado judicial válidamente constituido mediante mandato notariado y debidamente apostillado, el ciudadano MAURO FERNANDO SATALINO patrocinado judicialmente por el abogado CÉSAR EFRÉN MARTÍNEZ BARRIOS, abogado, titular de la cedula de identidad número V-10.045.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 107.551, tal y como consta de Poder otorgado en fecha 4 de junio de 2021 ante el Notario Público del estado de Nueva York, condado de Queens, registrado bajo el número 01ME6222532, debidamente apostillado por Estados Unidos de América el 22 de Junio de 2021, bajo el número A-1614602; y el ciudadano JUAN FRANCO SATALINO, representado por el profesional del derecho antes identificado, según se desprende de Poder otorgado en fecha 16 de julio de 2021 ante la Notaría de D. Jesús Benavides Lima, de Barcelona, España, según escritura de Poder número 11032/2021, apostillado por España el 20 de julio de 2021, bajo el número N5301/2021/036832, ambos mandatos cursantes a los folios 371 al 385 pieza I, consignados a efecto videndi, debidamente certificados por la secretario de este Tribunal; no observándose en ese sentido, vulneración del debido proceso ni violación del derecho a la defensa.
Igualmente, se pudo constatar que las partes en el juicio sustanciado ante este Tribunal, que produjo la sentencia del mérito, actuaron en todas las fases del proceso en resguardo y garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, observando que la parte accionada de autos, quien denuncia el presente fraude procesal vía incidental, Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consignó escrito de contestación, (folios 357 al 367 pieza I); incluso la defensora Judicial designada en la presente causa, Abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.279.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, en nombre y representación de la supuesta existencia de SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PAOLO SATALINO ROSANDA ésta compareció en tiempo oportuno a hacerlo, tal como se desprende a los folios (142 al 157 pieza II) e incluso todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa hicieron uso del derecho de promover pruebas, cursante a los Folios 167, 204 y 205 pieza II, escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte accionada a través su patrocinante judicial. Posteriormente, la parte accionada en fecha 20.12.2023 actuó en el expediente de marras presentando escrito relacionado con tres (03) letras de cambio libradas a nombre de los ciudadanos CESAR MANUEL BORGES ESTRADA, GERONIMO CASTELLI DIBSIEE Y DORIS DE LUCA MENDOZA por el causante PAOLO SATALINO; y de seguida por auto fechado 05.02.2024 este tribunal dijo visto para sentenciar; produciendo decisión al fondo en la presente controversia dentro del lapso legal para ello; no ejerciendo recurso alguno, seguidamente tuvo lugar acto de nombramiento de partidor, en fechas 03.05.2024 y 13.05.2024, compareciendo solo la parte actora, y a solicitud del sujeto procesal activo, este tribunal designó el partidor en la presente causa, quien hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna del informe respectivo.
Es el caso, que en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia, en conocimiento de la presente incidencia propuesta en fase de ejecución de Sentencia definitivamente firme referida al Fraude Procesal, encuentra con profunda preocupación, que el fin último pretendido por los accionados de autos del presente juicio, con la interposición incidental del fraude procesal, es que, a través de esa figura, el Juez de la causa, se sirva revisar los presuntos y supuestos vicios contenidos en la sustanciación, tramitación y posterior decisión proferida por este Tribunal cuando resolvió el mérito de causa, por lo que a esta Juzgadora le resulta confusa dicha pretensión, toda vez que a esta fecha –encontrándose a derecho a través de patrocinante judicial válidamente constituido-, ya se han rebasado sobradamente los lapsos estipulados en nuestra Ley Adjetiva Civil para que la referida sentencia quedara definitivamente firme tal y como se encuentra incólumemente firme mediante auto cursante al folio 127 de la pieza III del expediente de marras, pues la decisión con la que culminó el presente juicio que se pretende sea declarada su inexistencia, fue la consecuencia de un juicio en el que se garantizó a las partes del debido proceso y el derecho a la defensa, no entendiendo, esta Juzgadora, como la parte demandada, ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, ut supra identificados; acude a la acción incidental del fraude procesal para que se revise a través del mismo el mérito de la decisión proferida por este Tribunal de Instancia y/o las actuaciones sustanciadas en el presente expediente, cuyo procedimiento se verifica a todas luces en forma constatable, que no se encuentra caracterizado y plasmado de los elementos constitutivos del fraude procesal, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, se evidencia, que el fraude procesal denunciado por los accionados, ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, ut supra identificados, no es más, que una figura invocada para ser utilizada por el accionando, como un recurso extraordinario, que busca como fin, atacar la eficacia de una sentencia dictada por este Tribunal, que ha quedado definitivamente firme y que se hace irrevisable por demás por esta instancia, amén de no haber ejercido recurso alguno contra la misma y tenerse como caducos los plazos para el ejercicio de los recursos ordinarios.
Pues se ratifica, que no se observa por parte de esta Juzgadora, fraude procesal alguno, por cuanto no se evidencia ni se observa que se hayan violentado principios constitucionales adjetivos correspondientes al debido proceso y al derecho a la defensa, cuyo fraude procesal es hoy denunciado por la parte demandada, dejando claro, que en este Tribunal, se sustanció un procedimiento por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES pertenecientes a la Sucesión PAOLO SATALINO ROSANDA identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-501897719; incoada en contra de los ciudadano MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, tal y como lo dispone nuestra legislación sobre la materia, que tuvo como fin una sentencia de mérito, la cual fue producto de la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, aunque esta no haya resultado favorable a la pretensión de la parte demandada.
En relación al denunciado fraude procesal, por todas las razones y argumentos antes expuestos, por no encuadrar el presente fraude procesal dentro de los lineamientos de admisibilidad dispuesto para ello, esto es, que no existen ocultamientos, ni una demanda que pretenda desvirtuar su objetivo o que se desprenda a través de un conjunto de artimañas y maquinaciones, desviar el fin último del proceso esperado, o dictado por el operador de justicia, todo ello, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, conlleva a concluir, que se crea una prohibición de la ley de admitir la demanda, razón por lo cual, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión incidental de Fraude Procesal intentado la abogada YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.522.652, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 258.759; correo Electrónico: yaguilar61@hotmail.com, Celular: 0414-386 2385. con domicilio procesal, en la Torre Caura, Nivel Sótano Oficina 05. Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO identificado con el pasaporte italiano YB5627429 y JUAN FRANCO SATALINO identificado con el pasaporte italiano YB6489565, en su carácter de parte demandada en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES pertenecientes a la Sucesión PAOLO SATALINO ROSANDA identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-501897719 incoaran en su contra los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Fraude Procesal incoaran los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España, debidamente representados por la abogada YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.522.652, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 258.759; correo Electrónico: yaguilar61@hotmail.com, Celular: 0414-386 2385. con domicilio procesal, en la Torre Caura, Nivel Sótano Oficina 05. Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en su carácter de parte accionada, contra las actuaciones sustanciadas, tramitadas y decididas por este Tribunal, con motivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES pertenecientes a la Sucesión PAOLO SATALINO ROSANDA identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-501897719 incoaran en su contra los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de La Independencia y 165° de La Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:29 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY JIMENEZ
EXP N° 43.156
YJMR/Mj
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