REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 1 de Julio de 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.922.186. Apoderados Judiciales: abogados CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, SANTOS CARDOZO AREVALO y LUDY CORONADO ACEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.747, 17.507 y 39.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión ABDALLAH IDILBI, conformada por los ciudadanos AIDA IDILBI CHAZAL, JAMIL IDILBI CHAZAL, CLODIE IDILBI CHAZAL, MICHEL IDILBI CHAZAL y NAZHAT IDILBI CHAZAL, todos de nacionalidad sirios, mayores de edad, con cédula de identidad Números E-81.107.229, E-81.107.230, E-81.107.232, E-81.107.234 y E-81.107.235 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE HEREDERO
EXPEDIENTE: 16.067.


ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2023, se recibió la demanda interpuesta por el ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, debidamente asistido por los abogados CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ y LUDY CORONADO ACEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.747 y 39.921 respectivamente, contra la Sucesión ABDALLAH IDILBI, conformada por los ciudadanos AIDA IDILBI CHAZAL, JAMIL IDILBI CHAZAL, CLODIE IDILBI CHAZAL, MICHEL IDILBI CHAZAL y NAZHAT IDILBI CHAZAL (folio 6).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la parte demandada, así como también la publicación de un edicto de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil (folios 52 y 53).
En fecha 14 de noviembre de 2023 el ciudadano Richard González, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó acta junto a las compulsas de citaciones, por cuanto los demandados de autos se negaron a firmar y recibir las mismas (folios 61 al 92). Seguidamente, solicitado y acordado tal y como fue el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procede el secretario de este Tribunal a diligenciar en fecha 14/12/2023 dejando constancia de haber cumplido lo ordenado (folios 92 al 94).
En fecha 1 de febrero de 2024 la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de febrero de 2024 y admitidas por ato de fecha 1 de marzo de 2024 (folios 95 al 10).
Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos legales correspondiente y estando la causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte actora pretende el reconocimiento de su condición de heredero, por cuanto a su decir, es hijo del ya fallecido GEORGES IDILBI, titular de la cédula de identidad N° V-16.100.710; para probar esta condición acompañó a su escrito de demanda copia de la sentencia dictada en el procedimiento de Inquisición de Paternidad en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal 1, Expediente 07823, así como también la declaración de único y universal heredero, de fecha 28 de Junio de 2007, dictada por el mismo Tribunal de protección, ASUNTO DP41-S-2007-001040, documentales estas que rielan a los folios 28 al 44.
Ahora bien, por cuanto el reconocimiento de condición de heredero demandada por el actor constituye una pretensión declarativa, considera necesario quien aquí decide analizar los elementos que dan lugar a la institución de la confesión ficta a los fines de declarar o no su procedencia.
La Confesión Ficta es una institución de carácter sancionatorio, que busca castigar al demandado contumaz, siempre que esté válidamente citado, no haya dado contestación eficaz a la demanda ni haya promovido medio probatorio alguno que le favorezca, ni que la pretensión del actor sea contraria a derecho. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De lo antes citado, se evidencia que el Juez está obligado a tomar en consideración la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo que la Ley le otorga para ello.
2. Que no probare nada que le favorezca; se refiere a que el demandado que no contestó la demanda no haya promovido medios probatorios suficientes destinados a desvirtuar la pretensión del actor (la carga de la prueba recae en cabeza del demandado).
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión que hace valer el demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el caso bajo estudio, este Juzgador procede a constatar el cumplimiento de los mencionados requisitos de la forma siguiente:

1. En relación al primer requisito se evidencia que estando cumplida y válidamente citada la parte demandada según constancia que dejó tanto el Alguacil como el secretario de este Tribunal en fechas 14 de noviembre y 14 de diciembres ambas del año 2023, la misma no dio contestación a la demanda durante el lapso de veinte días siguientes a su citación; vale decir, los días de despacho: 15, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2023; y 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de enero de 2024.
2. Asimismo, no promovió escrito alguno de medios de pruebas durante el lapso legal respectivo.
3. Finalmente en cuanto al tercer requisito, quien decide observa que la parte actora ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.922.186, pretende el reconocimiento de su condición de heredero, por cuanto a su decir, es hijo del ya fallecido GEORGES IDILBI, titular de la cédula de identidad N° V-16.100.710, Para demostrar los hechos alegados consignó copia de acta de defunción del ciudadano GEORGE IDILBI, Copia de acta de nacimiento del ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, Copia de declaración sucesoral y Rif del ciudadano GEOERGE IDILBI, Copia de declaración sucesoral y certificado de solvencia de ya difunto ciudadano ABDALLAH IDILBI , Copia de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 07823 de fecha 27 de septiembre del 2006 y declaración de Único y Universales Herederos, de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la solicitud numero DP41-S-2007-001040, del ciudadano GEORGES IDILBI. Documentos que no fueron impugnados ni tachados en forma de derecho alguna por la parte demandada y, en consecuencia, hace plena prueba de la existencia de tal condición pretendida por la parte actora, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente se constata que su pretensión no es contraria a derecho, está autorizada por nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos expuestos este operador de justicia concluye que se configuró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE HEREDERO, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, como quiera que el efecto inmediato de la condición de heredero del ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.922.186, aquí reconocida, no es otra que hacerse beneficiario de los bienes dejados por su padre según declaración sucesoral realizada por ante la Oficina de la Dirección General sectorial de rentas impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (SENIAT) del difunto GEORGE IDILBI, con cédula de identidad N° V-16.100.710, de fecha 9 de Diciembre de 1999, expediente 316-99, es por ello que una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar al SENIAT a los fines de que proceda a recibir y procesar la respectiva Declaración Sustitutiva toda vez que quienes fueron declarados herederos, quedan excluidos, siendo que el ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, ya identificada es el único y universal heredero del de cujus GEORGE IDILBI, con cédula de identidad N° V-16.100.710. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE HEREDERO, incoada por el ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.922.186. Apoderados Judiciales: abogados CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, SANTOS CARDOZO AREVALO y LUDY CORONADO ACEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.747, 17.507 y 39.921 respectivamente contra la Sucesión ABDALLAH IDILBI, conformada por los ciudadanos AIDA IDILBI CHAZAL, JAMIL IDILBI CHAZAL, CLODIE IDILBI CHAZAL, MICHEL IDILBI CHAZAL y NAZHAT IDILBI CHAZAL, todos de nacionalidad sirios, mayores de edad, con cédula de identidad Números E-81.107.229, E-81.107.230, E-81.107.232, E-81.107.234 y E-81.107.235 respectivamente. En consecuencia, se declara Heredero del ya fallecido ciudadano GEORGES IDILBI, titular de la cédula de identidad N° V-16.100.710 a la parte actora el ciudadano GEORGES JESUS IDILBI MASABE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.922.186. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de la Dirección General sectorial de rentas impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (SENIAT), a los fines de que proceda a recibir y procesar la respectiva Declaración Sustitutiva del difunto GEORGE IDILBI, con cédula de identidad N° V-16.100.710, de fecha 9 de Diciembre de 1999, expediente 316-99. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al uno (1) días del mes de Julio de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm.
El Secretario



RCP/AHA/
Exp. No. 16.067