REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de julio de 2024
213° y 164°
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA COROMOTO ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.855, de este domicilio.
Apoderado Judicial: abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogada YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 16.001
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 02 de julio de 2024, la abogada YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251; como parte demandada, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2024. Posteriormente, la abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 09 de julio de 2024.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la actora, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto a su decir “…me opongo con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, a la admisión del mérito favorable de unas documentales y de actuaciones procesales…”, por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la impugnación de la copia fotostática simple promovida por la apoderada judicial de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, identificada con la letra “A” (folios 144 al 150) referido a un Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de marzo de 2009, sustanciado bajo el expediente N° 12.263, sobre unas bienhechurías ubicadas en El Limón, sector Corral de Piedra, Calle los Alpes N° 22-A; y la impugnación referida a la copia simple promovida por la apoderada judicial de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, identificada con la letra “H” (folios 206 al 211) referido a “Facturas de gastos de hospitalización y tratamiento”, este Juzgador las valorará conforme a derecho y emitirá su debido pronunciamiento en la sentencia definitiva; en razón de que tal impugnación no constituye, per se, un medio de prueba contemplado en nuestra legislación sino un modo de atacar a ese modo de promoción documental. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo Primero” referido a la “Ratificación de los instrumentos y medios de prueba acompañados con el escrito de contestación a la demanda” del escrito de promoción de pruebas en lo que respecta a la documental señalada con la letra “i”, siendo esta copia simple del “Acta de Defunción” del ciudadano PABLO HERNANDEZ, menor de edad, consignada junto al escrito de contestación de la demanda (folio 212, Pieza I), la parte demandante alega que, dicha instrumental no guarda relación con la presente causa, aunado a que su contenido esta en un idioma que no es el oficial, es decir, en inglés; quien decide, considera pertinente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil, N° de sentencia EXEQ. 00536, de fecha 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, que establece que:
“(…) Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones (…)” (negrilla y subrayado nuestra)
Con la doctrina parcialmente transcrita, se evidencia que la documental presentada junto al escrito de contestación de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de prueba por la parte demandada, no cumple con las formalidades esenciales que permite estas adquirir la fuerza probatoria para hacerse valer en el proceso, es consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo Segundo” referido a la “Prueba por escrito” del escrito de promoción de pruebas en lo que respecta al documento en original del Título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de marzo de 2009, sustanciado bajo el expediente N° 12.263, sobre unas bienhechurías ubicadas en El Limón, sector Corral de Piedra, Calle los Alpes N° 22-A; ahora bien, la contraparte en su escrito de oposición señala, que de las mismas se desprende que no es un original sino una copia certificada de otra copia, además que, señala que dicha copia fue solicitada por un tercero; este tribunal reitera el criterio de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2002-000564, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, de fecha 20 de octubre de 2004, que establece:
“(…) La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala). (…)”
Con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que dentro de las funciones de los secretarios de los tribunales está otorgar autenticidad a todos los actos que autoricen en ejercicio de sus funciones. Asimismo, dicho funcionario podrá expedir copias certificadas, previa solicitud de la parte interesada y por decreto del tribunal que provea sobre lo solicitado; quien decide observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio cumplimiento a las formalidades para la expedición de las copias certificadas solicitadas en fecha 30 de mayo de 2011; por tales razones, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así lo establece.
CUARTO: En relación con la oposición a la admisión de las pruebas de informe contenidas en el “Capítulo Tercero”, referido a la “Prueba de informe” del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual solicita a este Tribunal que se oficie al “UF HEALTH UNIVERSITY OF FLORIDA HEALTH”, ubicado en la ciudad de Gainesville, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para que proporcione información pertinente sobre la existencia de un derecho de crédito perteneciente a las partes, debido a los gastos hospitalarios que debieron ser sufragados durante el padecimiento del menor de edad PABLO HERNÁNDEZ, alegando también que dichos gastos son cargo de la comunidad de conformidad con el artículo 165 del Código Civil vigente; por otro lado, la parte demandante plasma en su escrito de oposición que el contenido de esta prueba está en un idioma que no es el oficial, es decir, inglés; además que, la misma fue promovida conjuntamente con la contestación de la demanda sin cumplir las formalidades aplicables a los documentos que provienen del extranjero, como la traducción y la Apostilla, según lo establecido por la ley. Ahora bien, quien decide, considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2007-000516, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 10 de agosto de 2007, que establece:
“(…) El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
• Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Así mismo, este Tribunal reitera el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2018, Magistrada Ponente Bárbara Gabriela César Siero, Exp. Nro. 2017-0923, que señala:
“(…) Ahora bien, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”. (Destacado de esta Sala).
La norma antes citada, dispone que cuando en un proceso judicial deban examinarse documentos que no se encuentren expedidos en el idioma oficial, el Juez deberá ordenar su traducción a través de intérprete público, o en su defecto, nombrar un traductor, al que deberá juramentar para cumplir fielmente lo encomendado. (Vid., sentencia Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, dictada por esta Sala, caso: Eduardo Alberto Merida Liscano Vs. Fisco Nacional) (…)” (negrilla y subrayado nuestra)
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, además de dar cumplimiento a las normas procedimentales; considera que la mencionada prueba de informe promovida por la parte demandada pretende evidenciar la existencia del derecho de crédito que recae como cargo en la comunidad conyugal y que esta guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, planteada por la abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (17) día del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.001.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
El Secretario.
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