REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
Maracay, 18 de Julio de 2024

PARTE SOLICITANTE: ciudadana LINA ESTHER URUETA MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-17.984.173. Apoderada Judicial: Abogada INDIRA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 142.897
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 10784
ÙNICO.

Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de éste despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, y vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 16 de Julio de 2024, presentada por la Abogada en ejercicio INDIRA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 142.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LINA ESTHER URUETA MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-17.984.173, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero del año 2006, la cual riela en los folios 19 y 20 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 23 de Enero de 2006, declarando CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÙS ADONAY DÀVILA RONDÒN Y LINA ESTHER URUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.105.486 y V- 17.984.173, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 16 de Julio de 2024, mediante diligencia consignada por secretaria la abogada en ejercicio INDIRA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 142.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LINA ESTHER URUETA MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-17.984.173,solicita aclaratoria o corrección de la Sentencia supra mencionada, en virtud de que por error involuntario en dicha Sentencia, se colocó sólo el primer apellido de la solicitante omitiéndose el segundo apellido, quedando plasmado de la siguiente manera “LINA ESTHER URUETA” siendo lo correcto “LINA ESTHER URUETA MARTÌNEZ, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.

Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:

“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este Tribunal observa, que se cometió un error material en la Sentencia al solo colocar un sólo apellido omitiéndose el segundo apellido de una de las partes solicitantes en la presente solicitud, debiéndose identificar a la parte como LINA ESTHER URUETA MARTÌNEZ.

Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero del año 2006, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR


RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:51 a.m.
EL SECRETARIO,
RCP/AHA/AT -- EXP N° 10.784