REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de julio de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.849.107, de este domicilio.
Apoderado(s) Judicial(es): abogados DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES Y MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.341, de este domicilio.
Apoderado Judicial: abogado DONATO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.869

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: 16.142

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 01 de julio de 2024, el abogado DONATO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.341; como parte demandada, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 08 de julio de 2024. Posteriormente, los abogados DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES Y MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 15 de julio de 2024.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la actora, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA

En la oportunidad legal correspondiente, los abogados DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES Y MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto a su decir:

“…por ser ilegales, ya que no cumplen los extremos de Ley para ser admitidas, puesto que como se mencionó líneas arribas, nuestro representado no ha reconocido estas ni se tienen por reconocidas, por lo que deben ser desechadas del presente Juicio, sin que tengan ningún valor probatorio, y así lo hacemos valer en nombre de nuestra representada…”. (negrillas suyas)

Por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:

PRIMERO: Con respecto a la impugnación de las copia fotostáticas simples de las documentales promovidas en el escrito de oposición por el apoderado judicial de la parte demandada, identificada con la letra “A” (folio 123) referido a un estado de cuenta emitida por la entidad financiera “Bank of America Miami Florida” a nombre de la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, supra identificada, de fecha comprendida desde el 07 de junio de 2023 al 06 de julio de 2023; así mismo la copia fotostática simple identificada con la letra “D” (folio 126), referido al estado de cuenta emitida por la entidad financiera “Bank of America Miami Florida” a nombre del ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, identificado en autos, de fecha comprendida desde el 26 de enero de 2023 al 22 de febrero 2023; y la documental identificada con la letra “B” (folio 124) contentiva de una Acción en el Titulo N° 42 de fecha 25 de enero de 2007, de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 02, Tomo 535-B; este Juzgador las valorará conforme a derecho y emitirá su debido pronunciamiento en la sentencia definitiva; en razón de que tal impugnación no constituye, per se, un medio de prueba contemplado en nuestra legislación sino un modo de atacar a ese modo de promoción documental. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.

SEGUNDO: En relación con la oposición a la admisión de las pruebas de informe contenidas en el punto “SEGUNDO”: Prueba de Informes al Bank of America” del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual solicita a este Tribunal que se oficie a la entidad bancaria “BANK OF AMERICA”, ubicado en la ciudad de Tampa, Estado de Florida, Estados Unidos de América, concretamente en la siguiente dirección: Bank of America, N.A., P.O Box 25118, Tampa, FL 33622-5118; para que proporcione información pertinente de la titularidad de las cuentas bancarias 2290 5792 1120, 2290 5792 1117 y 8981 0244 5199, y los saldos respectivos disponibles de cada cuenta bancaria (Ending balance); por otro lado, la parte demandante plasma en su escrito de oposición que al momento de presentar su escrito no existe relación diplomática entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de America, es por lo que no puede ser evacuada esta prueba, además que la parte demandada promovió un medio de prueba inidóneo, ilegal e impertinente cuya evacuación es imposible de realizar. Ahora bien, quien decide, considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-000516, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 10 de agosto de 2007, que establece:

“(…) Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
• Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (Subrayados de la Sala)
De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente:
“…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;
b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3.
c.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución…” (Subrayado de la Sala)

Así mismo, este Tribunal reitera el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2018, Magistrada Ponente Bárbara Gabriela César Siero, Exp. Nro. 2017-0923, que señala:

“(…) Ahora bien, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”. (Destacado de esta Sala).
La norma antes citada, dispone que cuando en un proceso judicial deban examinarse documentos que no se encuentren expedidos en el idioma oficial, el Juez deberá ordenar su traducción a través de intérprete público, o en su defecto, nombrar un traductor, al que deberá juramentar para cumplir fielmente lo encomendado. (Vid., sentencia Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, dictada por esta Sala, caso: Eduardo Alberto Merida Liscano Vs. Fisco Nacional) (…)” (negrilla y subrayado nuestra)

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, además de dar cumplimiento a las normas procedimentales; considera que la mencionada prueba de informe promovida por la parte demandada pretende evidenciar el monto a liquidar y partir en las cuentas señaladas y un bien no indicado como lo es la cuenta bancaria N° 2290 5792 1120 del Bank of America, por lo que este Tribunal considera que esta guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.

TERCERO: Con respecto a la oposición a la admisión de las demás pruebas promovidas, así como de cualquier hecho y/o alegado por la parte demandada que vaya en contra de los interés de la parte actora, así mismo manifiesta formalmente no reconocer los mismos, por lo que deben ser considerados como contradichos e impugnados expresamente de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera que por cuanto la oposición formula es vaga e insuficiente ni demuestra su pertinencia para el esclarecimiento de hechos que interesen en la decisión de la presente controversia, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, planteada por los abogados DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES Y MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.142.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
El Secretario.