REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
Maracay, 23 de julio del 2024
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A., en la persona de su Presidente y representante legal el ciudadano ANTOINE KASSAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.195.416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE KATTOUCHE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.601.747.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 15.963
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Juzgador considera necesario realizar aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del 2024, que riela a los folios del 152 al 153, ambos inclusive, en lo que respecta a lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 05 de junio del 2024, declarando en su particular PRIMERO: “…LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas a partir del 25 de noviembre de 2022, las cuales rielan desde el folio 108 hasta el 152 del expediente, ambos inclusive. TERCERO: “…SE REPONE la causa al estado que la parte actora tramite a partir de la presente fecha, exclusive, la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en virtud de que por error involuntario se colocó que la citación personal debía ser practicada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 218 eiusdem, en vista de que se declaró nula la actuación de fecha 25 de noviembre del 2022, que riela al folio 108, específicamente el escrito presentado por el abogado Víctor Manuel Girón Márquez, parte actora de la presente causa, consignando los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
SEGUNDO: en la parte final de dicha decisión se lee que fue dictada “… a los cinco (5) días del mes de mayo de 2024...”. Siendo lo correcto su fecha de publicación el cinco (5) del mes de junio del 2024; aclarado esto este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la perención breve del presente expediente.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano ANTOINE KASSAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.195.416, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Girón Márquez, Inpreabogado N° 160.278, contra el ciudadano JOSÉ KATTOUCHE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.601.747, la cual le correspondió conocer a este Tribunal por distribución N° 049, de fecha 09 de agosto del 2022.
Por auto de fecha 09 de agosto del 2022, este Tribunal formó expediente bajo el N° 15.963 y dio entrada a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano ANTOINE KASSAR y en su propio nombre otorgó Poder Apud acta al abogado en ejercicio Víctor Girón.
En fecha 31 de octubre de 2022, compareció nuevamente el ciudadano ANTOINE KASSAR actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 4, Tomo 119-A, en fecha 4 de abril de 2012, asistido del abogado Víctor Girón, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y su reforma.
En fecha 25 de noviembre del 2022, el Abogado Víctor Girón, Inpreabogado N° 160.278, mediante escrito dice haber consignado los emolumentos y las copias fotostáticas para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2023, se libró la compulsa ordenada.
En fecha 2 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y manifestado que: “no logr[ó] hacer efectiva la entrega de la mencionada citación”.
En fecha 3 de febrero de 2023, compareció el abogado Víctor Girón, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante los carteles previstos en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2023, se libraron los respectivos carteles.
En fecha 17 de febrero de 2023, compareció el abogado Víctor Girón y consignó los carteles de citación publicados en la prensa regional.
En fecha 11 de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha 6 de junio de 2023, transcurrido íntegramente el lapso del cartel fijado, compareció el abogado Víctor Girón, quien solicitó el nombramiento del Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal acordó designar Defensor de Oficio al abogado José Barrios, Inpreabogado No. 151.421, en consecuencia, se libró boleta de notificación.
En fecha 15 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Barrios, en fecha 5 de junio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023, el abogado José Barrios aceptó el cargo de defensor ad litem designado y “juró cumplir con probidad las actuaciones inherentes a dicho cargo”.
En fecha 3 de julio de 2023, compareció el abogado Víctor Girón, quien solicitó la citación del Defensor de Oficio de la parte demandada.
En fecha 18 de julio del 2023, se libró la compulsa correspondiente al abogado José Barrios, en su carácter de Defensor Judicial designado del ciudadano JOSÉ KATTOUCHE MUÑOZ.
En fecha 27 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el abogado José Barrios, en fecha 26 de julio de 2023.
En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció el abogado José Barrios y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó la misma en 2 folios con 2 anexos, en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor en su demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se abocó al presente expediente el Juez Titular de este Despacho, Abogado Ramón Camacaro Parra.
En fecha 28 de noviembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del abocamiento a los ciudadanos ANTOINE KASSAR y al Abogado José Alejandro Barrios en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada el ciudadano JOSE KATTOUCHE MUÑOZ.
En fecha 20 de diciembre de 2023, compareció el abogado José Barrios, quien consignó en 2 folios escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el abogado Víctor Girón, quien consignó en 1 folio escrito de promoción de pruebas, en el presente proceso.
En fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y reservándose su valoración para la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 05 de junio del 2024 (fecha aclarada en este misma fecha), se ordenó reponer la presente causa al estado que la parte actora tramite a partir de la presente fecha, exclusive, la citación personal del demandado en la forma prevista en la aclaratoria de dicha sentencia en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones celebradas a partir del 25 de noviembre de 2022, las cuales rielan desde el folio 108 hasta el 152 ambos inclusive; siendo revocado el nombramiento del Defensor de Oficio recaído en la persona del abogado José Barrios, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.601.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.421.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
Igualmente, el fallo aclaratorio N° 319 del 09 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que el lapso de treinta (30) días se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 05 de junio del 2024, fecha de Reposición de la causa al estado de citación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con la aclaratoria de dicha sentencia; por lo cual han transcurrido 1 mes y 18 días, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada el ciudadano JOSE KATTOUCHE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.601.747, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de marras, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora, el ciudadano ANTOINE KASSAR, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A., ya identificado, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo con la obligación legal de gestionar la citación de la parte demandada, vale decir, el hecho de no existir constancia en autos de haber satisfecho los emolumentos necesarios para el transporte del ciudadano Alguacil, así como tampoco de haber diligenciado requiriendo de éste las resultas de su gestión citatoria, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, el cual debe contarse desde la reposición de la causa al estado de citación.
En armonía con lo anterior y siendo visible el desinterés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano ANTOINE KASSAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.195.416, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A. y/o a su asistente judicial Víctor Girón, Inpreabogado N° 160.278, de conformidad el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la dirección de correo electrónico que se desprenden de los autos que es el siguiente: rkm1920@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N°15.963.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación a la parte actora.
El Secretario
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