REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de julio de 2024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: MILEIDY MARÍA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.578.234.
Apoderado Judicial: Néstor Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.801.756 y 12.139.995, respectivamente.
Apoderado Judicial: Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: 15965
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2022, y recibido el expediente en este Juzgado se admitió la demanda en fecha 31 de octubre de 2022, ordenándose la citación de los demandados, gestionada la misma comparecieron personalmente por ante este despacho en fecha 17 de mayo de 2023, y confirieron poder apud acta quedando citados en la causa.
En fecha 18 de junio de 2024, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 5to y 6to ambos del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
El mencionado autor también es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, vale decir al defecto de forma de la demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y, los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que la demandante presentó un escrito libelar confuso y sin divisiones claras, dificultando su entendimiento y que su pretensión es que se declare la nulidad de un documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 9, Tomo 190, de fecha 10 de mayo de 2013, el cual fue consignado en copia certificada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, sin embargo, al revisar el expediente N° 1536-2018, se observó que el documento notariado es una copia y no el original.
En la oportunidad legal para subsanar y contradecir las cuestiones previas de ordinal 6to la parte accionante no presento escrito alguno, por lo que ope legis se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
El artículo 340 en sus ordinales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido los ordinales 5to y 6to del artículo antesxmencionado.
Observa este Juzgado que en el escrito libelar la parte demandante efectúa una relación de los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión, y que analizar los argumentos explanados en esta etapa procesal sería tocar el fondo del asunto lo que está vedado a este Juzgado, por lo que revisado el escrito libelar se desprende que la parte accionante, da cumplimiento a los presupuestos procesales para la validez del juicio, razón ésta suficiente para que la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada no prospere en derecho y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo queda en evidencia que el documento fundamental de la presente acción es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal y sin el cual la misma carece del posible sustento probatorio instrumental. En el caso de autos al ser demandada una simulación de venta, es indudable que el instrumento fundamental es ese contrato de venta, el cual se encuentra consignado en copia certificada cursante a los folios 15 al 39 del expediente, en ese sentido y no exigiendo nuestra legislación que con la introducción de la demanda sea consignado el instrumento en original, se concluye al igual que en el particular anterior, que la parte accionante cumplió con el requisito procesal referido a la consignación de los instrumentos en que fundamenta su pretensión para la validez del proceso, no pudiendo este Juzgado emitir un pronunciamiento en materia de fondo sobre la mencionada instrumental debido a que acarrearía un adelantamiento de opinión en esta etapa, siendo que el examen y análisis probatorio respectivo corresponde en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, razón ésta suficiente para que la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada no prospere en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los ordinales 5to y 6to del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498, en su carácter de apoderado judicial de los demandados HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.801.756 y 12.139.995, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por no haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 867 ejusdem, entendiéndose que los demandados deberán cumplir con la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MISTRAL BARRIOS.
RCP/MB/miba.
EXP. N° 15965.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Accidental.
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