REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Julio de 2024
213° y 164°
Visto el escrito de fecha 18 de Julio de 2024, presentada por la ciudadana DAYANA NAZARETH DEL VECCHIO LEOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.800.786, debidamente asistida del Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, mediante la cual en el denominado “CAPITULO I”, solicita
(…) muy respetuosamente se ordene la citación de los sucesores desconocidos del ciudadano +JOSÈ RAFAEL ANDREA SOTO, cedulado V-4.368.315, quien falleciera ab-intestato en fecha 19 de marzo de 2018, mediante el Edicto que se libre para su fijación y publicación, con las inserciones correspondientes (…)
Y en virtud de lo solicitado, este Tribunal, le es menester traer a colación lo asentado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÀNDEZ, en el Exp-AA20-C-2014-000552, de fecha 09 de Febrero del año 2015, en la cual quedo establecido lo siguiente:
“ (…) En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014). (…)”
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de los herederos conocidos de forma autentica con la consignación del acta de defunción correspondiente, quien además indicó en su escrito libelar, que el bien objeto de la presente controversia le pertenece junto a los ciudadanos RAFAEL GERALDO JESÙS ANDREA AGREDA, TRINA GABRIELA ANDREA AGREDA Y LUIS MANUEL JESÙS ANDEA AGREDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.573.208, V- 14.573.207 y V-19.001.397, respectivamente, y en consecuencia, este Juzgado, con apoyo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera innecesario integrar a la presente demanda a los herederos del ciudadano JOSÈ RAFAEL ANDREA SOTO, cedulado V-4.368.315, quien falleció ab-intestato, en fecha 19 de marzo de 2018, en virtud de que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.. Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR,
RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/AT
EXP N° 16.054