REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de julio del 2024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MATA, venezolano y con cédula de identidad N° V-8.618.745. Apoderada Judicial: Abogada MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 36.028.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MUHANNA TAIFOUR, de nacionalidad siria y con cédula de identidad N° E-83.212.224. Apoderada Judicial: Abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: 16.140.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES).
ANTECEDENTES
En fecha 22/03/2024, la parte demandante en su escrito de demanda solicitó sea decretada medida de Embargo Provisional sobre bienes del demandado (folios del 1 al 3 y anexos folios del 6 al 11).
En fecha 22 de mayo del 2024, este Tribunal luego del estudio sistemático del escrito libelar primigenio y de la documentación acompañada, y demás pruebas que constan en la primera pieza y el presente cuaderno separado de medida, decretó Medida de Embargo Provisional sobre la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano MUHANNA TAIFOUR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.212.224, como parte demandada en el presente juicio que comprenden al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES de la Sociedad Mercantil “EL RINCON DE LOS PILOTOS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inserto bajo el N° 10, Tomo 274-A, correspondiente al año 2022, del Exp. 283-63787 llevado por ese registro y para la práctica de la Medida se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordenó remitirle el correspondiente despacho, quedando facultado para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, conforme lo establece el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 40 y vto.).
En fecha 25 de junio del 2024 compareció el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.212.224, asistido por la abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722 y mediante escrito realizó formal oposición a la medida decretada en el presente juicio sin anexos (folio del 42 al 43).
En fecha 28 de junio del 2024 la parte actora abogada MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.028, presentó escrito de promoción de pruebas sin anexo (folios del 44 al 48).
En fecha 28 de junio del 2024 se da por recibido despacho de comisión con sus resultas de medida de Embargo Provisional, remitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio N° 24-195 emanado en fecha 27-06-2024, siendo recibido en este despacho en la misma fecha (folios del 50 al 65).
En fecha 04 de julio del 2024, este Tribunal dictó auto considerando lo siguiente: “…considera oportuna las actuaciones Illico modo de ambas partes, teniéndose como válidamente presentadas, pero haciendo la observación de que el inicio del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se inició el 28-06-2024, fecha en la cual consta al folio 49 del cuaderno de medidas del presente expediente, las resultas de la práctica de la Medida de Embargo Provisional, remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haciéndosele saber que el presente proceso se encuentra en el primer (1) día de los ocho (8) de la etapa procesal de pruebas de dicha articulación, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
Planteada la oposición a la medida de Embargo Provisional, por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.212.224, asistido por la abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722; quien decide observa que la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, este Tribunal pasa a analizar el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada de autos en el cual señalaron que:
“…paso a hacer FORMAL OPOSICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: conta al folio 3 del libelo, que la apoderada judicial del accionante, al fundamentar la solicitud de la medida de embargo señala: “así como de conformidad con lo previsto en artículo 1099 del Código de Comercio en relación con los artículos 646, 585,588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales oportunamente señalaré hasta por la cantidad de considere procedente.
SEGUNDO: el decreto adolece de la debida motivación por incongruencia con lo solicitado, es decir, la solicitud de la medida fue fundamentada en normas de derecho distintas a la establecida en el decreto de la medida, y más aún, cuando el tribunal, de manera ambigua establece que “se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida “sin expresar y fundamentar cuáles son esos elementos.
SEGUNDO: El Tribunal Ejecutor de la Medida, al momento de la práctica del embargo, notifica supuestamente a un ciudadano de nombre CESAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 25.858.92, quien manifestó ser el Administrador de la sociedad mercantil, sin acreditar dicha condición.
TERCERO: La apoderada judicial al momento de la práctica del embargo, se abstuvo de solicitar se designe depositaria judicial por cuanto la medida recae sobre acciones, siendo estas denominadas derechos no corpóreos, es decir, son intangibles por lo cual no se requiere el resguardo material o traslado de los mismos, ya que, el embargo de los mismos se materializará al estampar la nota marginal en el libro correspondiente.
El juzgador ejecutor, sin pronunciarse al respecto declaró embargadas provisionalmente la totalidad de las acciones de mi persona, quedando de esta forma la parte ejecutante en posesión del libro de accionistas, en donde se llevó a cabo el embargo de las acciones. Todo ello, permitió que la apoderada judicial del demandante, además de quedar en posesión de los libros de la compañía, me prohibió la entrada al local para lo cual cambió la cerradura del mismo, que mis facultades como socio accionista y Presidente de la empresa estaban suspendidas por lo que no se me permite ningún acto administrativo dentro de la empresa (…).
En virtud de lo cual solicito se declare CON LUGAR la oposición a la medida practicada…”.
Ahora bien, abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solo ejerció su derecho promoviendo las siguientes documentales:
La parte actora promovió:
1.- El mérito jurídico y favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto principal y el cuaderno de medidas, invocando a su favor, además el “principio de adquisición procesal”, ello en el sentido, que toda declaración, documento o acto que le beneficie y se encuentre incorporado o conste a las actas procesales deba ser estudiado y tomado en cuenta.
2.- Letra de cambio girada por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, por la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($24,700,00). A favor del demandante el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MATA.
Al respecto, quien suscribe debe señalar que la segunda documental promovida es fundamental (LETRA DE CAMBIO) y cumple con lo exigido en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la primera documental, cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que el mérito favorable de los autos hecho valer en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal señala que dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia. Así, tenemos que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 41, de fecha 18 de febrero de 2.015, (caso: Federación Venezolana de Consumidores y Usuarios contra la República Bolivariana de Venezuela), ha expresado que:
“(…) Respecto al mérito favorable invocado por el promovente, esta Sala considera que no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide. (…)”.
Por lo tanto, los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda, el de contestación o los cuadernos autónomos son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, la cual no se les acredita valor ni mérito jurídico probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares nominadas para quien suscribe son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue: “Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.”
Ahora bien, como consecuencia de las afirmaciones de la parte demandada, se puede deducir que fundamenta su oposición a la medida de Embargo Provisional, afirmando que el auto que la decretó adolece de la debida motivación por incongruencia con lo solicitado. Y a su vez afirmo la ilegalidad de la ejecución.
En este sentido resulta necesario señalar que dicha medida se decreto en el curso del procedimiento intimatorio y conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
De la norma jurídica citada se observa que en el procedimiento de intimación el único requisito exigido por el legislador para acordar las medidas cautelares de embargo provisional, prohibición de enajenar y gravar o secuestro, es que el demandante acompañe uno de los instrumentos expresamente señalados en el mencionado artículo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.; ratificada en decisión Nro. 014 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), estableció lo siguiente:
“En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador [decretará dice el artículo en comento]. La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio [artículo 644 del Código Procedimiento Civil] y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares [artículo 646 ejusdem]”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Una vez analizada la norma jurídica y las decisiones supra citadas, en este sentido, tal y como se señaló en líneas anteriores la oposición a las medidas cautelares puede versar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; la parte demandada fundamenta su oposición a la medida de embargo provisional, en la presunta ilegalidad de la ejecución, además sostiene que el auto que la decretó está viciado de inmotivacion. En este sentido quien suscribe observa por una parte que se cumplió con el único requisito que exige el legislador para decretar una medida cautelar, como lo es en el caso de marras el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, el instrumento (LETRA DE CAMBIO) con el que sustenta la parte actora su pretensión de conformidad con lo señalado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es de orden imperativo por lo que la motivación ordinaria del decreto de la medida de Embargo Provisional dictada en el sub índice, es implícita por cuanto al ser acordada el juez valoró los recaudos acompañados, en su forma y contenido para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento intimatorio, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de Embargo Provisional; y así se establece.-
Por tales razones este Juzgador declara sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 22 de mayo del 2024 por este Tribunal, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida cautelar nominada planteada por el ciudadano MUHANNA TAIFOUR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.212.224, asistido por la abogada THAIS PERNIA, Inpreabogado N° 29.722.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Embargo Provisional de fecha 22 de mayo del 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintitrés (23) días del mes de julio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:05 P.M.
EL SECRETARIO.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.140.
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