REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de julio del 2024
212º y 164º
Vista el escrito presentado por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.143, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa y el pedimento contenido en la misma, en el cual señala que:
“(…) Ahora bien, es evidente que el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, ha sido parcialmente reformado en su contenido, y aunque las sentencias que han reformado su contenido, no se han pronunciado en cuanto a si se debe remitir copias o el expediente original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto de que, de manera recurrente, practica cotidiana y costumbre, los Tribunales de la Republica cuando le es planteado el recurso de solicitud de regulación de competencia, el 99% de las veces se remite el expediente ORIGINAL a la Sala Plena en asuntos de conflictos de competencia, se evidencia que son remitidos expedientes originales (…)”
Ahora bien, este Tribunal observa que en auto de fecha 21 de mayo de 2024, este Juzgador oye el Recurso de Regulación de la Competencia y ordenó la remisión de copias certificadas por Secretaria de las actuaciones que indique la parte, siendo lo correcto la remisión en original del expediente de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil en decisiones N° 21, de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros; N° 420, de fecha 6 de julio de 2016, caso: Magaly García Malpica y otros contra Centro Médico Loira, C.A., y N° 25, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Alcides Ramón Escobar Luque contra Inversiones Perme, C.A. (INPERMECA) y otros, que señala lo siguiente:
“(…) Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Es por ello que, con la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal deja parcialmente sin efecto dicho auto de fecha 21 de mayo de 2024, en lo que respecta a la remisión de copias certificadas, y se ordena el envío del expediente en original mediante oficio a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca de la solicitud interpuesta conforme al artículo 28 Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Sentencia supra transcrita. LÍBRESE OFICIO. CÚMPLASE. –
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 15.998.-