REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE QUERELLANTE: ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.836.459.

PARTE QUERELLADA: ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.454.602.

MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 16.165
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo querella interdictal por perturbación incoada por la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAXWELL SANGUINO DANIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.003.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Por otra parte, el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”

De este modo se puntualiza lo establecido en el artículo 782 del Código Civil: “…Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”. (Subrayados y negrillas nuestras).

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de cuatro circunstancias, como son:

a) Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
b) Que si el querellante es un poseedor precario debe intentar esta acción en nombre y en interés del poseedor legítimo.
c) Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
d) Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Ahora bien, considera este juzgador establecer primeramente la distinción entre poseedor legítimo y poseedor precario, a este respecto tenemos que la posesión legitima es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y poseedor precario es aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador, verbi gracia, obligado hacerle gozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra él que debe obrar para la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación.

Por su parte el procesalista de la Universidad de Mérida Dr. ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha ratificado lo expuesto por este Tribunal al señalar: “… la acción Interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal…”.

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua non, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa:

Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los querellados.

Que para intentar demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión la querellante consignó:

• Contrato de arrendamiento privado de fecha catorce (14) de noviembre de 2016 celebrado con la Sucesión PACHECO URBANO MIGUEL ANTONIO y la Sucesión PACHECO GALEANO ALBERTO JOSÉ. Folio 12 al 14.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha doce (12) de diciembre de 2017 celebrado con la Sucesión PACHECO URBANO MIGUEL ANTONIO y la Sucesión PACHECO GALEANO ALBERTO JOSÉ. Folio 15 al 16.
• Constancia de residencia de fecha trece (13) de junio del 2024 emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Norte II certificado CC-URB-2014-09-00136 RIF. Nro. C-4484594-1 Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Folio 17.
• Copia simple de citación de fecha dieciséis (16) de enero del 2024, del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología para comparecer en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024. Folio 18.
• Copia simple de oficio Nro. 05-F3-1879-2023 de fecha doce (12) de diciembre de 2023, suscrito por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para hacer una inspección Técnica Policial al inmueble. Folio 19.
• Copia Simple de acta de resolución de medios alternativos y resolución de conflictos de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, ante un juez de paz. Folio 20 al 21.
• Original de Justificativo de Testigos de fecha once (11) de junio de 2024, evacuados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, este Juzgador observa que de las pruebas acompañadas con el libelo en la presente causa se evidencian dos contratos de arrendamientos, que demuestran la posesión precaria de la querellante ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ y habiendo la querellante intentando su acción en nombre propio, siendo un poseedor precario, contrariando lo señalado en el artículo 782 del Código Civil en su aparte único el cual establece que: “…El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”, es por lo que este juzgador, determina su decisión no por las condiciones de procedencia de la perturbación que originarían la querella interdictal de amparo interpuesta, sino por las condiciones o requisitos que determinan su admisibilidad.

De manera pues que, conforme a los hechos alegados en la querella, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues el querellante no es un poseedor legitimo del bien inmueble. Así se decide. -

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.836.459, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

Exp. N° 16.165
RCP/AHA/Jhoana
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00p.m.

El Secretario