REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio del 2024
214° y 165°
PARTE ACTORA: ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de Identidad N° V-8.732.456, en carácter de accionista de AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A. Abogado Asistente: Abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado N° 419.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de Identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nros. 46.098.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION
EXPEDIENTE: 16.110
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 16 de julio del 2024, el Abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nro. 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas y en fecha 17 de julio del 2024, el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, ambas partes, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales, consignaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas, el primero en fecha 22 de julio del 2024 y el segundo en fecha 25 de julio del 2024.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por ambas partes, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por ambas partes y luego por auto separado se admitirá o no las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nro. 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto a su decir son: “impertinentes, repetitivas, y no aportan nada al presente juicio ventilado ante este Tribunal” por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
Ahora bien, de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, en cuanto al mérito de los autos promovidos, es necesario traer a colación para su análisis, siendo las siguientes:
Primero: diligencia de fecha 9-07-2024 sobre solicitud de revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13-06-2024, cursante al folio 108.
Segundo: lo expuesto por el abogado Humberto Benincasa en su diligencia de fecha 13-05-2024, folio 66.
Tercero: solicitud formulada por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt de haber operado la confesión de la parte demandada, en fecha 13-05-2024, folio 62 y 63.
Cuarto: impertinencia de la prejudicialidad alegada conforme a lo dispuesto por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de noviembre de 1996, conducente con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado en diligencia que riela al folio 79.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito en referencia, resulta evidente para este Juzgador que los escritos y diligencias hechos valer en su escrito de promoción de pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos ni demuestran su pertinencia para el esclarecimiento de hechos que interesen en la decisión de la presente controversia. Por consiguiente, sobre la pertinencia de una prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Es por lo que este Tribunal, en vista a lo señalado por la Sala de Casación Civil y la doctrina, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide. –
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto a su decir son: “ilegales e impertinentes” por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
Analizado como ha sido el escrito en referencia, resulta evidente para este Juzgador que emitir un pronunciamiento sobre las mismas en este estado procesal, acarrearía un adelantamiento de opinión, por lo cual se decidirá sobre el particular en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, planteada por el Abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nro. 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de Identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) día del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.
EXP Nº 16.110
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El secretario.
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