REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2024
213° y 165°


DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ENRIQUE HERRERA MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.691.486, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración a favor del ciudadano CESAR MANUEL BORGES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.842.301.
DEMANDADO: SUCESIÒN PAOLO SATALINO ROSANDA, conformada por los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSÈ SATALINO CURVELO, PAOLO FRANCISCO SALINO, NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, MAURO FERNANDO SATALINO, JUAN FRANCO SATALINO, Venezolanos y extranjeros, titulares de las cedula de identidad Nros V- 7.297.739, V- 26.791.035, V- 19.516.349, pasaporte Nº AAG9317-49 y pasaporte Nº YB6489565, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMACIÒN (FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)
EXPEDIENTE: 15.996
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PUNTO PREVIO
Del fraude Procesal
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente en atención a los escritos presentados en fecha 26/06/2024 y 01/07/2024, cursantes en los folios desde el 164 al 170 y sus vueltos, por los ciudadanos Mauro Fernando Satalino y Juan Franco Satalino, mayores de edad, extranjeros, titulares de los Pasaportes Nros YB5627429 y YB6489565, respectivamente, en su condición de herederos de la Sucesión Paolo Satalino Rosanda, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Yolanda Aguilar, Yolimar Aguilar y Carolina Zamorano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 258.759, 114.488 y 233.534, respectivamente, parte demandada en la presente causa por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por medio de los cuales “…anuncia y formaliza…” (Sic) Fraude Procesal. Este Juzgado, a fin de emitir pronunciamiento procederá a ello, previa las consideraciones siguientes:
Dentro de los Alegatos de la parte denunciante en su escrito encontramos lo siguiente:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen nuestros representados a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho de la tutela judicial efectiva de los mismos, y al derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 51 Constitucional, procedo a formalizar Fraude Procesal, de conformidad con el articulo 17 y 170 ordinal 2” y Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil…”
“… El articulo 17 y 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo concerniente al fraude procesal. No se puede dejar pasar por alto la conducta reprochable e indebida del ciudadano: CESAR MANUEL BORGES ESTRADA, Venezolano y con cédula de identidad número V-15842.301, al presentar pruebas falsas como elemento de convicción, con los cuales se refleja el fraude procesal, simulando deuda inexistente o que no cumplen con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Valiéndose de ese medio para obtener un beneficio o lucro propio, en complicidad con un tercero, donde a todas luces se evidencia la falsificación de la firma plasmada en la letra de cambio emitida a nombre de: PAOLO SATALINO ROSANDA (fallecido) Y LETICIA MERCEDES CURVELO, Titular de la cedula de identidad numero V- 7.297.739 causando un perjuicio al suscriptor, al utilizar el documento de forma abusiva como medio engañoso para defraudar y obligar a los herederos al pago…”
“…En tal sentido, desconocemos la firma y el contenido de la letra de cambio, observándose que la rúbrica verdadera no corresponde al librado, y no contiene la cedula de ciudadano; PAOLO SATALINO ROSANDA, NO, (Sic) cumpliendo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, generando daño y desfalco al patrimonio hereditario…”
“…En la Presente causa, CÈSAR MANUEL BORGES ESTRADAS, antes identificado, quien presentó una demanda por este despacho por intimación de cobro de bolívares con contrato de préstamo FALSO y letra de cambio por valor de; DOSCIENTOS MIL DÒLARES AMERICANOS (200.000,00) FALSA, monto, que no concuerda con la declaración definitiva de impuestos realizada en fecha 18 de febrero del año 2022, con sello del seniat con fecha 15-02-2022, donde se evidencia que declararon dicha letra de cambio por un monto de: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000)…”
“…Como consecuencia de la falsa letra de cambio se ordenó un embargo ejecutivo por un monto de 489.000,00 dólares Americanos, ordenando este tribunal a la ejecución del mismo, la cual debe quedar sin efecto ya que es inejecutable. Al falsificar la firma de una letra de cambio, a un tercero no involucrado, todo el titulo valor se convierte en falso ya que este no está suscrito por quien está en el cuerpo del título…”
“…Solicitamos ciudadano Juez, la nulidad absoluta del procedimiento de: COBRO DE BOLIVARES y dejar sin efecto la Orden de Embargo enviada al Registro inmobiliario indicando los bienes donde racain dicho embargo, POR EL DEMANDANTE ANTES IDENTIFICADOS EN AUTOS, POR LOS VICIOS E IRREGULARIDADES, OMISIONES E INOBSERVANCIAS DE LA LEY VISTOS DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. (…)
En virtud de lo anteriormente trascrito por así ser alegado por la parte que denuncia el fraude procesal, este Tribunal, en consecuencia, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, en la cual desarrollo toda una doctrina con respecto al fraude procesal, lo siguiente:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…) en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. (…)

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”…”

En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:

“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).


De lo anteriormente transcrito puede observarse que la Sala Constitucional, ha dejado claro que la regla general es que la vía para plantear el fraude procesal, es a través de un juicio ordinario propuesto en forma principal, y se puede también emplear la vía incidental, pero sólo excepcionalmente siempre que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada. Es el presente caso existe un decreto intimatorio definitivamente firme, que además se encuentra en estado de ejecución ,de modo que, al existir una decisión con autoridad de cosa juzgada, excluye la posibilidad de la vía incidental, igualmente se verían involucrados dos procedimientos totalmente distintos, resultando menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de los preceptos fundamentales, garantizando la seguridad jurídica de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público.

Los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO Y JUAN FRANCO SATALINO, supra identificados, ejercieron de manera incidental fraude procesal, encontrándonos en fase de ejecución en el presente juicio por cobro de bolívares, llevado en contra de ellos y de los demás herederos que integran la SUCESIÓN PAOLO SATALINO ROSANDA, en concreto en cuanto a la letra de cambio objeto de la controversia, por cuanto a su decir el monto estipulado es falso por cuanto el mismo no concuerda con la declaración definitiva de impuestos realizada en fecha 18/02/2022, con sello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) con fecha 15/02/2022, observando de tal manera que el fraude no está dirigido a atacar la cosa juzgada surgida en el juicio, quedando firme el decreto intimatorio conforme a la letra de cambio anexa al libelo y que no fue objeto de recurso de apelación, y según lo establecido por la Sala Constitucional en los extractos antes transcritos, la forma que tiene la parte afectada para controlar la cosa juzgada fraudulenta, ya sea en uno o varios procesos judiciales donde se haya alcanzado la cosa juzgada encontrándose además en estado de ejecución, la constituye la acción autónoma de fraude procesal, siendo que el tramite procedimental de tal pretensión autónoma debe ser el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en todo caso o cualquier otro mecanismo que la ley otorga a los jurisdiscente para enervar los efectos probatorios de dicho instrumento. Así se decide.

De esta manera dicha declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, ya que tal como se indicó previamente, la vía del juicio ordinario, en principio, es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE, el Fraude Procesal interpuesto por la parte co-demanda en el presente juicio, ciudadanos Mauro Fernando Satalino y Juan Franco Satalino, mayores de edad, extranjeros, titulares de los Pasaportes Nros YB5627429 y YB6489565, respectivamente, en su condición de herederos de la Sucesión Paolo Satalino Rosanda, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Yolanda Aguilar, Yolimar Aguilar y Carolina Zamorano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 258.759, 114.488 y 233.534, respectivamente .-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AH/AT
EXP. N° 15.996
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 PM
EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ