REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2024
213° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSÈ SERRANO MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.855.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROY ALFONZO RENGIFO CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.708.
Defensora Ad-litem: MARÌA ALEJANDRA PABÒN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.807.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMACIÒN
EXPEDIENTE N°: 16.034
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMACIÒN, incoado por el Ciudadano CARLOS JOSÈ SERRANO MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.855.063, asistido de las Abogadas en ejercicios CARMEN CONTRERAS Y TERESA SANCHÈZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 57.363 y 175.315, respectivamente, contra el Ciudadano ROY ALFONZO RENGIFO CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.708; este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 02 de Junio de 2023, este Tribunal decreto: 1) MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, propiedad del demandado, ciudadano ROY ALFONZO RENGIFO CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.708, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.455,926.76); o su equivalente en dólares CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON UN CENTAVO ($55,533.1), para el momento de la ejecución del embargo, que comprende el doble de la cantidad contenida en la letra de cambio cuyo pago se demanda, mas la suma de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro con Noventa y Siete Céntimos (Bs.289.544,97), correspondientes a las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%.
En fecha 08 de Abril de 2024, se designó a la Abogada MARÌA ALEJANDRA PABÒN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.807, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano ROY ALFONZO RENGIFO CABANEIRO, supra identificado; y posteriormente, en fecha 10 de Junio 2024, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-litem, a fin de pagar o hacer oposición a la demanda presentada en contra de su representado.
Este tribunal, luego de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente signado bajo el Nº16.034(nomenclatura interna de este Juzgado) observa que la Defensora Ad-litem designada faltó a los deberes inherentes a su cargo, al no haber hecho oposición al decreto cautelar. De modo que, tal actitud demuestra el menoscabo al derecho a la defensa que ha sufrido la demandada en la presente causa. En ese sentido es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada en el expediente N° 2016-000087, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, donde explanó que:
“(…) No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio. (…) “.Omissis.. “(…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)” . (Negrillas y subrayado de la Sala).
Segundo: En vista de que la Abogada MARÌA ALEJANDRA PABÒN ZAMBRANO, supra identificada, en su condición de Defensora Ad-litem del demandado, no ejerció el derecho constitucional a la defensa, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar; este Juzgador coincide en invocar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, expediente N° AA20-C-2019-000184, el cual es:
“(…) La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104).
(…Omissis…)
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Por lo tanto, esta articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
De tal manera que, no se necesita ningún pronunciamiento por parte del tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite-ope legis el lapso probatorio. (…)”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y evidenciada como ha sido la deficiente representación ejercida por la Abogada MARÌA ALEJANDRA PABÒN ZAMBRANO, supra identificada, en su condición de Defensora Ad-litem del demandado, y siendo deber de los Jueces en ese sentido procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el debido proceso, se ordena REPONER el presente procedimiento cautelar al estado de que la mencionada Abogada haga oposición a la medida decretada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: REPONE el presente procedimiento cautelar al estado de que la Abogada MARÌA ALEJANDRA PABÒN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.807, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demanda en el presente juicio, ciudadano ROY ALFONZO RENGIFO CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.708, ejerza el derecho a la defensa sobre la medida decretada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación a ambas partes de la presente decisión mediante boletas que serán libradas a tal fin, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. NO. 16.034
RCP/AHA/Ariannys
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
El secretario
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