REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2024
213° y 165°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILIA MARÌA CAETANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Portugal y con cédula de identidad Nro. V- 7.235.659. Apoderada Judicial: DORIS JERUSSA MILLÀN MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 207.536.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY BATTISTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.571.214.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N°: 16.169
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Julio de 2024, se dio por recibida mediante distribución Nº 239, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda incoada por la Abogada DORIS JERUSSA MILLÀN MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 207.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DILIA MARÌA CAETANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Portugal y con cédula de identidad Nro. V- 7.235.659.
Estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la Admisibilidad de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar y en aplicación del principio iura novit curia, quien aquí decide observa, que aunque la parte actora califica su demanda como “DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL”, lo pretendido consiste realmente en que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
- Que desaloje el local comercial Taller Battistelli, entregándolo libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, el cual se encuentran ubicado en el Barrio San José, segunda Avenida numero 202-2, Maracay, Estado Aragua.

- Que pague la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el año 2023 y por los que van hasta junio de 2024, así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.

- Que se condene las costas a la parte demandada.


- Que se emita orden de cierre inmediato del local mientras se realiza el procedimiento respectivo y la inspección correspondiente, así como la entrega de las llaves a este Tribunal en resguardo del bien.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber, por un lado el desalojo de local comercial arrendado, el pago de los cánones vencidos desde el año 2023. Así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 314, de Fecha 16 de Diciembre del año 2020, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“(...) Se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutorias persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
… Omissis …
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disimiles, por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
TERCERO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede y del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

Establece el artículo 78 ejusdem, que: No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.

A los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202 (…)”.

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la Abogada DORIS JERUSSA MILLÀN MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 207.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DILIA MARÌA CAETANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Portugal y con cédula de identidad Nro. V- 7.235.659, contra el Ciudadano JHONNY BATTISTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.571.214.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/AT
EXP. N° 16.169
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:46 a.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO