REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, Inpreabogado N° 151.416, actuando en su propio nombre propio y representación.
APODERADO JUDICIAL: MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, Inpreabogado N° 155.161.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, sociedad mercantil SAGU, C.A., IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78672.
MOTIVO: LA NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
PIEZA N°1
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.077.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.416, actuando en su propio nombre y representación presentó demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, sociedad mercantil SAGU, C.A., IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ. (Folios 1 al 53 de la Pieza 1).
En fecha 15 de marzo de 2023, se le dio entrada y numeración a la demanda (Folio 54 de la Pieza 1).
En fecha 16 de marzo de 2023, se ordenó la corrección de la demanda mediante un Despacho Saneador. (Folios 55 al 56 de la Pieza 1).
En fecha 23 de marzo de 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, consigno escrito de subsanación de la demanda junto a sus anexos. (Folios 57 al 85 de la Pieza 1).
En fecha 27 de marzo de 2023, por visto el escrito de demanda y su posterior subsanación por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN, presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, la sociedad mercantil SAGU, C.A., en las personas de sus representantes legales; de igual manera se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9685.820 y V-15.129.005. (Folios 86 al 90 de la Pieza 1).
En fecha 17 de abril de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación, declarándolo igualmente el alguacil mediante diligencia. (Folios 94 y 95 de la Pieza 1).
En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil dejó constancia que la citación de la codemandada SAGU, C.A., en la persona de su director, ciudadano ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.286, resultó negativa. (Folios 97 al 106 de la Pieza 1).
En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil dejó constancia que la citación del ciudadano IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.820, resultó negativa (Folios 107 al 116 de la Pieza 1).
En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil dejó constancia que la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL HARÁS CRUZ DE HIERRO, resultó negativa. (Folio 117 al 126 de la Pieza 1).
En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil del mismo quien dejó constancia que la citación del ciudadano RAÚL ALEXANDER RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.005, resultó negativa. (Folios 127 al 136 de la Pieza 1).
En fecha 26 de abril de 2023, la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó la expedición de los carteles tendentes a la citación de la parte demandada. (Folio 137 de la Pieza 1).
En fecha 03 de mayo de 2023, se ordenó expedir, publicar y fijar los Carteles tendentes a la citación. (Folios 138 al 140 de la Pieza 1).
En fecha 03 de mayo de 2023 la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia retiró los Carteles mediante planilla de retiro al efecto. (Folio 141 de la Pieza 1).
En fecha 05 de mayo de 2023, la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en los diarios de conformidad a lo ordenado por este Tribunal y se agregaron a los autos. (Folios 142 al 144 de la Pieza 1).
En fecha 10 de mayo de 2023, la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en los diarios de conformidad a lo ordenado por este Tribunal y se agregaron a los autos (Folios 145 al 147 de la Pieza 1).
En fecha 24 de mayo de 2023, la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, consignó escrito de REFORMA de la demanda. (Folios 148 al 154 de la Pieza 1).
En fecha 08 de junio de 2023, se admitió la reforma de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN, presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO ut supra identificado, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO; a la sociedad mercantil SAGU C.A. y a los ciudadanos IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, antes identificados. (Folios 158 al 162 de la Pieza 1).
En fecha 22 de junio de 2023, la parte actora, Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia dejó constancia que le proporcionó al alguacil los emolumentos necesarios para el trámite de la citación. (Folio 163 de la Pieza 1).
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil dejó constancia que la citación del ciudadano IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.820, resultó negativa. (Folios 164 al 173 de la Pieza 1).
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil dejó constancia que la citación de la sociedad mercantil SAGU, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.286, resultó negativa. (Folios 174 al 183 de la Pieza 1).
En fecha 28 de junio de 2023, Alguacil dejó constancia que la citación del ciudadano RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.005, resultó negativa. (Folios 184 al 193 de la Pieza 1).
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil dejó constancia que la citación de la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, en las personas de sus representantes legales KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V15.819.073 y/o NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- V12.897.703, resultó negativa. (Folios 194 al 203 de la Pieza 1).
En fecha 21 de julio de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó la realización de la citación en forma telemática. (Folio 205 de la Pieza 1).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió oficio N° 05-F22-0778-2023 proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero y con Competencia plena, solicitando copias certificadas del expediente. (Folio 206 de la Pieza 1).
En fecha 27 de julio de 2023, vista la solicitud de citación telemática, mediante autos hizo saber que debe ser agotada la citación por carteles antes de proceder con la citación vía telemática, y ordenó librar, publicar y fijar los carteles tendentes a la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, en las personas de sus representantes legales KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V15.819.073 y/o NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- V12.897.703; a la sociedad mercantil SAGU C.A. representada por su director ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.286; a los ciudadanos IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.685.820 y V-15.129.005, respectivamente. (Folios 207 al 209 de la Pieza 1).
En fecha 31 de julio de 2023, con vista de la solicitud contenida en el oficio N° 05-F-22-0778-2023, de fecha 25 de Julio de 2023 proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Aragua, se acordó expedir y remitir las copias certificadas solicitadas. (Folio 210 de la Pieza 1).
En fecha 01 de agosto de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia retiró los Carteles según planilla de retiro respectiva. (Folio 211 de la Pieza 1).
En fecha 08 de agosto de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia retiró copias certificadas según planilla de retiro respectiva. (Folio 212 de la Pieza 1).
En fecha 03 de octubre de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles de citación publicados en diarios. (Folios 213 al 215 de la Pieza 1).
En fecha 03 de octubre de 2023, la Secretaria de este tribunal mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a las direcciones indicadas en autos y tras realizar las correspondientes llamadas y no recibir contestación fijó los carteles de citación cumpliendo con todas las solemnidades de Ley. (Folios 216, 217 y 218 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2023, compareció la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672 y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2023, anotado bajo el N° 12, Tomo 24, Folios 41 al 43, para representar a los ciudadanos IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, ut supra identificados, como demandados en la presente causa; por último, en la misma diligencia se dio por notificada. (Folios 219 al 222 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672 y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2018, anotado bajo el N° 63, Tomo 130, Folios 188 al 190, para representar a la codemandada ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO; por último, en la misma diligencia la dio por notificada. (Folios 223 al 225 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672 y consignó sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2023, anotado bajo el N° 48, Tomo 26, folios 179 al 181, para representar al ciudadano ANIBAL ANTONIO BELTRAN, por último, en la misma diligencia lo dio por notificado. (Folios 226 al 235 de la Pieza 1).
En fecha 25 de octubre de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó se acordara una Audiencia Conciliatoria. (Folio 236 de la Pieza 1).
En fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 237 de la Pieza 1).
En fecha 02 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia conciliatoria sin acuerdo alguno. (Folio 238 de la Pieza 1).
En fecha 08 de noviembre de 2023, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en nombre de los demandados de autos. (Folios 239 al 250 de la Pieza 1).
En fecha 10 de noviembre de 2023, por auto se declaró como no presentadas o interpuestas las cuestiones previas. (Folios 251 al 252 de la Pieza 1).
En fecha 10 de noviembre de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, consignó escrito para que no sean tramitadas las cuestiones previas opuesta conjuntamente con la contestación de la demanda. (Folios 253 al 254 de la Pieza 1).
En fecha 30 de noviembre de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 256 de la Pieza 1).
En fecha 01 de diciembre de 2023, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 257 de la Pieza 1).
En fecha 04 de diciembre de 2023, por auto se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes. (Folios 258 al 424 de la Pieza 1).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, consignó Escrito de Oposición a la admisión de Pruebas de la contraparte. (Folios 425 al 427 de la Pieza 1).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Alguacil dejó constancia que remitió oficio N° 23-268 anexo al Cuaderno de Medidas Original del Expediente signado con el N° T-INST-T—C-23-18.013, en virtud de la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023. (Folios 428 al 429 de la Pieza 1).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante oficio N° 23-281 se remitió al JUEZ (A) DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, resultas de los oficios 23-228 y 24-227 contentiva de las respuestas de las entidades bancarias, Banco Bicentenario bajo el oficio OCJ- GAAJA-GAJ-2135/2023 de fecha 13 de noviembre de 2023 y del Banco Mercantil de fecha 14 de noviembre para que sean incorporados al Cuaderno de Medidas al que pertenecen. (Folio 430 de la Pieza 1).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folios 431 al 432 de la Pieza 1).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó se declare extemporáneo por tardío el escrito incoado por la Abogado DIGNA ROSA QUINTERO, ut supra identificada, como parte demandada. (Folio 433 de la Pieza 1).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, confirió poder apud acta a la abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, Inpreabogado N° 155.161. (Folio 434 de la Pieza 1).
En fecha 14 de diciembre de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria se declararon sin lugar las oposiciones a la admisión de las pruebas de las partes. (Folios 435 al 439 de la Pieza 1).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se ordenó abrir una Segunda Pieza (Folio 440 de la Pieza 1).
PIEZA N° 02
En fecha 14 de diciembre de 2023, abrió la Pieza 2 del expediente. (Folio 1 de la Pieza 2).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se admiten las pruebas consignadas por las partes de la siguiente manera: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES Este Tribunal las Admite salvo su apreciación en la definitiva; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADICIONALES Este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva; DE LA PRUEBA DE INFORMES Este Tribunal las Admite y en consecuencia se ordenó oficiar a la entidad financiera BANESCO BANCA UNIVERSAL y MERCANTIL BANCA UNIVERSAL a los fines de que informen sobre la presente causa a este Tribunal. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES Este Tribunal las Admite salvo su apreciación en la definitiva, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADICIONALES Este Tribunal las Admite salvo su apreciación en la definitiva, DE LA PRUEBA DE INFORES Este Tribunal las Admite y en consecuencia ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, entidad financiera BANCO BICENTENARIO, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA a fin de que informe sobre los datos migratorios del ciudadano JOSE VIÑA ut supra identificado, de la Prueba de Informe de conformidad al art 433 del CPC relativo a dejar constancia que la asociación civil HARAS CRUZ DE HIERRO realizo Oferta Real y Deposito, se ordenó a Secretaría dejar constancia a través de un informe de lo solicitado anexándose copia certificada de la misma. (Folios 02 al 08 de la Pieza 2).
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Alguacil dejó constancia que el oficio N° 23-290 dirigido al BANCO BICENTENARIO con sede en Cagua, le fue recibido firmado y sellado. (Folios 09 al 10 de la Pieza 2).
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Alguacil dejó constancia que el oficio N° 23-289 al BANCO MERCANTIL con sede en Cagua, le fue recibido firmado y sellado. (Folios 11 al 12 de la Pieza 2).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la apoderada de la parte actora, abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, Inpreabogado N° 155.161, mediante diligencia solicitó copias certificadas del poder apud acta, que le fueron acordadas en fecha 18 de diciembre de 2023. (Folios 13 y 14).
En fecha 15 de enero de 2024 se recibió vía correo electrónico resultas del Oficio N° 23-289 proveniente de la entidad bancaria MERCANTIL BANCA UNIVERSAL y se ordenó agregar las resultas a los autos. (Folios 15 al 17 de la Pieza 2)
En fecha 19 de enero de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 18 de la Pieza 2).
En fecha 19 de enero de 2024, el Alguacil dejó constancia que el oficio N° 23-288 dirigido al BANCO MERCANTIL le fue recibido, firmado y sellado. (Folios 19 al 20 de la Pieza 2)
En fecha 19 de enero de 2024, el Alguacil dejó constancia que el oficio N° 23-287 dirigido al BANCO BANESCO le fue recibido, firmado y sellado. (Folios 21 al 22 de la Pieza 2).
En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 23 de la Pieza 2).
En fecha 29 de enero de 2024 la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, retiró las copias certificadas según planilla respectiva. (Folio 24 de la Pieza 2).
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió correo electrónico proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil en respuesta al Oficio N° 23-288 en consecuencia se ordenó agregar las resultas a los autos. (Folios 25 al 45 de la Pieza 2).
En fecha 07 de febrero de 2024, ordenó agregarlo a los autos la respuesta recibida en fecha 01 de febrero de 2024 por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL en respuesta al oficio N° 23-287. (Folios 46 al 49 de la Pieza 2).
En fecha 14 de febrero de 2024, vencido como se encontraba el lapso probatorio y por cuanto las partes promoventes de las pruebas no impulsaron las pruebas que faltaban por evacuar, se informó a las partes que el juicio se encontraba en el lapso de presentar informes y que se aguardaría por las faltantes pruebas de informes hasta el vencimiento del lapso de informes. (Folio 50 de la Pieza 2).
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó se declare desistida la prueba de Informe N° 4 por cuanto la misma no fue impulsado por su promovente. (Folio 51 de la Pieza 2).
En fecha 4 de marzo de 2024, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, apoderada judicial de la parte demandada, consignó con diligencia los siguientes anexos: copia del expediente 17.810 Oferta Real y Deposito, copia del expediente N° 17.811 Oferta Real y Deposito, copia del expediente N° 17.811 Oferta Real y Deposito, y expediente N° 17.812 Oferta Real y Deposito. (Folios 52 al 84 de la Pieza 2).
En fecha 5 de marzo de 2024, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (Folios 85 al 92 de la Pieza 2).
En fecha 05 de marzo de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó que las Pruebas de Informe suscritas por la parte demandada que riela en el folio 258 sean desestimadas por ser promovidas fuera de lapso. (Folio 93 de la Pieza 2).
En fecha 05 de marzo de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia revocó el poder apud acta otorgado a la abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, ut supra identificada. (Folio 94 de la Pieza 2)
En fecha 05 de marzo de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, consignó escrito de Informes. (Folios 95 al 106 de la Pieza 2).
En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió oficio N° 05-F22-0186-2024 proveniente de la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero y competencia plena, solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14 de marzo de 2024. (Folios 107 al 109 de la Pieza 2).
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, consignó escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada. (Folios 110 al 112 de la Pieza 2).
En fecha 18 de marzo de 2024, el tribunal dijo “vistos” e informó a las partes que la causa entraba en estado de dictar sentencia. (Folio 113 de la Pieza 2).
En fecha 19 de marzo de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó se le designara correo especial a fin de trasladar las resultas solicitadas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público con sede en Turmero, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de marzo de 2024. (Folios 114 al 116 de la Pieza 2).
En fecha 16 de abril de 2024 se recibió proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVILO, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA oficio N° 0430-075 a fin de informar sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE VIÑA, ut supra identificado, como demandante y solicitar copias certificada del Libelo de Demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de abril de 2024. (Folios 117 al 119 de la Pieza 2).
En fecha 25 de abril de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de abril de 2024. (Folios 120 al 125 de la Pieza 2).
En fecha 06 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Conciliatoria se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que las partes no llegaron a un acuerdo y se declaró concluido el acto. (Folio 126 de la Pieza 2)
En fecha 16 de mayo de 2023, se ordenó el diferimiento del lapso para dictar Sentencia. (Folio 127 de la pieza 2).
En fecha 13 de junio de 2024, la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ut supra identificado, solicitó copias certificadas de los folios 289 al 297, 1era pieza. (Folio 128 de la Pieza 2).
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS
2.1.-DE LA DEMANDA:
La parte actora, el Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.416, actuando en nombre propio y como parte actora, invoca su pretensión en el escrito de reforma de la demandada presentado consignado en fecha 24 de mayo de 2023 (folios 149 al 154 y su vuelto ) y admitido en fecha 08 de junio de 2023 (folio 158), en lo siguiente:
DE LOS HECHOS
‘’… Yo, JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.324, de profesión Abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 151.416, hábil en derecho, domiciliado en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, actuando en este acto en nombre propio y como parte actora, con el legítimo derecho consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ante usted ocurro con el debido respeto y con la venia de estilo, para exponer, consignar y solicitar lo siguiente:
Ciudadana Juez; El 09 de Noviembre de 2.017, se suscribió documento de Transacción, anotado bajo el número 29, Tomo 264, Folios 110 hasta el 112, de los libros de Autenticaciones llevados ante Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, (Anexo copia Certificada y simple para efectos videndi, “A”); entre las ciudadanas, KISLEY DEL CARMEN MOFFI GARCIA y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanas, titular de las cédula de identidad N° 15.819.073 y N° 12.897.703, respectivamente, mayores de edad, hábil en derecho y domiciliadas en el Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y mi persona antes identificado, donde las primeras actúan como miembros de la Junta Directiva con los cargo de Presidente y Tesorero, de La Asociación Civil Harás Cruz de Hierro, como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita en la Oficina Principal de Registro de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 28, Folios 189 al 204, Protocolo Primero, Tomo 04, en fecha 17 de Enero de 2.016, (Anexo copia certificada y copia simple para efectos videndi, “B”); facultadas, según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la La Asociación Civil Harás Cruz de Hierro, Registrada la Oficina Principal de Registro de Maracay, Estado Aragua en fecha 21 de Octubre de 2.010, bajo el número 41, folio 244 al 259, Protocolo Primero, Tomo 13, del año 2.010, (Anexo copia certificada y copia simple a efectos videndi, “B-1”), para realizar ese tipo de actos donde comprometen los activo de la organización.
Ahora bien, la Transacción Extrajudicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del código civil, lo originó las concesiones reciproco entre las partes para darle fin a demanda por Anulación de Acta de Asamblea Extraordinaria, donde conoció este Tribunal, expediente n° 17.406-16, impulsada por mí persona, contra la Asociación Civil y levantar medida cautelar contemplada en el Artículo 585, en concordancia con los Artículos 588, numeral 3ro y 600, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consistía en la “Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles”.
Entre los puntos más resaltantes del acuerdo están: Primero; Reconocimiento de la suma adeudada a mi favor, el cual para el momento era por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.232.000.000,00), Segundo; Se fijó que el pago se haría dentro del Lapso de Veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, a decir, más tardar el 9 de noviembre del 2.017; y Tercero; La obligación seria cubierto exclusivamente con la venta de un inmueble tipo terreno denominado, Haras Cruz de Hierro, propiedad de la Asociación Civil, (Anexo copia simple “C”), el pago se haría efectivo en las oficinas del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, con sede en el Centro Comercial los Laureles, La Encrucijada de Turmero, Estado Aragua, cuando vendedor y comprador suscriban el respectivo documento final, situación que no ocurrió, tampoco hubo notificación de parte de los otorgantes informando las razones del incumplimiento, muy a pesar del Lapso para el pago culmino el día 04 de Diciembre de 2.017. Ahora bien, por el fundado temor del incumplimiento de lo convenido de parte de las representantes de la Asociación Civil, es que acciono nuevamente en enero del 2.018, interponiendo Demanda Vía Ejecutiva Por Cobro de Bolívares, donde solicito medida cautelar de Embargo Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, en concordancia con los Artículos 588, numeral 1ro, del Código de Procedimiento Civil, Expediente N° 18- 17.587, la cual fue admitida y acordada, por este Tribunal, esto con el fin de garantizarme que la obligación de pagar lo transado se materialice tan pronto exista un muevo comprador.
En este sentido ciudadana Juez, el tiempo transcurría sin tener notificación de la venta hasta que en Mayo del 2.018, tuve conocimiento por terceras personas que el inmueble había sido vendido a quienes pretendieron adquirirlo anteriormente, situación que fue corroborada por mí, ya que en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Quinta de Maracay, reposa documento tipo Contrato de Opción de Compra Venta, inserto bajo el N° 33, Tomo 101, de los libras de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 20 de Marzo de 2.018, (Anexo copia certificada y copia simple a efecto videndi, “D”) donde la empresa Sociedad Mercantil SAGU C.A., anotada su Acta Constitutiva bajo el número 9, tomo 47-A, de fecha 20 de mayo del 2.011; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, anotado bajo el número 58, tomo 201-A, de fecha 15 de noviembre del 2.017; Y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, anotado bajo el número 36, tomo 203-A; todas Registradas en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. (Anexo copia simple marcado “D-1”),representada por su Director Aníbal Antonio Alvarado Beltrán c.i. 7.248.286, conjuntamente con los ciudadanos Irvin Antonio de la Rosa Hernández, c.i. 9.685.820 y Raúl Alexander Rui Márquez c.i. 15.129.005, consta que le hace entrega a la vendedora, anticipo del 50% del precio de venta, el cual fue de 4 mil Millones de bolívares, (Bs.4.000.000.000,00), quedando restando otros 4 Mil Millones de bolívares, (Bs.4.000.000.000), para un total de 8 Mil Millones de bolívares
En vista de lo antes narrado, acudo ante las obligadas para exigir el pago transado toda vez que fueron cumplido tanto el termino como la condición, teniendo una rotunda negativa como respuesta, me remito ante los compradores para que apoyen a sanear el inmueble, corriendo con la misma suerte, un No como respuesta, es decir tanto el vendedor y comprador se orquestaron para negarse a satisfacer la deuda contraída, siendo esto una clara demostración de que hubo la intenciones de cumplir con lo pautado, siendo engañado en mi buena fe cuando a petición de ambas partes me conminaron a desistir de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, para con ello cesara la medida Cautelar de Prohibición, y poder realizar la negociación de vente del terreno, comprometiéndose a pagar el crédito con los recursos provenientes de la misma, así las cosas.
La acción Vía Ejecutiva junto con la medida cautelar, continuó hasta culminar en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González. Exp. AA20-C-2018-000600, de fecha 07 de Mayo de 2.019; (Documental que será promovida como pruebas en su oportunidad precesal), entre las consideraciones para decidir, la sala hace mención de un aspecto importante y fundamental.
Omissis…
Como ya se indicó, las obligacione sometidas a condición o término dependen de la condición o del término, ya sea para su nacimiento o para su extinción; la diferencia entre condición t término, es simplemente que una afecta la existencia del derecho y otro la exigibilidad de la obligación, aunque ciertamente ambos son acontecimientos futuros, pero no es menos cierto que el término es cierto y se sabe que acontecerá; en el caso de marras, la cláusula segunda del documento dde transacción establece lo siguiente; SEGUNDO: queda claro entre las partes que contratan, que la Asociación Civil, Harás Cruz de Hierro, se obligan a pagar la suma indicada en el mismo, dentro del lapso de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la suscripción de la transacción…; al hacer un simple cálculo aritmético de los días se obtiene que dicho lapso inicia el 10 de Noviembre de 2.017 y culmina el 04 de Diciembre del 2.017, sin que el accionado haya cumplido con la obligación de pagar la suma liquida acordada, como en efecto sucedió, da origen al plazo cumplido.
Continuando con el contenido de la cláusula segunda tenemos (‘… haciéndose efectivo mediante la entrega de cheque a su favor o cualquier otro instrumento bancario acordado por las partes, el día de la firma del documento de venta del terreno o a su efecto del anticipo, en las oficinas del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara…’); aquí estaría expresado la condición que no es otra cosa que el derecho del acreedor de recibir el pago de lo adeudado, en el caso de marras, condición que no se cumplió en el tiempo que se obligó para ello; en conclusión la cláusula segunda del contrato de transacción, lo que expresa y deja constancia de que las partes suscribieron una obligación condicionada a término cumplido, siendo perfectamente compatible con lo que indica el artículo 1.206 del Código Civil…
Como vera ciudadana Juez, sobre el derecho de recibir el pago del crédito acordado de parte de las deudoras, KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, plenamente identificadas, representando a la Asociación Civil Haras Cruz de Hierro, no solo está sustentado en el contrato de transacción sino en sentencia definitivamente firme emanada de nuestra máxima autoridad judicial y aun así, hasta la fecha la obligación sigue sin cumplirse, a pesar de haber contado con recursos suficientes para ello, ocasionando daños incalculables a mi patrimonio.
Prosiguiendo con los hechos, a finales del año 2.021, encontrándome fuera del país, una vez más tengo el conocimiento por terceros que la venta definitiva del inmueble se concretó el día 30 de Diciembre del año 2.019, donde firman como vendedor la ciudadana KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, con la figura de presidenta y la ciudadana NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, con la figura de tesorera, de la Asociación Civil Harás Cruz de Hierro, y compradores, los representantes de la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL SAGU, C.A., como consta en el Documento de compra- venta inscrito bajo el N° 2012.1236, asiento registral N° 4, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3719, correspondiente al libro de folio real del año 2019, de fecha 30 de Diciembre del año 2.019, (Anexo Copia Certificada y simple para efectos videndi, “E”), no fui notificado por ningún medio para estar presente o a través de apoderado a fin de hacer efectivo correspondiente como quedo claramente expresado en el documento de transacción y ratificado en sentencia de la sala de Casación Civil del máximo tribunal, quedando totalmente demostrado las verdaderas intenciones del comprador y vendedor de hacer imposible el cobro del crédito, continuando con la burla a la Ley y decisiones judiciales.
La conducta desplegada por los otorgantes en franca violación de los derechos de terceros acreedores no termina con la simple suscripción del documento de compra- venta, Note ciudadana Juez lo siguiente:
En el primero documento (el Notariado, fecha 20 de marzo de 2.018), se indica claramente: (…SEGUNDA: El precio de venta del inmueble objeto de OPCIÓN DE COMPRA VENTA anteriormente identificado se ha pactado en la cantidad de OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.000,00), los cuales se compromete a pagar “EL FUTURO COMPRADOR” de la siguiente manera: A) En este acto entrega la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.000,00) imputable al monto total de la venta para el momento de protocolizar de la misma…)
En el segundo documento (Registrado en las oficinas de Los Laureles, fecha 30 de Diciembre de 2.019), expresa, (“… El precio de venta del inmueble anteriormente identificado se ha pactado en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000.00), los cuales declaramos recibir en este acto del comprador para nuestra representada mediante cheque a nombre La Asociación Civil HARAS CRUZ DE HIERRO, del banco, agencia, código de cuenta cliente N° 0103 0354 63 3541019469, cheque N°13525429, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2.019 a nuestra entera satisfacción…”), fue tanto dolo de cometer fraude contra el acreedor, que no percataron que para la fecha de suscripción del compra- venta, ya tenía más de un año la aplicación del nuevo cono monetario implementado por el gobierno nacional donde le quito 6 ceros a la moneda.
Otro detalle importante digno de análisis es;
1. En lo atinente al precio de venta en ambos documentos cuyo objeto fue el inmueble ut supra singularizado, se evidencia que no hay exactitud en cuanto precio final de venta, pudiendo considerarse como fraude contra los intereses de todos los integrantes de la Asociación Civil por ser legítimos dueños, propietarios no asociados y terceros acreedores.
2. El documento objeto de la presente acción, llevado ante el registro inmobiliario de fecha 30 de diciembre del 2.019, para ser protocolizado, no señala el monto dado como anticipo en la primera forma de pago.
3. El cheque N° 13525429, por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00) de fecha 23 de diciembre del año 2.019, presuntamente perteneciente a la de cuente del comprador, Sociedad Mercantil SAGU C.A., N° 0134 0354 63 3541019469, aparece como la única forma de pago del precio del bien objeto de la negociación, es decir, la compra se hiso decantando, Pues bien, el monto del cheque NO fue cobrado ni depositado en la cuenta de la Asociación Civil, Haras Cruz de Hierro, que también es con la misma entidad financiera “Banesco Banca Universal, código 0103”, y menos debitado a la cuenta del comprador, esta afirmación de que el cheque por el monto CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), no constituyó efectivamente la forma de pago del inmueble, aunado a los puntos anteriores refleja un claro indicio de que se está en presencia de SIMULACIÓN.
Esta enrarecida situación pone en duda y hace plena prueba de que se está ante un acto de Negocio Jurídico Simulado, presumiendo que el pago mediante el cheque por el monto señalado no se realizó, siendo sustituido por otra forma convenida entre las partes, con el único propósito de violentar los derechos del acreedor quitándole una vez más la oportunidad de hacer efectivo su crédito, al momento de la firma del acto, tal como ordena el Contrato de Transacción de fecha 9 de noviembre de 2.017, así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2018-000600, de fecha 07 de Mayo de 2.019; siendo esto una burla más a la Ley y a las decisiones judiciales.
En vista de los graves hechos narrados por el que acciona, es por lo que DEMANDO como en efecto lo hago, solicitando se declare la Simulación y como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA POR SIMULACIÓN, en fraude de los derechos legítimos del acreedor; de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.279 eiusdem.
DEL DERECHO
La acción la origina el incumplimiento del deudor de pagar la suma liquida claramente establecida en el Contrato de Transacción, anotado bajo el número 29, Tomo 264, Folios 110 hasta el 112, de los libros de Autenticaciones
Llevados ante Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 2.017; tal incumplimiento constituyo una conducta orquestada en fraude y perjuicio de este, es por ello ciudadana Juez, que el derecho que se pretende a través de la presente demanda es, La Nulidad de Documento de Compra- Venta por Simulación, en fraude del acreedor, conforme a lo establecido en el Articulo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.279 eiusdem, con el interés legal de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de su crédito, toda vez que la obligación quedo condicionado a la venta del inmueble, condición que se cumplió de la manera como las partes quisimos y entendimos verosímilmente que sucesiera, materializada a través de Documentos de compra- venta, inscrito bajo el N° 2012.1236, asiento registral N° 4, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3719, correspondiente al libro de folio real del año 2019, de fecha 30 de Diciembre del año 2.019, suscrito en las oficinas del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, con sede en el Centro Comercial los Laureles, La Encrucijada de Turmero, Estado Aragua.
El Articulo 1.281 del Código Civil, expresa:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de Simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por su parte, el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, define el acto simulado como.
“…el acuerdo de las partes de dar una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros…”, “…Ciertamente, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi), se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño pus el animus nocendi o intención de causar un daño no es presupuesto esencial de la simulación como sí lo es del fraude pauliano…”
El Artículo 1.279 del Código Civil, expresa:
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
Sentencia.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González. Exp. AA20-C-2018-000600, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve.
Por todo lo antes expuesto Demando a:
A LA ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, (vendedor), inscrita en la Oficina del Registro Principal de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 41 Folios 244 al 259, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 21 de Octubre de 2.010, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro de Estado Aragua, anotada bajo el N° 28, Folios 189 al 204, Protocolo Primero, Tomo 04, en fecha 17 de Enero de 2.016, representada por las ciudadanas venezolanas KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, C.I. N° 15.819.073 y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, C.I. N° 12.897.703, quienes son miembros de la asociación y de la Junta Directiva con los cargo de Presidente y Tesorera respectivamente y por ser las personas que de acuerdo a los estatutos de la asociación, asumen la obligación de pagar a los acreedores lo que se les deba.
A LA SOCIEDAD MERCANTIL SAGU, C.A., (Compradora) con Registro de información fiscal R.I.F. n° j-316834042, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20 de Mayo de 2.011, bajo el Nro. 9, tomo 47-A y acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 17 de noviembre de 2.017, anotado bajo el Nro. 36, tomo 203-A. representada por Director Ejecutivo, el ciudadano, ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN C.I. N° 7.248.286.
DEL PETITUM
Por las consideraciones planteadas y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto en el presente Libelo de Demanda y En virtud de que el mismo llena los supuestos establecidos en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, es decir no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para proceder a su admisión, de igual manera los documentos anexos cumplen con las exigencias de la norma para demostrar la cualidad y el interés con que se demanda y los derechos invocados y siendo que la misma es interpuesta por ante el Tribunal competente por la materia, el territorio y cuantía para su conocimiento y decisión, es por lo que pido lo siguiente:
Primero; La Declaración de Simulación del aludido documento del 30 de diciembre de 2019 y de su NULIDAD ASOLUTA, por fraude de los derechos legítimos del acreedor, y en fin que sea declarada CON LUGAR, con todos los Pronunciamientos de Ley.
Segundo: De conformidad con lo contemplado en el Artículo 585, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3ro y 600, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se acuerde la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, y que recaiga sobre el siguiente; Lote de terreno con un área total de Setenta y ocho mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78.995,74 mts2), ubicado en la Carretera Turmero – Encrucijada Parcela S/N, Harás Cruz de Hierro, documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 15 Folio 147, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2013, además quedo inscrito bajo el número 2012-1234, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3717, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, correspondiente al Libro de Folio Real del 2012, N° 2012.1235, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° e274.4.2.1.3718, correspondiente al Libro Real del año 2012, N° 2012.1229, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 274.4.2.1.3715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.1236, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3719, correspondiente al Libro Real del año 2012, N° 2012.1231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3716 y correspondiente al Libro Real del año 2012, siendo sus linderos los siguientes: Noreste; Con lote N° 1- a, Parcela s/n Urbanización La Mantuana, Parcela s/n Urbanización La Mantuana Country, Parcela s/n Conjunto Residencial Villa Los Ángeles.
Sureste; Con Carretera Turmero La Encrucijada, Parcela s/n, Urbanización La Flor y Parcela s/n Urbanización Mendoza. Sureste; Con Parcela s/n, Avenida Intercomunal Santiago Mariño. Noroeste; Con Parcela s/n Urbanización Villa del Este, Parcela s/n Urbanización Las Colinas, Parcela s/n Urbanización Las Colinas Suite. Dentro de la parcela denominada S/N, se encuentra comprendido una servidumbre de paso que grava al inmueble, con una superficie de Ocho mil novecientos cuarenta y dos Mts2 con cuatro centímetros cuadrados (8.942,04 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos. Noreste; Con Lote N° 1-A. Suroeste; Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Noroeste; Parcela s/n Urbanización Villa del Este;
Una vez acordada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el identificado inmueble objeto de la controversia, sirva librar el oficio correspondiente a la Oficina del Registro Inmobiliario, con sede en el Centro Comercial Los Laureles, planta alta, La Encrucijada de Turmero, Estado Aragua, a los fines de materializar la medida.
Tercero: Que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, representada por las ciudadanas venezolanas, KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, C.I. N°12.897.703, y LA SOCIEDAD MERCANTIL SAGU C.A., representada por su Director ejecutivo, ciudadano ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN C.I. 7.248.286, sean condenadas al pago de las COSTAS PROCESALES conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
2.2.1 DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte co-demandada ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.672 en la contestación a la demanda alego lo siguiente:
‘’(…)Yo, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78672; con domicilio procesal en la Calle Comercio, edificio Fornelli, piso 2, oficina 3, Cagua, Estado Aragua, dignaquintero934@gmail.com 04243476170; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas: KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA Y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, mayores de edad, venezolanas, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 15.819.973 y V- 12.897.703, Presidenta y Tesorera, de la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el Nro. 41, folios 244 al 259, protocolo primero, tomo 13 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 17 de Enero del 2016, bajo el Nro. 28 folios 189 al 204, protocolo primero, tomo 4, carácter el mio que se evidencia en documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 12 de abril del 2018, anotado bajo el Nro, 63, tomo 130, folios 188 hasta el 190, el cual corre inserto en el presente expediente: “Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda que por nulidad de venta y simulación interpuso el ciudadano: JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIESO Contra mis representadas, ahora bien antes de dar contestación a la presente demanda paso a promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 2. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO., Ciudadana Juez, EL DEMANDANTE en la presente Causa no tiene cualidad para actuar en este Juicio, no es Acreedor ni de la Asociación Civil HARAS CRUZ DE HIERRO, NI DE MIS REPRESENTADAS, si bien es cierto que existió una deuda entre ambas partes, por concepto de honorarios profesionales, no es menos cierto que la misma fue cancelada en su totalidad a través de una oferta REAL Y DEPOSITO por ante este mismo Tribunal Exp, 17813-20. LE OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 ORDINAL 5 DEL CPC., LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, el demandante en la presente causa no se encuentra residenciado en el país tal y como el mismo lo expresó en su escrito libelar. Al respecto señalo, que conforme al principio establecido en el artículo 36 del Código Civil el demandante no domiciliado en Venezuela debe garantizar, mediante fianza o caución suficiente a juicio del tribunal, el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado como garantía de ejecución de los efectos legales del proceso, y particularmente, los efectos económicos materializados por las costas procesales en los términos que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ese requisito de procedencia para las demandas ejercidas por personas no domiciliadas en Venezuela, es enteramente aplicable al presente caso, por cuanto el demandante en la presente causa no se encuentra domiciliada en el país. Así mismo, la obligación de prestar caución o fianza a los demandantes no domiciliados en el país, es el principio general y que sólo admite dos excepciones: 1.- Que el demandante tuviere bienes suficientes en el país o, 2.- Que alguna Ley especial disponga lo contrario; según se desprende del contenido del artículo 36 del Código Civil. En el presente caso no concurre ninguno de los dos supuestos señalados, en primer lugar porque en el libelo de la demanda la parte actora omite toda referencia a bienes de su propiedad, o si tiene en el país bienes que pudieran resultar de manera indubitable, suficientes ´para garantizar las resultas del juicio promovido; en cuanto a la segunda excepción señalo, que el ordenamiento jurídico venezolano exceptúa de prestar caución al demandante no domiciliado en el país, únicamente en materia mercantil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.102 del Código de Comercio. La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado. Este beneficio debe solicitarse al Juez que conoce de la demanda, ate el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…) Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero. La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
En ese sentido, y dentro de la tónica del artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. Le opongo Las CUESTIONES PREVIAS establecidas en los artículos 346 ordinales 9 y 10 del C.P.C., LA COSA JUZGADA Y LA CADUCIDAD, el artículo 346 ordinales 9° y 10° del C.P.C. con relación a la cosa Juzgada, de una simple lectura al escrito libelar se entiende que lo que persigue el demandante es el pago de una cantidad de dinero supuestamente adeudada, según el por una transacción Judicial, a todo evento hago del conocimiento de este Tribunal que ya la acción por cobro de Bolívares la interpuso el demandante por ante este mismo Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017 Exp N° 17-17587, siendo declarada inadmisible. Los elementos de la cosa juzgada son los siguientes: Identidad en las partes y la cantidad con la que intervinieron. Identidad en la cosa u objeto del litigio. Identidad en la causa de pedir. Este precepto se identifica con una tesis sobre la cosa juzgada, la cual indica que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se debe dar una perfecta concurrencia de tres elementos: 1. Los sujetos o extremos procesales (eadem personae) 3. El objeto (edaem res) y 3. La causa o la razón de las pretensiones (eadem causa petendi) La corporación también indicó, como consecuencia de ello, tres clases de límites de la cosa juzgada: los límites subjetivos, objetivos y causales. Por lo que concluyó que únicamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la providencia proferida en el anterior proceso produce cosa juzgada material; caso contrario si falta uno de estos elementos, puesto que no se generaría este efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por ello, en la última providencia se podrá dirimir la Litis de forma diferente a la determinada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio (M.P.: Ariel Salazar Ramírez). Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC-102002016 (73001311000520040032701), jul. 27/16. Con relación a la CADUCIDAD tenemos que la deuda que existió entre las partes fue por concepto de honorarios profesionales, Con relación a la CADUCIDAD contemplada en el artículo 346 ordinal 10 del C.P.C., destacamos que la acción que da origen al presente juicio, se basa en una transacción Judicial con motivo de una deuda por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES de Abogado, que mantenía mi representada Asociación Civil Harás Cruz de Hierro y el mencionado Demandante JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ahora bien, el mencionado Ciudadano tenía dos (2) años, para interponer la acción de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados.
Capitulo II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS QUE ADMITIMOS
Convengo que efectivamente ente mis representadas KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA Y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.819.973 y V-12.897.703, Presidenta y Tesorera de la ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, y el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVESO, se suscribió una transacción extrajudicial por ante la notaria publica cuarta de Maracay, Edo Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 29, tomo 264, olios 110 hasta el 112, la cual corre inserta en el presente expediente, por la suma de bolívares (232.000.000). por concepto de honorarios posesionales, en virtud de unas actuaciones judiciales realizadas por el mencionado ciudadano contra la Asociación Civil HARAS CRUZ DE HIERRO. Convengo que efectivamente en enero de 2018 el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA INTEPUSO demanda contra mis representadas por COBRO de Bolívares Vía ejecutiva por ante este mismo Tribunal, la cual fue declarada inadmisible. Convengo en que efectivamente la Asociación civil harás de cruz de hierro, era la propietaria de un lote de terreno con un área total de setenta y ocho mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78.995,74 mts2), ubicado en la Carretera Turmero - Encrucijada Parcela S/N, Harás Cruz de Hierro, documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 15 Folio 147, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2013, además quedo inscrito bajo el número 2012-1234, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.3717, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.1228, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.3714, correspondiente al Libro de Folio Real del 2012, Nº 2012.1235, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.3718, correspondiente al Libro Real del año 2012, Nº 2012.1229, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.3715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.1236, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.3719, correspondiente al Libro Real del año 2012, Nº 2012.1231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.3716 y correspondiente al Libro Real del año 2012, siendo sus linderos los siguientes: Noreste; Con lote Nº 1-A, Parcela s/n Urbanización La Mantuana, Parcela s/n Urbanización La Mantuana Country, Parcela s/n Conjunto Residencial Villa Los Ángeles. Sureste; Con Carretera Turmero La Encrucijada, Parcela s/n, Urbanización La Flor y Parcela s/n Urbanización Mendoza. Sureste; Con Parcela s/n, Avenida Intercomunal Santiago Mariño. Noroeste; Con Parcela s/n Urbanización Villa del Este, Parcela s/n Urbanización Las Colinas, Parcela s/n Urbanización Las Carolinas Suite. Dentro de la parcela denominada S/N, se encuentra comprendido una servidumbre de paso que grava al inmueble, con una superficie de Ocho mil novecientos cuarenta y dos Mts2 con cuatro centímetros cuadrados (8.942,04 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos. Noreste; Con Lote Nº 1-A. Suroeste; Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Noroeste; Parcela s/n Urbanización Villa del Este. Convengo que mis representadas previa aprobación en Asamblea Extraordinaria de Asociados, vendieron el lote de terreno arriba identificado a los Señores: ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 7.248.286 Director de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SAGU C.A., IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ Y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.685.820 y V-15.129.005, VENTA PURA y simple aprobada por la Asamblea de Asociados, quienes recibieron el pago total de sus derechos como Asociados, tal como lo aprobaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Convengo en que el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES adeudados al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO le serian cancelados única y exclusivamente con la venta del inmueble, ya que el mismo constituía el único activo de la Asociación civil harás cruz de hierro, LO CUAL EFECTIVAMENTE SE HIZO A TRAVES DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO. Convengo en que la deuda que se mantenía con el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, le fue consignada en este mismo Tribunal a través de la oferta real y depósito Exp 20. N17813, dicha cantidad de dinero adeudada le fue consignada en este mismo Tribunal en fecha 13 de agosto de 2020, expediente C-20-17813 oferta real y deposito, mediante dos cheques identificados con los Nros. 19852750 por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOPS MILLONES OCOCIENTOSOCHENTA MIL EXACTOS (252.880.000,00) y el cheque Nro. 75852751, por concepto de gastos ilíquidos por BOLIVARES VEINTE MILLONES OCHOCINTOS OCHENTA MIL (Bs. 20.990.000,00), ambos de la cuenta corriente Nro. 0105-0132-66-1132157889 BANCO MERCANTIL, cancelando mis representadas el monto total de lo adeudado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS
Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta contra mis representadas, toda vez que los hechos que allí se narran carecen de fundamento y veracidad. Niego, rechazo y contradigo, que el pago del monto adeudado se debía hacer en fecha 09 de noviembre de 2017, ya que dicho pago quedo condicionado a la venta del único activo de la asociación que era el lote de terreno. Niego, rechazo y contradigo, que la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuesta por ante este Tribunal Exp 18-17587, le haya garantizado al mencionado ciudadano la obligación de pagar, lo que si es cierto es que la demanda fue declarada inadmisible, en virtud de que el pago de la deuda quedo condicionado a la venta del terreno, lo cual no había ocurrido aún. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA haya acudido ante mis representadas a exigir el pago., ya que el mismo no reside en el país. Lo que, si es cierto, es que mis representadas le hicieron la oferta real y depósito de la suma adeudada primero por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, donde no fue posible ubicar al demandante y luego por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2020, expediente C-20-17813 oferta real y depósito, mediante dos cheques identificados con los Nros. 19852750 por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOSOCHENTA MIL EXACTOS (252.880.000,00) y el cheque Nro. 75852751, por concepto de gastos ilíquidos por BOLIVARES VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 20.880.000,00), ambos de la cuenta corriente Nro. 0105-0132-66-1132157889 BANCO MERCANTIL. Niego, rechazo y contradigo, que el Comprador y Vendedores se hayan orquestado para negarse a satisfacer la deuda contraída, ya que cuando se hizo la opción compra venta era con la intención de sanear el terreno de acreedores, catastro, impuesto de honorarios de abogados etc. Niego, rechazo y contradigo que mis representadas se hayan negado a pagar el crédito transado en violación a los derechos de los Acreedores. Niego, rechazo y contradigo que existan montos diferentes ya que el precio de venta fue único tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Niego, rechazo y contradigo, que exista simulación de venta en la negociación, ya que tanto a venta como el precio fue debidamente aprobado por la Asamblea de Socios. Niego, rechazo y contradigo que existe nulidad del documento de compra venta por simulación, en fraude del acreedor, lo que si es cierto que la venta se hizo cumpliendo todas y cada una de los pasos exigidos por el Registro Inmobiliario y se hizo la entrega formal del terreno a los compradores. Niego, rechazo y contradigo y me opongo QUE MIS REPRESENTADAS deban ser condenadas en costas procesales Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la estimación de la emanada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la sala de casación civil, resolución 001.22 de fecha 12/8/2022, ya que la misma fue calculada en Unidades tributarias, cuando debió hacerse en la moneda de mayor valor (libras esterlinas). Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la inexistencia del periculum in mora y el fomus Bonis iuris y el demandante en la presente causa no tiene residencia en el País. Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la declaratoria de simulación y a la nulidad absoluta del documento de venta, ya que el mismo cumplió con todo y cada uno de los pasos exigidos por la Asociación para proceder a la venta.
CAPITULO IV
Ciudadana Juez, el demandante en la presente en su escrito libelar expresa LO SIGUIENTE: “según el artículo 1279 del C.C. los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Artículo 1346 C.C. La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley… (Omisis). Tomando en consideración que la presente demanda y/o su reforma, fue interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2023, siendo admitida en fecha 08 de junio de 2023 ya para mayo 2018, el demandante tenia pleno conocimiento que el inmueble había sido vendido tal como lo manifiesta en su escrito libelar cuando expresa lo siguiente: “En este sentido Ciudadana Juez, el tiempo transcurría sin tener notificación de la venta hasta QUE, EN MAYO DEL 2018, tuve conocimiento por terceras personas que el inmueble había sido vendido a quienes pretendieron adquirirlo anteriormente. (omisis”., Como usted podrá observar Ciudadana Juez, a partir de mayo 2018, el Demandante tenía pleno conocimiento de la venta, por lo que a partir de esa fecha empieza el lapso de PRESCRIPCIÓN de cinco (5) años, los cuales transcurrieron íntegramente y así pido sea declarado por este Tribunal, en virtud de que, no se interrumpió con la interposición de la demanda era necesario que se hubiera citado los Demandados, dentro de dicho lapso, o que se hubiese hecho el registro de la Copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del C.C., criterio ratificado en Sentencia de fecha 16/7/65 emanada del Supremo Tribunal en sentencia de 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987.(…)”

2.2.3- DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR LA PARTE CO-DEMANDADA SAGU C.A., IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte co-demandada SAGU C.A., IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672 en la contestación a la demanda alego lo siguiente:

“(…)Yo, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78672; con domicilio procesal en la Calle Comercio, edificio Fornelli, piso 2, oficina 3, Cagua, Estado Aragua, dignaquintero934@gmail.com 04243476170; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN , mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 7.248.286 Director de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SAGU C.A 04127557083 anibalalbaradob@hotmail.com , tal como consta en sustitución de Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2023, anotado bajo el N° 48, tomo 26, folios 179 hasta el 181, en mi carácter de Apoderada judicial de los Ciudadanos: IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ Y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, raulalexanderrui@hotmail.com 04144740886, mayores de edad, venezolanos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.685.820 y V- 15.129.005, irvindelarosah@gmail.com 04144574832, tal como se evidencia en documento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2023, anotado bajo el Nro. 12, tomo 24, folios 41 al 43, los cuales corren insertos en el presente expediente: “Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda que por nulidad de venta y simulación interpuso el ciudadano: JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIESO Contra mis representados, ahora bien antes de dar contestación a la presente demanda paso a promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS.
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 2. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, Ciudadana Juez, EL DEMANDANTE en la presente Causa no tiene cualidad para actuar en este Juicio, no es Acreedor ni de la Asociación Civil HARAS CRUZ DE HIERRO, NI DE MIS REPRESENTADAS, si bien es cierto que existió una deuda entre ambas partes, por concepto de honorarios profesionales, no es menos cierto que la misma fue cancelada en su totalidad a través de una oferta REAL Y DEPOSITO por ante este mismo Tribunal Exp, 17813-20. LE OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 ORDINAL 5 DEL CPC., LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, el demandante en la presente causa no se encuentra residenciado en el país tal y como el mismo lo expresó en su escrito libelar. Al respecto señalo, que conforme al principio establecido en el artículo 36 del Código Civil el demandante no domiciliado en Venezuela debe garantizar, mediante fianza o caución suficiente a juicio del tribunal, el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado como garantía de ejecución de los efectos legales del proceso, y particularmente, los efectos económicos materializados por las costas procesales en los términos que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ese requisito de procedencia para las demandas ejercidas por personas no domiciliadas en Venezuela, es enteramente aplicable al presente caso, por cuanto el demandante en la presente causa no se encuentra domiciliada en el país. Así mismo, la obligación de prestar caución o fianza a los demandantes no domiciliados en el país, es el principio general y que sólo admite dos excepciones: 1.- Que el demandante tuviere bienes suficientes en el país o, 2.- Que alguna Ley especial disponga lo contrario; según se desprende del contenido del artículo 36 del Código Civil. En el presente caso no concurre ninguno de los dos supuestos señalados, en primer lugar porque en el libelo de la demanda la parte actora omite toda referencia a bienes de su propiedad, o si tiene en el país bienes que pudieran resultar de manera indubitable, suficientes ´para garantizar las resultas del juicio promovido; en cuanto a la segunda excepción señalo, que el ordenamiento jurídico venezolano exceptúa de prestar caución al demandante no domiciliado en el país, únicamente en materia mercantil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.102 del Código de Comercio. La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado. Este beneficio debe solicitarse al Juez que conoce de la demanda, ate el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…) Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero. La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución. En ese sentido, y dentro de la tónica del artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. Le opongo Las CUESTIONES PREVIAS establecidas en los artículos 346 ordinales 9 y 10 del C.P.C., LA COSA JUZGADA Y LA CADUCIDAD, el artículo 346 ordinales 9° y 10° del C.P.C. con relación a la cosa Juzgada, de una simple lectura al escrito libelar se entiende que lo que persigue el demandante es el pago de una cantidad de dinero supuestamente adeudada, según el por una transacción Judicial, a todo evento hago del conocimiento de este Tribunal que ya la acción por cobro de Bolívares la interpuso el demandante por ante este mismo Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017 Exp N° 17-17587, siendo declarada inadmisible. Los elementos de la cosa juzgada son los siguientes: Identidad en las partes y la cantidad con la que intervinieron. Identidad en la cosa u objeto del litigio. Identidad en la causa de pedir. Este precepto se identifica con una tesis sobre la cosa juzgada, la cual indica que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se debe dar una perfecta concurrencia de tres elementos:1. Los sujetos o extremos procesales (eadem personae) 3. El objeto (edaem res) y 3. La causa o la razón de las pretensiones (eadem causa petendi) La corporación también indicó, como consecuencia de ello, tres clases de límites de la cosa juzgada: los límites subjetivos, objetivos y causales. Por lo que concluyó que únicamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la providencia proferida en el anterior proceso produce cosa juzgada material; caso contrario si falta uno de estos elementos, puesto que no se generaría este efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por ello, en la última providencia se podrá dirimir la Litis de forma diferente a la determinada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio (M.P.: Ariel Salazar Ramírez) Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC-102002016 (73001311000520040032701), jul. 27/16. Con relación a la CADUCIDAD tenemos que la deuda que existió entre las partes fue por concepto de honorarios profesionales, Con relación a la CADUCIDAD contemplada en el artículo 346 ordinal 10 del C.P.C., destacamos que la acción que da origen al presente juicio, se basa en una transacción Judicial con motivo de una deuda por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES de Abogado, que mantenía mi representada Asociación Civil Harás Cruz de Hierro y el mencionado Demandante JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, ahora bien, el mencionado Ciudadano tenía dos (2) años, para interponer la acción de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados.
Capitulo II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS QUE ADMITIMOS
Convengo que efectivamente ente mis representados: ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN, IRVING ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ Y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, ya identificados compraron a la Asociación Civil Harás Cruz de Hierro, en venta pura simple el lote de terreno con un área total de setenta y ocho mil novecientos y cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78.995,74 mts2) ubicado en la carretera Turmero la encrucijada, parcela S/N, Haras cruz de hierro, documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 15, folio 147, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2013, además quedo inscrito bajo el Nro. 274.4.2.1.3717 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1228, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.3714, correspondiente al libro real del año 2012, N° 2012. 1235, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.3718, correspondiente al libro de folio real del año 2012, Nro 2012.1229, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.3715, correspondiente al libro del folio real del año 2012, Nro. 2012. 1236, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.21.1.3719 correspondiente al libro real del año 2012. Nro 2012.1231. Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.21.1.3716 y correspondiente al libro real del año 2012, siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Con lote N° 1-A, parcela S/N Urbanización la Mantuana Country, parcela s/n Conjunto Residencial Villas los Angeles, SURESTE: Con carretera Turmero la Encrucijada, parcela s/n, Urbanización la Flor y parcela s/n Urbanización Mendoza. Sureste, con parcela s/n avenida intercomunal Santiago Mariño. Noreste: Con parcela S/N Urbanización Villas del Este, parcela s/n. Urbanización las colinas, parcela s/n Urbanización las carolinas suite. Dentro de la parcela s/n, se encuentra comprendida una servidumbre de paso que grava al inmueble, con una superficie de ocho mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (8.942.,04 mts2), comprendiendo comprendido en los siguientes linderos. Noreste: con lote Nro: 1-A. Suroeste: avenida intercomunal Santiago Mariño, Noroeste: parcela s/n Urbanización Villa del Este. Convengo que mis representados, firmaron una opción de compra venta a los fines de adelantar el pago para solventar las deudas y acreencias que existían en el terreno, donde efectivamente entraba la deuda del Sr. JOSE GREGORIO VIÑA y otros acreedores a los cuales se les pago en su totalidad a través de pagos personales y oferta real y deposito por ante los Tribunales, quedando el terreno totalmente solvente de personas y cosas. Convengo en que el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES adeudados al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO le serian cancelados única y exclusivamente con la venta del inmueble, ya que el mismo constituía el único activo de la Asociación civil harás cruz de hierro, LO CUAL EFECTIVAMENTE SE HIZO A TRAVES DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO. Convengo en que la deuda que se mantenía con el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, le fue consignada en este mismo Tribunal a través de la oferta real y depósito Exp 20. N17813, dicha cantidad de dinero adeudada le fue consignada en este mismo Tribunal en fecha 13 de agosto de 2020, expediente C-20-17813 oferta real y deposito, mediante dos cheques identificados con los Nros. 19852750 por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOPS MILLONES OCOCIENTOSOCHENTA MIL EXACTOS (252.880.000,00) y el cheque Nro. 75852751, por concepto de gastos ilíquidos por BOLIVARES VEINTE MILLONES OCHOCINTOS OCHENTA MIL (Bs. 20.990.000,00), ambos de la cuenta corriente Nro. 0105-0132-66-1132157889 BANCO MERCANTIL, cancelando mis representadas el monto total de lo adeudado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS
Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta contra mis representadas, toda vez que los hechos que allí se narran carecen de fundamento y veracidad. Niego, rechazo y contradigo, que el pago del monto adeudado se debía hacer en fecha 09 de noviembre de 2017, ya que dicho pago quedo condicionado a la venta del único activo de la asociación que era el lote de terreno. Niego, rechazo y contradigo, que la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuesta por ante este Tribunal Exp 18-17587, le haya garantizado al mencionado ciudadano la obligación de pagar, lo que si es cierto es que la demanda fue declarada inadmisible, en virtud de que el pago de la deuda quedo condicionado a la venta del terreno, lo cual no había ocurrido aún. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA haya acudido ante mis representadas a exigir el pago., ya que el mismo no reside en el país. Lo que, si es cierto, es que mis representadas le hicieron la oferta real y depósito de la suma adeudada primero por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, donde no fue posible ubicar al demandante y luego por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2020, expediente C-20-17813 oferta real y depósito, mediante dos cheques identificados con los Nros. 19852750 por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOSOCHENTA MIL EXACTOS (252.880.000,00) y el cheque Nro. 75852751, por concepto de gastos ilíquidos por BOLIVARES VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 20.880.000,00), ambos de la cuenta corriente Nro. 0105-0132-66-1132157889 BANCO MERCANTIL. Niego, rechazo y contradigo, que el Comprador y Vendedores se hayan orquestado para negarse a satisfacer la deuda contraída, ya que cuando se hizo la opción compra venta era con la intención de sanear el terreno de acreedores, catastro, impuesto de honorarios de abogados etc. Niego, rechazo y contradigo que mis representadas se hayan negado a pagar el crédito transado en violación a los derechos de los Acreedores. Niego, rechazo y contradigo que existan montos diferentes ya que el precio de venta fue único tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Niego, rechazo y contradigo, que exista simulación de venta en la negociación, ya que tanto a venta como el precio fue debidamente aprobado por la Asamblea de Socios. Niego, rechazo y contradigo que existe nulidad del documento de compra venta por simulación, en fraude del acreedor, lo que si es cierto que la venta se hizo cumpliendo todas y cada una de los pasos exigidos por el Registro Inmobiliario y se hizo la entrega formal del terreno a los compradores. Niego, rechazo y contradigo y me opongo QUE MIS REPRESENTADOS deban ser condenados en costas procesales. Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la estimación de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la sala de casación civil, resolución 001.22 de fecha 12/8/2022, ya que la misma fue calculada en Unidades tributarias, cuando debió hacerse en la moneda de mayor valor (libras esterlinas). Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la inexistencia del periculum in mora y el fomus Bonis iuris y el demandante en la presente causa no tiene residencia en el País. Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la declaratoria de simulación y a la nulidad absoluta del documento de venta, ya que el mismo cumplió con todo y cada uno de los pasos exigidos por la Asociación para proceder a la venta.
CAPITULO IV
Ciudadana Juez, el demandante en la presente en su escrito libelar expresa LO SIGUIENTE: “según el artículo 1279 del C.C. los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Así mismo, expresa en su escrito libelar que en mayo 2018 tuvo conocimiento de la venta del inmueble por terceras personas, tomando en cuenta la declaración que antecede tenemos que para la fecha de la interposición de la presente demanda (24 de mayo del 2023) la presente acción estaba ya prescrita y así pido sea declarada por este Tribunal. A tenor de lo previsto en el artículo 1281 segundo aparte del C.C, y 1346 C.C los cuales establecen lo siguiente: Articulo 1281 C.C, Los Acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el Deudor. Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Articulo 1346 C.C. La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley… (Omisis). Tomando en consideración que la presente demanda y/o su reforma, fue interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2023, siendo admitida en fecha 08 de junio de 2023 ya para mayo 2018, el demandante tenia pleno conocimiento que el inmueble había sido vendido tal como lo manifiesta en su escrito libelar cuando expresa lo siguiente: “En este sentido Ciudadana Juez, el tiempo transcurría sin tener notificación de la venta hasta QUE, EN MAYO DEL 2018, tuve conocimiento por terceras personas que el inmueble había sido vendido a quienes pretendieron adquirirlo anteriormente. (omisis”). Como usted podrá observar Ciudadana Juez, a partir de mayo 2018, el Demandante tenía pleno conocimiento de la venta, por lo que a partir de esa fecha empieza el lapso de PRESCRIPCIÓN de cinco (5) años, los cuales transcurrieron íntegramente y así pido sea declarado por este Tribunal, en virtud de que, no se interrumpió con la interposición de la demanda era necesario que se hubiera citado los Demandados, dentro de dicho lapso, o que se hubiese hecho el registro de la Copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del C.C., criterio ratificado en Sentencia de fecha 16/7/65 emanada del Supremo Tribunal en sentencia de 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987. …”.

Con vista de las “Pretensiones Jurídicas” de las partes antes parcialmente transcritas, ha quedado trabada la litis en términos Chiovendianos y con lo cual se establece la “Pretensión Procesal”, que fija así el tema probatorio y de decisión a los fines de la congruencia debida y por eso a continuación este tribunal procederá a resolver el asunto sometido a decisión en los términos siguientes:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
Primariamente debe este Juzgado revisar si se encuentran llenos los presupuestos procesales, antes de la sentencia de mérito, pues de existir constituyen un vicio que conculca el orden público, que no se puede permitir.
Así observa este tribunal, que si bien es cierto que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, sin embargo, el artículo 78 eiusdem, contiene la excepción a esta regla al establecer lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos ó más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así que, La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
En este sentido se observa que en el caso sub iudice la presente demanda contiene dos pretensiones en contra de los demandados, a saber:
La primera contentiva de la acción pauliana conocida también como acción revocatoria, consagrada en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil y, la segunda la acción de simulación prevista en el artículo 1281 eiusdem, todo lo cual se constata del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2023 y admitido en fecha 08 de junio de 2023 en el cual se desprende lo siguiente:
“…es por ello ciudadana Juez, que el derecho que se pretende a través de la presente demanda es, La Nulidad de Documento de Compra- Venta por Simulación, en fraude del acreedor, conforme a lo establecido en el Articulo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.279 eiusdem, con el interés legal de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de su crédito, toda vez que la obligación quedo condicionado a la venta del inmueble, condición que se cumplió de la manera como las partes quisimos y entendimos verosímilmente que sucediera, materializada a través de Documentos de compra- venta, inscrito bajo el N° 2012.1236, asiento registral N° 4, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3719, correspondiente al libro de folio real del año 2019, de fecha 30 de Diciembre del año 2.019, suscrito en las oficinas del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, con sede en el Centro Comercial los Laureles, La Encrucijada de Turmero, Estado Aragua.
El Articulo 1.281 del Código Civil, expresa:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de Simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por su parte, el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, define el acto simulado como.
“…el acuerdo de las partes de dar una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros…”, “…Ciertamente, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi), se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño pus el animus nocendi o intención de causar un daño no es presupuesto esencial de la simulación como sí lo es del fraude pauliano…”
El Artículo 1.279 del Código Civil, expresa:
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…
…Por todo lo antes expuesto Demando a:
A LA ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, (vendedor), inscrita en la Oficina del Registro Principal de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 41 Folios 244 al 259, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 21 de Octubre de 2.010, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro de Estado Aragua, anotada bajo el N° 28, Folios 189 al 204, Protocolo Primero, Tomo 04, en fecha 17 de Enero de 2.016, representada por las ciudadanas venezolanas KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, C.I. N° 15.819.073 y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, C.I. N° 12.897.703, quienes son miembros de la asociación y de la Junta Directiva con los cargo de Presidente y Tesorera respectivamente y por ser las personas que de acuerdo a los estatutos de la asociación, asumen la obligación de pagar a los acreedores lo que se les deba.
A LA SOCIEDAD MERCANTIL SAGU, C.A., (Compradora) con Registro de información fiscal R.I.F. n° j-316834042, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20 de Mayo de 2.011, bajo el Nro. 9, tomo 47-A y acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 17 de noviembre de 2.017, anotado bajo el Nro. 36, tomo 203-A. representada por Director Ejecutivo, el ciudadano, ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN C.I. N° 7.248.286…(omissis)”.
Estima quien suscribe que la parte demandante en su escrito de reforma, se circunscribe a la solicitud de nulidad de venta por simulación en concordancia con el articulo 1.279 eiusdem, con el interés legal de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de su crédito; en virtud de lo cual, queda establecido que el objeto de conocimiento de esta instancia encuentra su límite y agota su poder de cognición, al determinar si efectivamente el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO Y SOCIEDAD MERCANTIL SAGU C.A, atiende a una conducta real querida por los contratantes o por el contrario resulta un actuación simulada en perjuicio de un tercero, tal y como lo afirma la demandante en su pretensión, por lo que la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor, todo lo cual lleva a dos conclusiones totalmente distintas y que tocan los mencionados elementos de ineptitud de la acumulación de ambas “acciones” no subordinadas o subsidiarias sino principales como han quedado mencionadas.
Así las cosas, definido como ha sido el objeto de la controversia, estima prudente quien suscribe expresar algunas consideraciones doctrinales sobre la acción en declaratoria de simulación y la acción pauliana.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones III, tomo II, pág. 54, Publicaciones UCAB, Caracas 2005) opina que las diferencias entre una y otra acción son las siguientes:
1º La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2º La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3º La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4º La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5º La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aún a los que no la hubiesen intentado.
6º La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7º La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva. La acción por simulación si puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho.
Como puede observarse, ambas tienen objetos diferentes: La acción pauliana tiene por objeto principal impugnar un acto real o verdadero del deudor y reintegrar al patrimonio del deudor el bien o derecho salido de su patrimonio; al paso que la acción por simulación tiene por objeto principal impugnar un acto ficticio o aparente del deudor y constatar que el bien o derecho nunca ha salido de su patrimonio. Esta diferencia es fundamental para determinar si ambas pretensiones pueden acumularse en un mismo libelo.
En efecto, al momento de dictar sentencia definitiva el juez debe pronunciarse, para poder declarar la procedencia de la acción pauliana, acerca de la veracidad del acto consumado por el deudor, pero realizado para defraudar al acreedor demandante. Si el juez declara la procedencia de la acción pauliana, es decir, que la negociación atacada por el acreedor es verdadera pero fraudulenta y como consecuencia de ello declara reintegrar el bien o derecho al patrimonio del deudor, resultaría contradictorio que en la misma sentencia el juez determine que ese mismo acto es simulado y que el bien en realidad nunca ha salido del patrimonio del deudor.
De manera que, las acciones pauliana y de simulación no pueden ser propuestas conjuntamente debido a que sus consecuencias jurídicas son opuestas. La acción de simulación lleva a la declaratoria de inexistencia de los actos impugnados, mientras que la acción pauliana o revocatoria solo revoca esos actos en lo concernido con la parte actora, permaneciendo válidos entre los contratantes y respecto a otros terceros.
Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, en cuanto a la procedencia de la Acción de Simulación y la Acción Pauliana, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia de fecha 19/03/2009, expediente N. AA-20-C-2008-379, dejo sentado los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.
Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.
Asimismo, esta Máxima Jurisdicción observa que el ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, determinó que la acción pauliana contenida en dicha norma es muy distinta a la acción de simulación, por lo cual, concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas generaban una inepta acumulación de acciones…”.
En consideración de los motivos señalados, para esta juzgadora, verificado como ha sido que la demanda es contentiva de la denominada acción pauliana y a su vez de la denominada acción por simulación interpuestas de manera acumulativa, conjunta, no subsidiarias una de otra, resultan así inadmisibles por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y en tal sentido esta sentenciadora se encuentra relevada de conocer y resolver el fondo de dichas pretensiones y todo lo que ello conlleva, a que se declare inadmisible la demanda ejercida y así lo declarará este tribunal enseguida. Y Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN PAULIANA Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA POR SIMULACION, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO titular de la cédula de identidad N° V-6.077.324, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.416 actuando en nombre propio y representación, contra la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, la sociedad mercantil SAGU, C.A. y de los ciudadanos IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ y RAUL ALEXANDER RUI MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9685.820 y V-15.129.005 representados por la abogada DIGNA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.672.
Se condena en costas procesales a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal para ello, notifíquese telemáticamente a las partes mediante boletas que se ordena librar con las inserciones conducentes y hágasele entrega al alguacil para que practique las mismas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los doce días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (12-07-2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes y se hizo entrega de las mismas al alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-23-18.013
MB/Mb/ip