REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 17 de julio de 2024
214º y 165º
Exp. N°: T-INST-C-24-18.120
PARTE QUEJOSA: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES
APODERADOS O ASISTENTES: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nro.65.560.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215 RL., con representación legal del ciudadano JUAN VICENTE GUTIERREZ
APODERADOS O ASISTENTES: LOLIMAR LORENA LOPEZ CORDERO, Inpreabogado N° 172.742.
MOTIVOS: Solicitud de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.

El 18 de junio de 2024, se dio por recibido el presente asunto remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura en cumplimiento a la decisión emitida por este Juzgado en este mismo expediente en fecha 14 de junio de 2024 y, en esa misma fecha 18 de junio de 2024, se fijó oportunidad para dictar decisión sobre la CONSULTA OBLIGATORIA PREVISTA en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de Julio de 2024, la parte accionante en amparo consignó escrito en el cual manifiesta que se encuentran reincorporados, es decir que se encuentran activos en el trabajo.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir la consulta este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Así, observa este Tribunal que los accionantes en su solicitud de amparo, alegan lo siguiente:
“…Desde hace poco, más de nueve meses consecutivos, el ciudadano presidente de la referida Cooperativa, anteriormente identificado, ha asumido una actitud autoritaria, tomando decisiones unilaterales, sin llamar a la máxima autoridad por la cual se deciden los asuntos ordinarios como extraordinarios, es decir, aquellos frecuentes e infrecuentes, que como se sabe son las Asambleas de Asociados, Afiliados o Cooperativistas; y máximo rector exponentes donde se deliberan todos los asuntos relacionados con la entidad civil; ahora bien, obrando con esa conducta nociva e insana , no solamente con nuestros intereses laborales, sino que también con aquellos que atañen y perjudican a los demás miembros que la conformaba, ha venido ocasionando perjuicios que tienen que ver con la seguridad social y jurídica, que las podemos resumir en las siguientes:
1).- alterar frecuentemente y si ningún motivo que lo justifique, el horario de salida de las diferentes sitios destinados como terminales; 2).- variar a su antojo quienes trabajaremos con la modalidad de taxi y quienes con modo de por puesto; 3).- imponer guardias en cada puesto de terminal, sin ningún orden coherente y racional; y, en caso que surja un viaje por taxi, estamos impedidos de tomar esa carrera, que en definitiva son los viajes de taxi, cuando podemos amortiguar el impacto inflacionario, pagar la gasolina, repuestos y en definitiva mantener un buen estado de conservación y uso el carrito, que es nuestra única herramienta de trabajo y el sustento diario para nosotros y nuestra familia; 4).-exigió que aquellos choferes que tengan guardias estipuladas, debemos tomarnos obligatoriamente “una fotografía” frente a la estación asignada conjuntamente con nuestros carros y difundirla por el Grupo WhatsApp. Ahora bien, está reglamentado que el registro fotográfico es válido, pero dentro del rango de seis a seis y media de la mañana, sin embargo, el señor presidente a mutuo propio exige que el registro fotográfico debe hacerse antes de las seis de la mañana, aquel asociado o afiliado que registre su fotografía a las seis y un minuto, queda fuera del día laboral, sin actividad productiva. Cuando así sucede inmediatamente por vía del Grupo WhatsApp, el señor presidente difunde el acontecimiento y numero de la unidad y expone vox populi “agárrense el día”, quiere decir, esta, “váyase para su casa hoy no trabajan”. Que no solo perjudica el derecho al trabajo, sino que además expone, sin causa alguna, al desprecio público a una persona.
Ahora bien, somos trabajadores del volante, es decir choferes o afiliados a esta Cooperativa, del transporte público, desde hace aproximadamente dos años consecutivos, en cuyo tiempo hemos observado y cumplido al pie de la letra, Los Estatus Sociales, reglamentos y resoluciones, que aunque han sido promulgadas contrario a las leyes y principalmente sin la anuencia de las “Asambleas” reunidas legal y legítimamente para tales fines , nuestras necesidades de vida y las de nuestras familias han sido más imperiosas, que nuestro orgullo personal o arrogancia, razones estas que nos han empujado y animado a seguir adelante con nuestro trabajo, pese a estas dificultades”.
Nuestro trabajo consiste en lo siguiente:
“cumplir un horario para el servicio de transporte público, que va desde las 6:00 am hasta las 4:00 pm, todos los días, a cuya hora debemos estar en cualquiera de los tres puestos de embarque que son: Las Mercedes, Banco Provincial, Funda Villa Sanabria Méndez.
El Presidente inconsultamente, de manera personal diseño el siguiente itinerario: Las guardias comprenden de 6:00 am de la mañana hasta las 9:00 am, en cuyas paradas o zonas de embarque debemos estar todos, sin excepción, tomarnos una fotografías con nuestros teléfonos móviles y enviárselo para que se confirme que precisamente a las nueve (9:00 am), estuvimos en dichas zonas de embarque.
Luego de esa hora todo el chofer debe aglomerarse “obligatoriamente” en la estación de embarque del Banco Provincial, hasta las cuatro (4:00 pm) de la tarde, quedando apostados allí, aquellos choferes que en horas de la mañana estuvieron guardia, en la parada del Banco Provincial. Rotándose todas las unidades del servicio en cada sitio de dichas paradas o zonas de embarque. No contento con esa “formula itinerante”, que obviamente perjudica nuestros intereses laborales, decidió “que obviamente perjudica nuestros intereses laborales, decidió “que quien no está de acuerdo con lo que el dictamino unilateralmente y de manera antidemocrática, acerca de la antes planteado, quedan fuera de la posibilidad de hacer carreras como taxis. Cuando es precisamente, las carreras de taxi (no las de por puesto) las que compensan, amortiguan el impacto inflacionario y le dan de comer a nuestros hijos y esposas.
Entre los cuales entramos nosotros, por supuesto. En otras palabras, la sanción que el de manera voluntariosa y personal promulgo fue “que el de manera voluntariosa y personal promulgo fue “que quien no quiera regirse por sus dictámenes, simplemente no trabaja, el que no le guste que se vaya las puertas de la cooperativa están abiertas” y quedan suspendidos indefinidamente.
En fecha seis (6) de abril del año 2024, fuimos convocados a una reunión por el presidente de la Cooperativa, vía WhatsApp, la cual participaron solo seis personas, vale decir, parte de la Junta Directiva, los ciudadanos: Ana Carmona, José Rondón, Rafael Rengifo, José Gallardo y Juan Gutiérrez; todos directivos de la Cooperativa. En dicha reunión el presidente se dirigió asistentes y explico de manera bastante incongruente “que los ciudadanos SUREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCIA TORRES, refiriéndose a nosotros obviamente, de la unidades 11 y 12 quedan fuera de la Cooperativa, que la reunión era única y exclusivamente por la cabeza de nosotros, literalmente”, porque según el estábamos alentando a las demás asociados de lo cooperativa a no acatar ciertas ordenes que el imponía”, supuestamente que creamos un mal ambiente laboral. De los miembros de dicha Junta Directa, solo uno estuvo de acuerdo, Miguel Infante, quien fue presionado por el Presidente y el abogado de la Cooperativa Rafael Rengifo, quienes influyeron en su participación; con tal abuso de autoridad porque los demás no solo no estuvieron de acuerdo con dicha injusticia, sino que se marcharon de la reunión muy disgustados, con sobradas razones.
Como así se sabe, ciudadana Juez las actuaciones de una junta Directiva se regulan por los Estatutos Social de la Cooperativa, por el Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, su Reglamento, así como por las demás leyes colaterales, que en materia civil atañen; no por estar regida por los caprichos de una persona en particular. Por lo tanto si surge un inconveniente entre los asociados y cooperativas, una decisión que tenga que tomarse de manera extraordinaria, por alguna falta que suponga una amonestación o la perdida de condición de asociado o afiliado, etc., tendrá que abrirse una averiguación, un seguimiento al asunto, si así lo amerita la situación, una vez obtenida la información y recabadas las demostraciones o pruebas, se presentan ante La Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa o Asociación; se somete a consideración con la mayoría relativa o absoluta según los Estatutos de la misma; y, una vez deliberada la situación en la cual participen Junta Directiva, los Asociados y los posibles culpados de las faltas cometidas, se decide si ha lugar a no para proceder abrir procedimiento Administrativo en cuestión; máxime si se trata de la perdida de los derechos en la Cooperativa, como en este caso; y, así y solo así se procederá a una Resolución conforme a derecho, que muy bien puede ser en contra o a favor.
De cualquier manera, que sea, esta resolución administrativa recogida en Acta al efecto, es discutida por ante la Superintendencia Nacional de Asociaciones y Cooperativas, si esta asociación decide a favor o en contra acerca del asunto, la parte perdidosa puede entablar por ante el tribunal competente, el correspondiente reclamo judicial, que obviamente tiene el recurso de apelación.
De tal manera que ningún Presidente, ni siquiera la Junta Directiva en pleno, tiene las facultades de “patente de corso”, para decidir unilateralmente tan delicado asunto, relacionado, nada más y nada menos que el derecho al trabajo, que como bien se sabe esta tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87 y ss de esta Carta Fundamental, Decir lo contrario sería ir en contra de nuestra máxima autoridad en materia jurídica como lo es la Carta Magna.
Por lo tanto, consideramos que el ciudadano Juan Gutiérrez, ha desobedecido la Constitución e irrespetado los derechos al debido proceso, para que nuestros derechos en ser tutelados por los jueces natrales, a ser oídos, desacatando el derecho al trabajo, entre los cuales destacan los artículos 2,26,49 en sus ordinales 1°, 3°, 4° y 8°, 51, 257 21 de la Constitución De La Republica De Venezuela. En virtud de diversos vicios violatorios de dichos preceptos constitucionales.
Acción está que ejercemos de conformidad con los artículos, 7, (supremacía de la constitución), 21 (igualdad de todos ante la Ley), 25 (nulidad absoluta de los actos contrarios a la constitución), 26 (Tutela Judicial Eficaz), 27 (Derecho de Amparo), 49 (Garantía del Debido Proceso); 51 (Derecho de Petición), 137 (Principio de Legalidad); 257 (El Proceso como Instrumento Fundamental Para Conseguir la Justicia).
En concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, así como con el Procedimiento establecido en la DECISIÓN identificada con el N° 14-0915, del año 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en la cual se determinó que los tribunales competentes para dirimir amparos constitucionales relacionados con socios de una cooperativa, son los de primera instancia o municipios, que se encuentren en la jurisdicción de la dirección de la Cooperativa o donde se suscitaron los hechos Adicionalmente a ello ha dicho:
Omissis…” las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas o Asociaciones están reguladas por una normativa especial, como lo es EL DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVAS, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.132 de fecha 22 de febrero del año 2005 (última versión); cuyo artículo 66 establece: “los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establece el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a lo asociados. En cualquier caso se garantizara siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes…”
En atención de que estas asociaciones o cooperativas no forman parte de la materia mercantil, que las personas que lo integran, llámese: asociados, cooperativas o afiliados, no tiene relación laboral de subordinación, pero que tampoco persiguen actos de comercio, sino actos cooperativos…
…Con la breve, pero concisa cita de la Sala Constitucional, se evidencia que el ciudadano JUAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.275.025; domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, ha venido subvirtiendo el orden preestablecido en los estatutos y el Reglamento de la Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, y, con su proceder a desobedecido la Constitución y las Leyes, razones más que suficientes para admitir esta Querella Constitucional, fijar fecha y hora para que tenga lugar la correspondiente Audiencia Constitucional y ordenar bajo apercibimiento de arresto, a este ciudadano restablecer el orden jurídico infringido, que no es más que permitirnos el acceso a nuestro medio de subsistencia y el de nuestras familias, que es el trabajo. Con la admonición o advertencia que deberá en el futuro guiar sus actos administrativos en pro de la entidad que representa legalmente, de acuerdo a la ley Especial en la Materia, los Estatutos y Reglamentos, así como la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y leyes colaterales.
CONCLUSION / INSTANCIAS
Primero: La admisión de la Querella en Acción de Amparo Constitucional por el Derecho al Trabajo. Notificar al Ministerio Publico. y fijar la hora, lugar y fecha para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
Segundo: Constituir la Audiencia Constitucional en la hora, fecha y lugar preestablecido en el auto que lo determine. Escuchar a parte y contraparte, así como al Ministerio Publico. Decidiendo lo conducente, que no es otra cosa que declarando PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO POR EL DERECHO AL TRABAJO.
Tercero: Ordenando de manera adecuada y según su libre arbitrio, ajustado a derecho y prudencia ciudadana Juez que
1) La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.” se comprometa a restablecer la condición jurídica a los accionantes: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCIA TORRES, debiendo reincorporarlos a las labores cotidianas dentro de las mismas condiciones y gozando del ejercicio pleno de sus derechos laborales, como asociados y cumpliendo con sus responsabilidades. Y que si considera que están dadas las consecuencias para emprender una medida disciplinaria, contra estos trabajadores del servicio público de transporte deberá previa discusión y aprobación por los asociados y Junta Directiva en pleno, a través de la correspondiente convocatoria a una Asamblea General de Asociados y respetando los Estatutos en cuanto el quórum requerido para ello y los días de anticipación para el llamado a la misma, se inicie el Correspondiente Procedimiento Disciplinario; y,
2).- Que la Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.” se abstenga de aplicar nuevas medidas sancionatorias hasta tanto no sean discutidas y aprobadas por la Asamblea General de Asociados de esta entidad civil sin fines lucrativos; que garantice el debido proceso y el cumplimiento estricto de la Constitución, las leyes, reglamentos y estatutitos de la misma. para que sea cristalizado el legítimo derecho a la defensa, y en todo caso sea la ley rectora, de que la conducta de los asociados sea legítimamente cuestionada y nunca por imperio de una persona de manera autoritaria y dictatorial. …(omissis)”.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En su oportunidad, luego de haber admitido la solicitud de amparo y de haber realizado la audiencia oral y pública, el Tribunal de Municipio mencionado, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En el caso sui generis, puede observarse que los agraviados: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, ut supra plenamente identificados, denuncian derecho al trabajo, como también garantía del debido proceso, enteramente “protegidas” por la Constitución Patria en sus artículos 87 y 49, contra La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025; en la cual los quejosos prestan servicios de transporte urbano y extraurbano, agregados como Trabajadores Sociales, en una ruta que diseñó y programa la entidad antes nombrada en su condición de garante de prestar el servicio público y cumplir con su objetivo social, gracias a los trabajadores que en su condición de choferes, coadyuvan para hacer posible que la entidad sin fines de lucro, cumpla con su acometido social.
En tales circunstancias, observando que la relación sustancial jurídica entre los legitimados activos (querellantes) como legitimado pasivo (la querellada), se trata de naturaleza civil, que el lugar donde ocurrió el hecho lesivo, fue la ciudad de Villa de Cura,
Municipio Zamora del Estado Aragua, es obvio y lógico colegir que la competencia es incuestionablemente el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se establece. …(omissis)…
…(omissis)
DISPOSITIVA
PRIMERO: Competente para conocer y decidir a derecho, la presente Solicitud de Mandamiento de Amparo Constitucional, ergo, SE ADMITE la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206;domiciliados el primero en Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 13, Sector Guayabal (cerca de la avenida Paradise) de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; y el segundo en Calle 5 de julio, casa Nº 12, Sector Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio del estado Aragua: respectivamente, en contra de La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN VICENTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025; domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; TERCERO: Se ORDENA a la Parte querellada que debe reincorporar de inmediato a los querellados en su puesto de trabajo, en las mismas buenas condiciones y permitiéndoles el ejercicio pleno de sus derechos laborales, en las mismas circunstancias favorables que tenían antes de producirse las vías de hecho; y, en virtud de que el Amparo Constitucional tiene por definición un carácter “inmediato” de rápida ejecución de lo decidido, esta orden debe acatarse desde hoy mismo, cumpliendo voluntariamente con lo decidido. Se exhortan a las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir y hacer cumplir esta disposición, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, así lo ordena la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 136 y 22 en ese orden. CUARTO: Se exhorta a las Partes intervinientes en este asunto constitucional, armonizar sus diferencias y buscar solución a sus conflictos de intereses, haciendo el uso correcto y adecuado de los mecanismos legales que el legislador pone a disposición de ciudadanos y ciudadanas, en una atmósfera de armonía, paz y consideraciones reciprocas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto y en virtud de la disposición judicial recalada…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y complementar vía consulta esta primera instancia de conocimiento del referido procedimiento de amparo constitucional, este tribunal observa lo siguiente:
Recibido como se encuentra el expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente; en consecuencia, aplicando la norma citada, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente consulta tal y como lo indicó en sentencia de fecha 14 de junio de 2024, puesto que es de Primera Instancia y la materia afín involucrada en el asunto es referida al conocimiento de denuncias de violación o amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales neutros como lo son los hechos que refieren afectan el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y que gravitan alrededor de asuntos principalmente civiles o mercantiles, como la libre asociación y de actividad interna dentro de una sociedad o asociación civil que menciona persigue unos fines cooperativos pero que en definitiva hacen transporte de personas que lo ligan de una u otra forma también al ámbito mercantil previstos en el Código Civil, Ley de Cooperativas y Código de Comercio, por lo que aplicando efectivamente el principio Iura Novit Curia tenemos que los mismos quejosos manifiestan que no existe ninguna relación o vinculo de índole laboral con la presunta agraviante independientemente que fundamentan jurídicamente su solicitud en normas de derecho constitucional laboral.
En efecto, tal y como fue transcrito precedentemente la sentencia dictada por el tribunal de Municipio, declaro CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206; domiciliados el primero en Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 13, Sector Guayabal (cerca de la avenida Paradise) de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; y el segundo en Calle 5 de julio, casa Nº 12, Sector Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio del estado Aragua: respectivamente, en contra de La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN VICENTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025; domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua y ordenó a la Parte querellada que debe reincorporar de inmediato a los querellados en su puesto de trabajo, en las mismas buenas condiciones y permitiéndoles el ejercicio pleno de sus derechos laborales, en las mismas circunstancias favorables que tenían antes de producirse las vías de hecho, lo cual se manifiesta como un restablecimiento de los derechos neutros pero afines a lo civil antes mencionados ante la situación jurídica infringida, la cual fue cumplida por la parte querellada tal y como manifiestan los solicitantes en amparo en escrito que cursa a los autos de fecha 16 de julio de 2024.
Así, se observa el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”
Mientras que el artículo 112 eiusdem establece: toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Así pues, observa esta sentenciadora que tal como lo indicó el Juzgado de Municipio los quejosos prestan servicios de transporte urbano y extraurbano, agregados como “Trabajadores Sociales”, en una ruta que diseñó y programa la entidad antes nombrada en su condición de garante de prestar el servicio público y cumplir con su objetivo social, gracias a los “trabajadores” que en su condición de choferes, coadyuvan para hacer posible que la entidad sin fines de lucro, cumpla con su acometido social y cooperativista, situación ésta demostrada a los autos y en la cual los solicitantes en amparo se encuentran ya prestando sus servicios, pero no bajo relación de dependencia sino como afiliados y asociados, lo cual implica para ellos y la entidad a la que pertenecen que cualquier exclusión de la misma sea realizada conforme a los estatutos sociales y en ausencia de regulaciones de dichas normas, que se haga en la forma indicada por la ley y en todo caso tanto una como otras deben ceñirse estrictamente a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, esto es, dichos estatutos o asamblea general de asociados debe prever una oportunidad para que los afectados asociados puedan manifestar sus defensas, alegatos, probanzas y hasta de conocer los recursos que puedan intentar contra las decisiones que los afecten y que en forma general esa actividad desarrollada -para ellos, los asociados- en la forma que lo realizan constituyen sus fuentes de ingresos y es una ocupación productiva, que busca proporcionarles una existencia digna y decorosa, por lo cual independientemente que no es una relación laboral, el Estado si tiene la obligación de garantizar el pleno ejercicio de este derecho, que al erigirse la organización de dicha actividad en una sociedad (de paso cooperativista) implica que las decisiones que tomen sus órganos ejecutivos y deliberativos tomen en cuenta lo anterior y que cualquier afectación sancionatoria interna de la sociedad o asociación debe hacerse en el marco del respeto a los mencionados derechos neutros y asociativos económicos.
Ahora bien, en cuanto a la ADMISIBILIDAD O NO de la acción de Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso Jose Angel Guia y otros, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”

Así pues, siendo que la acción se plantea en primer lugar en una localidad o población en la cual no se encuentran juzgados de Primera instancia y debe conocer de la misma cualquier Juez a los fines de que la violación o amenaza cesen, así mismo observa esta Juzgadora que el procedimiento se llevó a cabo con notificación de la parte presuntamente agraviante, con notificación y presencia de representante del Ministerio Público, en la que pudieron alegar y promover pruebas conforme al procedimiento previsto en la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al momento de la realización de la audiencia oral y pública, razones por las cuales concluye esta sentenciadora que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional se encuentra justificado, era admisible, se llevó a cabo la primera fase de este procedimiento en Primera Instancia Constitucional, constatándose que existía un daño inminente y que el lugar del daño queda en un lugar donde no se encuentra sede de Tribunales de Primera Instancia, teniendo conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura y en razón de ello este Juzgado de Primera Instancia Constitucional Competente, en esta segunda fase de Consulta, ratifica en los términos antes mencionados, la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio de fecha 16 de mayo de 2024 en la cual declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES plenamente identificados en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE por la categoría, territorio y materia para conocer y decidir la presente consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la admisión, procedimiento y decisión adoptada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en el Expediente N°6891, nomenclatura propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En los términos antes indicados, se CONFIRMA Y RATIFICA la admisión de la solicitud de amparo, el procedimiento llevado a cabo y la decisión adoptada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en el Expediente N°6891, nomenclatura propia de dicho Juzgado cuya dispositiva es la siguiente:
“(…) PRIMERO: Competente para conocer y decidir a derecho, la presente Solicitud de Mandamiento de Amparo Constitucional, ergo, SE ADMITE la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de trasporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.687.130 y 20.673.206;domiciliados el primero en Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 13, Sector Guayabal (cerca de la avenida Paradise) de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; y el segundo en Calle 5 de julio, casa Nº 12, Sector Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio del estado Aragua: respectivamente, en contra de La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal Nº J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch Nº 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN VICENTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.025; domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; TERCERO: Se ORDENA a la Parte querellada que debe reincorporar de inmediato a los querellados en su puesto de trabajo, en las mismas buenas condiciones y permitiéndoles el ejercicio pleno de sus derechos laborales, en las mismas circunstancias favorables que tenían antes de producirse las vías de hecho; y, en virtud de que el Amparo Constitucional tiene por definición un carácter “inmediato” de rápida ejecución de lo decidido, esta orden debe acatarse desde hoy mismo, cumpliendo voluntariamente con lo decidido. Se exhortan a las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir y hacer cumplir esta disposición, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, así lo ordena la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 136 y 22 en ese orden. CUARTO: Se exhorta a las Partes intervinientes en este asunto constitucional, armonizar sus diferencias y buscar solución a sus conflictos de intereses, haciendo el uso correcto y adecuado de los mecanismos legales que el legislador pone a disposición de ciudadanos y ciudadanas, en una atmósfera de armonía, paz y consideraciones reciprocas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto y en virtud de la disposición judicial recalada (…)”.
TERCERO: Queda en dichos términos consultada y agotada decisoriamente esta Primera Instancia de conocimiento del presente procedimiento de Amparo Constitucional.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura a los fines de conocimientos y demás fines
Se aclara a las partes que a partir del día siguiente en que sea publicada la presente decisión o consulta, comenzará a correr el lapso de apelación que contra la misma puedan efectuar conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA





Expediente N°T-INST-C-24-18.120