REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
ACTA
En horas de despacho del día de hoy 02 de Julio de 2024, siendo las 01:00 p.m. oportunidad fijada por este tribunal para la celebración del acto conciliatorio solicitado por las parte demandada en el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, acordado por auto de fecha 21 de junio 2024, comparecen por la parte actora, la abogada ALICIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°298.174y por la parte demandada comparece su apoderada judicial abogada NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 255.306. Acto seguido, Seguidamente este Tribunal procede a realizar la audiencia y procede a preguntar a los presente si están de acuerdo en alcanzar un acuerdo satisfactorio, manifestando al tribunal que estaban de acuerdo señalando a este juzgado como iban a repartirse el único bien inmueble que se pretenden partir, y habiendo escuchado a las partes presente, llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: La presente partición de bienes de la comunidad conyugal lo constituyen dos (2) bienes inmueble que conforman la comunidad de bienes gananciales habida entre los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.508.426 y la ciudadana EDITH LISSET VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.687.857, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial que existió entre el período 23 de octubre de 2015 hasta el día que se originó la ruptura o extinción de vínculo conyugal por sentencia de fecha 07 de agosto de 2019 proferida por este mismo Juzgado. Los bienes inmuebles son los siguientes: 1) Una vivienda constituida por una parcela de terreno propio distinguida con el número S/N, ubicada en Samán de Guere, inscrita el número catastral: S/N, la cual consta de un área, de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS²) de construcción y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela Nro. 15; SUR: Con Parcela Nro. 19; ESTE: Con Parcela Nro. 28; OESTE: Con la calle esperanza que es su frente, todo ello protocolizado ante la oficina del Registro Público de los municipios, Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha diecisiete (17) de mayo del 2017 bajo el número 42, folio 426, del tomo 7, del protocolo del presente año y; 2.-) Una vivienda tipo A. constituida por una parcela de terreno propio, distinguida con el número 4, ubicada en el Lote 3-1, de la urbanización "Ciudad Jardín" (primera Etapa) ubicada en el sitio conocido como "El Toco", Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Aragua, inscrita con el número catastral: 05-13-01-30-06-04, la cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts), y consta de Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños, Sala-Comedor y Cocina, y la Parcela tiene DOSCIENTOS DIECIOCHOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (218,55 MTS), alinderada de la siguiente manera: NORTE: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.) con parcela Nro. 3; SUR: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.) con parcela Nro. 5; ESTE: nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts.) Con parcela comercial; OESTE: nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts.) Con calle 3-1; todo ello protocolizado ante la oficina del Registro Público de los municipios, Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha once (11) de marzo del 2016, bajo el número 2616.199, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.7770. SEGUNDO: Ambas partes reconocen y aceptan que tal y como fue alegado en el escrito de la demanda que no tienen más bienes que liquidar o partir, pues los bienes antes descritos son los únicos adquiridos por las partes durante la permanencia de unión matrimonial. TERCERO: Ambas partes aceptan y reconocen que debe ser liquidada la comunidad conyugal o de gananciales y en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 156 declaran como bienes comunes los inmuebles descritos en el particular primero. CUARTO: Ambas partes están de acuerdo que los bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad de gananciales y descritos anteriormente le corresponden partirse o liquidarse en proporciones iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, es decir de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.508.426 y la ciudadana EDITH LISSET VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.687.857. QUINTO: Con el fin de poner fin a este proceso, de manera libre y sin coacción alguna las partes llegan al acuerdo de vender los dos (2) inmuebles identificados en el particular primero y distribuirse, la mitad del valor de precio para cada uno de ellos, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos del precio total de cada inmueble, en el cual acuerdan para el inmueble identificado como Número 1 y descrito en el particular primero su precio actual en CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.109.380,00) lo que equivale a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 $ EEUU) según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, siendo éste el monto inicial que acordaron para su venta y; con relación al inmueble identificado como Número 2 y descrito en el particular primero su precio actual en SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.692.740,00) lo que equivale a DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000,00 $ EEUU) según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela siendo éste el monto inicial que acordaron para su venta el cual puede variar por acuerdo entre las partes. SEXTO: Ambas partes acuerdan que los inmuebles deben ser vendidos en un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de hoy prorrogables por tres (3) más. Llegado el momento de la firma del documento definitivo de venta los inmuebles deberán ser entregados libre de personas y bienes a los nuevos compradores. Asimismo, durante el lapso o tiempo de venta de los inmuebles ambas partes están de acuerdo en permitir el ingreso a los inmuebles a agentes inmobiliarios, bajo supervisión, a los fines de mostrar o exhibir las viviendas a futuros compradores. Acto seguido, ambas partes aceptan de manera voluntaria y libre en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo de partición de bienes en los términos establecidos cuyas apoderadas judiciales aquí presentes manifiestan haber recibido instrucciones precisas de sus mandantes para llegar al presente acuerdo y tienen facultades de los mismos para convenir, desistir y transigir según consta de instrumentos poderes que cursan a los autos, en razón de ello solicitan a la ciudadana Jueza homologar el mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza, visto el acuerdo alcanzado por las partes el cual manifestaron de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a impartir en este acto la HOMOLOGACION respectiva al acuerdo alcanzado en este acto otorgándole el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de la causa una vez que conste en autos lo aquí acordado. Se concluye el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LOS PRESENTES,
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
EXP.T-INST-C-23-18.032
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