REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
214º y 165º
Expediente: N° T-INST-C-23-18.053

PARTE ACTORA: VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, titular de la cédula de identidad N°V-8.820.775.
Abogado apoderado: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.560.
DEMANDADO: VALENTIN VERGILIU MOTOIU; venezolano y titular de la cedula de identidad N°V-7.299.110; en la persona de su APODERADA GENERAL, ciudadana SUHAIL BARBARA LARA AREVALO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.136.
MOTIVO: ACCION POR REINTEGRO DINERARIO Y DAÑOS Y PERJUICIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.560, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, titular de la cédula de identidad N°V-8.820.775, por medio del cual solicita Medida Cautelar Innominada, en los términos siguientes:
“…1°) medida innominada, que consiste en AUTORIZAR EL ACCESO al apartamento destinado a la conserjería del edificio Residencias Tibisay…”
En razón a ello, “2° Se intime a la ciudadana SUHAIL BÁRBARA LARA ARÉVALO, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en Contaduría Pública y titular de la cédula de identidad de cédula de identidad N° V-14.192.136, a la entrega efectiva de las llaves que dan acceso al apartamento de la conserjería en la planta baja de dicho edificio; fijando fecha y hora para que tenga lugar dicha entrega; de manera efectiva”….
“3° De no acceder voluntariamente se nombre un cerrajero para que abra dicho apartamento y dé acceso al mismo, entregándose dicho apartamento y llaves”…
“Que sea comisionado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura”… “ejecutar la misión en los términos conferidos por el comitente…”

Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Ahora bien, en virtud que la procedencia de la medida cautelar innominada posee ciertos caracteres los cuales han quedado recogidos en Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó establecido lo siguiente:

“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

En ese sentido, del criterio jurisprudencial citado supra lo que puede deducirse con respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante, que se aprecia como una misma medida cautelar innominada; es que lo referente a este pedimento, se encuentra inmotivado en distintos aspectos.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“...Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Aunado a lo antes dicho, esta juzgadora apela siempre por la doctrina sentada en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Caso: Carlos Herrera Vs. Juan Dorado, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, como una argumentación de autoridad en la que se expresó lo siguiente:

“…En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos ….”

En sintonía con lo anterior, se puede evidenciar de la revisión de la demanda, sus pretensiones, los recaudos acompañados y la medida que al efecto se solicita, y teniendo en cuenta que las medidas preventivas en el contexto del derecho venezolano son disposiciones adoptadas por el juez con el objetivo de asegurar la efectividad de un fallo judicial. Y Se caracterizan por ser adoptadas en cualquier estado y grado del proceso, y su finalidad principal es prevenir que la ejecución del fallo se vuelva ilusoria, es decir, que las mismas no solo buscan asegurar las resultas de un juicio, sino que también son herramientas fundamentales para proteger derechos en situaciones donde existe un riesgo evidente de que la ejecución del fallo pueda verse comprometida, y verificándose que la pretensión del actor versa sobre el reintegro de presuntas erogaciones pagados por la actora, por reparaciones, materiales de construcción, mantenimiento, artículos de limpieza, energía eléctrica en otros, así como lucro cesante, daños y perjuicios y daño moral, y que la medida preventiva solicitada como lo es, la entrega de la conserjería y acceso a la misma, no guarda relación con una presunta ejecución del fallo, es forzoso negar la misma por impertinente. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA efectuada por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.560, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, ampliamente identificada en autos del presente juicio por ACCION POR REINTEGRO DINERARIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado contra el ciudadano VALENTIN VERGILIU MOTOIU; venezolano y titular de la cedula de identidad N°V-7.299.110 en la persona de su APODERADA GENERAL, ciudadana SUHAIL BARBARA LARA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.136. SEGUNDO: No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.053
Cuaderno de Medidas
MB