REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 04 de julio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.127

Revisada como ha sido la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), presentada por el ciudadano PEDRO ALCIDES GARCIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.350.631, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CORPORACION BOAVITA, C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con RIF N° J-29822824-5, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el número 59, Tomo 145-A, según consta en documento constitutivo estatutario y posteriormente trasladada a esta oficina de Registro según consta de acta de Asamblea de fecha 30 de mayo de 2016, la cual quedo debidamente inserta conjuntamente con su expediente original ante esta Oficina de Registro en fecha 08 de noviembre de 2017, y su última modificación estatutaria de fecha 14 de febrero de 2022, la cual quedo debidamente inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el N° 27, Tomo 68-A, asistido por el abogado JESUS ISAIAS PEREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.724; este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Además, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, observa que dicho libelo de la demanda se presenta de manera confusa en relación a la pretensión, ya que aunque el presentante de la demanda manifiesta que los instrumento fundamentales en que soporta la pretensión son letras de cambio, no expresa lo señalado en el artículo 410 del Código de Comercio con precisión indicando por un lado letras de cambio y por otros los denomina pagarés, por lo que se le ordena a la parte actora a que aclare la misma, ya que los montos calculados en el libelo no concuerden con los instrumentos cambiales (letras o pagares). En consecuencia, se ordena a la parte actora a que corrija los defectos antes indicados que deben ser claros y precisos; redactando nuevamente la demanda, PARA QUE UNA VEZ CORREGIDA SE PROVEA SOBRE SU ADMISIÓN O NO, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
Asimismo, se insta al accionante consignar datos telemáticos conforme a la Resolución N°001-22 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la misma Sala de fecha 12 de Agosto de 2022, en la cual de conformidad con lo establecido en la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público” y de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2022, Sent. N°1248 en la cual estima indispensable que se continúe avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.127
MB