REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Cagua
Cagua, 09 de Julio de 2024
211º y 162º
Exp. T-INST-C-23-18.065

Con vista a los escritos presentados por la parte demandada a través de su apoderado judicial HUMBERTO ANTONIO BENNICASA FERRO, titular de la Cédula de Identidad Número V.-9.430.355 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.098 y, la diligencia de la parte actora que cursa al folio 26 del presente asunto, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que en fecha 12 de abril de 2024 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes
En dicho auto de admisión de pruebas fue admitida la prueba de cotejo estableciéndose el lapso para la designación de expertos, oportunidad ésta que posteriormente se efectuó en acta de fecha de mayo de 2024, en la cual y tal como lo señala la parte demandada no se cumplió con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este tribunal que de la revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada ésta promovió fue la prueba de experticia Grafotécnica de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y, no la prueba de cotejo como fue admitida por auto de fecha 12 de abril de 2024.
Así las cosas, y siendo evidente el error involuntario en que incurrió este juzgado en el auto de admisión y las actuaciones subsiguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en tos términos siguientes:
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismo alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
La Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº08-264 de 5-05-2009. JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO, SISTEMA DE NULIDADES Y UTILIDAD DE REPOSICION: En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el articulo 206 CPC dispone que “los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el CPC de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, el actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del CPC, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá mostrar como tal infracción menoscabó o lesiono su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el articulo 313 (ord. 1º) CPC, al señalar que: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1ºCuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Así, la reposición y nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que se compruebe en el juicio que la infracción de la actividad procesal causara la indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 CRBV, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derecho, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, en el artículo 49 de la referida carta magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el articulo 15 CPC, señala que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias o desigualdades y en los privativos de cada uno los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido código adjetivo, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso cuando indica que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no solo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el CPC, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuestos y verificado a las actas procesales que la prueba promovida por la parte demandada como lo es la experticia Grafotécnica no fue admitida por este tribunal sino que por error se admitió fue la prueba de cotejo, debe este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento, ordenando el presente procedimiento, situación que permite el reclamo de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del acto viciado, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido, todo en resguardo también, de sus derechos siendo este juicio como es, uno de naturaleza eminentemente patrimonial. Y así se decide.
Dado lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones desde la fecha 12 de abril de 2024 inclusive y las posteriores actuaciones del presente cuaderno separado y que cursan desde los folios: 11 al 32, ambos inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; todo en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, manteniendo así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se repone de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes en los términos indicados por ellas y en este estado, sin más dilación, se admiten las pruebas en los términos siguientes:
“Vistos los anteriores escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados por ambas partes en este proceso y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las mismas declarándose sin lugar la oposición a las pruebas, este tribunal a los fines de su admisión se pronuncia en los términos siguientes:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos, principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesa no son medios probatorios, sino que el Juez debe analizar en la sentencia definitiva el comportamiento de las partes en el proceso en la forma en que han alegado sus respectivas defensas.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
TERCERO: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: En cuanto a la prueba grafotecnica, se FIJA el segundo (2º) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines celebrar el acto de nombramiento de los expertos para la práctica de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del código de Procedimiento Civil en la cual los expertos deberán determinar toda la data y antigüedad de tintas contenida en el texto de la escritura complementada al manuscrito a los fines de precisar la edad o momento de la letra de cambio con relación directa a la edad o momento que se suscribe la firma del librado aceptante. Y así se decide. Cúmplase.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos y una vez que conste a los autos la última de las notificaciones se iniciará el lapso para el nombramiento de experto el se efectuará al segundo día de despacho. Y así se establece.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA





Exp. T-INST-C-23-18.065