REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 11 DE julio de 2024
214° y 164°
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021,y a partir de la presente fecha me aboco al conocimiento de la presente causa y observando de la revisión de las actuaciones contentivas del presente expediente este Tribunal observa que desde la fecha 27/03/2012, no ha habido más actuaciones en el presente juicio, haciendo suponer a esta administradora de justicia que las partes no tienen interés en que la presente causa continúe, actitud esta que denota perdida de interés procesal sin impulsar la presente CAUSA, es por lo que para revisar el presente proceso, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código d Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de Junio de 2001, señalo lo siguiente:” (…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…). Igualmente explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de Sentencia(…). En consecuencia, visto que las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente, y transcurriendo desde la referida fecha más de 02 años, forzosamente debe este Tribunal declarar PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. Así se decide
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EXP N° 25.060
EMRC/SCRC/Lp