REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.811.463. APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 230.830,
PARTE DEMANDADA: DENISE DE JESÚS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.830.500. APODERADA JUDICIAL: VALENTINA FALCON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 107.785.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
HOMOLOGACION: DESISTIMIENTO DE LA APELACION.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa, qué en fecha 10 de julio del presente año, comparece por ante este Tribunal la Abogada VALENTINA FALCON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 107.785, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual presenta diligencia desistiendo de la Apelación ejercida el 28 de junio de 2024, por esa representación en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada el 25/06/2024 por este Tribunal, que declaró parcialmente Con lugar la demanda. Asimismo, el 11/07/2024 comparece el Profesional del Derecho ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 230.830, actuando como Representante Judicial de la parte demandada, y por escrito manifiesta que en virtud del desistimiento de la apelación, presentada por la apoderada de la parte demandante, acepta y conviene en la misma.
Ahora bien siendo oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, lo hace en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada desiste de la apelación y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
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