REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 19 de julio del 2024
214º y 165º
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente; y por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, y a partir de la presente fecha se aboca el conocimiento de la presente causa, es por eso que, a partir de la presente fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, este tribunal hace las siguientes observaciones: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. de la sentencia vinculante N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, emanada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que señal: “la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la perdida de interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determina si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos. El caso en marras, observa esta juzgadora que, desde aproximadamente hace 15 años, no ha habido impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administre justicia, razón por la cual, en virtud de la prolongada inactividad por parte del demandante, forzosamente debe este Tribunal declarar PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Exp. N° T-INST-V-C 19.922
ERC/SRC/adrián.-