REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN LA VICTORIA
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE CELESTINO RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.420.440, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545,
PARTE DEMANDADA: EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, cedula de identidad Nº V.- 10.356.439, asistida por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA I.P.S.A bajo la matricula Nº 47.020
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 24.996
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22/05/2018, por ante este Despacho, con libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.420.440, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545, en contra del ciudadano EVELYN ROSA PÉREZ GARCIA cedula de identidad Nº V.- 10.356.439. (Folio 01 vto y 02 vto)
En fecha 22/04/2022, mediante auto este Tribunal le da entrada y le asigna el Nº T-INST-V-C 25.104, nomenclatura interna de este Tribunal, para su control en el archivo (Folio 25).
En fecha 31/05/2018, mediante auto este Tribunal le da entrada a la presente demanda, asignándole el Nº 24.996, para su control en el archivo. (Folio 16). -
En fecha 06/06/2018, mediante auto este Tribunal, admite la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos respectivos, se ordenó emplazar mediante compulsa a la parte demandada, y se indicó que la parte demanda deberá comparecer a los 20 días de despacho siguientes. (Folio 17). -
En fecha 08/06/2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.420.440, en la cual confirió PODER APUD ACTA, al Abogado JESUS ALEXI PACHECHO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545. (Folio 18 vto.). -
En fecha 12/06/2018, mediante diligencia presentada por el Abogado JESUS ALEXI PACHECHO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545, en la cual consignó las copias del libelo de la demanda, con el fin de practicar la citación de la demandada ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, cedula de identidad Nº V.- 10.356.439. (Folio 19). -
En fecha20/06/2018, mediante auto este Tribunal acordó librar citación a la demandada ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, cedula de identidad Nº V.- 10.356.439, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, en esta misma fecha se libró la respectiva compulsa, asimismo consigno diligencia de consignación de expensas, en la cual expone el traslado del alguacil de este Tribunal a la dirección de la parte demandada, este Tribunal acordó el traslado para el día 7mo de despacho siguiente a las 10:00 am. (Folio 20, 21 y 22).-
En fecha 02/07/2018, mediante auto, el alguacil de este Tribunal consigno las resultas del recibo de la compulsa debidamente suscrita por la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, cedula de identidad Nº V.- 10.356.439 (Folio 23 y 24). -
En fecha 31/07/2018, mediante escrito presentada por la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, cedula de identidad Nº V.- 10.356.439, parte demandada en la presente causa, asistida en ese acto por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 47.020, en la cual estando dentro de la oportunidad procesal da contestación a la demanda. (Folios 25 al 27). -
En fecha 31/07/2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, cedula de identidad Nº V.- 10.356.439, en la cual confirió PODER APUD ACTA, a los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA y NELSON GOUVEIA FREITAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo las matriculas Nº 47.020 y 71.028 respectivamente. (Folio 33). -
En fecha 07/08/2018, mediante escrito presentado por el Abogado JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, parte actora en la presente causa, en la cual consigna original de documento adjuntado al libelo de la demanda, solicitando le sea expedida copia certificada marcada con la letra “A”, para que el mismo sea resguardado en la bóveda del Tribunal, asimismo impugna el contenido del documento promovido por la parte accionada adjunto a su contestación de la demanda identificado con la letra “B” (Folios 34 y 35).-
En fecha 10/08/2018, mediante escrito presentado por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual expone que a todo evento insiste en la validez del documento privado marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles aportados en su escrito de Litis contestación (Folio 36). -
En fecha 26/09/2018, mediante diligencia presentado por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, acompaña en dos (02) folios útiles escrito contentivo de las mismas, para que sean agregadas al expediente, admitidas y valoradas conforme a derecho. (Folio 37). -
En fecha 26/09/2018, mediante diligencia presentada por el Abogado JESUS ALEXI PACHECHO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON parte actora en la presente causa, encontrándose en la oportunidad procesal consigna escrito de pruebas. (Folio 38). -
En fecha 01/10/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentadas por ambas partes de la presente causa, a los fines legales consiguientes. (Folios 40, 41 y 42). -
En fecha 05/10/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, admite las pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, en lo que respecta al Capítulo del punto previo a la promoción de lo que concerniente al desconocimiento hecho por la demandada, este Tribunal la admitió y la tramitara como incidencia con las regularizaciones propias establecidas en el Articulo 449 del Condigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Capítulo VI, de EXPERTICIA, fijándose a las 09:00 de la mañana del segundo (2º) días de despacho siguiente, como oportunidad para que las partes celebren el Acto de Nombramiento de experto; en lo que respecta al Capítulo II PRUEBA DE INFORME, este Tribunal, acuerda librar oficio a la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua; en lo que respecta al capítulo de inspección judicial, este Tribunal fija para las 10:00 de la mañana del décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, con oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. (Folio 43). -
En fecha 08/10/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, danto cumplimiento al auto de admisión de pruebas, este Tribunal ordeno librar oficio al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en esa misma fecha se libró oficio Nº 461-2018. (Folio 44). -
En fecha 09/10/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada como oportunidad para que se lleve a cabo el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia que nadie atendió al llamado, en consecuencia, no comparecieron los solicitantes ni por si, ni por medio d apoderado judicial, este Juzgado declaró como desierto el acto. (Folio 45). -
En fecha 23/10/2018, mediante acta dictada por este Tribunal, a fin de llevar a efecto la inspección judicial acordada por este Juzgado (Folio 46). -
En fecha 24/1072018, mediante auto dictado por este Tribunal, en el cual el Alguacil consigna acuse de recibido del oficio Nº 461, dirigido al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folio 47 y 48). -
En fecha 31/10/2018, mediante diligencia presentada por el Abogado JESUS ALEXI PACHECHO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la designación del experto. (Folio 49). -
En fecha 07/11/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, mediante el cual niega la solicitud de nueva oportunidad para la designación del experto por tardío. (Folio 50). -
En fecha 13/1172018, mediante diligencia presentada por el Abogado JESUS ALEXI PACHECHO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON parte actora en la presente causa, en la cual apela del auto dictado en fecha 07/11/2018. (Folio 51). -
En fecha 15/11/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual este Juzgado oye la apelación en un solo efecto, a fin de que surta sus efectos legales. (Folio 52). -
En fecha 22/11/2018, mediante diligencia presentada por LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual solicita oficiar nuevamente a la oficina Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folio 53). -
En fecha 23/11/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual acuerda fijar oportunidad, asimismo este Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 461; en esa misma fecha se libró ratificación de oficio con Nº 513. (Folio 54). -
En fecha 24/01/2019, mediante auto dictado por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó el acuse de recibido del oficio Nº 513. (Folio 55 y 56). -
En fecha 19/03/2019, mediante diligencia presentada por LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual renuncia el medio probatorio conformado por la prueba de informes, asimismo solicita a este Juzgado se sirva fijar oportunidad para la verificación del acta de informes. (Folio 57). En fecha 29/04/2019, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual declara improcedente dicha solicitud por cuanto la parte actora debe manifestar su consentimiento en ello. (Folio 58). -
En fecha 08/05/2019, mediante diligencia presentada por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual solicita a este Juzgado oficiar nuevamente a la oficina Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folio 59). -
En fecha 15/05/2019, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual ratifica el oficio Nº 461/2018, haciéndole saber que se fija un plazo de 15 días, después de recibido el presente oficio, so pena incumplir con desacato, en esa misma fecha se libró oficio Nº 123-2019. (Folio 60). -
En fecha 11/08/2022, mediante diligencia presentada por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual solicito el abocamiento del Juez de este Despacho. (Folio 61). -
En fecha 12/08/2022, mediante auto dictado por este Tribunal, la Juez de este Despacho se aboco al conocimiento y revisión de la presente causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora; en esa misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, concediendo diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, previa notificación de las partes, mas tres (03) días de despacho. (Folio 62 y 63). -
En fecha 27/10/2022, mediante auto dictado por el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que no se encontró la dirección por lo que se reserva la Boleta para una nueva oportunidad. (Folio 64). -
En fecha 07/11/2022, mediante auto dictado por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boletas de notificación debidamente suscrita por la ciudadana, DORA ANDRADE, el día 02/11/2022, en la cual se identificó como la esposa del ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON. (Folio 65 y 66). -
En fecha 08/11/2022, mediante diligencia presentada por las Abogadas ROCKSOLIN CABRERA BUENO y JANETH PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 110.956 y 192.042 respectivamente, asistiendo en ese acto al ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, en la cual solicitan copias simples del presente expediente constante de sesenta y seis (66) folios. (Folio 67). -
En fecha 18/11/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, asistido en este acto por las Abogadas ROCKSOLIN CABRERA BUENO y JANETH PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 110.956 y 192.042 respectivamente, en la cual solicitan se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad de nombramiento de experto grafo técnico y oficie lo conducente. (Folio 69). -
En fecha 28/11/2022, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual se hace del conocimiento a las partes, que se llamara a informes una vez conste en auto las resultas del oficio Nº 123-2019 de fecha 15/05/2019. (Folio 70). -
En fecha 07/12/2022, mediante diligencia presentada por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual solicita oficiar nuevamente a la oficina Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua (Folio 71). -
En fecha 09/12/2022, mediante auto dictado por este Tribunal, este Tribunal acordó de conformidad ratificar el contenido de los oficios Nº 461 y Nº 513 dirigido a la oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en esa misma fecha se libró oficio Nº 226-2022. (Folio 72 y 73). -
En fecha 16/03/2023, mediante auto dictado por el Alguacil de este Tribunal, en la cual da informe de la entrega del oficio Nº 226-23. (Folio 74). -
En fecha 22/03/2023, mediante oficio Nº 275-030-2023, emitido de la oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folio 76). -
En fecha 23/03/2023, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual ordenó agregar a los autos del presente expediente el oficio Nº 275-030-23, a los fines legales consiguientes. (Folio 77). -
En fecha, 31/03/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE RONDON, asistido en ese acto por la abogada JANETH PEREZ inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 192.042, en la cual solicita el auto con respecto a la fijación del termino para consignar los informes. (Folio 78). -
En fecha 04/04/2023, mediante auto dictado por este Tribunal, en la cual se le hace saber a las partes que tienen oportunidad para presentar sus respectivos escritos de informes al décimo quinto (15º) días de despacho siguiente. (Folio 79). -
En fecha 02/05/2023, mediante escrito presentado por la Abogada JANETH JOSEFINA PEREZ MONTENEGRO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 192.042, asistiendo en ese acto al ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, en la cual consignan escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. (Folios 80 al 83)
En fecha 15/06/2023, mediante diligencia presentada por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual se da por notificado para presentar informes en la presente causa. (Folio 84). -
En fecha 10/07/2023, mediante escrito presentado por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA parte demandada en la presente causa, en la cual presenta su escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. (Folio 85 al 87). -
En fecha 26/07/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, asistido por la Abogada JANETH JOSEFINA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 192.042, mediante la cual solicita se sirva expedir copia simple de los folios 85, 86 y 87 de la presente causa. (Folio 88). -
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA
Que presentó ante este Tribunal demanda por el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.420.440, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXIS PACHECHO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 62.545, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.10.356.439, y exponen que en fecha 11 de Julio del 2017, celebro con su persona un contrato de compra venta, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 48.000.000,00) por un inmueble constituido por Un (01) apartamento vivienda distinguido con el Nro. 01-03, Bloque 06, Edificio 01, Primer Piso, Lote “A”, Urbanización Las Mercedes, de la Ciudad de la La victoria, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Tal como se evidencia de recibo de pago que consigno identificado con la letra “A”. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (91,12 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del Edificio norte del Edificio. SUR: Con el área de circulación y escalera del Edificio; PISO: Con el techo del apartamento 00-03 (consejería); TECHO: Con el piso del apartamento 02-03 ESTE: con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio; inmueble que le pertenece a la vendedora según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos mil uno (2001), el cual quedó asentado bajo el Nro. 34; tomo: 109 de los libros de autenticaciones que lleva la precitada Notaria, tal cual se evidencia de documento inserto en copia certificada de oferta real, identificada con la letra “A”.
Que Recibió la precitada ciudadana la Cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 9.500.000,00), más un vehículo de su propiedad delas siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2005; COLOR: Azul; TIPO: Coupe; USO: Particular; PLACA: KAL836; SERIAL DE CAROCERIA: LB4JZP58728; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, tal cual como se evidencia de recibo de pago que consigno inserto en copia certificada de oferta real, identificada con letra “A”, quedando pendiente la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 30.500.000,00), para ser cancelados al momento de la venta definitiva.
Que desde la fecha aludida fue imposible la comparecencia de la citada ciudadana, a pesar de las múltiples gestiones y llamados que le hiciere para que cumpliera haciendo la venta definitiva, no ha acudido, así como tampoco ni por si ni por medio de representante alguno.
Que no se ha presentado a retirar la diferencia o saldo que le corresponden por derecho, y en virtud de ellos acudió por ante el Tribunal de Municipio a fin de presentar OFERTA REAL DE PAGO, del saldo o diferencia tal como se evidencia de copia certificada que anexo marcada con la letra “A”.
Que viene haciendo posesión con su núcleo familiar del citado inmueble desde el día Once (11) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) e igualmente señalo que el aludido documento de venta se deduce el precio de venta del mismo en la cantidad CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 48.000.000,00).
Que todo lo explanado es por lo que ocurre a la competente autoridad de este digno Tribunal con el objeto de demandar como en efecto demandado a la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V-10.356.439.
Que, por vía de cumplimiento o ejecución de contrato de venta, en forma voluntaria o condenada por este tribunal, cumpla con la obligación contraída, deriva del contrato de venta, es decir venderle el inmueble antes aludido o citado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica, en las mismas condiciones establecidas en el aludido contrato de venta, explanado en el citado recibo de pago.
Que estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00).
Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Cursa a los folios del 25 al 27 y vtos, de fecha 31/07/2018 escrito de contestación donde la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.356.439 asistida por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el I. P.S.A N°47. 020, rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la demanda incoada en su contra tanto en relación de los hechos vertidos en ella por ser falsos como en los fundamentos de hechos que la sustenta.
Que es absolutamente cierto que en fecha 17 de julio del año 2017, recibió de manos del ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, supra identificado, la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.9.500.00,00)
Que es absolutamente cierto que la parte demandada ocupa el inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Bloque 06, Edificio 01, distinguido con el N° 01-03, Lote “A”, en la ciudad de la victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua.
Rechazo, negó y contradijo que en fecha 11 de julio del año 2017 hubiere celebrado con el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, un contrato de compra-venta por la cantidad de Cuarenta Y Ocho Millones De Bolívares Exactos (Bs 48.000.000,00), por un inmueble constituido por un (01) apartamento vivienda distinguido con N° 01-03, Lote “A”, Urbanización las Mercedes, de la ciudad de la victoria, Parroquia Castor Nieves Ríos.
Rechazo, negó y contradijo que la supuesta celebración del sedicente contrato de compra-venta se evidencia de recibo de pago que la parte actora consigno original marcado “A” con el libelo de demanda.
Rechazo, negó y contradijo que se me hubiera entregado como parte de pago del aludido precio de venta mediante la propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2005; COLOR: Azul; TIPO: Coupe; USO: Particular; PLACA: KAL836; SERIAL DE CAROCERIA: LB4JZP58728; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL
Rechazo, negó y contradijo lo aseverado por la parte actora en su exposición libelar, de que con causa a los supuestos abonos efectuados hubiera quedado pendiente la cantidad de Treinta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 30.500.00,00)
Rechazo, negó y contradijo lo aseverado por la parte actora en su exposición libelar, de que a pesar de sus múltiples gestiones me hubiere negado a cumplir haciendo la venta definitiva y a retirar la diferencia o saldo, a que a su entender tengo derecho.
Rechazo, negó y contradijo que pudiera dar cumplimiento voluntario o ser constreñida por este tribunal a dar cumplimiento a obligación alguna de venta del inmueble de su propiedad, en las mismas supuestas condiciones del inexistente contrato de venta a que alude la actora en su petitorio.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Que Aduce la actora en su exposición libelar, que en fecha 11 de julio del año 2017 celebro con el ciudadano: ENRIQUE CESLESTINO RONDON, un contrato de compra-venta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES D BOLIVARES EXACTOS (Bs 48.000.000,00), por un inmueble constituido por un (01) apartamento vivienda distinguido con N° 01-03, Bloque 06, Edificio 01, Primer Piso Lote “A”, Urbanización las Mercedes, de la ciudad de la victoria, Parroquia Castor Nieves Ríos, recibiendo la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) más un vehículo de su propiedad con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2005; COLOR: Azul; TIPO: Coupe; USO: Particular; PLACA: KAL836; SERIAL DE CAROCERIA: LB4JZP58728; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL.
Que es propietaria de un inmueble conformado por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Las mercedes, Bloque 06, edificio 01, distinguido con el N° 01-03, Lote “A”, Municipio Autónomo José Félix Ribas, la Victoria, estado Aragua, el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de La Victoria, en fecha 21 de diciembre del año 2001, bajo el N° 34, tomo: 109 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Que sobre el precipitado inmueble y desde el día 16 de julio del año 2015, he mantenido una relación de arrendamiento con el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON.
Que feneció el día 16 de julio del año 2016, tal como se desprende y evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes específicamente en su cláusula segunda.
Que se opone al demandante en ese mismo acto de conformidad con las previsiones legales del artículo 444 del código de procedimiento Civil.
Que la aseveración ciudadana juez, da al tratarse con el falaz alegato de la actora de que viene haciendo posesión con su núcleo familiar en el inmueble de su propiedad desde el día once (11) de julio del año2017, con la finalidad de sorprender a este digno tribunal en su buena fe queriendo hacer coincidir de manera tendenciosa la fecha de inicio de la referida posesión con la fecha de la supuesta celebración del inexistente contrato de venta.
Que es menester hacer del conocimiento de quien tiene la alta misión de dirimir la presente controversia, que mi arrendatario intento en varias oportunidades, siempre sin concretar nada al respecto, comprar el inmueble de su propiedad, así las cosas en fecha 11 de julio del año 2017 acudió a su casa una vez más con una propuesta de compra y le ofreció entregarle un adelanto, una especie de enganche mientras dilucidaban las condiciones y modalidades de la posible enajenación inmobiliaria, mediante la celebración de un formal contrato preparatorio para la venta, en el cual estipularían precio, tiempo, lugar y forma de pago y le ofreció también en esa oportunidad darle en parte de pago un vehículo.
Que la oferta jamás concreta, siendo el caso que solamente y tal y como convino en las primeras líneas del escrito de Litis-contestación que recibió en esa fecha la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.00,00).
Que en fuerza de lo narrado jamás acordaron precio de venta, ni tiempos y forma de pago y tampoco suscribieron convención alguna que encarnar apara ambas partes coetáneas obligaciones propias de los contratos, y menos alguno que se pudiera reputar como contrato de venta sinalagmático perfecto como quiere ver el accionante.
Que solo, insisto, se generó un incipiente intento por parte del demandado, un poco concreto interés de su parte que se frustro definitivamente por falta de seriedad y credibilidad en su débil intención de compra.
Que bajo ningún concepto se verifico entre el actor y su persona un acto de traslación de propiedad que pudiera equipararse a lo que en materia de contratos se denomina contrato de venta.
Que señala la actora en su libelo de demanda, que consigno con ella recibo de pago original marcado y distinguido con la letra “A”.
Que posteriormente señala que el mismo recibo lo aporta inserto en copia certificada de oferta real identificado con la letra “A”
Que pareciera en ese sentido que la actora sustenta su acción en dicha instrumental, la cual ostenta categoría de documento privado emanado por el demandado.
Que no puede la parte demandada ni el tribunal de la causa determinar si esa instrumental es la original a la que alude la demandante.
Que dicho instrumental a la luz de la pretensión esgrima por la actora constituye un documento fundamental de su acción que debió realmente haber sido aportado en original con el libelo de demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 434 del código de procedimiento Civil. Antes invocado acarrea de suyo la inadmisibilidad de la acción.
Que por las razones antes destacadas es que desconoce el contenido y firma la documental inserta en el legajo producido por el actor en copia certificada marcada “A” y que denomino recibo de pago.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1).- Identificado con la letra “A”, copia certificada de la Solicitud N° 6358-18, solicitante ENRIQUE CELESTINO RONDON por motivo de OFERTA REAL, llevado ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, al respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la existencia de una OFERTA REAL, llevado ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA
2.) Promueve la prueba de cotejo del documento en original consignado en fecha 07 de agosto del 2018 En cuanto a la prueba de experticia prevista en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que fue fijado el acto para el nombramiento del experto a fin de evacuar la prueba de experticia solicitada, observándose que cursa al folio 45 del presente expediente acta donde se declara desierto el nombramiento del experto solicitado por la parte demandante, y en fecha 31 de octubre de 2.018 solicito nueva oportunidad para designación de experto siendo negada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre, por ser solicitada de forma tardía, y es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, Y ASI SE DECIDE.
3).- Ratifican como prueba el anexo marcado con la letra “A”, que acompaña junto con el libelo de la demanda, contentivo de una Oferta Real, llevada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua. Ésta Directora del Proceso ratifica la valoración up supra realizada. Y ASI SE DECIDE. -
4).-Ratifica documento privado relativo a RECIBO DE PAGO, el cual riela en copia certificada al folio 35 del presente expediente y cuyo original se encuentra en resguardo, en este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido. En tal sentido dicha documental fue impugnada y desconocida por el adversario en su oportunidad legal correspondiente y verificando quien aquí decide que el Recibo de Pago consignado no se determinó si efectivamente fue suscrito por la demandada, ya que la parte actora no demostró lo alegado a través de la prueba de experticia promovida, razón por la cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE. -
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble conformado por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Bloque 06, Edificio 01, distinguido con el N° 01-03, Lote “A” Municipio Autónomo José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, en fecha 21 de diciembre del año 2001, bajo el N° 34, Tomo:109 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Dicho documental no fue impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, demostrando en autos que la propiedad del inmueble objeto de este litigio pertenece a la demandada. Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcada con la letra “B”, Original del Documento privado del Contrato de arrendamiento. El mismo fue impugnado por la parte actora sin lograr enervar su eficacia probatoria, Ahora bien, también considera esta sentenciadora, que por cuanto dicho documento no fue desconocido por el adversario ni ratificado en juicio, es por lo que esta administradora del proceso lo desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA
1.-Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, e invoca en favor de su mandante las pruebas que a los autos pueda aportar la parte demandada en todo y cuanto ellas le puedan favorecer en virtud del principio de la comunidad o correspondencia y adquisición. En cuanto a la aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba y en cuanto a ello ha quedado asentado en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, que se debe señalar el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASI SE DECIDE.
2.-. Promovió prueba de informe y se solicitó se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, que las resultas que constan en autos, se constata, que una vez realizada la respectiva búsqueda de los archivos de la Oficina del Registro, no existe ninguna relación de documento protocolizado en esa oficina, a nombre del demandante, es por lo que esta administradora del proceso lo desecha. Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió Inspección Judicial, y solicitó a este Tribunal se trasladara y constituya en la sede del Juzgado Primero de Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Este Tribunal en virtud de que el presente medio probatorio no fue tachado ni impugnado por la representación judicial de la parte Actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
Vistos tanto el contenido de la demanda como de la contestación, así como lo alegado en los informes de las partes y en las observaciones presentadas por la representación del actor, este tribunal considera que el thema decidendum se circunscribe a la existencia, o no, de un contrato de compra venta que se considera incumplido, cuyo objeto material es un contrato de compra venta, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 48.000.000,00) por un inmueble constituido por Un (01) apartamento vivienda distinguido con el Nro. 01-03, Bloque 06, Edificio 01, Primer Piso, Lote “A”, Urbanización Las Mercedes, de la Ciudad de La victoria, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Tal como se evidencia de recibo de pago que consigno identificado con la letra “A”. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (91,12 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del Edificio norte del Edificio. SUR: Con el área de circulación y escalera del Edificio; PISO: Con el techo del apartamento 00-03 (consejería); TECHO: Con el piso del apartamento 02-03 ESTE: con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio; inmueble que le pertenece a la demandada según documento debidamente autenticado por ante la Notaria.
La parte actora fundamentó su acción en el cumplimiento de contrato basado en los artículos 1.159,1.160, 1.167 del Código Civil, en virtud de que en fecha 11 de Julio del 2017, según expuesto por la parte actora ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-8.420.440 celebro con la Ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA, un contrato de venta en las condiciones establecidas en el citado recibo de pago que cursa en copia certificada en el folio 35 y cuyo original se encuentra en resguardo de este Tribunal.
Por su lado el representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niegan, rechaza, contradice y desconoce el contenido y firma del contenido del documento privado aportado por la actora que riela al folio 35 del expediente.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada, en este caso debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados para luego analizar si existe el incumplimiento imputable al demandado.
El artículo 1.133 del Código Civil define expresamente y de la siguiente manera, lo que es un contrato: ´” El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico`; mientras que el artículo”
El articulo 1.141 ejusdem, establece que las condiciones requeridas para que exista contrato son tres:
1.-Consentimiento de las partes
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato
3.- Causa Lícita.
La norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
……” Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello……...”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del Contrato: consentimiento, objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).
El contrato o promesa bilateral de venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo, en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que, a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, sea necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”.
Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales” son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquier sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como puede ocurrir precisamente con el Contrato Opción de Compra Venta objeto del presente litigio.
Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil siendo el Contrato de Opción de Compra Venta un vínculo de Derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensos) que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.
Resulta necesario in limine para este Tribunal señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso.
Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art.49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Ahora bien, en el sub iudice, esta Juzgadora observa que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; por lo que mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, sin que exista prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió o no con el referido contrato alegado por la parte actora.
Por otra parte, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados
2) Si es de fecha posterior a la demanda
3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.(Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea
su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para este Tribunal que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de compraventa mediante el cual la ciudadana EVELYN ROSA PEREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.439, en fecha 11 de Julio del 2017, celebró contrato de compra venta con el ciudadano ENRIQUE CELESTINO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-8.420.440 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 48.000.000,00) por la venta de un inmueble constituido por Un (01) apartamento vivienda distinguido con el Nro. 01-03, Bloque 06, Edificio 01, Primer Piso, Lote “A”, Urbanización Las Mercedes, de la Ciudad de La victoria, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua tal y como lo pretende demostrar con original de recibo de pago que riela al folio 35 y que se encuentra en resguardo.
Así las cosas, mal podría considerarse el prenombrado recibo de pago como instrumento fundamental, pues en el mismo no se evidencia que las dos partes están obligadas recíprocamente no existiendo una promesa bilateral y por no poseer las características propias de un contrato.
No obstante, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo que es criterio reiterado por la Sala acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medinay otros). Razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
|