REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 19/07/2024
Años 214 º y 164°
PARTE ACTORA: AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.102.770. APODERADOS JUDICIALES: SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS y FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nos. 11.238 y 99.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.912.638. DEFENSOR AD-LITEM: Dr. SERGIO PERZ SAYA Y ADRIANA ARAUJO FUCILITTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 39.709 y 257.781 respectivamente. -
MOTIVO: ACCION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO
EXPEDIENTE: 25.066
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, incoado por los Profesionales del Derecho, SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS y FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nos. 11.238 y 99.719 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, según consta Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua en fecha 25 de Julio de 2019, como consta en documento identificado con la letra A. (Folio 1 al 15)
En fecha 23/01/2020, Por auto el Tribunal le da entrada y asigna el número 25.066 para su control y archivo. (Folio 16).
En fecha 23/01/2020 se plantea la inhibición de la jueza Raquel Rodríguez Suarez. (Folio 17).
En fecha 06/02/2020, el Alguacil entrega recibo de oficio N°023, dirigido al Juez Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario sobre la inhibición de la jueza Raquel Rodríguez. (Folios 18 y 19)
En fecha 11/02/2020, Mediante diligencia suscrita por el Apoderado de la parte accionante, recibida por este Juzgado consignó el fotostato respectivo sobre fundamento legal para la inhibición de la jueza y solicita que otro juez conozca la causa. (Folios 20 y 21)
En fecha 18/11/2021 el Apoderado de la parte accionante diligenció escrito en cuanto a designación de la nueva jueza para que este tribunal se aboque al presente expediente. (Folio 22 y 23).
En fecha 23/11/2021, Por auto el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 24).
En fecha 29/11/2021, Por auto el Tribunal INSTA a la parte interesada a señalar 2 números telefónicos, por lo menos una red social y correo electrónico tanto de la parte demandante como su apoderado al igual que la parte demandada, ya que la misma no cumple con los requisitos que establece la resolución Nro.05-2020. (Folio 25).
En fecha 14/12/2021, A través de diligencia la parte actora consigna escrito dando cumplimento a la solicitud instada por ante el tribunal de dar correo electrónico y números telefónicos para los fines legales establecidos. (Folio 26 y 27).
En fecha 26/01/2022, por medio de auto se admite demanda y se ordenan la citación de la parte demandada. (Folio 28).
En fecha 07/07/2022 Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, consigna acto de fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 29)
En fecha 12/07/2022, mediante auto el Tribunal insta a la parte actora a suministrar el domicilio de los demandados a objeto de librar las respectivas citaciones. (Folio 30).
En fecha 22/11/2022, mediante de diligencia la parte actora solicita se agote la citación del demandado. (Folio 31).
En fecha 24/11/2022, mediante auto el Tribunal insta a la parte actora a suministrar los datos correspondientes a objeto de practicar la citación a la parte demandada. (Folio 32).
En fecha 13/07/2023, mediante diligencia la parte actora solita oficiar al Saime a los fines de solicitar datos migratorios del ciudadano Roberto Suhr desde el 2000 hasta la fecha. (Folio 33).
En fecha 17/07/2023, mediante auto se acuerda lo peticionado. (Folio 34 y 35).
En fecha 17/07/2023 Mediante diligencia suscrita el parte demandante asistido de abogado solicita copia certificada integras del expediente. (Folio 36)
En 25/07/2023 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente que se trasladó al saime en la ciudad de caracas para entregar el oficio Nro.179-2023, consignando recibido. (Folio 37 y 38)
En fecha 08/08/2023 Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante Abogado Álvaro Sarmiento, consigna poder especial de representación a favor del ciudadano Aquiles Ortiz, autenticado por ante la notaria publica de Turmero estado Aragua bajo el Nro. 30, tomo 35, folios 117 al 119. (Folio 39 al 42)
En Fecha 25/09/2023 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigna en este auto las resultas del oficio Nro. 179-2023 dirigido al Saime. (Folio 43 al 53)
En fecha 03/10/2023 Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante Abogado Álvaro Sarmiento, consigna escrito de revocatoria de poder otorgado a los abogados anteriores, como consta en autenticación por la notaria publica cuarta de Maracay estado Aragua de fecha 28/09/2023 Nro. 59, tomo 17, folios 191 al 193. (Folio 54 al 58)
En fecha 07/12/2023 Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante Abogada Yoniray Lugo, consigna escrito de poder especial otorgado por el demandante, protocolizado por ante la notaria publica de la victoria estado Aragua de fecha 06/12/2023 Nro. 62, tomo 51, folios 196 al 198. (Folio 55 al 60)
En fecha 20/12/2023, mediante diligencia la parte demandada Roberto Suhr, asistido por su abogado Sergio Pérez Saya, donde expone que desconoce totalmente en su contenido y firma el documento privado que reposa en este expediente como documento fundamental al libelo de la demanda. (Folio 61).
En fecha 20/12/2023, mediante diligencia la parte demandada Roberto Suhr, asistido por su abogado Sergio Pérez Saya y Abogada Adriana Araujo confieren Poder Apud-Acta para representar al demandado. (Folio 62).
En fecha 01/02/2024 Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada Adriana Araujo, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 63 al 65)
En fecha 16/02/2024 Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada Adriana Araujo, solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el 1er de febrero de 2024 hasta el 14 de febrero de 2024. (Folio 66)
En fecha 19/02/2024 Mediante diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandada Abogados Sergio Pérez Saya y Adriana Araujo, consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 67)
En fecha 22/02/2024, mediante auto el Tribunal ordena realizar por secretaria el computo solicitado en fecha 16/02/2024, en esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio 68).
En fecha 22/02/2024 Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Aquiles Ortiz debidamente asistido por su Abogado Jesús Pacheco, solicita copia certificada. (Folio 69)
En fecha 26/02/2024 Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Aquiles Ortiz debidamente asistido por su Abogado Jesús Pacheco, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 70)
En fecha 27/02/2024, mediante auto el Tribunal acuerda la copia certificada solicitada en fecha 22/02/2024, y así mismo insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes. (Folio 71).
En fecha 27/02/2024, Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada Adriana Araujo, en la cual solicita cómputos de días de despacho transcurridos desde el 1er de febrero de 2024 hasta el 15 de febrero de 2024. (Folio 72)
En fecha 27/02/2024, mediante auto el Tribunal ordena sean agregados al expediente las pruebas promovida por las partes. (Folio 73 al 75).
En fecha 28/02/2024, Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada Adriana Araujo, solicita al tribunal la no admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante al ser extemporánea. (Folio 76)
En fecha 05/03/2024, mediante auto el Tribunal ordena realizar por secretaria el computo solicitado (Folio 77)
En fecha 06/03/2024, mediante auto el Tribunal Admite las pruebas. (Folio 78)
En fecha 04/04/2024, Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Aquiles Ortiz debidamente asistido por su Abogado Jesús Pacheco, solicitan el resguardo de los argumentos probatorios. (Folio 79)
En fecha 04/04/2024, Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Aquiles Ortiz debidamente asistido por su Abogado Jesús Pacheco, solicitan dos copias simples del anexo marcado con la letra B. (Folio 80)
En fecha 05/04/2024, mediante auto el Tribunal ordena el resguardo en la caja fuerte del anexo B, como consta en diligencia de fecha 04/04/2024. (Folio 81)
En fecha 24/04/2024, mediante auto el Tribunal fija 15 días de despacho para presentar los informes. (Folio 82)
En fecha 17/05/2024, la abogada Adriana Araujo, consigna escrito de Informes.
En fecha 05/06/2024, la abogada Yoniray Lugo, solicita copia certificada y la devolución del original marcado “B”.
En fecha 05/06/2024, el tribunal acuerda lo solicitado y la devolución del original marcado “B”.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE INHIBICION
En fecha 23/01/2020, mediante auto el Tribunal apertura cuaderno de inhibición. (Folio 1).
En fecha 28/01/2020, mediante auto el Tribunal ordena la remisión del cuaderno separado de inhibición para que la Rectoría Civil del estado Aragua designe Juez Accidental para que conozca el presente juicio. (Folio 2).
En fecha 28/01/2020, Mediante diligencia suscrita por el Abogado Fernando Paredes, consigna los fotostatos para ser distribuido al Tribunal correspondiente. (Folio 3)
En fecha 31/01/2020, mediante auto el Tribunal da cumplimiento al auto de fecha 28/01/2020 donde ordena agregar las presentes copias certificadas y librar oficios Nros. 022 y 023 a la Rectoría Civil del estado Aragua y Juez del Juzgado Superior en lo civil del estado Aragua para que designe Juez Accidental para que conozca el presente juicio. (Folio 4 al 16).
En fecha 03/03/2021, Se recibe oficio Nros. 036 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de remitir a este Tribunal expediente Nro. 1568 (cuaderno de inhibición), con motivo de la inhibición formulada en fecha 23/01/2020, y así mismo oficio Nro. 037 proveniente de dicho Juzgado Superior a los fines de notificar a este Tribunal de la sentencia proferida por esa alzada en esta misma fecha con motivo de la inhibición formulada. (Folio 17 al 25).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
En fecha 25 de abril de 2007, concedió en esta ciudad de la victoria al ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-6.912.638, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte America, un Préstamo Personal por la cantidad de Setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 75.000,00), {moneda ésta que en lo adelante y los solos efectos de la presente demanda, identificaremos con la denominación de: dólares ($), de tal manera que cuando se indique la palabra dólares deberá entenderse que nos estamos refiriendo a dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $)}, que sería destinada por el mutuario para la terminación de dos viviendas de su propiedad que se encuentra ubicada en la mencionada ciudad de Miami, la cual se obligó a restituir en su totalidad el día 25 de Abril de 2013, con sus respectivos intereses compensatorios calculados a la tasa del 6% anual, por cuyo simple retardo en la ejecución de la obligación principal, se dispuso de antemano como penalización accesoria, tal como lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil, que el deudor además devolver el monto integro de la cantidad de dinero concedida en calidad de préstamo con sus respectivos intereses convencionalmente pactados, también se obligó a pagar la cantidad de Doscientos Mil Dólares (US $ 200.000,ºº), por concepto de gastos de cobranza, honorarios profesionales de abogados y gastos administrativos.
De tal manera que en definitiva, la relación contractual que vincula al ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, con su mandante y cuya ejecución se demanda, no es más que un contrato de Mutuo consagrado en el artículo 1.735 del Código Civil, mediante el cual su representado (mutuante), entrego al ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO (mutuario), una suma determinada en dinero pactada en dólares, con cargo de restituir en esa misma moneda, la cantidad numérica expresada en el contrato, con sus intereses compensatorios, más la penalidad, luego de transcurrido determinado espacio de tiempo.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los abogados Sergio Pérez Saya y Adriana Araujo Fucilitti, en su carácter de Defensores Judiciales del ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda por motivo de Acción de Cumplimiento de contrato de Préstamo o Mutuo, por no ser ciento los hechos y su fundamento.
Rechazan, niegan y contradicen que el demandante en fecha 25 de abril de 2007, concedió en la ciudad de La Victoria a su patrocinado Roberto Antonio Suhr Castro, un préstamo personal por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 75.000,00).
Rechazan, niegan y contradicen que su representado utilizara esa suma de dinero para la culminación de dos viviendas de su propiedad que se encuentran en la ciudad de Miami.
Rechazan, niegan y contradicen que el demandado Roberto Antonio Suhr Castro, se obligó a restituir en su totalidad en fecha 25 de abril de 2013, suma alguna de dinero, con sus respectivos intereses compensatorios calculados a la tasa de seis por ciento anual (6%), al demandante, por el simple retardo en la ejecución de la obligación principal y que esos intereses asciendan a la cantidad de Veintisiete Mil Dólares (US $27.000,00) desde el día 25 de abril de 2007 al 25 de abril de 2013.
Rechazan, niegan y contradicen que se le haya impuesto como penalización accesoria a su representado tal como lo prevé el artículo 1258 del Código Civil, pagar la cantidad de Doscientos Mil Dólares ($200.000,00) por concepto de gastos de cobranza, honorarios profesionales de abogados y gastos administrativos.
Rechazan, niegan y contradicen que su poderdante tenga una relación contractual que lo vincule con el demandante, en los términos y documentos expresados y acompañados en el libelo de la demanda.
Rechazan, niegan y contradicen que su patrocinado haya celebrado algún contrato de mutuo con el demandante.
Rechazan, niegan y contradicen que el actor Aquiles Leonel Ortiz Rojas, entrego al demandado Roberto Antonio Suhr Castro una suma de determinada de dinero pactada en Dólares, con cargo a restituirla en esa misma moneda, la cantidad numérica expresada en contrato, con sus intereses compensatorios, más la penalidad, luego de transcurrido determinado espacio de tiempo.
Rechazan, niegan y contradicen que el actor Aquiles Leonel Ortiz Rojas, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha sido inútiles e infructuosa todas las gestiones amistosas, con el demandado, tendientes a obtener en tiempo oportuno el pago del capital e intereses del referido documento privado.
Ratifica en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, desconoce en su contenido y firma el documento privado, acompañando al libelo de la demanda marcado con la letra B, que cursa al folio quince (15) de este expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente en nombre de su poderdante desconocen en todo su contenido y firma, el documento privado acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra B que cursa en el folio quince (15) y que en términos del libelista se trata de un contrato privado de préstamo de dinero o mutuo, con estipulaciones de intereses.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1.-Consigna marcado con la letra “A” copia certificada de Documento contentivo de Poder Judicial, otorgado por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS a los Abogados SERVIO FERNÁNDEZ, FERNANDO PAREDES, JUAN RUGGIANTONI PADRÓN, WILFREDO LÓPEZ, CARLOS CUBA, ROSELIANO PERDOMO, CARMEN DELGADO, LISBETH OVALLES, CARLOS YGUARO y EDGAR VERA, proveniente de Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 2019.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario), que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y así mismo por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado el otorgamiento de facultad por parte del demandante a sus apoderados judiciales. Y así se decide.
2.-Consigna marcado con la letra “B”, original de documento privado contentivo de préstamo de dinero o mutuo con estipulación de intereses, de fecha 25 de abril del 2007.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Al respecto, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales del presente expediente evidencia que la documental identificada con la letra “B”, consta de documento privado contentivo de recibo, asimismo y por cuanto la parte demandada en su oportunidad legal desconoció la misma totalmente en su contenido y firma, mediante diligencia de fecha 20/12/2023 y en la contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la desecha del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION
Ratifica la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, donde su representado, desconoce en su contenido y firma el documento privado marcado “B” consignado con el libelo de demanda que cursa al folio (15). Al respecto dicha documental fue valorada en líneas anteriores y es por lo que este Tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Solicita prueba Grafotécnica del documento privado acompañado en original marcado “B”. Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, por cuanto se evidencia en auto de fecha 06/03/2024, que dicha prueba fue declarada inadmisible por haber sido promovida extemporánea por tardía. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Promueven a favor de su representado el mérito favorable. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
Promueven a favor de su poderdante, el oportuno desconocimiento de contenido y firma que realizo personalmente su patrocinado del documento privado marcado “B”. Al respecto dicha documental fue valorada en líneas anteriores y es por lo que este Tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
Promueven a favor del demandado el desconocimiento en su contenido y firma realizado por sus apoderados judiciales con el escrito de contestación de demanda, del documento acompañado al libelo de demanda marcado “B”. Al respecto dicha documental fue valorada en líneas anteriores y es por lo que este Tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
Promueven a favor de su representado la falta de promoción por parte del demandante de la prueba de cotejo del documento del documento privado acompañado al libelo de demanda marcado “B”.
Promueven a favor de su representado el vencimiento del lapso de ocho días que tenía el actor para promover la prueba de cotejo.
Promueve a favor de su representado la falta de la prueba de autenticidad del instrumento privado acompañado al libelo de demanda.
Observa esta sentenciadora, que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto se evidencia en auto de fecha 06/03/2024, que dicha prueba fue declarada inadmisible por haber sido promovida extemporánea por tardía. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta juzgadora considera apropiado realizar las siguientes observaciones: En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Asimismo, el artículo 341 establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el, de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
Al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC000847, de fecha 14 de Diciembre de 2.017, en la cual se asentó lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chasis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90) (…) Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”
De los criterios anteriormente señalados, se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pudo constatar que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el contrato de préstamo, cuyo cumplimiento exige, ya que para hacer valer su derecho en la presente acción por cumplimiento de contrato sólo consignó: un Recibo de Pago privado. Así las cosas, mal podrían considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, sin que exista prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió o no con el referido contrato de préstamo alegado por la parte actora.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, y que acoge esta Juzgadora, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En virtud, del criterio jurisprudencial antes plasmado y visto que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demanda carece del respectivo instrumento fundamental de la pretensión, requisito este exigido por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que hace alusión a la obligación del accionante de consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, instrumentos estos necesarios para que la demanda incoada pueda ser admitida por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en torno a la faculta de este Juzgador de declarar inadmisible la demanda de oficio en cualquier grado de la causa, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:
“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in liminelitis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…) De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”
Tal como puede desprenderse del fragmento de la jurisprudencia antes plasmada, la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, en este caso visto que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 340 ordinal 6° y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, genera como se explicó anteriormente que sea obligatorio para este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 341 ejusdem y en consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-4.102.770, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-6.912.638, por cumplimiento de contrato y en consecuencia, ANULARSE todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de enero de 2022, por este Juzgado así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-4.102.770, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-6.912.638, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión para que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes se abra el lapso para el ejercicio de la interposición de los recursos que a bien tenga presentar contra esta decisión, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2.021-000012, ponente: Magistrado Guillermo Blanco, caso Diana Díaz y otro, contra José Huiza, sentencia RC.0002043
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 19/07/2024 de 2024. Año 214º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 A.m.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
Exp. N°.25.066.-
ER/sr/vm.
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