REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 19 de julio de 2.024
Años 213 º y 164°

Vista la diligencia presentada por los abogados Lucio Díaz Ortiz y José Gregorio Sandoval Ipsa 94.166 y 76.120, respectivamente, en el cual solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio 2.024, por cuanto se observa que no hay ningún pronunciamiento con relación a la condenatoria en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “(negritas de este Tribunal).
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones, está circunscripta a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá ni revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado (sentencia de 07/08-1991 Exp.- Nº90-0239, caso Jaime Lusinchi Gladys de Lusinchi), criterio este que esta sentenciadora hace suyo y es por lo que le resulta menester Negar la solicitud de ampliación solicitada por los abogados Lucio Díaz Ortiz y José Gregorio Sandoval. - Y Así Se Decide. –
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
EXP.-25.205