REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, 01/08/2024
214 º y 164°

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar respuesta a lo solicitado mediante diligencia que riela al folio 176 del presente expediente, por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, I.P.S.A Nro; 30997, es necesario traer a colación el contenido de Sentencia Nº105 AA20-C-2024-000005, de fecha ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la cual fue invocada por el solicitante la cual establece:
…“… Es importante resaltar que en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del Tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto³, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…” No cabe dudas que tales requerimientos son de estricto cumplimiento u observancia, pues la firma es un requisito extrínseco de la autenticidad, que tiene como función indicativa la autoría poder y la aprobación de la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el secretario pueda dar fe pública del acto que autoriza, dando asi certeza de ello. Si se examina el acta cuestionada se puede observar que no hay identificación plena del presunto otorgante, pues sólo aparece su primer nombre y su primer apellido mal escrito; que dicha acta no está suscrita por el referido ciudadano y que el juez que sustituyó su voluntad a través de un interrogatorio no contemplado en el ordenamiento jurídico. No obstante, lo que llama la atención es que la secretaria deja constancia que el referido ciudadano “se encuentra en la ciudad de Orlando-Florida", aseveración cuya veracidad resulta muy difícil de determinar a priori y que obviamente desborda el ámbito de su competencia. Así las cosas, resulta evidente que dicho acto es violatorio del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y carece de efectos jurídicos, siendo ineficaces todos los actos consumados en el proceso en nombre del actor. Lo insólito que el fundamento del juez de primer grado para forzar el conferimiento del poder apud acta se sustenta en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que fue derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la misma Sala, que en su artículo 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a las causas nuevas y en curso. y cuyo artículo 3 reza: “…La forma de los actos y los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario y juicios especiales, se regirán por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes especiales, conforme al orden consecutivo legal y preclusión de las etapas…”El Tribunal de alzada, en lugar de corregir la actuación irrita del sentenciador de la instancia inferior, procedió a cambiar subrepticiamente el fundamento jurídico de la actuación irregular, sustituyendo la Resolución invocada por el a quo por la que está vigente, sin percatarse que ésta última perfila el principio de legalidad de las formas procesales en los artículos 2 y 3, anteriormente citados, y que lejos de subsanar el error cometido por el juez de la causa lo hace más evidente. Además, lo hizo citando el artículo 7 de la Resolución, que permite la celebración de audiencias mediante el uso de los medios telemáticos, pero siempre en estricto cumplimiento de los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, respetando el principio de legalidad de los actos procesales…” …
En atención al criterio de la Sentencia antes señalada, la cual este Tribunal hace suyo y evidenciando de los autos del presente expediente que no consta poder que acredite la representación del solicitante y por cuanto no cabe dudas que tales requerimientos son de estricto cumplimiento u observancia, pues la firma es un requisito extrínseco de la autenticidad, que tiene como función indicativa la autoría poder y la aprobación de la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el secretario pueda dar fe pública del acto que autoriza, dando así certeza de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA lo solicitado y así se decide. -
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRIGUEZ C.
Publicada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2.024, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRIGUEZ C.









Exp. N° 25-089
EMRC/SCRC/Yolanda