REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA.
La Victoria, 08 de julio de 2024
Años 164° y 214°
EXPEDIENTE N°: T-INST-V-C- 25.067-2020
DEMANDANTE: AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.102.770.
APODERADOS JUDICIALES: SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS y FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.376.951 y V-13.412.053., I.P.S.A Nros: 11.238 y 99.719 respectivamente.
DEMANDADOS: ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO y MASSIEL BLANCO DE SUHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.912.638 y V-9.880.540., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SERGIO PEREZ y ADRIANA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.854.145 y V-21.252.057, I.P.S.A Nros: 39.709 y 257.781., respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 20/01/2.020, por ante este Despacho, con libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS y FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; V- 3.376.951 y V-13.412.053, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas: N° 11.238 y 99.719, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.102.770 en contra de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO y MASSIEL BLANCO DE SURH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.912.638 y V-9.880.540., respectivamente. (Folio 01 al 17).
En fecha 23 de enero de 2.020, mediante auto se le da entrada al presente expediente y le asigna N° T-INST-V-C 25.067-2020, para su control en el archivo. (Folio 18).
En fecha 23 de enero de 2.020, mediante acta la Juez Provisoria Raquel Rodríguez, se inhibe de conocer la presente causa, y ordena la remisión del cuaderno separado contentivo de acta de inhibición al Juez del Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay. (Distribuidor de turno). (Folio 19).
En fecha 06 de febrero de 2.020, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de oficio N° 021, dirigido al Juez Distribuidor Superior Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 20 y 21).
En fecha 11 de febrero de 2.020, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO PAREDES MENA, I.P.S.A; N°99.719, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita acuerde convocar previamente al Juez suplente o Conjueces de este Juzgado. (Folio 22 y 23).
En fecha 18 de noviembre de 2.021, se recibe diligencia suscrita por el Abogado FERNANDO PAREDES MENA, I.P.S.A; N°99.719, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita abocamiento en la presente causa. (Folio 24 y 25).
En fecha 23 de noviembre de 2.021, mediante auto la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar la boleta de notificación a la parte demandante. (Folio 26).
En fecha 29 de noviembre de 2.021, mediante auto se insta a la parte interesada a señalar datos electrónicos a los fines de admitir la presente demanda. (Folio 27).
En fecha 14 de noviembre de 2.021, se recibe diligencia suscrita por el Abogado FERNANDO PAREDES MENA, I.P.S.A; N°99.719, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual consiga datos electrónicos. (Folio 28 y 29).
En fecha 26 de enero de 2.022, mediante auto se admite la presente demanda, se ordena emplazar a la parte demandada y se insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 07 de julio de 2.022, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS FERNANDO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna fotostatos y solicita la citación de la parte accionada. (Folio 31).
En fecha 12 de julio de 2.022, mediante auto el Tribunal niega la solicitud del Abogado FERNANDO PAREDES y asimismo insta a la parte a que suministre el domicilio de los demandados. (Folio 32).
En fecha 22 de noviembre de 2.022, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS FERNANDO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se agote la citación de la parte demandada. (Folio 33).
En fecha 24 de noviembre de 2.022, mediante auto este Tribunal, por cuanto se observa que no consta en el expediente el domicilio de los demandados, insta a la parte solicitante a que suministre los datos correspondientes por cuanto tiene la carga de proporcionar dicha dirección a fin de que el Alguacil se traslade a realizar la respectiva citación. (Folio 34).
En fecha 13 de julio de 2.023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ, asistido por el Abogado FERNANDO PAREDES, en la cual solicita copias certificadas de la última actuación y solicita se oficie al SAIME Maracay Estado Aragua a los fines de que informe a este tribunal del movimiento migratorio del ciudadano ROBERTO SUHR, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.638, desde el año 2.000 hasta la presente fecha. (Folio 35).
En fecha 17 de julio de 2.023, mediante auto se acuerda copia certificada solicitada y se libró oficio N° 180-2023, dirigido a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la oficina de Caracas, Distrito Capital. (Folio 36 y 37).
En fecha 17 de julio de 2.023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ, asistido por el Abogado CARLOS LUIS GALLARDO A., I.P.S.A., N° 33694, a los fines de que le sean expedidas copias certificadas del presente expediente. (Folio 38).
En fecha 25 de julio de 2.023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho informa que en fecha 19 de julio de 2.023, se trasladó a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Ciudad de Caracas, y entrego oficio N° 180-2023, en el cual consigna acuse de recibo. (Folio 39 y 40).
En fecha 25 de septiembre de 2.023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho consigna resultas de oficio Nro.: 180-2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Ciudad de Caracas. (41 al 51).
En fecha 09 de octubre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V- 17.200.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna revocatoria de poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay con, con vista al original, solicita copias certificada de los folios 42 al 51 en la cantidad de tres (03) juegos. (Folio 52 al 56).
En fecha 20 de octubre de 2.023, mediante auto el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. (Folio 57).
En fecha 02 de noviembre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por el Abogado ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, a los fines de solicitar se practique la compulsa de la parte demandada, consigna el domicilio de la parte demandada, consigna los fotostatos necesarios y solicita el resguardo de los documentos privados marcados “B” y “D” en la bóveda del Tribunal. (Folio 58).
En fecha 07 de noviembre de 2.023, mediante auto el Tribunal insta al Abogado ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, a que consigne copia certificada del Poder donde se acredite su representación. (Folio 59).
En fecha 10 de noviembre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por el Abogado ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, en representación del ciudadano Aquiles Leonel Ortiz Rojas, en el cual consigna copia de Poder Especial con vista al original. (Folio 60 al 63).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, en el cual solicita se practique la citación de la parte demandada. (Folio 64).
En fecha 21 de noviembre de 2.023, mediante auto se libró compulsa de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO y MASSIEL BLANCO DE SUHR. (Folio 65 al 67).
En fecha 27 de noviembre de 2.023, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna acuse de recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada. (Folio 68 al 84).
En fecha 07 de diciembre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, en su carácter de apoderada del ciudadano ORTIZ ROJAS AQUILES LEONEL, consignando poder especial proveniente de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua. (Folio 85 al 90).
En fecha 07 de diciembre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada judicial del demandante en la cual deja constancia de haber recibido cartel de publicación. (Folio 91).
En fecha 18 de diciembre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por la Abogada YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, I.P.S.A; 98.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar publicación de cartel de citación y solicita se designe Defensor Ad Litem. (Folio 92 al 94).
En fecha 18 de diciembre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por la Abogada YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, I.P.S.A; 98.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita copia certificada desde el folio 01 al folio 91. (Folio 35).
En fecha 20 de diciembre de 2.023, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 19 de diciembre de 2023, se trasladó a la dirección Centro Comercial Palma Center Sótano, Local N° 1, de esta Ciudad, a los fines de fijar cartel de citación. (Folio 96).
En fecha 20 de diciembre de 2.023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTO SURH CASTRO, asistido por el Abogado SERGIO PÉREZ SAYA, I.P.S.A., en la cual manifiesta desconocer totalmente en su contenido y firma los documentos privados acompañados con el original como documentos fundamentales al libelo de demanda. (Folio 97). En esta misma fecha los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO y MASSIEL BLANCO DE SUHR, confieren poder Apud Acta a los Abogados SERGIO PEREZ SAYA y ADRIANA ARAUJO FUCILITTI. (Folio 98 99).
En fecha 26 de enero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ORTIZ ROJAS AQUILES LEONEL, asistido por el Abogado JESÚS ALEXIS PACHECO BRICEÑO, en la cual solicita al Tribunal ordene prueba grafotécnica. (Folio 100).
En fecha 01 de febrero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito de contestación de demanda. (Folio 101 al 104).
En fecha 16 de febrero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 01 de febrero 2024, exclusive hasta el día 14 de febrero de 2024 inclusive. (Folio 105).
En fecha 19 de febrero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por los Abogados SERGIO PEREZ SAYA y ADRIANA ARAUJO FUCILITTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 106).
En fecha 22 de febrero de 2.024, mediante auto el Tribunal ordena a la Secretaria de este Despacho a realizar el cómputo solicitado. (Folio 107).
En fecha 22 de febrero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ORTIZ ROJAS AQUILES LEONEL, asistido por el Abogado JESÚS ALEXIS PACHECO BRICEÑO, en la cual solicita copia certificada de los últimos 30 folios. (Folio 108).
En fecha 26 de febrero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, asistido por el Abogado JESÚS ALEXIS PACHECO BRICEÑO, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha consigna escrito ratificando la solicitud para la realización de prueba grafotécnica. (Folio 109 al 111).
En fecha 27 de febrero de 2.024, mediante auto se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 112).
En fecha 27 de febrero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita cómputo de los días de Despacho desde el día 01 de febrero de 2024 exclusive hasta el día 15 de febrero de 2024 inclusive. (Folio 113).
En fecha 27 de febrero de 2.024, mediante auto se agregan los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. (Folio 114 al 135).
En fecha 28 de febrero de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual Impugna y desconoce las copias fotostáticas consignadas por la actora con el escrito de promoción de pruebas, desconoce su contenido y firma y solicita no sea admitida. (Folio 136).
En fecha 05 de marzo de 2.024, mediante auto el Tribunal acuerda el cómputo solicitado y ordena a la Secretaria de este Tribunal a expedir por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 01/03/2.024 exclusive hasta el 15/03/2024 inclusive. (Folio 137).
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 138).
En fecha 08 de marzo de 2.024, se reciben diligencias suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, asistido por el Abogado JESÚS ALEXIS PACHECO BRICEÑO, en la cual solicita postulación del grafotécnico mediante carta de aceptación y consigna documentales varias. (Folio 139 al 232).
En fecha 08 de marzo de 2.024, mediante acta el Tribunal hace nombramiento de expertos grafotécnicos, en el cual la parte actora propone como experto al ciudadano DR. GERMAN ARTURO VIVAS, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el Tribunal designa a los ciudadanos MANUEL PERDONMO y RAIMOND ORTA. (Folio 233 y 234).
En fecha 12 de marzo de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la Abogada ADRIANA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, en la cual apela del auto de fecha 06/03/2024, folio 138, de la admisión de pruebas. (Folio 235).
En fecha 12 de marzo de 2.024, mediante auto mediante se designa como experto grafotecnico a los ciudadanos MANUEL PERDOMO, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.229.574 y se designó al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.965.651, se acordó notificar mediante boleta. Se libraron boletas. En esta misma fecha se ordenó corrección de foliatura y asimismo se ordenó el cierre de la presente pieza y apertura de la pieza N° II. (Folio 236 al 240).
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA II
En fecha 12 de marzo de 2.024, mediante auto se apertura la pieza N° II. (Folio 01).
En fecha 13 de marzo de 2.024, mediante acta el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, acepto y se juramentó como experto designado en la presente causa. (Folio 02 y 03).
En fecha 14 de marzo de 2.024, mediante auto se revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de marzo de 2.024, en el cual se ordenó librar Boleta de notificación a los expertos grafotecnicos. En esta misma fecha se ordenó librar nuevamente las Boletas de Notificación a los ciudadanos MANUEL PERDOMO y RAYMOND ORTA. (Folio 04 al 06).
En fecha 14 de marzo del 2.024, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna Boletas de Notificación firmada por los ciudadanos RAYMOD ORTA y MANUEL PERDOMO. (Folio 07 y 10).
En fecha 15 de marzo de 2.024, mediante acta los ciudadanos RAIMOND ORTA y MANUEL SALVADOR PERDOMO, manifestaron aceptar el cargo recaído en su persona y prestaron juramento de Ley. (Folio 11 y 12).
En fecha 15 de marzo de 2.024, mediante auto se ordenó a la Secretaria de este Despacho a realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 06/03/2.024 exclusive hasta el 11/03/2.024 inclusive, siendo cumplido lo ordenado en esta misma fecha. Asimismo el Tribunal negó la solicitud de fecha 12/03/2.024, por ser extemporánea por tardía. (Folio 13).
En fecha 18 de marzo de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el Abogado SERGIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual propone como documento indubitado la diligencia y el Poder Apud Acta de fecha 20 de diciembre de 2.023, para su prueba de cotejo. (Folio 14).
En fecha 18 de marzo de 2.024, mediante auto el Tribunal acuerda el plazo de 15 días solicitado por los expertos en acta para presentar el informe pericial. (Folio 15).
En fecha 22 de marzo de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, asistido por el Abogado JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, en la cual solicita el resguardo de los argumentos probatorios que acompaño junto con el libelo de demanda. (Folio 16).
En fecha 26de marzo de 2.024, mediante auto se ordenó el resguardo de las documentales solicitadas por la parte actora y asimismo se instó a consignar los fotostatos correspondientes. (Folio 17).
En fecha 03 de abril de 2.024, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos RAYMOND ORTA, GERMAN VIVAS y MANUEL PERDOMO, en su carácter de expertos grafotecnicos designados en la presente causa, los cuales consignan informe pericial y asimismo ratifican en todas y en cada una de sus partes dicho informe. (Folio 18 al 26).
En fecha 04 de abril de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, asistido por el Abogado JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, en la cual solicita copias certificadas. (Folio 27).
En fecha 04 de abril de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la Abogada ADRIANA ARAUJO, en su carácter d apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita copia simple. En esta misma fecha deja constancia de haber recibido conforme dichas copias. (Folio 28).
En fecha 05 de abril de 2.024, mediante auto se acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 04/04/2.024, y asimismo se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos requeridos a los fines de su certificación. (Folio 29).
En fecha 12 de abril de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, asistido por el Abogado JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, en la cual consigna los fotostatos necesarios. (Folio 30).
En fecha 18 de abril de 2.024, mediante auto se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 31).
En fecha 22 de abril de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, asistido por el Abogado JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, en la cual consigna recibo de pago de honorarios de los expertos grafotecnicos designados en la presente causa. En esta misma mediante diligencia fecha deja constancia de recibir conforme las copias certificadas solicitas. (Folio 32 al 34).
En fecha 24 de abril de 2.024, mediante auto el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esta oportunidad para que las partes presenten escrito de informes. (Folio 35).
En fecha 17 de abril de 2.024, se recibe escrito de informes suscrito por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, asistido por el Abogado NELSON ANTONIO CARDONA. (Folio 36 al 39).
En fecha 17 de abril de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la Abogada ADRIANA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito de informe. (Folio 40 44).
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
- Que en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, (…)actuando en su propio nombre y en ejercicio de las facultades de disposición que le fueron conferidos a través del instrumento poder debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno (…)por su cónyuge MASSIEL BLANCO DE SUHR, (…)mediante documento privado el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, declara que le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.102.770; por el precio no reconvertido de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,00), de la totalidad de las acciones que posee, los bienes muebles (enseres) e inmuebles así como todos sus activos en la Sociedad Mercantil “INMOBILIRIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., que declara recibir a su entera y cabal satisfacción conforme se evidencia del propio texto de la negociación y del recibo que consigna marcado “D”(…) las cuales representan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de la ya identificada compañía, con un valor nominal no reconvertido de un bolívar (BS 1,00) cada una, de todo lo cual se infiere y así puede constatarse del propio texto del documento suscrito entre las partes y del recibo que acompaña marcado con la letra “D”,
- Que su patrocinado en primer lugar adquirió la plena e irrevocable propiedad de las acciones vendidas y en segundo lugar que cumplió con su contraprestación de pagar en toda su integridad, el precio convenido por la cesión y en tal virtud su patrocinado quedo como único y exclusivo propietario de las acciones vendidas, al habérsele transferido de manera pura y simple, todos los derechos que acreditan y representan las acciones vendidas, por tanto.
- Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, y su cónyuge MASSIEL BLANCO DE SUHR, se han negado a elevar el documento reconocido, el mencionado documento privado, en virtud de lo cual su patrocinado le sobreviene de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil un manifiesto interés en ejercer un derecho propio tendente a obtener no tan solo la satisfacción y la protección efectiva de su derecho de propiedad sobre las acciones que le fueron vendida y que se encuentran seriamente amenazado a consecuencia de la actitud dolosa asumida por estos, sino también de manera concurrente la posibilidad de inscribir a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en armonía con el ordinal 1° del articulo 49 eiusdem, el acto de la enajenación en el Registro Mercantil correspondiente y su posterior publicación por ser uno de los actos a raíz de la promulgación de la Ley in comento, paso a ser uno de los comprendidos en la categoría de los contratos relativos a los comerciantes y de inscripción obligatoria que crea una presunción que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 19 del Código de Comercio;
- Que, esa actitud dolosa, ha impedido la inscripción en el libro de accionistas de la compañía INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.C., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el correspondiente traspaso de las acciones fueron transferidas por el simple consentimiento para que se conozca con efecto erga omnes, es decir, frente a la sociedad y frente a los terceros el cambio de la titularidad de las acciones cedidas a favor de su mandante AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO y su cónyuge MASSIEL BLANCO DE SUHR;
- Que, en virtud de lo cual acude ante este órgano jurisdiccional con el carácter antes expresado, con el propósito de solicitar se cite a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO y MASSIEL BLANCO DE SUHR, para que dentro del lapso del emplazamiento admitan los hechos y en consecuencia manifiesten formalmente que reconocen en su contenido y firma el documento anexo o en su defecto proceder a probar su autenticidad de conformidad con el articulo 445 y siguientes de la Ley adjetiva civil.
ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION DE DEMANDA.
Expone la parte demandada que:
PRIMERO: rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda por motivo de reconocimiento de su contenido y firma de documento, por ser falsos los hechos y su fundamentación.
Rechazan, niegan y contradicen que su patrocinado ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por su cónyuge MASSIEL BLANCO DE SUHR, por instrumento poder protocolizado en fecha 18 de junio de 2006, celebro contrato de venta de las DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) ACCIONES, que el posee en la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2.000, bajo el N° 41, tomo 33-A, las cuales representan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social, de la compañía, con valor nominal no reconvertido de UN BOLIVAR (1,00), cada una, como expresa el documento marcado “B” que cursa al folio nueve (09).
Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, haya recibido a su entera y cabal satisfacción, en fecha 18 de julio de 2.006, de manos del demandante la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), por la venta de las DOCE MIL QUINIENTAS ACCIONES, que posee su representado, en la sociedad de comercio INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A., como consta del documento marcado “D” que cursa al folio diez (10).
Rechazan, niegan y contradicen que el demandante adquirió la plena e irrevocable propiedad de las acciones que pertenecen a sus patrocinados y que el actor AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, cumplió con su contraprestación de pagar en toda su integridad algún pecio convenido.
Rechazan, niegan y contradicen que de demandante AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, cumplió con su contraprestación de pagar en toda su integridad a su representado algún precio convenido por venta de acciones.
SEGUNDO: de la falta de cualidad alega que su representada MASSIEL BLANCO DE SUHR, es codemandada donde el actor pretende su reconocimiento en su contenido y firma de dos documentos privados que acompaño al libelo de demanda, en la cual no existe mención alguna que la codemandada MASSIEL BLANCO DE SHR, suscribió o firmo alguno de esos documentos que pretende el actor.
TERCERO: del desconocimiento del documento privado ratifican la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, donde su representado ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, personalmente, desconoce en su contenido y firma el documento privado acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B” y “D”.
Impugnan y desconocen en nombre de sus representados los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda en copia fotostática simple marcado “C”. Y solicitan se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA
Consigna marcado “A” original de instrumento contentivo de Poder Judicial General, proveniente de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 31 de julio de 2.019.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, y visto que el referido poder no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrado que los Abogados: SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS, FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, son apoderados judiciales del ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS. Y así se decide.

Consigna marcada “B” original de Documento Privado contentivo de Compra Venta de Acciones, Bienes muebles (enseres) e inmuebles como todos sus activos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, de fecha 18 de julio de 2.006.
Consigna marcada “D” original de Documento Privado contentivo recibo de pago suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, partes intervinientes en el proceso.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Sobre dichas documentales cabe señalar que la parte demandada en su oportunidad legal desconoció e impugnó las mismas, alegando su desconocimiento total en su contenido y firma por ser falso los hechos y su fundamentación.
Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de reconocimiento de contenido y firma efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello es la parte fundamental de la Litis.
A este respecto la parte actora solicito en el lapso tempestivo la prueba de cotejo insistiendo con el valor probatorio de los Documentos Privados de fecha 18 de julio de 2.006., marcado “B” contentivo de Compra Venta de las Acciones, de los bienes muebles (enseres) e inmuebles así como todos sus activos de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A.,” y promueve la PRUEBA DE COTEJO, y del Documento Privado marcado “D” contentivo recibo de pago, de fecha 18 de julio de 2.006, suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS; conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos designados por este Tribunal determinen la autenticidad de la firma del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO (parte demandada).
En este sentido pudo evidenciar esta Juzgadora que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos: RAYMOND ORTA, MANUEL PERDOMO y GERMAN ARTURO VIVAS, quienes una vez juramentados, presentaron su dictamen pericial (Folio 19 al 26) en el cual en sus conclusiones señalaron lo siguiente:
“…CONCLUSION: las firmas ilegibles que suscriben como ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, en los documentos cuestionados descritos en los puntos A y B en la parte expositiva del presente informe, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que ha realizado las firmas ilegibles señaladas como indubitadas en los documentos de origen conocido descritos en la parte expositiva del presente Informe, indicadas para el cotejo Grafotecnico…”
Al respecto, este Tribunal observa del dictamen, que los expertos arrojaron una opinión unánime de que la firma cuestionada y objeto de análisis, fue ejecutada por la misma persona, es decir, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO. Por lo que esta Juzgadora considera que quedó demostrado a todas luces, de que las firmas del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO que aparecen en los instrumentos privado objeto de prueba de cotejo (Compra Venta) y (recibo de pago) es su firma propia y auténtica, es decir, fueron ejecutadas y suscrita por el mismo, es por lo que este Tribunal una vez probada la autenticidad de los mismo, les otorga valor probatorio conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consigna marcado “C” copia simple de instrumento contentivo de Poder General de Administración y Disposición, proveniente de la Notaria Publica Cuadragésima Quinta de Caracas, de fecha 31 de enero de 2.001.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada se trata una copia simple de un documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua. Asimismo y por cuanto dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por ser consignada dicha documental en copia simple, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA

Ratifica la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, donde su representado ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, desconoce en su contenido y firma de los documentos privados marcados “B” y “D” consignados con el libelo de demanda que cursa a los folios (09 y 10). Al respecto dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

Promueve marcado “A” Original de documento privado en relación a la Oferta de Venta de las Acciones de fecha 19 de enero de 2006,
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Sobre dicho documental cabe señalar que la parte demandada en su oportunidad legal desconoció la misma, alegando su desconocimiento total en su contenido y firma, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la desecha del proceso. Y así se decide.
Promueve marcado “B” Copia simple documento contentivo de la Cedula de identidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO.
Promueve marcado “C” Copia simple de documento contentivo de Registro Mercantil de la Empresa Inmobiliaria Virgen del Valle C.A., de fecha 14/07/2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 33A el número 41.
Promueve marcado “D” Copia simple de documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa Inmobiliaria Virgen del Valle C.A., de fecha 15 de febrero de 2005.
Al respecto, esta Juzgadora verificó que las documentales marcadas “B”, “C” y “D” son copias simples de documentos público y por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por ser consignada dichos documentales en copias simples, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las desecha del proceso. Y así se decide.
Promueve marcado “E” Copia simple de documento privado contentivo de compra venta de las acciones (12.500 acciones). Al respecto dicha documental fue valorada en líneas anteriores y una vez probada la autenticidad del mismo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
Promueve marcado “F” Copia simple de documento contentivo de recibo firmado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO. Al respecto dicha documental fue valorada en líneas anteriores y una vez probada la autenticidad del mismo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Promueven a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
Promueven a favor de su representado el desconocimiento de contenido y firma que realizo personalmente el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, de los documentos privados marcados “B” y “D”. Al respecto dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promueven a favor de su representado el desconocimiento de contenido y firma realizado por sus apoderados judiciales con el escrito de contestación de demanda, de los documentos acompañados al libelo de demanda marcados “B” y “D”. Al respecto dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promueven a favor de su representado el incumplimiento por parte del demandante de toda la carga procesal que tenía al promover la prueba de cotejo de los documentos desconocidos en su contenido y firma.
Promueven a favor de su representado la extemporánea promoción de la prueba de cotejo de la parte demandante.
Promueve a favor de su representado la falta de solicitud del actor de la extensión del lapso probatorio.
Observa esta sentenciadora al respecto, que se evidencia en autos que la parte actora solicito en el lapso tempestivo la prueba de cotejo, siendo esta declarada en fecha 06/03/24 admisible conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promueve el documento marcado “A” consignado con el libelo de demanda contentivo de instrumento Poder. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO
Llegada la oportunidad para resolver, pasa esta sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actora se circunscribe al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, con fundamento en los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suyas las firmas que suscribe el documento contentivo de compra venta de acciones y del respectivo recibo. Por su parte, la parte demandada al momento de dar contestación, señala textualmente “ratificamos la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, donde nuestro representado, ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, personalmente, desconoce en su contenido y firma el documento privado, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B” y “D” respectivamente, que cursa a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente.”
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…” Con la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada desconoce totalmente en su contenido y firma de los documentos privados acompañados en original, como documentos fundamentales marcados “B” y “D” que les fueron opuesto por la actora.
Según el jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala: A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, testimoniales peritajes. La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 cual establece lo siguiente: La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Finalmente se evidencia que la parte demandada desconoció totalmente en su contenido y firma los documentos privados acompañados en original como documentos fundamentales al libelo de demanda, observando dicho desconocimiento, se evidencia que la parte actora en el lapso tempestivo solicito el cotejo insistiendo con el valor probatorio de las pruebas producidas conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta juzgadora que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos designados quienes una vez juramentados presentaron su dictamen pericial en el cual arrojaron una opinión unánime de que la firma cuestionada y objeto de análisis fueron ejecutadas por la misma persona, demostrando así que las firmas que aparecen en los instrumentos marcados “B” y “D” contentivo de original de Documento Privado de Compra Venta de Acciones, Bienes muebles (enseres) e inmuebles como todos sus activos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A,, suscrito por los ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, de fecha 18 de julio de 2.006, y original de Documento Privado contentivo recibo de pago suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, partes intervinientes en el proceso consignados con el libelo de demanda, objeto de prueba en cotejo son del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, es decir, es su firma propia y autentica, la cuales fueron suscrita por el mismo, terminando así este proceso, y teniendo dichos documentos como ciertos, en consecuencia, a esta Juzgadora le resulta menester dar por reconocido en su contenido y firma a los prenombrados documentos, y así se declara en la dispositiva del presente fallo.-