REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 22 de noviembre de 2022, se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, CAPRILES ALBERTO GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-12.478.506, asistido por el abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, Inpreabogado Nº 76,574, contra la Providencia administrativa N◦ 0003-2020, de fecha 28 de enero de 2020, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA. (Riela al folio 204)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 10 de junio 2022, formulada por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la victoria, que declaro Con Lugar, el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N◦ 0003-2020, de fecha 28 de enero de 2020, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA. (Riela al folio 163)
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 22 de noviembre de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder al representante de la entidad de trabajo el lapso de diez (10) días de despacho más un (01) día de término de la distancia, a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación. (Riela al folio 204)
En fecha 07 diciembre de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto. (Riela al folio 205 al 224)
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano CARLOS GUERRA, debidamente asistido, presento escrito de contestación de la apelación interpuesta. (Riela al folio 226 al 228)
En fecha 10 de febrero de 2023, este Juzgado difiere la oportunidad para la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30), días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. (Riela al folio 230)
En fecha 20 de diciembre de 2023, la Abg Sheila Romero, en su carácter de Juez, se aboca a la presente causa. (Riela al Folio 235)
En fecha 23 de mayo de 2024, este Juzgado reanuda la causa al estado de la oportunidad procesal para la publicación de sentencia. (Riela al folio 22 de pieza dos).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2020, el demandante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad y en fecha 15 de octubre de 2021 presento por medio de apoderado escrito de reforma de recurso, en contra del acto administrativo ya identificado, de fecha 20 de enero de 2020, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA. (Riela al folio 01 al 18 y folio31 al folio 51)
En el escrito de nulidad, el apoderado del accionante indicó, lo siguiente:
Que, en fecha 31 de mayo de 2019, la entidad de trabajo interpuso por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Zamora, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua estado Aragua, solicitud de autorización de despido con medida cautelar de separación de cargo en contra del ciudadano Alberto Capriles Godoy, por supuestamente estar incurso en las causales de despido contenidas en los literales “a” “c” “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 04 de junio de 2019, la Inspectoría del Trabajo recurrida dicto auto admitiendo la referida solicitud y acordó autorizar la separación legal de trabajador de su puesto de trabajo hasta tanto se resolviera la calificación de despido.
Que en fecha 21 de junio de 2019, se celebró acto de contestación a la solicitud de autorización de despido.
Que una vez promovidas y evacuadas las pruebas, en fecha 28 de enero de 2020, ente administrativo dictó un acto administrativo que contiene vicios.
Que, el acto administrativo está incurso en los vicios de 1) quebrantamiento del orden constitucional, 2) vicio de incongruencia. 3) falso supuesto de hecho y de derecho, Solicita que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa, N◦ 0003-2020 de fecha 28 de enero 2020, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…)visto los criterios jurisprudenciales al respecto a los cuales este juzgador se acoge, y luego de la revisión de las actas que conforman este asunto se concluye que la providencia administrativa en cuestión se fundamenta básicamente en una situación de hecho que no espero ser corroborada por el Ente competente para ello como lo es el Tribunal competente para la materia del juicio en el que el ciudadano hoy accionante era imputado, todo en virtud que el acto administrativo en cuestión es proferido en fecha 28/01/2020 fecha esta mucho antes en la que el Tribunal de la causa acordara el sobreseimiento de la misma solicitada por la fiscalía 23 del Ministerio Publico, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que dicho proceso resulta inoficioso de continuar por no existir elementos de convicción para ello, dicha decisión fue proferida por el Tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencias, y medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 04/12/2020, tal como consta a los folios 49 al 51 de la pieza principal de este asunto, y es de hacer notar que la providencia administrativa atacada en este proceso (folios 42 l 48 pieza principal) se sustentó en el artículo 79 literales A,C,D e I de la Ley sustantiva laboral en alusión al proceso penal en el cual se encontraba incurso el ciudadano Capriles Alberto Godoy, violentándose a su vez e Derecho constitucional de presunción de inocencia al mencionado ciudadano tipificándose en el segundo numeral artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que considera este Juzgado que dicho acto administrativo adolece de vicios de falso supuesto, y de inconstitucionalidad, que lo hace susceptible, y así se decide. Por todo lo antes expuesto este juzgado estando en tiempo hábil de conformidad a las solemnidades de Ley profiere la presente decisión en los términos siguientes (…) por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, titular de la cedula de identidad N◦ 12.478.506, asistido por el ciudadano Abg. CARLOS GUERRA (…) SEGUNDO: Se anula Providencia Administrativa N◦ 00003-2020 DE FECHA 28/01/2020, (…) TERCERO: se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica y la Inspectoría del Trabajo (…)”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación que corre inserto a los folios 205 al 224 del expediente pieza 1, lo siguiente:
Que su representada en la oportunidad procesal correspondiente, en la celebración de la audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad, en su escrito de alegatos y como punto previo para todos los efectos legales en su escrito de promoción de pruebas, alego la extinción del presente procedimiento en virtud de la caducidad de la acción.
Que la recurrida yerra al efectuar el computo del lapso de caducidad, al considerar que del mismo debe excluirse el periodo comprendido desde el día lunes 16-03-2020 hasta el viernes 02-10-2020, obviando que la caducidad corre de manera fatal, sin que sea susceptible de suspensión, ni interrupción.
Que siendo que el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad por parte del Sr Godoy venció encontrándose sin despacho el Tribunal por la situación de pandemia, se verifica que el día despacho siguiente fue el día lunes 05 de octubre de 2020, por lo que al interponer el presente recurso de nulidad en fecha 02 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido con creces el lapso y habiendo transcurrido suficientes días de despacho después del vencimiento del lapso, opera de pleno derecho la caducidad de la acción.
Que en el procedimiento administrativo se evidenciaron los hechos tal y como ocurrieron que sustentan la comisión de las faltas por parte del Sr Godoy, quedando demostrado que este incurrió en las causales de despido justificado contempladas en los literales a), c), d) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en definitiva, yerra el Tribunal a quo cuando soporta la sentencia recurrida en el argumento según el cual la Inspectoría del Trabajo debía esperar el pronunciamiento que corrobora los hechos por parte de un Tribunal Penal para dictar Providencia Administrativa.
Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad intentando por el señor Godoy.
Por su parte el apoderado del ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, presenta escrito de contestación en fecha 14 de diciembre de 2022, contentivo de tres (03) folios útiles sin anexos, por medio del cual señala lo siguiente:
Que la presente demanda de nulidad se interpone en tiempo útil dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que el Inspector del Trabajo para autorizar el despido del ciudadano Capriles Alberto Godoy, consideró una resolución fundada de imposición de medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Publico y que no constituía razón para separar del cargo y mucho menos autorizar el despido.
Que el órgano administrativo recurrido de nulidad incurrió en los vicios delatados por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, por lo que insiste y solicita sea ratificada la decisión apelada.
Que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la entidad de trabajo, se confirme la sentencia de fecha 10 de junio de 2022.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad de trabajo, beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad planteado por el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, titular de la cedula de identidad N◦ V-12.478.506.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se recurre a la decisión que declaro con lugar la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, estableciéndose que el recurso de apelación se basa en, denunciar la Caducidad de la acción, el Quebrantamiento del Orden Constitucional, Vicio de Incongruencia y Falso Supuesto de Derecho; de los cuales se permite esta alzada resolver, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
UNICO
Sobre la Caducidad del Recurso de Nulidad interpuesto.
Señala la apelante en su escrito de fundamentación:
(…)que el Juzgado de primera Instancia, no debió admitir el recurso por cuanto había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; Que la recurrida yerra al efectuar el computo del lapso de caducidad, al considerar que del mismo debe excluirse el periodo comprendido desde el día lunes 16-03-2020 hasta el viernes 02-10-2020, obviando que la caducidad corre de manera fatal, sin que sea susceptible de suspensión, ni interrupción; Que siendo que el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad por parte del Sr Godoy venció encontrándose sin despacho el Tribunal por la situación de pandemia, se verifica que el día despacho siguiente fue el día lunes 05 de octubre de 2020, por lo que al interponer el presente recurso de nulidad en fecha 02 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido con creces el lapso y habiendo transcurrido suficientes días de despacho después del vencimiento del lapso, opera de pleno derecho la caducidad de la acción. (…) .
Sobre este particular es necesarios establecer que la fecha de notificación del acto administrativo que hoy se recurre fue el día 30/01/2020 (riela al folio 11 pieza 1) y la fecha de interposición del Recurso fue el día 02/12/2020, (riela al folio 19 pieza 1); que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena declaró la Constitucionalidad del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional por efecto de la pandemia (COVID-19), la cual visto el exhorto realizado al Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 20 de marzo de 2020, Resolución N° 001-2020, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es así como, al verificarse el contenido de la sentencia N° 1419 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) donde se indicó:
(…)“…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (…)omisisi(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. . (…)omisisi(…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” . (…)omisisi(…)
Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (…)”
Criterio sostenido y ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/02/2023, (caso Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas) donde se establece:
“(…) Ahora bien, en lo atinente a la excepción del ya referido lapso de caducidad encarnado en “el Orden Público”, alegado por el recurrente ante esta Sede Constitucional, y quedando claro que ello excepcionalmente se debe entender cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general; observa esta Sala que para sustentar tal alegado, el accionante señaló que se encuentran presente “los intereses de terceros como son todo el universo de copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa”; en ese sentido, para la Sala no queda claro, porque tampoco fue fehacientemente demostrado por el accionante, qué derechos o garantías afectan en el presente caso a “los copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa con la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se encuentra directamente enmarcada en contra de los bienes que son exclusivamente propiedad del demandado en la causa principal, y de lo cual se desprende embargos ejecutivos en contra de dichos bienes de su exclusiva propiedad, no viéndose afectado en ese sentido, bienes propiedad de algún copropietario, ni mucho menos con ello pudiera verse afectado algún derecho constitucional de Trabajadores y Usuarios del Centro Comercial que nada tiene que ver con lo ejecutado en el procedimiento que se lleva a cabo en el juicio principal. Así bien, no habiendo sido ni señalado, así como tampoco fue demostrado fehacientemente qué violaciones de derechos constitucionales ha ocasionado a la colectividad capaz de asomar la excepción de orden público, ratifica en ese sentido esta Sala Constitucional, tal y como lo sostuvo la recurrida, que tal excepción establecida en el numeral 4., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene cabida en la pretensión del recurrente. Así se establece.(…) Negrillas de esta alzada.
Es entonces que, esta Juzgadora, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se considera que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Siendo entonces que, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece dentro de los supuestos de inadmisibilidad, la Caducidad de la acción, para lo cual se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas contra un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo Aragua, bajo la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y tenia de conformidad a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un lapso de ciento ochenta días (180) continuos, para incoar el Recurso de Nulidad, contados a partir del día en que fue notificado.
En tal sentido, se debe traer además, a colación, el criterio vigente de la Sala Constitucional (Sentencia 727 del 08 de abril de 2003), el cual esta alzada comparte en el cual se precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)” (…)omisiss(…).
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia. Al respecto, verificado como ya se ha indicado que la parte que recurre en nulidad, se encontraba debidamente notificada del acto administrativo que se recurre, que efectivamente Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena declaró la Constitucionalidad del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional por efecto de la pandemia (COVID-19), la cual visto el exhorto realizado al Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fechas: 20/03/2020; 13/04/2020, 13/05/2020, 12/06/2020, 12/07/2020, 12/08/2020, 01/10/2020 las Resoluciones N° 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007-2020; donde se indicaba que ningún tribunal de la Republica Despacharía desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 01 de octubre del 2020 y que las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales y luego en fecha 01 de octubre de 2020, la misma Sala Plena del máximo Tribunal indicó que a partir del 05 de octubre 2020 se reactivaría la actividad judicial en condiciones y horarios especiales, los cuales en la respectiva resolución se detallaban.
Sin embargo, dentro de la revisión de las referidas resoluciones, así como la sentencia que decreta la Constitucionalización del Decreto de Emergencia, no puede observar esta juzgadora, ningún elemento que indique, muestre o exprese que los lapsos de caducidad se vean interrumpidos por estos instrumentos jurídicos, o que se den los supuestos claramente expuestos en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional donde se establece que el Juez, debe verificar que se halla demostrado la existencia de violaciones de derechos constitucionales que se le hallan ocasionado a la colectividad, las cuales sean capaz de asomar la excepción de orden público, lo cual en el presente asunto no fue evidenciado. Así se establece.
Es así como, queda patentizado que efectivamente, entre el día de la notificación del acto administrativo hoy recurrido (30/01/2020) y la fecha de interposición (02/12/2020), con reforma de fecha (15/10/2021) transcurrieron fatalmente más de 180 días continuos, para ejercer el recurso de nulidad en contra del acto administrativo, conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que yerra el Juez Aquo, al establecer en su sentencia Cito: “(…) situación ésta que se mantuvo en el lapso de tiempo comprendido desde el día lunes 16-03-2020 hasta el viernes 02-10-2020, y estableciéndose que en el mencionado periodo no se computaran lapsos procesales de ningún tipo, a excepción de las materias de Amparos Constitucionales (…)”, dándole una interpretación distinta al contenido de la normativa jurisprudencial que se ha venido señalado en toda esta decisión, por lo que es evidente y así quedó demostrado de las actas, que el recurrente en nulidad, dejó transcurrir el lapso procesal de ley para ejercerlo, por cuanto transcurrieron 306 días siguientes para interponerlo ante la instancia judicial, y por ende opero la caducidad de la acción. Así se establece.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, por lo que los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa, signada con el Nº 0003-2020, de fecha 28 de enero de 2020, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, deben conservarse, no siendo admisible la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia, quien juzga, declara Con Lugar la apelación interpuesta, se REVOCA la sentencia apelada, con la expresa motivación aquí indicada. Así se decide.
En razón de lo decidido, resulta innecesario, pasar a revisar los otros vicios delatados. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte Beneficiaria del Acto Administrativo, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 10 de junio de 2022, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, titular de la cedula de identidad V-12.478.506, contra el acto administrativo 0003-2020, de fecha 28 de enero de 2020, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia vía digital de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
ABG. SHEILA ROMERO
La Secretaría,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2022-000084
SR/mj/es.
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