REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto: DH11-X-2024-000007
Fue recibido el presente asunto en fecha 03 de julio del año 2024, en la causa distinguida con el Nº DH11-X-2024-000007, con motivo de la Recusación interpuesta por la abogada DORIHAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 208.846, en fecha 28 de junio de 2024, contra de la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR, quien funge como apoderada judicial del ciudadano Carlos Gabriel Guerrero Rondón, titular de la cedula de identidad N°. V-17.084.678, del asunto signado con el N° DP11-L-2023-000145, de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada contra la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CORRUGADO, C.A., parte accionante en el asunto principal identificado con el Nro. DP11-L-2023-000145, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Recibido el asunto en fecha 03/07/2024, proveniente Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y donde este Juzgado en fecha 04/07/2024 a través de auto fija fecha para la celebración de la audiencia oral de presentación de alegatos para el día 10/07/2024 a las 12:00 pm de conformidad artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recusante y de la incomparecencia de la Jueza recusada, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte recusante y evacuadas las pruebas presentadas, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal y en los términos siguientes:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de junio del año 2024, la abogada DORIHAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 208.846, quien funge como apoderada judicial del ciudadano Carlos Gabriel Guerrero Rondón, titular de la cedula de identidad N°. V-17.084.678, en el asunto principal signado con el N° DP11-L-2023-000145, de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CORRUGADO, C.A., presento diligencia de recusación, contra la ciudadana Jueza abogado SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (folio 05).
En fecha 01/07/2024, la parte recusada emite auto y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de documento a los fines correspondientes. (folio 08 pieza 1/1).
En fecha 03/07/2024, es recibido por la secretaria del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y luego en fecha 04/07/2024, de conformidad con el articulo 38 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la oportunidad para la celebración de audiencia oral, publica de presentación de alegatos y pruebas. (Folios 11 y 12).
En fecha 10/07/2024, de conformidad con el articulo 38 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia oral y publica de presentación de alegatos y pruebas, declarándose INADMISIBLE la Recusación Planteada. (Folios 13 y 14 de la pieza 1/1).
I
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Aduce como fundamentos de la recusación interpuesta, la abogada en ejercicio la abogado DORIHAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 208.846, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gabriel Guerrero Rondón, titular de la cedula de identidad N°. V-17.084.678, parte accionante en el asunto principal, en la audiencia de forma oral, lo siguiente: (se permite esta Alzada transcribir extracto de lo expuesto)
“(…) Debo señalar que el día 20-06-2024, fue celebrada la audiencia preliminar de el expediente DP11-L-2023-145 el cual está siendo sustanciado por ante el Tribunal Quinto, estamos en la etapa de conciliación y durante la audiencia no estuvo dentro del despacho de la Dra. El físico del expediente sin que la Dra. Informara a las partes de tal situación, es el hecho de la recusación porque esta representación solicito a la Juez, el físico del expediente durante la audiencia y la Dra. de manera temeraria me señalo que no estaba el expediente dentro del despacho porque ella lo había enviado al departamento de archivo judicial porque el expediente se encontraba deteriorado, haciendo presumir a esta parte y también al apoderado de la empresa aunque obviamente hablo en nombre propio, De que ella tuvo en sus manos el expediente por lo menos a su vista , puesto que tomo la decisión de enviarlo a que lo arreglaran en el archivo, Por lo tanto ella me negó el expediente en ese momento aseverando tal situación, yo confiando en la buena Fe de la Juez acepte lo señalado por ella, al día siguiente, es decir el 21 de junio, esta representación solicito el expediente por el archivo judicial y fue cuando fui informada de que no solo el expediente se encontraba desaparecido desde el 19 de junio, fecha en que lo buscaron si no que el propio 20 de junio fue solicitado por la coordinación judicial la presencia de el CICPC quien asumo hizo igualmente su investigación puesto asumo ya que no emitieron ningún informe pero así lo señala la propia Juez en su informe que rielan en los folios del expediente de que el CICPC hizo acto de presencia y que no consiguieron el expediente, es por esta situación que esta representación considera que hay una falta de transparencia por parte de la Juez actuante, una falta de probidad y por lo tanto consideramos que existe alguna situación sospechosa con respecto al expediente, adicional a lo anterior, queremos señalar el desorden procesal y la manipulación de las actas del expediente puesto que el día 21 de junio cuando solicite el expediente que fue cuando me informaron que el mismo se encontraba desaparecido yo estaba realizando una diligencia donde solicitaba que la juez se inhibiera por la falsedad en la que había incurrido hacia mi persona y hacia la representación que ejerzo del trabajador y durante el momento apareció el expediente siendo aproximadamente las once y media de la mañana (11:30 a.m) en dicho expediente no constaba el acta de la audiencia preliminar del 20, siendo que me entregan el expediente yo consigno mi diligencia y posteriormente cuando hago la revisión de las actas del expediente estaba primero el acta de audiencia preliminar y posterior mi diligencia, siendo lo correcto que estuviese primero mi diligencia puesto que en lo que aprecio el expediente me lo entregaron y yo diligencie, entonces por eso señalo que hay una manipulación de las actas del expediente y por ultimo quiero señalar la ilogicidad de las actas, puesto que en el acta donde la Juez señala improcedente mi solicitud de que se inhiba de la presente causa señala como nomenclatura de esa acta DP11-S-2024-145 y siendo que mi expediente el cual ella está conociendo es DP11-L-2023-145, dicha acta estaría viciada de nulidad por cuanto no se corresponde con mi causa, es por estas razones que solicito la recusación de la Juez que sea separada del conocimiento de esa causa sea nuevamente distribuidos puesto que consideramos que la Juez no está siendo imparcial con el proceso (…) quiero también señalar que no presento pruebas puesto que las mismas en el informe que presenta la Dra se encuentra los alegatos que estoy realizado, ella hace aceptación de esos hechos que estoy informando Dra.(…)”
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Consta de las actas que conforman el presente asunto que la Jueza recusada Dra. SANDRA CORTEZ, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presenta informe en los siguientes términos: (Se permite esta Alzada citar extractos).
“(…) Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto se observa:
-Que en fecha de la fecha 20 de junio de 2024, a las 10:30 a.m., se da inicio a la celebración de la audiencia de prolongación (sin el físico del expediente), encontrándose ambas partes presente a través de sus apoderados judiciales, dicha audiencia se lleva a cabo con completa normalidad, y levantándose acta de prolongación de audiencia (folio 12), comenzando con la conversación de posible mediación con ambas partes, donde la parte demandante solicita a esta Tribunal que se remita a Juicio el expediente ya que se habían cumplidos las cuatro audiencias, explicando de una manera gentil, amable, y cortés a la altura del cargo que ostento y solo con el ánimo de poder ilustrarlo establecido en los artículo 6: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale...”, articulo 133: “…En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocomposición procesal…” y articulo 136:“…El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses…”, de la Ley Orgánica Procesal Laboral; ahora bien, la parte demandada solicita la presencia del trabajador en la próxima celebración de audiencia, teniéndola voluntad de seguir con las conversaciones para las posibles soluciones de las controversias planteadas, en ese momento la apoderada judicial del actor me solicita el expediente a los fines de verificar la fecha de la celebración de la audiencia primigenia, dándole respuesta de la fecha de la audiencia de manera inmediata a través de la agenda del tribunal e indicándole que el expediente lo tenían abajo arreglándolo ya que el mismo estaba un poco deteriorado, respuesta esta que decide realizar en razón de no crear polémicas entre las partes en ese momento y esperando que en transcurso del día apareciera el expediente. Una vez, conforme todos se acuerda la prolongación de la audiencia para el día miércoles 17 de julio del presenta año, a las 10:30 a.m., quedando ambas partes conformes, saliendo del Despacho de una manera agradable, amigable y sonriente. Ahora bien, cabe destacar que en ese momento tome la decisión de dar la respuesta a la apoderada judicial con respecto al expediente extraviado: (que el expediente lo tenían abajo arreglándolo, porque estaba albo deteriorado), ya que en situaciones similares anteriores en otros Juzgados de este Circuito ha ocurrido la desaparición momentánea de algún expediente por encontrarse traspapelado, se pudo verificar por medio del cuaderno de entrega de expedientes de este Juzgado, que el mismo se encontraba en resguardo y custodia del archivo de este Circuito Judicial dese el 23/05/2024 fecha de la celebración de la anterior audiencia, cabe destacar que los funcionarios adscritos al archivo judicial se abocaron a la búsqueda del expediente desde el día miércoles 19/06/2024 en horas de la tarde, haciendo del conocimiento de la situación a la Coordinadora Judicial el 20/06/2024 en horas de la mañana.
-En fecha 21 de junio de 2024, a primeras horas de la mañana, la apoderada judicial consigna diligencia solicitando a quien suscribe que se inhiba del conocimiento del presente N° DP11-L-2023-000145. (Folio 143 y su vuelto).
-En fecha 26 de junio del presente año, quien suscribe libra auto dando respuesta a lo solicitado por diligencia por la apoderada judicial del actor, abogada Dorihan Camacho. (folio 145).
-En fecha 28 de junio de 2024, la abogada Dorihan Camacho de manera temeraria introduce escrito de recusación en contra de quien suscribe. (folio 146).
Una vez constatado, lo anterior, debo señalar que no tengo ningún tipo de relación con la recusante, abogada Dorihan Camacho, ni de amistad ni de enemistad, ya que solo lo reconozco como abogado en ejercicio que litiga en la ciudad de Maracay, de igual modo con los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, señalo que no tengo ningún interés directo o indirecto en el asunto DP11-L-2023-000145, ya que dentro de mis atribuciones como Juez de Mediación del Trabajo es fomentar la resolución amigable de conflictos entre las partes, no tengo juzgamiento, valoración de pruebas, entre otras cosas que puedan generar algún interés personal, ni estoy inmersa en lo estipulado en el numeral 2 del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me considero una persona con buena conducta moral y con una carrera judicial excelente .
Por otro lado, considera esta juzgadora que ante la actitud asumida por la abogada recusante, quien pretende encuadrarme en una de las conductas correspondientes al ilícito Disciplinario del juez, alegando situaciones y conductas sin prueba alguna, donde lo único que incurrí de manera prudente, fue en no informar del extravió temporal del expediente, ya que como bien lo indique anterior mente, esperaba que el mismo apareciera, de igual modo que lo hicieron otros expedientes de otros tribunales, ya que era en ese momento un conflicto interno del circuito; y visto que ya terminadas la horas de Despacho en el Circuito, la Coordinación procedió a llamar a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), los cuales se apersonaron y expusieron lo concerniente al extravió de un bien del estado (expediente), así las cosas, la Comisario de la comisión de manera verbal y publico entre todos los trabajadores que integramos este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, que no se llevara a cabo ninguna investigación directa dando oportunidad que aparezca el expediente extraviado a los fines de una satisfactoria resolución del problema internamente.
Es por todo lo anterior, y en aras de una sana y justa administración de justicia, en la cual se busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso laboral, se hace necesario indicar, que esta Juzgadora no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en la normativa legal vigente, que en el caso que nos ocupa es Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ordena la apertura de un cuaderno separado a fin de que se tramite la presente recusación. Póngase como encabezamiento en el cuaderno separado la copia de la presente acta y colóquese como folio en letra y numero uno (01) así como las actuaciones pertinentes, que se ordenan desglosar de la pieza principal que se anexan a la presente. Queda en estos términos rendido el presente informe, con motivo de la Recusación planteada.(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa, que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Es conocida por la doctrina, que la institución de la recusación se encuentra ligada a el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez, y es así como en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” el maestro Arminio Borjas, sobre esto, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Por lo que la recusación se entiende, como la facultad que la propia norma le concede a las partes en un juicio para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. El motivo de recusación, quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. Las causas de recusación están perfectamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y con especial determinación en nuestro novedoso proceso laboral.
Entonces con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna de las señaladas en la Norma, lo cual para el caso en concreto que aquí se revisa es, por considerarse que la Juzgadora adelanto opinión sobre lo principal del juicio. Así se establece.-
En tal sentido, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA RECUSACION Y LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.;y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (subrayado de este tribunal)
Asimismo, El artículo 35 eiusdem contempla: “Artículo 35. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” Negrillas nuestras
ARTÍCULO 35: En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Es así como, claramente establece la normativa legal que precede, el momento en el cual se debe interponer la recusación, y siendo que en caso de autos se debe entender, que esta se refiere a una recusación sobrevenida, y la misma no se encuentra regulada en la Ley Organiza Procesal del Trabajo, esta alzada está obligada a remitirse al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 11 Ley Organiza Procesal del Trabajo.
ARTÍCULO 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía, no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 526, en fecha 20 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° Exp. 01-1027, estableció lo siguiente:
“(…) En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento. (Subrayado y negrillas de esta Alzada). (…)”
Establecen entonces, las disposiciones normativas citadas, así como el criterio jurisprudencial invocado que, las partes, podrán plantear la recusación contra el Juez que conozca del asunto, cuando la causal sea sobrevenida dentro de los tres (03) días siguientes al abocamiento del nuevo Juez, cuando éste intervenga por primera vez en el proceso, una vez culminado el lapso probatorio, disponiendo el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que, en caso que la recusación sea planteada fuera de las oportunidades previstas en el artículo 90 eiusdem, la misma resultaría inadmisible al ser extemporánea. ASI SE ESTABLECE.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar y apreciar lo aportado por la parte recusante en la audiencia Oral donde expresamente indica:
-Que en fecha 20/06/2024, se celebró la prolongación de la audiencia inicial, con la presencia de las partes, donde no se encontraba presente el físico del expediente del asunto planteado.
-Que en fecha 21/06/2024, se entera al requerir el expediente en la unidad de archivo que el mismo se encontraba extraviado.
-Que en fecha 28/06/2024, interpuso escrito de recusación por ante el tribunal de la causa.
En consecuencia, verificado por quien juzga, que transcurrieron desde el día 21/06/2024 al 28/06/2024 cuatro (04) días de despacho siguientes estos son; martes 25/06/2024, miércoles 26/06/2024, jueves 27/06/2024, al haber sido planteada de forma extemporánea la recusación, este Juzgado Superior se ve en el deber insoslayable de declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 28 de junio de 2024, por la abogada DORIHAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 208.846, en contra de la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR, quien funge como apoderada judicial del ciudadano Carlos Gabriel Guerrero Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-17.084.678, parte accionate en el asunto principal signado con el N° DP11-L-2023-000145, de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada contra la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CORRUGADO, C.A.. Así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación planteada por la abogada DORIHAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 208.846, apoderada judicial del ciudadano Carlos Gabriel Guerrero Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-17.084.678, parte accionante en el asunto principal signado con el N° DP11-L-2023-000145, de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada contra la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CORRUGADO, C.A., en contra de la ciudadana Jueza abogada SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone al la abogada DORIHAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 208.846, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente debidamente sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza abogada SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
En la misma fecha siendo las 1:40 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
DP11- X-2024-000007
SRG/ND/es
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