REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO SUPERIOR del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 02 de julio 2024
214º y 165º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano JOSE EUCLIDES BELLO, titular cédula de identidad N° V-12.468.854, y su abogado Oscar Joaquín Liendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.817, contra la entidad de trabajo TALLER ESTRELLA DE PLATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17-12-2004, bajo el N° 03, tomo 75-A, y solidariamente contra la ciudadana HAYDEE MARIA OLIVEROS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 3.745.532, como representante legal de la entidad de trabajo, representados judicialmente por los abogados, Alejandro José Rivas Angulo, María Gabriela González y José Valentín Rivas Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.414, 78.788 y 107.973, respectivamente, conforme consta en Instrumento Poder cursantes de los folios 75 al y 77, y del folio 79 al folio 81 de la pieza 1, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia el 06 mayo de 2024 (folios 239 al 255 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 258 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 23-05-2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 03-06-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17-06-2024, en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, a las 02:00 p.m., donde la Jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo. (folio 05 al 07 pieza 2)
En fecha 25 de junio del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (se permite Citar esta alzada)
“(…)El día de hoy estamos acá para apelar como formalmente lo hemos hecho a la sentencia publicada por nuestro Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 26-04-2024, la cual declara en primer lugar parcialmente con lugar la demanda incoada por nuestro representado el ciudadano Euclides Bello y segundo declara sin lugar la demanda contra de la ciudadana Haydee María Oliveros, nosotros vamos a determinar el fundamento de apelación en tres aspectos, en primer lugar a la falsa apreciación que tuvo el Juez para lograr la convicción de la prueba A2, En virtud de los siguiente, esta prueba fue evacuada en fecha 04-03-2024 en audiencia oral y publica la cual la contraparte la niega, la niega por ser un documento emanado de tercero y ser un hecho controvertido, que pasa con esto, esta prueba ha sido una de las fundamentales en la cual el ciudadano Juez fija convicción en relación al monto y pago del salario, el ciudadano Juez No toma en consideración o erra en el hecho de que al momento que se analiza el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que las partes deben probar sus fundamentos de hecho y alegatos con relación a los cuales pretenden ejercer su pretensión pero, sin embrago, obvia el punto específico donde dice que el ciudadano demandando indistintamente cual sea su carácter tiene el deber de probar todo cuanto refiere a la forma de la suspensión de la relación laboral y al monto del pago siendo en este momento y de lo devenido en el expediente y responsable por la parte patronal la cual nunca alega método de pago, forma de pago, forma de determinar el salario y por lo cual el ciudadano Juez es incongruente y no determina lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que es una presunción a favor del trabajador en cuanto a las obligaciones y relaciones que tiene el recibo de pago sobre lo alegado, que dice allí el articulo 106 en su último a parte determina , que si el patrón no logra definir el monto del pago se tiene como cierto lo alegado y probado por el trabajador, salvo prueba en contrario es una presunción iuris tantum, por lo tanto nosotros como parte apelante, solicitamos que en definitiva sea calculado el monto de las prestaciones sociales de acuerdo lo alegado por el trabajador en su escrito liberal y así lo pedimos, el segundo punto tienen que ver respecto a un vicio de inmotivacion que significa esto, ciudadano Juez al momento de determinar el quantum del cálculo de los beneficios no remunerativos, para el trabajador como el cesta Ticket, el ciudadano Juez no logro establecer lo dispuesto en el artículo 01 de este Decreto N◦ 4.805, que salió en la Gaceta Oficial N◦ 7.646 del 01-05-2023, la cual establece el monto para el pago de este beneficio laboral es por el monto de mil bolívares, siendo así que el ciudadano Juez debió haber tomado esto en consideración al momento del cálculo de este beneficio laboral y el cual debido haberse pagado durante toda la relación de trabajo, que duró aproximadamente trece años, por ello solicitamos en la definitiva sea a lugar y sea recalculado e igualmente sea indexado con la anuencia de un contador estos beneficios, como tercer punto tenemos que determinar y definir al momento del ciudadano el Juez error al indicar como incongruente lo siguiente que la demandada o co-demandada no tenía ningún tipo de responsabilidad o actuación dentro de la empresa que pasa con esto, con esto podemos ver de una simple lectura del expediente, podemos ver que la misma parte accionada hoy demandada dentro de los recaudos que acompaña para poder tener su poder, verdad se determina en el folio 136 la facultad de esta ciudadana que en el acta constitutiva estatutaria en la cláusula séptima la define como una directora directamente de la empresa, igualmente en el folio 142 en la cláusula dos del expediente se encuentra una rectificación de la empresa la cual determina que renovada su actuación dentro de la empresa, igualmente en el 144 a todas estas el Juez no aplico el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual determina la responsabilidad solidaria, de las persona que fungen como accionistas, y la cual establece que al momento del cálculo y pago de las prestaciones sociales ellos son responsables para ello, igualmente no logro determinar lo contenido en el artículo 122 del Código Civil, que es la responsabilidad solidaria de las personas por ello solicito que la definitiva sea declara con lugar y que sea condenada al pago de costos y costas procesales por haber sido totalmente vencida. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 06).
• Que comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación en fecha 01 de abril de 2009, para la entidad de trabajo TALLER ESTRELLA DE PLATA C.A.
• Que sus funciones era reparación y mantenimiento de todo tipo de vehículo que era entregado por los clientes a su patrono.
• Que cumplía una jornada laboral diurna semanal de lunes a viernes de 06:30 a.m. hasta las 05.00 p.m., con media hora de descanso diario, desde las 12.00 P.m. hasta las 12:30 p.m. y con dos días continuos de descanso que comprendían los sábados y domingos
• Que percibía un salario básico mensual equivalente al monto que, por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era cancelado semanalmente los días viernes mediante trasferencia bancaria.
• Que en noviembre de 2019, se convino un salario por comisión, pero no, mixto ya que no contaba con una porción fija que representara un básico mensual, paso a estar solo compuesto por lo devengado por concepto de comisión que superaba mensualmente el salario mínimo, calculado porcentualmente con base al costo del servicio de mantenimiento o reparación, oscilaba entre el 20% y el 30 % mutado entonces a una modalidad variable, así por ejemplo promediara mensualmente un salario variable de un millón de bolívares soberanos (1.000.000,00) de aquella época (noviembre 2019) .
• Que el patrono estableció que dicho salario seria pagado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, moneda extranjera considerada de cuenta o referencial, no obstante, la mayoría de las veces, el pago del salario se ejecutaba bajo la modalidad de dinero en efectivo de dicha divisa, en pocas ocasiones se recurrió al pago en bolívares.
• Que, si el patrono cobraba por una reparación realizada por mi persona, cien dólares (100 $) y me correspondía una comisión del 20% me pagaba 20 $ en dinero en efectivo o transferido a mi cuenta bancaria, utilizando como referencia la tasa de cambio indicada por el Banco Central de Venezuela.
• Que desde el inicio de la relación laboral la entidad de trabajo asumió la obligación de pagar el equivalente a ciento veinte (120) días de salario, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, por concepto de participación en el reparto de utilidades que me correspondían derivada de los ejercicios económicos de la empresa.
• Que en lo que respecta a los días de disfrute de vacaciones y bono vacacional, era cumplido según los estándares establecidos en la Ley.
• Que la empresa nunca cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación que me correspondía bajo ninguna de las modalidades servidas en el catálogo de Ley.
• Que en fecha 15 de febrero de 2023, procedió a despedirme.
• Que mi último salario normal promedio devengado mensualmente durante el semestre inmediato que antecedió a la fecha de su injusto despido, fue de seiscientos dólares, (600$), lo que significa un salario promedio diario de veinte dólares de los estados Unidos de Norte América (20$)
• Que solicita el pago de doscientos ochenta y seis mil ochocientos un bolívar con veinte céntimos (286.801,20).
• Que llegó a acumular trece años, diez meses y catorce días de prestación de servicio, me corresponde el pago de 420 días de acuerdo al literal “C” el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que su salario promedio diario era de veinte dólares americanos 20 $, equivalente a cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (486,8 Bs).
• Que fue objeto de despido y por ende solicita el pago de la indemnización correspondiente.
• Que solicita el pago proporcional de las utilidades por el tiempo de servicios efectivamente prestados durante el ejercicio económico 2023, lo cual corresponde a la cantidad de cinco mil setecientos veinte bolívares (5.720,00 Bs)
• Que es acreedor de trece mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos, (13.344,76) por concepto de vacaciones fraccionadas y de once mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (11.897,60 Bs) por concepto de bono vacacional fraccionado.
• Que durante toda la prestación de sus servicios la empresa demandada nunca le otorgo el beneficio de alimentación a que tenía derecho y que le corresponden siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (7.446Bs).
• Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 89 numeral 02, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 141, 142, 122, 131, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, artículos 01 de convenio cambiario, articulo 02 de la Ley del Cesta Ticket socialista para los Trabajadores.
• Que se le adeuda por conceptos derivados de la relación de trabajo la cantidad de seiscientos doce mil diez bolívares con setenta y seis céntimos, (612.010,76 Bs).
• Que estima el valor de la demanda en setecientos noventa y cinco mil seiscientos trece bolívares con noventa y ocho céntimos, (795, 613,98 Bs).
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 171 al folio 181) escrito de contestación presentado por la parte demandada.
Hechos que admite.
• Que el demandante inicio su relación de trabajo el 01 de abril de 2009.
• Que hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocupaba el cargo de mecánico.
• Que percibía un salario básico mensual equivalente al monto que por salario mínimo era decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Que los días de disfrute de vacaciones y bono vacacional fueron cumplidos según los estándares establecidos en la Ley.
Hechos que Niega:
• Que niega que el demandante para noviembre de 2019 hubiese recibido cambios importantes que mejoraran sus ingresos por concepto de salario.
• Que se haya convenido salario por comisión, que se calculara dicha comisión porcentualmente con base al costo del servicio de mantenimiento reparación y que tal hecho promediara mensualmente un millón de bolívares soberanos (1.000.000,00) para noviembre de 2019, ya que la relación había terminado el 31-08-2017.
• Que la relación de trabajo se terminara por un supuesto despido el 15-02-2023 y que tuviera un tiempo de servicio de trece años y seis meses, si no que su verdadero y único tiempo de servicio era de ocho (08) años un (01) mes y doce (12) días con fecha de ingreso de 19-07-2009 y fecha de egreso 31-08-2017.
• Que rechaza de forma genérica que desde el inicio de su relación laboral haya percibido el beneficio de las utilidades a un promedio de ciento vente (120) días de salario.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante no haya recibido durante la relación de trabajo el beneficio de alimentación bajo ninguna modalidad.
• Que rechaza en forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante devengara un salario normal promedio mensual durante el semestre inmediato al supuesto despido injustificado por la cantidad de seiscientos dólares (600$).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante no le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de doscientos ochenta y seis ochocientos un bolívar con veinte céntimos.
• Que rechaza en forma genérica por ser un hecho negativo absoluto el contenido del cuadro de cálculo presentado por el demandante del folio 39 al 46 del expediente.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto la antigüedad por prestación de servicios de trece años, diez meses y catorce días, que corresponden a un pago de cuatrocientos veinte días de acuerdo al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de un supuesto último salario devengado de seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos, (682,86 Bs).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto la formula correspondiente al supuesto salario normal promedio diario de veinte (20$) que en bolívares se traduciría a cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (486,80) Bs.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto la formula correspondiente a la supuesta alícuota de bono vacacional de treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (33,80 Bs)
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto la formula correspondiente al supuesto salario integral de seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (682,86 Bs).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto, que el demandante le corresponda el pago por indemnización de un supuesto despido injustificado por la suma de doscientos ochenta y seis mil ochocientos un bolívar con veinte céntimos (286.801,20).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto, que el demandante le corresponda por concepto de utilidades la cantidad equivalente a ciento veinte días de salario que representa la cantidad de cinco mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (5.720,00 bs).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto, que la formula correspondiente al supuesto salario promedio mensual de seiscientos dólares (600 $) para el cálculo del supuesto salario normal promedio diario de veinte dólares (20$).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto, las formulas correspondientes para el cálculo de pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de cinco mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 5.720,00).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto, que el demandante le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de trece mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos, (13.344.76 Bs).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que al demandante le corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de once mil ochocientos noventa y siete con sesenta céntimos, (11.897,60 Bs).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto, la forma correspondiente al supuesto salario promedio diario de veinte dólares (20$) para el cálculo de bono vacacional fraccionado, totalizado en la cantidad de once mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos, (11.897,60 bs).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto, que la demandante le deba el pago por beneficio de alimentación por la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos, (7.446,00 Bs).
Del escrito de contestación de la demanda solidariamente:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 183 al folio 192) escrito de contestación presentado por la parte demandada solidariamente.
Hechos que admite. No se evidencia hechos admitidos en el escrito de contestación presentado.
Hechos que Niega:
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante tuviera una relación de trabajo con nuestra representada desde el 01 de abril de 2009, con el cargo de mecánico.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que, el demandante para noviembre de 2019 hubiese recibido cambios importantes que mejoraran sus ingresos.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, que desde el inicio de su relación laboral haya percibido el beneficio de las utilidades a un promedio de ciento vente (120) días de salario y que se desprenda de este concepto la cantidad de (5.720,00 Bs.)
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, que se le deba el beneficio de alimentación.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, haya sido despedido de forma injustificada y le corresponda una indemnización por ese concepto.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, devengara un salario normal promedio mensual.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (286.801,20 Bs).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto el contenido del cuadro de cálculo presentado por el demandante calcula el salario normal, alícuota de utilidades y bono vacacional.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, haya generado una antigüedad de 13 años 10 meses y 14 días.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, devengara un salario promedio diario de 20$ y promedio mensual de (600$).
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto la formula correspondiente a la alícuota de bono vacacional.
• Que rechaza de forma genérica por ser un hecho negativo absoluto que el demandante, haya devengado un salario integral de (682.801,20 Bs).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al Juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por lo que considera que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y ya que la apelación versa únicamente sobre la forma de cuantificación del salario para la estimación de los conceptos demandados, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el valor correspondiente al Beneficio de Alimentación y la solidaridad demandada, los demás conceptos acordados y decretados por el juez de instancia quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se establece.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada TALLER ESTRELLA DE PLATA C.A., así como la fecha de inicio de la relación laboral 01 de abril de 2009, la fecha de terminación de la relación laboral por Renuncia del Trabajo en fecha 15/02/2023; sin embargo, es controvertido el salario devengado por el demandante para los efectos del cálculo de los beneficios laborales reclamados. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado., por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
.- Marcada “A1 cursante en los folios 126 (pieza 1), contentiva de constancia de trabajo emitida el 18/11/2019. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo la valora por no ser contraria a derecho y no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento por la parte demandada, sin embargo, de la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 04-03-2024, correspondiente al expediente DP31-L-2023-000114, se observa en el desglose de evacuación de las pruebas, que la parte demandada la niega de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser presentada en copia simple, no habiendo la parte promovente hoy recurrente, ratificado o insisto en hacer valer la misma, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “A2”, cursante en el folio 127 (pieza 1), contentiva de hoja que se identifica como liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2023. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo la valora por no ser contrarias a derecho y no ser tachada, impugnada o desconocida por la demandada, sin embargo, de la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 04-03-2024, correspondiente al expediente DP31-L-2023-000114, se observa en el desglose de evacuación de las pruebas que con respecto a la prueba marcada con la letra “A2” la parte demandada, manifiesta que la niega por ser copia simple, la parte promovente no insistió en su valor probatorio y el Juez A quo en la sentencia recurrida indico que “(…) marcado con letra “A-1, “A-2” CONSTANCIA DE TRABAJO Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2.023. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado d no ser tachada, impugnada o desconocida por la demandada (…)”.
Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que el medio de ataque procesal, interpuesto por la parte demandada, sobre la prueba documental marcada “A2”, no corresponde a medio idóneo de ataque para la validez de este tipo de documental, ya que lo que efectuó fue una genérica forma de impugnación, lo que forzosamente, en razón de la sana crítica y máximas de experiencia, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de los hechos que allí se señalan, alegados por la parte actora, con el objeto de evidenciar el tiempo de servicio así como los conceptos pagados por la entidad de trabajo y la fecha de finalización de la relación de trabajo. Es por lo que este Juzgado evidencia la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, tiempo de servicio, el monto del salario devengado en la cantidad de ciento treinta Bolívares (130Bs) como lo declaro el Juez A quo en la sentencia de fecha 06-05-2024. Y así se decide.
. -Testigos, en referencia a la declaración de la ciudadana Olga María Rodríguez López, se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo las valora por no ser contrarias a derecho aunado de no ser tachada por la parte demandada. Esta alzada una vez verificada y analizada, la declaración de la testigo que consta del video que reprodujo la audiencia de evacuación de pruebas, considera que es ambigua y referencial, de acuerdo a sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio, ya que nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Promueve el mérito favorable de los autos, Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, señala que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, si no la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se abstiene de admitirla y valorarla, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
Promueve original de recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales, se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no le otorga valor probatorio en virtud del informe arrojado por la experticia grafo técnica, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
Promueve la exhibición del recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-08-2017, se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, se abstuvo de emitir valoración alguna, en virtud del informe arrojado por la experticia grafo técnica, que indico que no estaba suscrita por la parte actora, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora hoy recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 06-05-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
EN PRIMER LUGAR: Indica la recurrente, que ocurrió la falsa apreciación que tuvo el Juez para lograr la convicción de la prueba A2; que esta prueba fue evacuada en audiencia oral y publica en la cual la contraparte la niega, por ser un documento emanado de tercero y ser un hecho controvertido; que esta prueba ha sido una de las fundamentales en la cual el ciudadano Juez fija convicción en relación al monto y pago del salario; que el ciudadano Juez no toma en consideración o erra en el hecho de que al momento que se analiza el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez Aquo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el salario para cuantificar los conceptos demandados, lo realizó de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida)
“(…) una vez analizados los medios de prueba, así como las exposiciones de las partes en el debate oral, se aprecia que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano demandante, y la entidad de trabajo demandada, no son punto controvertido en el presente litigio así como la determinación de la misma, no obstante considera este Juzgador que no existen probanzas que sustenten el petitorio del concepto de indemnización por retiro justificado, incluso hay que tomar en consideración la documental presentada por la parte actora marcada “A2” que riela al folio 127, en la cual se puede apreciar que el motivo de la liquidación fue por retiro voluntario, así mismo el accionante no lograr demostrar el salario alegado en el escrito liberal por lo que este juzgador se hace valer del salario implícito en la documental antes señalada y así se establece.
En inicio sobre el falso supuesto, ha sido reiterado el pronunciamiento que ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
Así pues, este vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).
En base a lo antes expuesto es importante precisar además, que sobre la carga de la prueba, se debe traer a colación, la decisión emitida por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2023, con ponencia Magistrado Edgar Gavidia (caso MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA) criterio, que esta alzada comparte, donde se indica:
“(…) Para decidir la Sala observa:
De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber considerado el juez de alzada la improcedencia del concepto de bono vacacional bajo el argumento de que éste se constituye en un reclamo "exorbitante" que excede de lo legalmente previsto e invertir a su vez, la carga de la prueba, afirmando que era la trabajadora quien debía aportar las probanzas relacionadas a dicho bono vacacional.
Al respecto es preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
(…)…omisis…(…)
De lo anterior se colige, que la recurrida estableció de manera errada la distribución de la carga probatoria, atribuyéndola a la parte accionante, debiendo insistir esta Sala en que el referido concepto es una obligación que va aparejada con la prestación del servicio, por lo que palmariamente obvió el juez de alzada, las reglas de distribución de la carga probatoria previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desarrolladas por este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, lo cual implica que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados como infringidos, siendo ello motivo para declarar procedente la presente delación, por ser determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se establece. .(…) negrillas de esta Juzgadora
De igual forma se debe traer lo indicado expresamente por el actor en su libelo, el cual esta alzada se permite citar extractos:
“(…) al principio de la relación laboral percibí un salario básico mensual equivalente al monto que por salario mínimo era decretado por el Ejecutivo Nacional, estableciéndose un periodo de pago semanal que era ejecutado los días Viernes mediante transferencia bancaria … hasta que en noviembre del 2019, hubo cambios importantes que mejoraron mis ingresos por concepto de salario, primeramente, porque a partir de ese momento, se convino un salario por comisión, pero no, mixto ya que no contaba con una porción fija que representara un básico mensual, pasó a estar solo compuesto por lo devengado por concepto de comisión, que superaba mensualmente al salario mínimo que estuviera vigente, calculado porcentualmente con base al costo del servicio de mantenimiento o reparación, según el caso, y que oscilaba entre 20 y el 30% mutando entonces a una modalidad de salario variable (…) (…)a parte de ello el patrono estableció que dicho salario seria pagado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, moneda extranjera considerada de cuenta o referencia pero no obstante lo anterior, desde el momento de ese aumento convencional y la mayoría de las veces, el pago de mi salario se ejecutaba bajo la modalidad de dinero en efectivo en divisas ($)(…) (…)mi último salario normal promedio devengado mensualmente durante el semestre inmediato que antecedió a la fecha de mi injusto despido fue de seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (600 $) lo que significa un salario normal diario de veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América(20$)(…)”
Siendo así, luego de realizar la valoración correspondiente de todas las actas que conforman el presente asunto, pronunciándose previamente esta alzada sobre la referida prueba en la parte correspondiente sobre la valoración de las pruebas, que se observa que el Aquo en la sentencia hoy recurrida, estableció el salario devengado por el actor hoy apelante en función a lo que aportaba la documental identificada como “2”, promovida por el propio accionante (riela al folio 125vto) y observada de la reproducción audiovisual de la audiencia de evacuación de pruebas, con el objeto de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, un hecho que fue controvertido al inicio del proceso y resuelto en la sentencia que se apela. Que se evidencia es que el Aquo, omitió que efectivamente la demandada objetó la documental marcada ”2”, de una forma vaga e imprecisa, lo cual se verifico en la reproducción del contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observándose que la prueba in comento no corresponde a copia fotostática, sino que, corresponde a impresión en original de planilla de liquidación de prestaciones sociales lo que desvirtúa el ataque procesal interpuesto por la demandada, otorgándole el pleno valor probatorio, lo que si realizo esta juzgadora en la forma ya establecida. Que de ella se desprende, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación, los conceptos devengados y la forma en que se dio fin a la relación laboral existente entre las partes, (Hechos estos los cuales no fueron objetados en el recurso de apelación, quedando firmes), no pudiendo entonces pretender el actor hoy apelante, que el juez de primera instancia solo aprecie lo que le favorece, ya que de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, la misma debe ser valorada en su totalidad y no en fracciones y siendo entonces que el actor manifestó en su libelo de demanda que devengaba un salario en dólares americanos, y consigno una documental que establecía que devengaba Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00) mensuales, además de sus dichos, era a él a quien le correspondía, tal y como se determinó en la citada sentencia, demostrar este salario, por cuanto es considerado un exceso que debe ser demostrado por el trabajador, porque de todo el recorrido de lo aportado y constante de los autos, no puede observarse que exista un documento probatorio que pudiera ilustra a esta juzgadora la forma en que efectivamente devengaba un salario en dólares americanos.
No obstante, a esto, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social reiteradamente en múltiples decisiones, que es necesario que exista un acuerdo entre las partes, para determinar, que el pago de salario se efectué en divisas, criterio el cual plenamente comparte esta alzada, en este caso en particular, se pretende un pago en una forma diferente a la pactada. Es por lo que en consecuencia, visto que la reclamación hecha por el actor del pago en divisas de su salario, constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales (hecho exorbitante), lo cual implica, que en atención al criterio reiterado sobre la carga probatoria, debe el demandante demostrar esta forma de pago, lo que constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación ya que no se patentiza la falsa apreciación y se ratifica la forma de aplicar la carga de la prueba por el Aquo, y el salario en la cantidad de ciento treinta Bolívares (130Bs) mensuales, que debe ser tomado en cuenta para la cuantificación de los conceptos acordados en la sentencia recurrida que quedaron firmes al no ser objeto de revisión. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: el recurrente señala que existe un vicio de inmotivacion por cuanto el ciudadano Juez al momento de determinar el quantum del cálculo de los beneficios no remunerativos, para el trabajador como el cesta Ticket, el ciudadano Juez no logro establecer lo dispuesto en el artículo 01 de este Decreto N◦ 4.805, que salió en la Gaceta Oficial N◦ 7.646 del 01-05-2023, la cual establece el monto para el pago de este beneficio laboral es por el monto de mil bolívares, siendo así que el ciudadano Juez debió haber tomado esto en consideración al momento del cálculo de este beneficio laboral y que este sea recalculado e igualmente sea indexado con la anuencia de un contador
Visto lo alegado por la parte recurrente esta Azada considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 1.409 de fecha 26 de junio de 2007, Sala Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Doraine Susana Valdez Velásquez de Gallego contra Jean-Michel Gabriel Gallego Piedrafita), en donde se determinó lo siguiente:
“(…) Con relación a la motivación del fallo esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado con respecto a la motivación acogida, dejando sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los Juzgados de Instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación [Decisión ratificada, entre otros, mediante fallo N° 0597 del 10 de julio de 2017, caso: Raúl José Blanco Idrogo contra Venequip, S.A.; negrillas y subrayado de la Sala] (…)”
De lo anterior, esta Alzada sintetiza que la inmotivacion es un Vicio que tiene una decisión judicial o administrativa al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, como la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, en el presente asunto no se evidencia inmotivacion en la sentencia recurrida lo que constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación ya que no se patentizan los elementos para determinar la inmotivacion, por cuanto contiene los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la decisión contenida en la misma. Asi se establece.
Sin embargo, en este punto, y siendo el beneficio de alimentación, un derecho humano fundamental consagrado en nuestra carta magna, debe esta juzgadora verificar que el mismo se cumpla de la manera establecida en la legislación correspondiente, por lo que se observa de la revisión del contenido de las actas y de la sentencia recurrida, que el Juez del A quo yerra al establecer un monto distinto al decreto 4.805 publicado en gaceta oficial N 7.646 de fecha 01-03-2023, por Bs 1.000, y que en el libelo de la demanda el actor indica que durante la relación de trabajo nunca recibió el pago del beneficio de alimentación y por ello solicita el pago desde el inicio de la relación de trabajo 01-04-2009 hasta el 15-02-2023, fecha de terminación de la relación de trabajo como quedo evidenciado en autos. Es entonces que tal y como lo establece el articulo 34 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras “(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo (…)”. En caso de terminación de la relación laboral, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que en el caso bajo estudio le corresponde lo establecido en la ya indicada Gaceta Oficial.
Es así que como aplicando los Principios legales y Constitucionales en materia laboral, declara que se tiene que aplicar el valor fijado para el beneficio de cesta ticket, que esté vigente para el momento del cumplimiento del pago, por consiguiente se ordena su pago cuyo cálculo será determinado por experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto designado por el Juez (a) que conozca de la fase ejecución, siendo sufragados los emolumentos del experto por la parte accionada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acorde a las consideraciones establecidas por el Juez a quo con respecto a los días declarados en el fallo, es decir, ciento sesenta y cinco meses 165 más catorce días (14) del último mes laborado, por el valor fijado para el beneficio de alimentación para el momento del efectivo cumplimiento. Asi se establece.
Sobre la solicitud de indexación del monto que resulte a pagar por concepto de beneficio de alimentación, deja claro esta alzada, que no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dando cumplimento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Asi se establece.
EN TERCER LUGAR: el recurrente señala que es incongruente el ciudadano juez al momento de indicar que la demandada o co-demandada no tenía ningún tipo de responsabilidad o actuación dentro de la empresa; que no aplico el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la responsabilidad solidaria.
Esta Alzada considera pertinente enunciar el contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
“(…) Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras (…) (…) El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrado (…)” (subrayado de esta Alzada).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 724 de fecha 22 de julio de 2016 - (caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras), estableció:
“(…) En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…)”.(negritas de la Sala)
Así pues, de la reproducción del artículo transcrito así como el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, se desprende que las personas naturales en su carácter de patrono o patrona y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, sólo a los efectos de facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones laborales, por consiguiente, para que se declare procedente conforme al criterio citado, la responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los accionistas de una determinada entidad de trabajo demandada, bastará con demostrar dicho carácter de accionistas. Así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, y al haber quedado demostrado en autos por medio de Registro Mercantil y acta de asamblea extraordinaria, la condición de accionista y Directora de la ciudadana Haydee María Oliveros de González, de la entidad de trabajo demandada a la cual el trabajador prestó sus servicios, es por lo que forzosamente este Juzgado declara PROCEDENTE, este punto de la apelación y la responsabilidad solidaria de la ciudadana Haydee María Oliveros de González, razón por la cual es responsable solidaria, por las obligaciones laborales que se declaren procedentes en el presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior Segundo del Trabajo declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se MODIFICA la decisión del A quo, bajo la motivación de esta Alzada y se ratifica lo ordenado por el Aquo, sobre los conceptos a pagar y su forma de cálculo, así como la condenatoria de interéses de mora y corrección monetaria sobre lo que corresponda. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ACTORA recurrente, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Con sede en La Victoria SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada; y en consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que sigue el ciudadano JOSE EUCLIDES BELLO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.854, en contra de entidad TALLER ESTRELLA DE PLATA C.A, y solidariamente a la ciudadana HAYDEE MARIA OLIVEROS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.754.532. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de julio de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto. Nº DP11-R-2024-000055
SRG/ND/es.-
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