REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO SUPERIOR del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 23 de julio 2024
214º y 165º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, titular cédula de identidad N° V-2.800.668, Inpreabogado N° 73.326, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANGELICA MARIA AÑON AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-15.206.651, contra la entidad de trabajo ABRIL MEDICAL SALUD 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero 2016, bajo el N° 14, tomo 14-A, representado judicialmente por los abogados Carlos Eduardo Gonzalez Castillo y Guirmar Alexandra Molina Ferrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.218 y 163.712, respectivamente, conforme consta en Instrumento Poder cursante del folio 28 de la pieza 1; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia el 15 mayo de 2024 (folios 164 al 179 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 180 y 181 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11-06-2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 18-06-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09-07-2024, en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, a las 02:00 p.m., donde la Jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo. (Folio 189 y 190)
En fecha 16 de julio del 2024, se celebró audiencia, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (se permite Citar esta alzada)
“(…).El derecho de apelación está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelo en estos momentos Doctora porque el derecho al trabajo es social el salario es irrenunciables las prestaciones sociales son irrenunciables yo solo quiero comenzar esto decirle que es el salario, el salario es la remuneración ventaja o provecho cualquiera sea su método o fórmula de cálculo siempre y cuándo se pueda apreciar en dinero de curso legal en el país, mi representada ganaba 600$ dólares básico más las comisiones y las primas que ganaba, ahí está una constancia, una propuesta salarial, un ajuste de salario básicamente donde la empresa le da 600 $ dólares mensual y le hacía firmar un recibo de pago por un salario mínimo, porque el cargo de ella era gerente administrativo de la empresa, igual trabajo igual salario, no puede ser que un gerente de una empresa le estén pagando un salario mínimo porque tenía unos recibos firmados pero le pagaban en dólares cuando le convenía a la empresa pero cuando no le convenía a la empresa se lo depositaban en el banco, entonces cuando viene el arreglo, habíamos llegado a un arreglo de tres mil doscientos dólares (3200$), cuando fuimos a firmar el acta transaccional, la empresa que ha metido cuatro abogados dijo que no, que le ofrecía mil (1000), pero si hace quince días antes de vencer el lapso me ofreciste tres mil doscientos (3200), no ahora te ofrezco mil (1000), le dije no, no lo puedo aceptar, bueno entonces iremos a juicio, el Tribunal de Segundo de Juicio no quiso no tolero no sé porque interrogar a los testigos y los testigos están en el expediente, ok la empresa alegaba que mi representada tenia meses trabajado el tribunal accede y dice que no, que si es verdad porque le dan una constancia de trabajo, perdón le dan una constancia de propuesta salarial a partir del primero de noviembre del año 2021, no que no ingreso en el 21 y como tenía una constancia, si no empezó en esa fecha como tú le vas a dar una constancia, se contradice y después alegaba que el tiempo era lo que dijera el seguro social, el seguro social no da fe pública del ingreso de un trabajador, quien da fe pública es el archivo que tenga la empresa donde está el paquete como gerente cuando empleas a una persona que se le ofrece, entonces nuestro gran problema ok es el salario. Doctora la propuesta salarial el ajuste salarial que está allí plasmado que la empresa reconoce que hizo una propuesta salarial que mi representada lo firmó pero daba el dinero aparte y cuando le convenía le daba los dólares y cuando no se lo depositaba en el banco (…) por 6 años de servicios le están dando cien (100$) dólares hasta cuando la injusticia en este país, el trabajo es una hecho social y merece la protección del estado y yo sí creo en la justicia. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 15 al 18).
• Que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 01 de junio de 2017.
• Que cumplía un horario de 08:00 am a 5:00 Pm de Lunes a Viernes.
• Que devengaba un salario mensual de 900$.
• Que el día 12 de junio del 2023 renunció voluntariamente.
• Que la entidad de trabajo se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, sin ninguna justificación.
• Que el monto por prestaciones sociales es la cantidad de 239.144,00 Bolívares.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 124 al folio 130) escrito de contestación presentado por la parte demandada.
• Que niega y rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la sra Añon, tenga o haya tenido antigüedad equivalente a seis (06) años y once (11) días; por cuanto su fecha de ingreso es 15 de agosto de 2022.
• Que el tiempo de servicios es de 09 meses y 27 días.
• Nego rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto que la Sra Añon, haya ocupado el cargo de Gerente de Administración y Vendedora.
• Que el cargo desempeñado por la Sra Añon era Gerente de Administración.
• Que se le otorgue valor probatorio a las documentales marcadas con la letra “C” y “D”
• Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que se le adeude a la Sra Añon los conceptos demandados por un monto total de 239.144,00 bolívares.
• Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que producto de la relación laboral y en función del tiempo de servicio señalado por la Sra Añon se haya generado conceptos laborales del año 2023, por cuanto la fecha de ingreso es 15 de agosto de 2022.
• Que solicita se declare SIN LUGAR la improcedente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al Juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por lo que considera que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, ya que la apelación versa únicamente sobre el monto del salario tomado por el Aquo, para la estimación de los conceptos demandados, los demás conceptos acordados y decretados por el juez de instancia quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se establece.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada ABRIL MEDICAL SALUD 2015 C.A., sin embargo, es controvertido el monto del salario devengado por la accionante para los efectos del cálculo de los beneficios laborales reclamados. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
.- Marcada “A cursante en el folio 82 (pieza 1), contentiva de constancia de propuesta salarial en original emitida en fecha 01/11/2021. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no le otorga valor probatorio por constar en copia simple y haber sido impugnada por la parte demandada. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que el medio de ataque procesal interpuesto, por la parte demandada, sobre la prueba documental marcada “A”, no corresponde al medio idóneo de ataque para la validez de este tipo de documental, ya que lo que efectuó fue una genérica forma de impugnación, sin embargo, aún cuando no procede el medio de ataque enunciado por la demandada, del análisis de la documental in comento, se evidencia que la documental mencionada, identificada como propuesta salarial, no constituye por si solo, un medio probatorio suficiente, que permita evidenciar el monto del salario alegado por la parte reclamante, razón por la cual, en base a la Sana Critica y Máximas de experiencias, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “B”, cursante en el folio 83 al folio 87 (pieza 1), contentiva de estados de cuenta en original correspondiente a la entidad bancaria Venezolano de Crédito, de fecha 30-04-2023 y 31-05-2023. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no les otorga valor probatorio indicando que no se aprecia o determina una continuidad de los montos pagados por conceptos laborales, aunado de haber sido impugnado por la parte accionada en la audiencia de juicio. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que el medio de ataque procesal, interpuesto por la parte demandada, sobre la prueba documental marcada “B”, no corresponde a medio idóneo de ataque para la validez de este tipo de documental, ya que lo que efectuó fue una genérica forma de impugnación, sin embargo, luego del análisis exhaustivo de las documentales señaladas, no les otorga valor probatorio toda vez que de su contenido nada aportan al punto controvertido objeto de la apelación, del presente procedimiento. Así se decide.
.- Marcada “C”, cursante en el folio 88 (pieza 1), contentiva de copia de recibo de bonificación única y especial de fecha 21-11-2022. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no les otorga valor probatorio por constar en copia simple y haber sido impugnada por la parte demandada. Visto lo anterior, esta Alzada una vez analizado la documental señalada verificando que corresponde a copia simple ratifica lo indicado en la sentencia por el Aquo y no le otorga valor probatorio. y así se decide.
.-Marcada “D”, cursante en el folio 89 (pieza 1), contentiva de copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12-06-2023. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental y señala que ambas partes se hacen de su valor Probatorio. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la entidad de trabajo manifiesta que la documental (riela al folio 89) no tiene validez por no tener sello de la empresa, sin embargo, se observa de la revisión de la misma, que en la parte superior derecha aparece en forma legible un sello identificado como Abril Medica Salud 2025 CA, con identificación de RIF, que coincide con los demás sellos que constan de los autos en las documentales aportadas por la demandada, evidenciándose además, que la parte accionante la promueve (Según lo respondido en la audiencia de evacuación de pruebas, al interrogatorio del Juez, sobre el objeto de la prueba) con el objeto de demostrar la propuesta de liquidación presentada por la entidad de trabajo, con un salario incorrecto. Esta alzada una vez analizada de forma exhaustiva la documental antes descrita, la valora como demostrativa de los conceptos indicados en su totalidad, dejando establecido que las pruebas no pueden ser apreciadas solo en lo que favorece a su presentante, ya que la misma se valora en su integridad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada “anexo Nº 1”, cursante en el folio 94 (pieza 1), contentiva de evaluación por desempeño. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, aunado a no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demandante la promueve a los fines de evidenciar el cargo de la trabajadora, no siendo punto controvertido en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada “anexo Nº 2 y Nº 3”, cursante en el folio 96 y 97 (pieza 1), contentiva de descripción y funciones del cargo de gerente de administración. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, aunado a no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demandante la promueve a los fines de evidenciar el cargo y funciones de la trabajadora, no siendo punto controvertido en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
. -Testigos: en referencia a la declaración de los testigos. Observa esta Alzada que en la audiencia de evacuación de pruebas el Juez a quo indico que no fueron promovidos testimoniales y por ende no se le fijo oportunidad para su evacuación, en vista de ello no hay testimoniales que analizar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Promueve el mérito favorable de los autos, Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, señala que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, si no la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se abstiene de admitirla y valorarla, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
Marcada “B”, cursante en el folio 101 (pieza 1), contentiva de constancia de egreso de trabajador. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser contraria a derecho, aunado a no haber sido impugnada por la demandante en la audiencia de juicio. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demanda la promueve a los fines de evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora, por su parte el demandante señala que la impugna, no siendo punto controvertido en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcada “C”, cursante en el folio 102 al 105 (pieza 1), contentiva de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo demandada a favor de la trabajadora accionante, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2022. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser contraria a derecho, aunado a que la demandante reconoció su firma en dichas documentales. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demanda la promueve a los fines de evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo, el salario, siendo punto controvertido en el presente asunto solo el salario devengado por la trabajadora, se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado el monto del salario mensual devengado por la trabajadora accionante, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100. (Bs 520,°°). Así se decide.
Marcada “D”, cursante en el folio 106 al 110 (pieza 1), contentiva de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo demandada a favor de la trabajadora accionante, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, del año 2023. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser contraria a derecho, aunado a que la demandante reconoció su firma en dichas documentales, Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demanda la promueve a los fines de evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo, el salario, siendo punto controvertido en el presente asunto solo el salario devengado por la trabajadora, se les otorga valor probatorio quedando evidenciado el monto del salario mensual devengado por la trabajadora accionante, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100. (Bs 520,°°). Así se decide.
Marcada “E”, cursante en el folio 111 (pieza 1), contentiva de recibo de bonificación especial de fecha 15-12-2022. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser contraria a derecho, aunado a no haber sido impugnada por la demandante en la audiencia de juicio. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demanda la promueve a los fines de evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora, por su parte el demandante señala que la impugna, no siendo punto controvertido objeto de la apelación, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada “F”, cursante en el folio 112 al 122 (pieza 1), contentiva de original de resumen de nomina de agosto del año 2022 hasta junio del año 2023. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser contraria a derecho. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demanda la promueve a los fines de evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora, , el cargo, el salario, siendo punto controvertido en el presente asunto solo el salario devengado por la trabajadora, se le otorga valor probatorio quedando evidenciado el monto del salario mensual devengado por la trabajadora accionante, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100. (Bs 520,°°). Así se decide.
Marcada “G”, cursante en el folio 123 (pieza 1), contentiva de Carta de renuncia de fecha 12-06-2023. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser contraria a derecho, aunado a que la demandante reconoció su firma. Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demanda la promueve a los fines de evidenciar la fecha de la terminación de la relación laboral, no siendo punto controvertido objeto de la apelación, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): cursa en el folio 156, (pieza 1), resultas de prueba de informes. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio por no ser contrario a derecho y no haber sido impugnado por la parte actora, Visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demanda la promueve a los fines de evidenciar la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral y el salario, por su parte la parte demandante la impugna y la parte promovente insiste en su valor probatorio, esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las resultas, observando que corresponde a movimiento histórico del asegurado, siendo suministrada la información de cada asegurado por parte de la entidad de trabajo, sin que la otra parte tenga control de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Exhibición de documentales: con respecto a la solicitud de exhibición de las documentales contentivas de original de recibos de pagos de diciembre del año 2022, marzo, abril, mayo del año 2023, emitidos a favor de la trabajadora accionante, Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto lo anterior esta Alzada, una vez reproducido el contenido de la audiencia de evacuación de pruebas, observa que la parte demandante no exhibió las documentales señaladas, sin embargo, corresponden a las documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas “C” y “D”, razón por la cual ratifica el pronunciamiento sobre las mismas. Y así se decide.
Testigos: Visto la incomparecencia de los mismos al acto de declaración, no existen dichos que valorar. Y así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora hoy recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 15-05-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
En primer lugar: indica el recurrente que:
“(…) mi representada ganaba 600$ dólares básico más las comisiones y las primas que ganaba, ahí está una constancia una propuesta salarial un ajuste de salario básicamente donde la empresa le da 600 $ dólares mensual y le hacía firmar un recibo de pago por un salario mínimo (…) …omisis… (…) entonces nuestro gran problema ok es el salario Doctora la propuesta salarial el ajuste salarial que está allí plasmado que la empresa reconoce que hizo una propuesta salarial que mi representada lo firmo pero daba el dinero a parte y cuando le convenía le daba los dólares y cuando no se lo depositaba en el banco (…).”
De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez Aquo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el salario para cuantificar los conceptos demandados, lo realizó de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida):
“(…)Una vez analizados los medios de prueba, así como las exposiciones de las partes en el debate oral, se aprecia que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana demandante, y la entidad de trabajo demandada, no son un hecho controvertido en la presente causa, así como la terminación de la misma, no obstante, considera este Juzgador que no existen probanzas que sustenten el salario alegado por el actor ni el petitorio de días adicionales descansos y feriados, así como todo concepto que derive de los mismos, igualmente no logra demostrar la no cancelación del bono vacacional del periodo 2021/2022, todo esto tomando en consideración que la parte actora promueve la documental marcada “D” que riela al folio 89 de este expediente, documental esta que la parte demandada en su escrito de contestación dice servirse de la misma por principio de la comunidad de la prueba, deviniendo que basándose en dicha probanza, este Juzgador toma como cierto el salario y la antigüedad implícita en dicha documental, y así se decide.-
Así las cosas, este juzgador considera que de los conceptos reclamados con base a una antigüedad que tenía el trabajador de seis (06) años, y nueve (09) días ya que su ingreso fue el 21/06/2017 y su egreso fue en fecha 12/06/2023, con un último salario normal de 520,00, o lo que es lo mismo un salario de Bs.D 17,33 diarios (…)”
En base a lo antes expuesto, se ratifican los criterios jurisprudenciales hoy vigentes, sobre la carga de la prueba ya indicados, donde la Sala de Casación Social, insiste en determinar, que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, también establece que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, y que en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, haciendo especial énfasis en indicar, que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Determinándose que, cuando el demandante alegue que devengo salarios en dólares americanos durante la prestación del servicio, la carga de demostrar esta acreencia le corresponde al trabajador. (Vid. Sentencias N° 0794 31/10/2018; Nº 204 12-06-24).
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, negó el monto del salario señalado en el libelo, alegando que el trabajador percibía salario de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100. (Bs 520,°°), por su parte el trabajador alega en su escrito liberal que: “(…) comenzó prestar sus servicios en la empresa ABRIL MEDICAL SALUD 2015, C.A desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO y VENDEDORA, a partir del 01 junio 2017 (…) devengando un salario mensual de novecientos dólares 900 $; hasta el dia 12 de junio del 2023 cuando renuncio voluntariamente (…)”
En razón de ello, y visto lo aportado y alegado por el propio accionante en el recorrido de este proceso, recae sobre él, es decir, el trabajador la carga probatoria de traer a los autos elementos de los cuales se desprenda los excesos legales o conceptos que rebasan lo normal o deberes legales normales, en el presente caso el actor solicita la cancelación de los conceptos reclamados en base a un salario de seiscientos dólares (600$). Es entonces que el trabajador no tiene la carga de probar las obligaciones legales básicas que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pero sí tiene la carga de probar los excesos legales o conceptos que rebasan lo normal o deberes legales normales. Así se establece.
En este sentido la parte demandante, señala expresamente que su salario es de seiscientos dólares (600$) mensuales. Además, señala que la entidad de trabajo le entregaba el dinero en divisas en efectivo y a veces se lo depositaba en la cuenta bancaria, Por su parte la demandada, en su escrito de contestación negó de forma absoluta el salario pretendido, señalando que la trabajadora percibía la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs 520,°°); en vista de ello y de conformidad con las normativas y criterios jurisprudenciales enunciados, y perfectamente descritos, le correspondía a la parte actora acreditar a través de medios probatorios que percibía el salario mensual alegado. Así pues, con base a ello se indica que en el presente asunto solo se constatan recibos de pago aportados por la demandada, de los cuales desprende un salario mensual de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 520,°°), recibos que quedaron firmes al ser reconocidos por la trabajadora, en la audiencia de evacuación de pruebas sin mencionar argumentos o aportar medios probatorios adicionales con respecto a la forma de pago, cabe destacar que el abogado de la trabajadora en la audiencia de evacuación de pruebas, le solicita a la accionante que le explique al ciudadano Juez la situación de “porque era así los recibos” y la misma nada menciono al respecto, solo se limitó a reconocer su firma en los recibos señalados, lo que imposibilita a esta Alzada, a determinar pagos adicionales distintos al contenido del recibo de pago que corre en autos.
De esta manera, en relación a los pretendidos componentes del salario percibido, se indica, que no pudiéndose verificar en el presente asunto de forma eficaz el monto del salario mensual señalado en la demanda pretendido por la parte actora, resulta improcedente la reclamación en los términos libelados y por ende se toma el salario contenido en los recibos de pago que corre en autos en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs 520,°°). Se ratifica lo establecido en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, sobre los conceptos a pagar, su forma de cálculo y ejecución. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se RATIFICA la decisión del A quo, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadanos ANGELICA MARIA AÑON AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-15.206.651, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Con sede en La Victoria SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión RECURRIDA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Con sede en La Victoria de fecha 15 de mayo de 2024. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 23 días del mes de julio de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIA JIMENEZ
Asunto. Nº DP11-R-2024-000076
SRG/MJ/es.-
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