REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 05 de abril de 2024, se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, DENNY MANUEL HENRIQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-7.254.191, asistido por el abogado JOSE OCHOA, Inpreabogado Nº 67.254, contra la Providencia administrativa N◦ 0045-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOR, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. (Riela al folio 02, de Pieza dos)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 21 de marzo 2024, formulada por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA), en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaro Con Lugar, el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N◦ 0045-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOR, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA (Riela al folio 239)
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 05 de abril de 2024, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder al representante de la entidad de trabajo el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación, vencido ese lapso se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la otra parte de contestación a los fundamentos de la apelación. (Riela al folio 02 pieza dos)
En fecha 17 abril de 2024, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto.(Riela al folio 03 al 09 de pieza dos)
En fecha 29 de abril de 2024, el ciudadano Denny Henriquez, debidamente asistido, presento escrito de contestación de la apelación interpuesta. (Riela al folio 11 al 12 de pieza dos)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2024, el demandante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo ya identificado, de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOR, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA (Riela al folio 01 al 18)
En el escrito de nulidad, el accionante indicó, lo siguiente:
Que, en fecha 28 de diciembre de 2020, la entidad de trabajo le impidió la entrada a su lugar de trabajo una vez cumplidas sus vacaciones anuales, señalando que fue objeto de despido injustificado.
Que, en fecha 25 de enero de 2021, acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua y solicitó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, una vez admito el procedimiento de reenganche, la Inspectora de Ejecución, en fecha 06 de agosto de 2021 levantó acta de ejecución dejando constancia que la entidad de trabajo alega que “… actualmente mantiene una condición de permiso especial….” Y por ende visto los argumentos ordena la apertura del lapso probatorio.
Que, en fecha 20 de Agosto de 2021, procedió a impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias que presento la entidad de trabajo en el acto de ejecución, asimismo, señala que en fecha 07 de septiembre de 2021, procedió a impugnar la copia fotostática del poder presentado por la entidad de trabajo y que por ende el abogado de la accionada no demostró la condición de apoderado.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2021, el ente administrativo dictó un acto administrativo que contiene vicios.
Que, el acto administrativo está incurso en los vicios de I) Vicio de la inmotivacion. II) Vicio de la incongruencia negativa. III) vicio de falsa aplicación de una norma; Solicita que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa, N◦ 0045-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOR, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…)En referencia al aludido vicio de INMOTIVACION DE LA DISPOSITIVA… de la lectura realizada sobre los alegatos explanados en el libelo de la demanda, de la revisión efectuada a la Providencia administrativa objeto del presente recurso y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye quien aquí decide que… no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada…, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión., impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se declara.
… omissis…
En referencia al aludido vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA… al revisar la providencia administrativa recurrida, se encuentra que en la misma se establece que con respecto a las documentales que se pretenden impugnar, le otorga valor probatorio, toda vez que los mismos corresponden a actas levantadas por funcionarios adscritos a esa dependencia administrativa, gozan de fe pública y por lo tanto se tienen como ciertos, omitiendo de alguna manera la impugnación realizada por la parte accionante en sede administrativa, siendo que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del reenganche, en fecha seis de agosto de 2021, se dejó expresa constancia que …”se anexa copia simple de la póliza HCM, acta de fecha 2016, 2017, 2018, a su vez recibo de pago…” no consignado la parte accionada los originales de los documentos impugnados, omitiendo todo tipo de pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte accionante en fecha 20 de agosto de 2021, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, más cuando la referida omisión fue determinante para el dispositivo de la decisión., siendo que un pronunciamiento de ese tipo a todo evento era determinante en la suerte del proceso, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
…omissis…
En referencia al aludido vicio de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA… determinado como ha sido de que la Inspectora del Trabajo debió haber sido aplicadas las normas concordadas al caso a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que un pronunciamiento de ese tipo a todo evento era determinante en la suerte del proceso por cuanto no se le hubiese conferido ningún valor probatorio a las documentales aportadas en copia simple por la entidad de trabajo por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide
… omisis…
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA MORILLO HERNÁDEZ, cédula de identidad Nª V-4.550.743, debidamente asistido por el abogado JOSE OCHOA, inscrito en INPREABOGADO Nº 67.254, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 0048-2021 de fecha 16 de diciembre del año 2021, dictada por la mencionad Inspectoría del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación que corre inserto a los folios 3 al 9 de la pieza dos del expediente, lo siguiente:
Que la sentenciadora de primera instancia, se pronunció sobre el fondo del asunto, sin ni siquiera mencionar en el texto de su sentencia, las pruebas de informes promovidas y admitidas.
Que, la recurrida incurrió de manera flagrante en silencio de pruebas, lo cual constituye un vicio de inmotivacion en su fallo.
Por su parte el ciudadano DENNY HENRIQUEZ, debidamente asistido, presenta escrito de contestación en fecha 29 de abril 2024, contentivo de dos (02) folios sin anexos, por medio del cual señala lo siguiente:
“(…) es de resaltar que la mencionada sentencia, cumple con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por ley, fue dictada apreciando los hechos tal y como ocurrieron, considerando todo lo alegado y probado en autos por las partes y valoradas las pruebas que su momento estas promovieron, no existiendo en ningún caso silencio de pruebas alguno y para evidenciar tal situación es suficiente una simple lectura del fallo dictado. Ciudadana Juez, es totalmente falso, que la sentencia, está afectada por el vicio de silencio de pruebas, más aun, la referida entidad de trabajo, ha pretendido convertir el presente recurso de nulidad en una segunda instancia del procedimiento administrativo cumplido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dado que esta se dio a la tarea de efectuar alegatos y promover pruebas, que nunca realizo ni aporto en el referido procedimiento administrativo, tal y como fue establecido por el tribunal de juicio… de igual manera, es falso, lo argumentado por el apelante, cuando señala que son inexistentes los vicios delatados por mi persona… La Providencia Administrativa recurrida, si está afectada del vicio de la INMOTIVACION… La providencia Administrativa recurrida, si está afectada del vicio de la INCONGRUENCIA NEGATIVA… LA Providencia Administrativa recurrida, si está afectada del vicio de la FALSA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA… por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, demás circunstancias y en base a las condiciones indicadas, es por lo que solicito sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo… y en consecuencia se ratifique la sentencia por el Tribunal de Juicio (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad de trabajo en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaro Con Lugar el Recurso de Nulidad planteado por el ciudadano Denny Henriquez, titular de la cedula de identidad N◦ v-7.254.191, debidamente asistido por el abogado José Ochoa Inpreabogado N◦ 67.254, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa, en verificar si la sentencia recurrida incurre según el recurrente en “(…) silencio de pruebas lo cual constituye un vicio de inmotivacion en su fallo (…)”. Vicio este, el cual se permite esta alzada resolver y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En cuanto al silencio de pruebas lo cual constituye un vicio de inmotivacion:
Se verifica en autos, que la parte recurrente señala que “(…) respecto a las documentales marcadas con la letra A), referidas a las actas y documentación consignadas durante el acto de ejecución del reenganche en fechas 27/09/2017, 29/09/2017, 04/10/2017, 09/11/2017, 04/12/2017, 08/12/2017, 08/12/2017, 07/06/2018, 12/06/2018, 14/06/2018, 26/06/2018, 31/07/2018, 25/09/2018, 05/12/2018, 12/12/2018, y 18/12/2018, respectivamente, constante de 31 folios, insertos a los folios 71 al 102 de expediente, el Tribunal de Primera Instancia, “le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de documentos insertos al expediente administrativo, pero a pesar de ello, no las aprecio en la definitiva.
En cuanto a las documentales, marcadas con las letras: B) Actas de mesas de trabajo de fechas 12/04/2023, 11/05/2023, y 28/06/2023, celebradas en la Sala de Contrato colectivo de la Inspectoria del Trabajo (citada), C) Recibo de Pago y Salario y demás Beneficios laborales, así como también el del Beneficio de Alimentación (cesta Ticket Socialista), D) Recibos de Entrega de Productos (Papel Higiénico) clausula № 27 de la vigente convención colectiva de Trabajo al trabajador recurrente de fechas 245/11/2022, 20/02/2023, 26/04/2023 y 27/06/2023, E) Constancia de Registro y Cuenta Individual del trabajador recurrente, ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) de fechas 03 y 21/07/2023; la recurrida, menciono que : “la parte recurrente hizo oposición a las mismas, mediante escrito de oposición de pruebas que cursa en autos, aprecia esta Juzgadora que es necesario distinguir el objeto y aporte de estas pruebas, en virtud que de su evacuación se puede advertir que las mismas no tienen pertinencia directa ante esta instancia dado la naturaleza impugnatoria del presente procedimiento. Es menester, señalar al recurrente que su aporte documental debió ser evacuado ante el ente administrativo como parte del controvertido primigenio, a los fines de su ponderación por el Inspector del Trabajo, considerando que su valoración ante esta instancia estriba en función de las delaciones relativas a la actuación o incumplimientos del órgano administrativo en la sustanciación del procedimiento, mas no en cuanto a los hechos no debatidos y no probados en el procedimiento principal, por lo cual no se le otorga valor probatorio para los efectos de esta causa.”
Vale destacar, como se denunciara en el presente escrito, que la sentenciadora de primera instancia, únicamente se pronunció sobre tales pruebas, OMITIENDO la valoración y apreciación de las demás pruebas, aportadas por esta representación, específicamente sobre las pruebas de informes (…) la sentenciadora de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, sin ni siquiera mencionar en el texto de su sentencia, las pruebas de informes promovidas y admitidas, referidas a (i) Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), caja Regional Aragua (ii) al Banco Provincial (…) de tal manera, que la sentenciadora obvio no solo, mencionarlas en el texto del fallo, sino además, no se pronuncio sobre la pertinencia de los datos e información – que cursa en autos- como resultado de la evacuación de las pruebas (…) por las razones antes expuestas, es que denunciamos que la recurrida incurrió de manera flagrante en un SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual constituye un vicio de INMOTIVACION en su fallo, que delatamos (…)”
Sobre este particular, visto que el recurrente en su fundamentación, advierte la existencia del vicio de silencio de pruebas lo cual constituye un vicio de inmotivacion, es por lo que resulta pertinente, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
“(…) Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. No obstante, con base en las disposiciones constitucionales, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, pues de lo contrario no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida (véanse, entre otras, sentencias números 698 y 754, de fechas 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, respectivamente, casos: Freddy Rafael Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., y Ángel Contreras Moreno contra Tipografía Lago C.A., en su orden).(subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada señala que, el vicio inmotivación por silencio de pruebas se materializa siempre que en la sentencia se omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que conste en las actas del expediente y también cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstenga de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o sus razones para desestimarlas, teniendo en consideración que la prueba debe estar evacuada y constar en el expediente. La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.
En tal sentido, a los fines de verificar la presente denuncia, resulta oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:
“(…) .- Marcado con la letra “A” Actas y documentación consignada durante el Acto de Ejecución del Reenganche en fechas 27/09/2017, 29/09/2017, 04/10/2017, 09/11/2017, 04/12/2017, 08/12/2018, 07/06/2018, 12/06/2018, 14/06/2018, 26/06/2018, 31/07/2018, 25/09/2018, 12/12/2018 y 18/12/2018, constante de 32 folios útiles, inserto a los folios 71 al 103 de este expediente., le otorga pleno valor probatorio de lo que corresponda según su evacuación y resultas ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad. Y Así se establece.-
.- Marcado con la letra “B” Actas de mesas de trabajo en fechas 12/04/2023, 11/05/2023 y 28/06/2023 celebradas en la Sala de Contrato Colectivo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 201 al 203 de este expediente.
.- Marcado con la letra “C” Recibo de pago y salario y demás beneficios laborales, así como también el del Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista) del trabajador Denny Manuel Henríquez Pinto, constante de 06 folios útiles, inserto a los folios 105 al 110 del presente asunto.
.- Marcado con la letra “D” Recibos de entrega de Producto (Papel higiénico) clausula Nro. 27 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo al trabajador recurrente en fechas 24/11/2022, 20/02/2023, 26/04/2023 y 27/06/2023, constante de 08 folios útiles, inserto a los folios 111 al 118 del presente asunto.
.- Marcado con la letra “E” Constancia de Registro y Cuenta individual trabajador Denny Manuel Henríquez Pinto, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 03 y 31/07/2023, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 119 y 120 del presente asunto.
Con vista a las documentales que anteceden marcadas desde la letra “B” hasta la letra “E”, ambas documentales inclusive, documentales estas que la parte recurrente hizo oposición a las mismas, mediante escrito de oposición de pruebas que cursa en autos, aprecia esta Juzgadora que es necesario distinguir el objeto y aporte de estas pruebas, en virtud que de su evacuación se puede advertir que las mismas no tienen pertinencia directa ante esta instancia dado la naturaleza impugnatoria del presente procedimiento. Es menester, señalar al recurrente que su aporte documental debió ser evacuado ante el ente administrativo como parte del controvertido primigenio, a los fines de su ponderación por el Inspector del Trabajo, considerando que su valoración ante esta instancia estriba en función de las delaciones relativas a la actuación o incumplimientos del órgano administrativo en la sustanciación del procedimiento, mas no en cuanto a los hechos no debatidos y no probados en el procedimiento principal, por lo cual no se le otorga valor probatorio para los efectos de esta causa. Y Así se establece. (…)”
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia en la sentencia recurrida que corre al folio 166 al folio 179 de la primera pieza, que la Juez a quo a pesar que enuncio las pruebas marcadas con la letra “A”, contentivas de copias de actas de mesa de trabajo de fechas 27/09/2017, 29/09/2017, 04/10/2017, 09/11/2017, 04/12/2017, 08/12/2018, 07/06/2018, 12/06/2018, 14/06/2018, 26/06/2018, 31/07/2018, 25/09/2018, 12/12/2018 y 18/12/2018, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo, les otorga valor probatorio, pero no analizo su contenido, ni hizo mención de la consecuencia jurídica de su valoración o que elementos se desprendían del análisis de las mismas, razón por la cual esta alzada luego del análisis exhaustivo de las mismas observa que las actas de mesa de trabajo ya mencionadas, llevadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, suscrita por la entidad de trabajo, los sindicatos que representan a los trabajadores de las diferentes divisiones de la misma, de las cuales se desprenden que las partes suscriben acuerdos, con la presencia del representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quien suscribe las referidas actas y de las cuales se evidencia el sello del respectivo ente administrativo, constituyéndose así en documento público administrativo, a los fines legales correspondientes, donde de su redacción puede observarse que acordaron que un grupo de trabajadores permanezcan en sus residencias con el disfrute de pago de beneficio de cesta tickets y una comida balanceada para aquellos con esquema de rotación de doce horas, transporte, servicio funerario, garantía promedio para el disfrute de vacaciones, servicio médico, entre otros, hasta la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo una vez operativa la maquinaria que se encontraba paralizada. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo del hecho de que no hubo despido, si no un permiso remunerado con goce de sueldo y demás beneficios. Así se decide.
Determinado lo anterior, ante la necesidad de ser precisos antes los hechos que aquí se analizan, y en la búsqueda de la verdad, sobre la realidad frente las diferentes formas y apariencias, como mandato expreso de nuestra Constitución, cuando dentro del Estado Social de Derecho y Justicia, y bien definido este trabajo como un hecho social, protegido y garantizado bajo los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, por mencionar algunos y teniendo los operadores de Justicia la obligación de garantizar la igualdad y equidad de todos los sujetos en el ejercicio de los derechos que se derivan de una relación con ocasión del trabajo, resaltando siempre nuestra Doctrina tal y como es reiterado que son de orden público todas las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, es decir no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Entonces, visto que la recurrida solo se limitó a enunciar la prueba marcada con la letra “A” y otorgarle valor probatorio, sin analizar su contenido y sin determinar, que elementos aportaba al debate procesal y siendo una de las documentales fundamentales a los fines de corroborar el punto controvertido objeto de la apelación, se configuró la materialización del vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte demandada, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, en razón de lo cual se declara procedente la denuncia y observandose además en este caso puntual, que la administración estuvo presente en el acuerdo suscrito entre las partes y que éste no vulnera derecho fundamentales, de las partes hoy en conflicto, por lo que conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar, revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado, este Tribunal aprecia que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de la normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encuentra ajustada a derecho, que se realizó conformes a la sana crítica y normativa procesal, en tal sentido este Juzgado Superior, no apreció en modo alguno la configuración de alguno de los vicios delatados, por ante el Juzgado de primera Instancia. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas; Se anula el fallo impugnado de fecha 07-12-2023 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicia2l del estado Aragua con sede en Maracay, se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0045-2021 00461-17, dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2021-01-00099, que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 07 de diciembre de 2023, y en consecuencia SE ANULA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DENNY MANUEL HENRIQUEZ PINTO, ya identificado, contra el acto administrativode fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOR, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo recurrido antes identificado que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano, DENNY MANUEL HENRIQUEZ PINTO, titular de la cedula de identidad № V- 7.254.191, en contra la entidad de trabajo, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) S.A.C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital y el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
ABG. SHEILA ROMERO La Secretaría,
ABG. EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo 12:30m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
ABG. EILYN ALVAREZ
ASUNTO: DP11-R-2024-000034
SR/EA/es.
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