REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2024
214º y 1165º
Asunto: DP11-R-2024-000046
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por los ciudadanos YUNIS RAMIREZ y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, Inpreabogados N° 314.342 y 32.036, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano WILLYS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.525.319, conforme se desprende del poder notariado cursante en el folio 07 al 10, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00035-23, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, en el expediente Nro. 043-2022-01-01191, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el recurrente en Nulidad, contra la entidad de trabajo ACUMULADORES DUNCAN, C.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 09 de abril de 2024, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 181 al 185).
En fecha 13 de abril de 2024, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 186).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 24 de abril de 2024 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 193).
En fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 194)
En fecha 02 de mayo de 2024, el ciudadano Marcos Gómez, Inpreabogado N◦ 32.036, en su carácter de apoderado del ciudadano Willys Eduardo Rodríguez Herrera, presenta escrito de fundamentación de la apelación contentivo de ocho folios útiles sin anexos. (Folio 195 al 202)
En fecha 13 de mayo de 2024, el apoderado de la entidad de trabajo consigna escrito de contestación a la apelación contentivo de cuatro folios útiles sin anexos. (Folio 204 al 207)
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), delatan el Vicio de Falsa aplicación de la Ley, Falso Supuesto de Hecho y de Incongruencia, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
- Del Vicio de Falsa aplicación de la Ley. La juez de juicio, debió ser exhaustivo en el análisis de dichas documentales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, máximo cuando en la pretensión, se le está indicando los hechos que emanan de dichas documéntales que además los silencio y por ende no los analizó, y como bien quedo demostrado dichas documentales al no ser impugnadas, es una prueba tarifada según el artículo 1.363 de Código Civil, el cual establece que, el instrumento privado reconocido tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento publico… . Y dio como cierto un hecho que jamás fue probado por la entidad laboral como es el hecho que es un trabajador de dirección.
- Del Vicio de falso supuesto de hecho. El juez AD QUO va en contra de lo que plasma en su propia sentencia al establecer que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron. Que es el caso acá denunciado con respecto a dicha documental, es decir dio por cierto un hecho que no existe.
- Del Vicio de la Incongruencia. El Juez debe decidir según la pretensión deducida, así está establecido en los artículos 313. 1 en concordancia con el 243 numeral y artículos 5 y 12 del Código de procedimiento Civil. Más cuando se le dijo que hechos emanan de dichas documentales y dichos hechos no los analizo.
Por lo que solicita, sea declarado con lugar la apelación y anule la sentencia recurrida, que se reenganchado a su puesto de trabajo y sean canelados los salarios caídos y demás beneficios.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, presento escrito de contestación contentivo de cuatro (04) folios útiles sin anexos, por medio del cual señala lo siguiente:
Que la sentencia dictada en el expediente N° DP11-N-2023-000029, no se encuentra incursa en ninguno de los vicios que el recurrente alega, ya que no incurrió en falta de aplicación del derecho, ni en el vicio de falso supuesto de hecho, ni en el vicio de incongruencia.
Que la decisión dictada por el Tribunal Primero e Primera Instancia de Juicio, es expresa, positiva precisa y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y con la debida valoración, que en ningún momento incurrió en incongruencia.
Que la providencia administrativa no contiene ninguno de los vicios que alega el recurrente.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:
“(…) Se tiene que la parte recurrente interpuso el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, por haber, según su dicho, incurrido la administración en los siguientes vicios: falta de aplicación de la ley por falta de valoración de las pruebas promovidas a su favor y falta de aplicación de derecho al momento de valorar las pruebas promovidas por ambas partes. Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales, a su decir, incurrió el Órgano Administrativo, se amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismos, en este sentido, se observa:
De acuerdo a los vicios delatados por el recurrente, vicio de falta de aplicación del derecho en pruebas promovidas por ambas partes, ya que ambas partes promovieron una misma prueba, que se refiere a la descripción de puesto porque no fue exhaustivo al examinar las pruebas de descripción de cargo, ya que no tenía trabajadores bajo su responsabilidad, no manejaba recursos monetarios. Cuando valora la misma prueba desde el ángulo de la accionada, da por cierto un hecho falso: “que si tenía trabajadores a su cargo, como eran todos los técnicos a nivel nacional”, al no ser exhaustivo en el estudio de la prueba, al valorar las pruebas señaladas “A” y “B” así como el vicio de falta de aplicación de derecho, por cuanto en el capítulo Cuarto de la providencia administrativa denominado pruebas aportadas por las partes, pruebas aportadas por el trabajador, el Inspector al estudiar las pruebas debió valorarlas según y como lo establecen los artículos 10, 69 de la L.O.P.T.R.A. y 509 del Código de Procedimiento Civil, que no fue exhaustivo porque dichas probanzas guardan relación con el tema controvertido, cual era demostrar si era o no trabajador de dirección, en la valoración de los correos electrónicos que el patrono promovió y fueron impugnados en su oportunidad, en la valoración de los recibos de pago que el patrono promovió y fueron impugnados en su oportunidad, que las mismas conllevaban a determinar que existía el vicio del falso supuesto.(…).
... Omissis…
(…)Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy recurrente, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de valoración en las documentales basada en la norma legal establecida al efecto, se verifica que establecidos los hechos objeto de la controversia, distribuida la carga de la prueba, el órgano administrativo basó su decisión en que la entidad de trabajo demostró a través de las documentales promovidas que, el trabajador accionante (hoy recurrente), ocupaba un cargo de dirección y que intervenía en el cumplimiento de los fines de producción de la empresa, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la administración declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el trabajador, circunstancias estas que evidentemente contrarían lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien aquí decide que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente en nulidad, las pruebas son el fundamento en lo que el órgano administrativo basó su decisión,así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que cuando la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad, estableció los hechos bajo los cuales fundamentó su decisión, ajustándose a los hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente en nulidad, por lo que se declaran improcedentes los vicios denunciados, así se decide.
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide..(…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en delatar los Vicios de Falsa aplicación de la Ley, Falso Supuesto de Hecho y de Incongruencia; Vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, sin que se indiquen en el orden denunciado y pasa hacerlo en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: EN CUANTO AL VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE LA LEY.
.- De lo indicado por el recurrente, de que La juez de juicio, debió ser exhaustivo en el análisis de dichas documentales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, máximo cuando en la pretensión, se le está indicando los hechos que emanan de dichas documentales que además los silencio y por ende no los analiza, y como bien quedo demostrado dichas documentales al no ser impugnadas, es una prueba tarifada según el artículo 1.363 de Código Civil, el cual establece que, el instrumento privado reconocido tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento publico… . Y dio como cierto un hecho que jamás fue probado por la entidad laboral como es el hecho que es un trabajador de dirección.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 96 al 97 y su vto de la pieza 1), y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 181 al folio 185 pieza 1), donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente no se patentiza el vicio de falsa aplicación de la Ley, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió contradicción entre lo decido y lo probado en autos. Así se decide.-
EN SEGUNDO LUGAR: EN LO REFERIDO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
.- Por considerar el recurrente, que el juez AD QUO va en contra de lo que plasma en su propia sentencia al establecer que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron. Que es el caso acá denunciado con respecto a dicha documental, es decir dio por cierto un hecho que no existe.
Sobre este particular, visto que el recurrente en su fundamentación, advierte la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, se observa que el Juez de Juicio en la sentencia recurrida indico, Cito extracto de la sentencia:
“(…) la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de valoración en las documentales basada en la norma legal establecida al efecto, se verifica que establecidos los hechos objeto de la controversia, distribuida la carga de la prueba, el órgano administrativo basó su decisión en que la entidad de trabajo demostró a través de las documentales promovidas que, el trabajador accionante (hoy recurrente), ocupaba un cargo de dirección y que intervenía en el cumplimiento de los fines de producción de la empresa, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la administración declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el trabajador, circunstancias estas que evidentemente contrarían lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien aquí decide que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente en nulidad, las pruebas son el fundamento en lo que el órgano administrativo basó su decisión,así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que cuando la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad, estableció los hechos bajo los cuales fundamentó su decisión, ajustándose a los hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente en nulidad, por lo que se declaran improcedentes los vicios denunciados, así se decide. (…)”
Es así que resulta necesario indicar que tal y como lo viene reiterando las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, la sentencia SPA Nro. 00300 de fecha 3/3/2011, y la del 29/02/2023).
Asi mismo, es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso tanto los anexados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados a tal fin, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizó en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias.
Se pudo verificar además de las actas procesales, que las documentales referidas en específico por el recurrente, se desprende del folio 45 y 46 pruebas marcada “A y B” en la pieza 1, y en el folio 97 de la pieza 1, en el particular referido a “De las Documentales” cuando en el texto de la providencia administrativa recurrida en nulidad, que se indica, se permite esta alzada citar: (…)“promueve marcada con letra “A “original de descripción de cargo de supervisor Nacional Técnico, debidamente suscrita por el accionante WILLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N◦ 10.525.319; promueve con la letra “B”, análisis de riesgo en tareas específicas debidamente suscrita por el accionante …(omissis) … con el objeto de probar que el mencionado accionante desempeño un cargo de dirección, por lo cual tenía trabajadores a su cargo como eran todos los técnicos a nivel nacional y ejercer la funciones en el cargo de SUPERVISOR NACIONAL TECNICO, ahora bien, en fecha 02 de junio de 2023, la parte accionante TACHA, IMPUGNA Y DESCONOCE dicha documental, por lo tanto este despacho no está para suplir deficiencias a la hora de utilizar los medios idóneos para atacar el documento, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la TACHA , IMPUGNACION Y EL DESCONOCIMIENTO in comento y se le otorga valor probatorio a la documental (…”), y del recorrido del referido expediente administrativo consignado, que riela del folio 11 al folio 99 de la pieza 1 presentados conjuntamente como anexos al escrito del recurso de nulidad, que exista documento alguno donde se evidencie que la parte promovente (hoy recurrente), halla luego de la Tacha, Impugnación y desconocimiento (riela escrito del folio 88, 89,90 pieza 1),de las cuales la parte promovente insistiera en hacerlas valer (riela al folio 91 pieza 1), haber solicitado al ente administrativo tal y como lo obliga el propio artículo en que fundamenta la forma de promover pruebas en el proceso laboral venezolano, el medio procesal correspondiente de ataque a una documental de este tipo, por lo que puede claramente observarse que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo un falso supuesto de hecho y menos aún que la decisión se tomó sobre un hecho inexistente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: - DEL VICIO DE LA INCONGRUENCIA.
.- Por considerar el recurrente, que Juez debe decidir según la pretensión deducida, así está establecido en los artículos 313 1 en concordancia con el 243 numeral y artículos 5 y 12 del Código de procedimiento Civil. Más cuando se le dijo que hechos emanan de dichas documentales y dichos hechos no los analizo.
De lo indicado por el recurrente, es importante señalar que según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo necesario que exista contradicción entre lo decidido y lo probado en autos por parte de quien providencia, pareciera que el recurrente en nulidad hoy apelante, estuviera delatando el vicio de VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, por lo que corresponde entonces verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido y del recorrido del referido expediente administrativo consignado, que riela del folio 11 al folio 99 de la pieza 1 y de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 96 al 97 y su vtos de la pieza 1 y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 181 al folio 185 pieza 1), donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no aprecio algún ataque procesal que se le realizaran a estas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, en ella no se patentiza la Incongruencia y no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió contradicción entre lo decido y lo probado en autos. Así se decide.-
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000035-2023, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, en el expediente Nro. 043-2023-01-01191, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos YUNIS RAMIREZ y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8. 167.356 y V- 6.114.641, Inpreabogados N◦ 314.342 y 32.036, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano WILLYS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N v-10.525.319, conforme se desprende del poder notariado que cursa en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00035-2023, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, en el expediente Nro. 043-2022-01-01191, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los recurrente en Nulidad, contra la entidad de trabajo ACUMULADORES DUNCAN C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de julio del 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG MARIA JIMENEZ
En esta misma fecha siendo las 2:55pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG MARIA JIMENEZ
Asunto No. DP11-R-2024-000046
SRG/Maria/Emely
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