REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejercen los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V.-21.270.942, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846 en contra de la entidad de trabajo de la sociedad mercantil TIENDAS DAKA, C.A.; la parte actora presuntamente agraviada en fecha 28/05/2024 apelo de la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay.
En fecha 30/05/2024, la jueza de primera instancia, se pronuncia sobre la apelación y la oye en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones para que sea conocida entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 03 de junio de 2024 mediante auto (Folio 185 pieza 1).
En fecha 04/06/2024, esta alzada a través de auto, establece el lapso para pronunciarse en este asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías.
En fecha 07/06/2024, escrito presentado por la parte agraviante, identificado como escrito de Formalización de Apelación (riela del folio 187 al folio 191 pieza 1).
Por lo que estando dentro del tiempo establecido, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
De los hechos lesionantes: Que la trabajadora LEIDYS CAROLINA ITRIAGO CACIQUE, prestó servicios personales subordinados, bajo dependencia y por cuenta del patrono TIENDAS DAKA, C.A., contratada a tiempo indeterminado.
Que ingreso en fecha 22-08-2022, desempeñándose como cajera.
Que devengaba un salario de $190 mensuales, pagaderos en bolívares al cambio de la tasa del banco central de Venezuela, bono de alimentación por Bs. 1333,75, más bono de producción de Bs. 455,17
Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con dos días libres rotativos en la semana, en el horario de 9:00 am hasta las 6:00 pm, con una hora de comida.
Que en fecha 03 de mayo de 2023, fue despedida injustificadamente.
Que en fecha 04 de mayo de 2023, denuncio por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, quedando asignado bajo el Nº 043-2023-01-0465.
Que en fecha 05 de mayo fue admitida por el despacho.
Que el trabajador JESUS GABRIEL CHIRINO GUTIERREZ, cedula de identidad Nº 21.270.942, prestó servicios personales subordinados, bajo dependencia y por cuenta del patrono TIENDAS DAKA, C.A., contratado a tiempo indeterminado
Que ingreso en fecha 22-08-2022, desempeñándose en el Monitorista.
Que devengaba un salario de $210 mensuales, pagaderos en bolívares al cambio de la tasa del banco central de Venezuela, bono de alimentación por Bs. 1333,75, más bono de producción de Bs. 455,17
Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con dos días libres rotativos en la semana, en el horario de 8:00 am hasta las 6:00 pm con una hora de comida.
Que en fecha 02 de mayo de 2023, fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 03 de mayo de 2023, denuncio por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, quedando asignado bajo el Nº 043-2023-01-0458.
Que en fecha 05 de mayo fue admitida por el despacho, aunado al hecho irrito despido estaba investido de fuero paternal.
Que en fecha 13 de julio de 2023, ambos trabajadores, se les realiza el traslado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, siendo atendidos por la Especialista de Recursos Humanos ciudadana LUCY PUERTA, cédula de identidad Nº 16.856.680, quien indico que no puede dar cumplimiento a lo ordenado porque ambos trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo.
Que el funcionario actuante señalo se está en presencia de un desacato.
Que en fecha 07 de septiembre de 2023, se realiza la ejecución forzosa de ambos trabajadores, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, donde la entidad de trabajo no acata el reenganche.
Que la funcionaria del trabajo en vista del desacato informa que se iniciara el procedimiento de sanción.
Que en fecha 08 de septiembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, notifica al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del desacato en ambos procedimientos, recibido en fecha 26-09-2023.
En fecha 08 de septiembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, solicita el procedimiento sancionatorio de multa, recibido por la Inspectoría de Sanción en fecha 06 de febrero de 2024.
En fecha 06 de febrero de 2024, la Inspectoría de Sanción del estado Aragua, da inicio a los procedimientos de Sanciones de la trabajadora Leidys Itriago, bajo el Nº SO15-2024-06-00002 y el trabajador Jesús Chirino, bajo el Nº SO15-2024-06-00001, siendo notificada la representante del patrón en fecha 06 de marzo de 2024.
Que el presunto agraviante ha desacatado las órdenes de reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales en los términos ordenados por el mandato de reenganche.
Que han solicitado una reunión con carácter conciliatorio con la representación patronal, no siendo posible la misma, por cuanto la empresa se cierra a cualquier diálogo.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen el fundamento normativo del presente recurso de Amparo Constitucional.
Que invoca los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 29 y 520 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que solicita se ordene restituir la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violentados por el agraviante, y el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Jefe en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño delo estado Aragua.
Que solicita sea admitido y declarado procedente el presente amparo constitucional
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos: (Se permite esta alzada plasmar un extracto de la misma.)
“(…)Del análisis realizado por esta Juzgadora, que conoce en sede Constitucional, de lo expuesto por los accionantes en el presente caso y de los fundamentos de la acción de amparo ut supra transcritos, se evidencia que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito la debida notificación del procedimiento sancionatorio a consecuencia del desacato establecido por el ente administrativo, evidenciándose que en el informe de la Inspectoría de Sanciones se establece que la representación legal se negó a recibir la notificación, y que resulto imposible hacer la notificación mencionada, hecho este que necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, debe tomarse en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de Tutela Constitucional ejercida y, así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte apelante: Se permite esta alzada incorporar un extracto del escrito consignado (folios 187 al 191 y vto pieza 1)
Que en fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, dicta sentencia que declaro inadmisible la acción de amparo Constitucional.
Que en fecha 06-02-2024, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, inicio procedimiento de sanciones correspondientes a ambos trabajadores y en fecha 12-04-2024 se publicaron las respectivas providencias administrativas.
Que la representante del patrono se negó a firmar las notificaciones y que en el informe se deja constancia que la abg Xiomara Elizabeth contreras Caballero, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, de conformidad con la normativa vigente informo en fecha 12/04/2024, siendo las 2:06 PM, hizo acto de presencia en las instalaciones de la entidad de trabajo Tiendas Daka c.a para practicar la notificación.
Que el gerente de seguridad manifestó que no podía recibir la notificación y que como establece el artículo 42 de la LOTTT, se procedió fijar los carteles en la entrada principal de la entidad de trabajo inclusive dejando registro fotográfico, por lo cual a nuestra consideración si se cumplió con dichas notificaciones de las providencias administrativas sancionatorias.
Que el Juez que conozca en sede conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados los salarios caídos debe prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso.
Que solicita la admisión de la formalización de la apelación del RECURSO DE AMPARO y que sea sustanciado conforme derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo precedente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, y visto que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales y que desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. Por lo que su procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el responsable, reparable, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente y realizable por el responsable.
Ahora bien. De allí que las causales de inadmisibilidad prevista en el Ordinales 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
Es importante destacar y aportar al presente asunto, tal y como lo indico el Aquo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en fecha 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), donde explica expresamente, como procede la admisibilidad del amparo en casos como éste, donde el cumplimiento de la debida notificación es un requiso esencia de validez.
Del mismo modo, en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de procedencia de la acción de amparo, se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la norma, que son de orden público, y que, por lo tanto, lo debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así tenemos que el artículo 2 de la ley especial, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Indica la misma ley especial en su artículo 6:
“(…)No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”
En consecuencia, a juicio de esta Instancia, ratificando el criterio por ésta sostenido con anterioridad, el significado de la palabra inminente, tal y como está establecido en el ordinal 2 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable, y en consecuencia tampoco le causa un gravamen irreparable a los accionantes, por cuanto éstos se encuentran aún, dentro de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, siendo ésta vía, lo cual hace que la amenaza de violación alegada no se encuentre configurada como inminente, la cual ha sido definida como aquella situación que es probable que se materialice en un futuro inmediato, pudiendo suponer un daño grave para quien lo alega, para ello debe implicarse tres requisitos de forma simultánea; la certeza de que se va a producir un daño, la gravedad del daño y la inmediatez de la situación de riesgo, siendo entonces que esta situación de riesgo grave e inminente obliga a una actuación inmediata para reducir o eliminar el riesgo, o caso de no ser posible, detener la actividad que pueda verse afectada. Así se declara.
Decidido la anterior, se debe enfatizar que la acción de amparo constitucional aparece regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma diferenciada con respecto de los otros medios o vías procesales igualmente idóneos para el ejercicio del derecho de amparo; y de una forma mucho más amplia para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, toda vez que procede frente a cualquier violación o amenaza de violación por particulares o por actos estatales, siempre con estricta sujeción a las causas de inadmisibilidad previstas en la ley, por lo que su ejercicio no constituye un subrogado de las otras vías o medios procesales; por lo tanto será procedente cuando una vez agotados los medios judiciales ordinarios la situación jurídica constitucional no ha sido restablecida, no acordará satisfacción a la pretensión de amparo, lo que de los autos no quedo demostrado, ya que no consta de lo aportado, la culminación de la vía administrativa interpuesta, con la debida Providencia Administrativa y su debida notificación a consecuencia del desacato establecido por el ente administrativo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece expresamente como se desarrolla el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, que a seguidas se indica:
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. (Negrillas de este Juzgado)
De lo anterior, se desprende que efectivamente no consta de los autos, que la parte presuntamente agraviada, demostrara que se dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal que rige en específico este asunto, como lo es que cuando el multado se negare a recibir la notificación, ésta se debe practicar con la asistencia de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de lo ejecutado, lo que simplemente ocurrió es que la propia instancia administrativa en su informe (folio 162 pieza 1), indica que luego de la negativa de recibir la Boleta de Notificación, élla procedió a fijarla en la entrada principal del establecimiento de la entidad de trabajo presuntamente agraviante. Por lo que al no poder el Tribunal actuando en sede constitucional verificar, este requisito que condiciona la admisibilidad del amparo, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías, requisitos estos, contenidos en el orden constitucional, que no pueden relajarse u omitirse, por considerar la parte que se sienta afectada, que no son necesarios y constituyen formalismos inútiles no esenciales. Así se establece.
Con fundamento a lo ya establecido, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión recurrida e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V.-21.270.942, en su orden, debidamente asistidos de abogado. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay en fecha 23 de mayo de 2024. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V.-21.270.942, en su orden. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada del presente fallo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JIMENEZ
ASUNTO N° DP11-O-2024-000062
SH/MJ/es.-
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