REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000145
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000088
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÌA ALEJANDRA SULBARÀN CARRUSCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.500.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CRISTIAN MORALES Y HÈCTOR J. RODRÍGUEZ D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.662 y 117.985, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, C.A. (DISGLOBAL), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2019, bajo el Nº 1, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL MONTAÑEZ, ALEJANDRO OROPEZA y TOMÀS MEJÌAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.444, 108.315, y 106.616, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2024, por el abogado Tomás Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada; dicha apelación fue oída en ambos efectos el 09 de mayo de 2024.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2024, por el abogado TOMÁS MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 16 de mayo de 2024, se da por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 23 de mayo de 2024, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día viernes 14 de junio de 2024, a las 11:00 AM.
En fechas 12 y 13 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de fundamentación de su apelación.
Estando en la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 14 de junio de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto y difiriendo la lectura del dispositivo del fallo, conforme a la facultad que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del caso, fijándose dicho acto para el día viernes 21 de junio de 2024, a las 11:00 a.m.
El 21 de junio de 2024, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, C.A. (DISGLOBAL), por medio de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÀN CARRUSCA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, C.A. (DISGLOBAL), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Con Lugar la demanda por Diferencias (sic) de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI, C.A. (DISGLOBAL)… SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI, C.A. (DISGLOBAL), por resultar totalmente Vencida (sic) en ésta Decisión…”. Negrillas y subrayado del texto original.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que, en fecha 15 de junio de 2020, comenzó a prestar servicios para la empresa Distribuidora Global de Insumos XXI, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Gestión de Talento, con una remuneración de Bs. 34.178.760,00, mas un salario en divisa de moneda extranjera por US$ 700,00 mensual, cancelado este último en efectivo, teniendo una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 am hasta las 05:00 pm, finalizando la relación en fecha 13 de agosto de 2021, por despido injustificado.
La actora se dirigió a la sede de la empresa demandada exigiendo el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, recibiendo lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en bolívares, no tomando en consideración la empresa el salario devengado por la trabajadora en divida de moneda extranjera, el cual le corresponde de pleno derecho.
Por tal motivo procede a demandar a la entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber hecho caso omiso al cumplimiento de los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Basa su reclamo en el pago realizado en divisa de moneda extranjera, por un tiempo de servicio de 01 año y 02 meses, percibiendo mensualmente la cantidad de US$ 700,00, lo cual es igual a US$ 23,33, que al calcularle las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, les da a razón de US$ 58,33 y US$ 252,78, mensual, respectivamente, para un salario integral de US$ 1.011,11 mensual.
Reclama en consecuencia, los siguientes conceptos: Prestaciones sociales US$ 2.009,55, intereses de las prestaciones sociales US$ 12,68, indemnización por despido injustificado US$ 1.011,11, vacaciones vencidas del período 2020-2021 US$ 350,00, por bono vacacional del mismo período (2020.2021) US$ 700,00, vacaciones fraccionadas 2021-2022 US$ 31,11, bono vacacional fraccionado del período 2021-2022 US$ 58,33 y por utilidades fraccionadas del año 2021 US$ 2.100,00; estimando la demanda en US$ 5.247,06, solicitando la designación de un experto a los fines de calcular la indexación de los montos adeudados y los intereses moratorios que se hayan generado.
Demandada:
De la contestación de la demanda se desprende que, se niega, rechaza y contradice pago alguno a la actora en divisa de moneda extranjera, específicamente el monto de US$ 700,00, por cuanto la empresa sus pagos a los trabajadores en moneda nacional (Bs.), como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna los mensajes enviados por la actora desde su correo corporativo a miembros de la junta directiva solicitando las divisas para el pago de nóminas, si bien es cierto aparece el logo de la empresa, no es menos cierto que con ello se demuestra la relación laboral existente entre la actora y la empresa demandada, por ende y de acuerdo al cargo ocupado por la demandante debía tener acceso a correos de la compañía, destacando que los mensajes no se encuentran sellados, ni firmados, ni autorizados por persona alguna perteneciente a la directiva para demostrar el avance del dinero.
Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna los mensajes enviados por el ciudadano Alfonso Medina, relacionado a un cuadro comparativo de metas a alcanzar por los empleados, por cuanto no se demuestra pago de nóminas mensuales en divisa de moneda extranjera, lo que se hace alusión es a equipos reparados en el taller para incrementar la productividad de la demandada, aunado al hecho que aparecen reflejados dos ciudadanos que nada tienen que ver con la empresa y se desconoce sean trabajadores de la misma.
Niega, rechaza, contradice y desconoce las nóminas consignadas con ocasión a la lista de empleados de Disglobal donde aparece detallado lo que cobraba cada trabajador, por cuanto son copias simples y emanan de la propia trabajadora, como Gerente de Recursos Humanos tenía acceso a información confidencial de la empresa y del personal, por lo cual las personas que aparecen son trabajadores de la empresa pero los montos reflejados son irreales, al carecer de firma o sello de la empresa, tampoco se verifica de ese de la empresa u otra empresa, como se ha reiterado la empresa no cancela el salario en divisa de moneda extranjera.
De la verificación de un experto del Suscerte, lo que pueden verificar que los correos fueron emitidos desde la oficina y las máquinas asignadas a la actora, no se niega la relación laboral, ni la emisión de los correos electrónicos, lo que se niega es el pago de la nómina en divisa de moneda extranjera, con esto hay una ruptura del contrato de confidencialidad suscrito entre las partes y que obliga a la trabajadora a no divulgar información secreta de la empresa, incumpliendo con el referido acuerdo, por lo cual esta prueba se debe desechar por inoficiosa.
Por tal motivo, solicita se tengan los hechos señalados en el capítulo uno del escrito de contestación de la demanda como admitidos y sea desestimada las pretensiones aludidas por la actora, con respecto a los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, antes de comenzar con la exposición quisiera aclarar una situación en el sentido de la fundamentación de la apelación que el Juez de Instancia no había asistido a la inspección judicial cosa que no es cierta, el Juez de instancia si asistió a la inspección judicial , entonces queremos subsanar ese error que contiene el escrito de fundamentación; dicho esto comenzamos entonces con el por qué estamos impugnando la sentencia de primera instancia, en principio la sentencia de primera instancia viola normas jurídicas, no esta fundamentada en derecho, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y vamos a explicar porqué, el Juez de instancia fija la sentencia o su decisión se basa en dos correos que existen en auto, a esos dos correos, se solicitó la parte demandante, solicitó una prueba de experticia que fue la inspección judicial que se hizo a través de los peritos de Suscerte, a los fines de que certificaran si los correos existen, efectivamente los peritos certifican en su informe pericial, certifican únicamente que los correos existen, solamente eso es lo que certifican los peritos, sin embargo nosotros en la inspección judicial le solicitamos a los peritos que se pronunciaran si esos correos tienen algún archivo anexo y si esos correos fueron contestados por parte de los receptores de las personas que recibieron el correo, sin embargo no dijeron mas nada pues el informe pericial solo se dedicó a decir que los correos existen, es decir que no sufrieron ningún tipo de alteraciones, eso es lo que dice el informe pericial muy bien, el Juez de instancia pasa a decidir lo siguiente: toma el primer correo marcado con la letra “B” y señala que ese correo adminiculado con el informe pericial se establece adminiculando esas dos pruebas establece que el trabajador ganase salario en divisas , nosotros a lo largo del proceso hemos negado, rechazado que el trabajador gane salario en divisas de hecho existe en el expediente el contrato de trabajo donde se evidencia que su salario es en bolívares , moneda nacional, no existe tampoco en el expediente algún pacto o contrato establecido en divisas tal y como lo establece varias sentencia de la Sala Social sino existen algún pacto contrato en divisas no existe tal salario en divisas, con relación al contrato que nosotros consignamos en el escrito en nuestras pruebas contrato que por cierto fue aceptado por la parte demandante en ese contrato se evidencia el salario que ganaba la trabajadora en bolívares, ahora volvemos a los correos, el correo marcado con la letra “B” no señala en su contenido, no señala si la trabajadora ganaba en divisas, es decir el contenido del correo no dice nada, absolutamente nada con relación a la trabajadora específicamente con relación a la trabajadora, como ya dije el Juez de instancia adminículo ese correo con el informe pericial es que el informe pericial lo que señala es que el correo existe no puedes adminicular una prueba como es el correo con el informe pericial cuando se esta hablando del mismo instrumento que se esta examinando además de eso el informe pericial no dice por ningún lado que la trabajadora gane salario en divisas por lo tanto erró el Juez de instancia al adminicular esas dos pruebas pero además de eso hubo un silencio de prueba con relación al contenido de ese correo simplemente se dedicó el Juez de instancia uno a adminicularlo con el informe pericial que no dice nada porque fue un informe que se promovió inadecuadamente, es ineficaz realmente porque lo único que señala es que los correos existen; además de eso el Juez de instancia señala que se envío una nómina, la pregunta es cual nómina , no existe nómina para que el Juez de instancia haga esa aseveración , no existe nómina, no se sabe de quien es esa nómina porque resulta que hay otras empresas que son Outrsourcing que están trabajando para nuestra representada y entonces por supuesto no se sabe de que nómina esta hablando el Juez de instancia la nombra y hace ver como si hubiese en esa nómina estuviese el nombre de la trabajadora pues no, primero no existe la nómina, segundo esa nómina no existe, se le solicitó a los peritos que informara para el momento de la inspección dijeran si existe algún anexo, archivo anexo y no dijeron absolutamente nada……
JUEZ: Disculpe doctor, le queda un minuto para que vaya finalizando su exposición.
PARTE APELANTE: En el segundo correo y solicito unos minutitos más, es un poco extenso, en relación al segundo correo.
JUEZ: Se le concede tres minutos más.
PARTE APELANTE: El segundo correo se refiere a otra empresa, una empresa llamada NEXGO no tiene absolutamente nada que ver con la empresa que nosotros representamos mucho menos dice por ningún lado dice que la trabajadora ganase en divisas error también del Juez en valorar esa prueba y lo que señalo en relación a esa prueba como ese correo sale del dominio de nuestra representada entonces razón por eso la trabajadora gana en divisas cosa que es insólito , no tiene sentido que el correo dice que la trabajadora gana en divisas , se trata de otra empresa y el Juez pues erró en su valoración, de manera que solicitamos que deseche esos dos correos; por otra parte de manera insólita el Juez de instancia ordena pagar conceptos de indemnización por despido sabiendo que estamos hablando de un trabajador de dirección, por su puesto un trabajador de dirección no goza del beneficio de indemnización por despido error también del Juez de instancia en señalar , de manera que solicitamos al Tribunal que deseche todas esas pruebas, de con lugar nuestra apelación….
JUEZ: Finalizaron los tres minutos.
PARTE APELANTE: Solicito de con lugar nuestra apelación por supuesto anule la sentencia de primera instancia y consecuentemente declare Con lugar la demanda.
JUEZ: Doctor disculpe, el día que se hace la experticia se hace una inspección judicial.
PARTE APELANTE: No, el Juez de instancia… fue una prueba libre que solicitó la demandada, el la convirtió en una inspección judicial, entonces los dos se trasladaron, los peritos de Suscerte con las partes a realizar la prueba libre, es decir la inspección sobre los correos haber si… para determinar si existen o no si sufrieron algún tipo de alteraciones, eso fue realmente la…
JUEZ: La prueba de experticia de informática la realizaron a través de una prueba de inspección judicial.
PARTE APELANTE: Es correcto.
La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Yo quiero ser muy enfática en este sentido ciudadano Juez porque ante la instancia, esta instancia esta, no es para venir a denunciar si estoy de acuerdo o no de acuerdo con la valoración de las pruebas que hizo el juez de juicio, yo creo que esta instancia es para verificar si efectivamente hubo vicio procesales dentro del procedimiento eso creo que es fundamental que estemos todos claro de que se trata esta instancia y no se trata de que yo venga a decir si yo considero si el Juez de Juicio valoro o no bien las pruebas, es importante resaltar que dentro del procedimiento todo el proceso, el proceso se respeto y las pruebas del Juez de juicio fueron valoradas en su totalidad no solamente la prueba de inspección que se hizo como prueba de inspección con Suscerte sino todas las demás pruebas que se promovieron dentro del procedimiento inclusive la prueba de exhibición y e inclusive hubo declaración de parte y hubo el debate probatorio esto es importante que quede claro que es evidente que hubo un debate probatorio y todas las partes tuvimos el control y contradicción de las pruebas dentro de esas audiencia de juicio, lo que esta alegando la parte apelante con respecto a los correos obviamente la intención de nuestra parte como viendo esos correos electrónicos porque eran las nominas en divisas se pasaban electrónicamente es obvio que nuestra intención era demostrar que existía esos correos y los expertos de Suscerte así lo hicieron, hicieron un informe pericial de 168 páginas donde ellos verificaron que efectivamente los correos existían , ellos no podían exceder mas de allí de su función, su función como experto era certificar que esos correos no fuesen objetos de ningún tipo de modificación a nivel electrónico y así quedo demostrado , entonces esos correos que los expertos de Suscerte certificaron su existencia eran las nominas en divisas que montaba nuestra representada como Gerente de Recursos Humanos era la persona que montaba las nominas, entonces ellos no podían exceder de allí, los expertos de Suscerte estuvieron presentes en la audiencia pudieron certificar y pudieron constatar su informe de 168 páginas, efectivamente eso era lo que se quería demostrar mas haya de allí ellos no podían hacer mas, entonces nosotros consideramos que el debate probatorio se agoto suficientemente y no hubo ningún vicio procesal, no hay ningún silencio de prueba porque el Juez se pronuncio efectivamente sobre cada una de las pruebas promovidas por ambas partes en su sentencia, por esta razón nosotros consideramos y solicitamos a este Tribunal que en virtud que no hubo ningún vicio procesal porque finalmente en esta instancia lo que se viene a denunciar son vicios procesales en virtud de esto solicitamos sea ratificada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y sea condenado en costas. Es todo.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN CARRUSCA, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, C.A. (DISGLOBAL), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documental:
Marcada “A”, la cual riela inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserta copia simple de constancia de egreso de trabajador, emanado de la entidad de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia que la actora ingresó a la entidad de trabajo en fecha 15 de junio de 2020 y egresó el 13 de agosto de 2021, siendo su egreso por despido justificado, documental que fue reconocida por la apoderada judicial de la parte actora, de la misma se desprende todo lo anteriormente explicado. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”, “B1”, “C”, “C1” al “C3”, “D”, “D1”, “E”, “E1” al “E3”, “F”, “F1” al “F4”, “G”, “G1” al “G4”, “H”, “H1”, “H2”, “I”, “J” y “J1”, las cuales rielan insertas a los folios 4 al 31, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserta copia simple de correos electrónicos emanados de la actora a otros empleados de la entidad de trabajo, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente señala que no se le puede dar valor alguno por cuanto viola el principio de alteridad. Bajo esta circunstancia y como se promovió una prueba de experticia informática (libre), en consecuencia, dichas pruebas se analizarán en la experticia in comento. Así se establece.-
Marcadas “K”, las cuales rielan insertas a los folios 32 al 67, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserta copia simple de nóminas de empleados con diferentes cargos y remuneraciones en divisa de moneda extranjera (US$), la cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por emanar de la misma actora, y en virtud que solamente reconoce los pagos realizados a los trabajadores únicamente en moneda del curso legal (Bolívares) como lo establece la Ley. En virtud de lo anterior y por cuanto no se ejerció algún medio para hacer valer dichas pruebas, solamente se insistió en las mismas por parte de la apoderada judicial de la actora, dichas instrumentales se desechan del proceso por el principio de alteridad. Así se establece.-
Prueba Libre:
Fue solicitada prueba libre sobre los correos electrónicos promovidos como documentales, identificados y descritos con anterioridad.
Sobre este particular, se trae a colación lo establecido por la jurisprudencia patria al respecto, en los casos de la promoción de los correos electrónicos, su apreciación y evacuación.
De los autos se aprecia que los correos electrónicos que se quieren hacer valer, fueron impresos y presentados como pruebas documentales en los autos, en apego a lo establecido en las diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo en consecuencia su apreciación cuando en la impresión de los referidos correos se pueden apreciar los códigos IP que identifican a la empresa.
Se debe destacar que la citada Sala – de Casación Civil – ha establecido en su sentencia N° 212, de fecha 12 de julio del año 2022, que efectivamente los mensajes de datos y todos aquellos emanados de cualquier medio telemático tendrá la misma eficacia probatoria de las pruebas documentales, es decir, que su valoración se regirá por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo antes explicado, tenemos que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos correspondientes a estos medios telemáticos, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo su promoción, control, contradicción y evacuación como un medio de prueba, que se realizará como lo previsto en la Ley Adjetiva Civil para las pruebas libres.
Por otro lado, cuando estos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente de forma impresa, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente: “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario …”, motivo por el cual la Sala equipara éstos a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, concluyendo, en la sentencia, que: “… los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideraran fidedignos y auténticos en su contenido”.
Ratificando así el criterio sentado mediante la sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2018, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que cuando se impugna la documental promovida en copia – nos sigue comentando el artículo 429 del CPC – la parte que quiera servirse de la copia impugnada: “… podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada…”; en los casos de correos electrónicos se debe solicitar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la veracidad de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los correos in comento fueron promovidos mediante la impresión de los mismos, es decir tienen la eficacia probatoria de una prueba fotostática, solicitándose igualmente la prueba libre (informática) para hacerla valer, no obstante al momento del control y contradicción de estas pruebas, la parte a quien le fue oponible, la demandada, haciendo uso de su derecho a la defensa procedió a impugnar las mismas.
Al verificar el auto de admisión de pruebas, se aprecia que el A-quo desestimó la prueba solicitada por la promovente y acordó una prueba de inspección judicial, folios 54 al 61, ambos inclusive, de la pieza N° 1, negando primeramente la prueba (folio 57 de la pieza 1), al señalar: “… se Niega su Admisión, por medio de ese mecanismo…”, negrillas del texto original.
La circunstancia antes descrita, crea una inseguridad jurídica, a pesar que con posterioridad advierte que se admite la prueba pero como una inspección judicial, lo cual no esta acorde a lo señalado por la jurisprudencia patria y como se pudo analizar anteriormente.
Por otro lado la prueba de inspección judicial, nos dice el Doctor Humberto Bello Tabare, en su libro Las Pruebas en el Proceso Laboral, que es una prueba auxiliar, donde la autoridad judicial va a realizar va un reconocimiento, de los lugares o de las cosas que implicadas en el litigio, es decir, es un medio auxiliar que resulta viable indiferentemente que el hecho o los hechos puedan o no acreditarse en autos, donde el operador de justicia a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado o hecho, que se pretende hacer valer en el proceso.
Para concluir sobre este punto, tampoco se evidencia auto de mejor proveer por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente una interpretación que la prueba promovida por la actora no era la calificada por la misma, sino una inspección judicial. Así se establece.-
De la prueba de inspección judicial, se evidencia del acta levantada que riela a los folios 119 y 120, de la pieza N° 1, que solamente se colectó la información relacionada con las documentales identificadas como “B”, “B1”, “J” y “J1”, lo cual se puede constatar con el informe pericial suscrito por los ciudadanos Prissilla Noguera y Wilnor Lugo, titulares de la cédula de identidad N° V-20.783.085 y V-25.258.151, respectivamente, en su carácter de funcionarios adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) del Centro de Información Forense (CENIF); concluyendo que la integridad de los correos in comento se tratan de correos originales presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.
Los correos en cuestión, al realizar su lectura no se evidencia que efectivamente se pague en divisa de moneda extranjera (US$) a la demandante, amén que uno de ellos hace alusión a otra empresa (Nexgo) que no guarda relación con la presente causa, motivo por el cual se desechan del proceso y no se le da valor probatorio. Así se establece.-
Informes:
Se solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante la parte actora promovente desistió de esta prueba en fecha 17 de noviembre de 2022 y homologado por el A-quo en esa misma fecha, por tal motivo se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
Exhibición:
Se solicita a la parte demandada la exhibición del libro de las nóminas originales de pagos en divisa de moneda extranjera (US$), de los meses de mayo a julio de 2021, correspondiente a la instrumental identificada como “K”.
En esta circunstancia se puede apreciar que dicha documental fue impugnada y la parte promovente (actora) no la hizo valer como corresponde a los autos, por otro lado se trae a colación lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a este medio de prueba.
Antes de pasar a entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, se debe puntualizar con respecto a que se entiende por prueba de exhibición, la cual está regulada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Labora, que es del siguiente tenor:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Al respecto comenta el Dr. Juan García Vara, en el libro Prueba Laboral en Venezuela, sobre este particular que al hacerse la solicitud de la exhibición, en principio se debe entender que la original de esa documental se encuentra en poder de la contraparte, en este caso en concreto de la parte demandada, ya que de lo contrario no se solicitará su entrega.
Sigue estableciendo que, cuando el promovente de la prueba de exhibición no consigna a los autos copia del documento el cual solicita se exhiba, debe suministrar los datos que conozca sobre el contenido y datos específicos del documento, es decir, tiene que hacer una descripción lo más detalladamente posible, todo a los fines que el Juez se sienta suficientemente ilustrado sobre la instrumental la cual debe ser entregada, para en caso de no ser exhibida por la parte a quien se le solicita su entrega, el Juez pueda declarar la consecuencia jurídica y fijar posición en relación a los datos que se suministran. Así se establece.-
Decantado lo anterior, la parte promovente debe obligatoriamente consignar una copia del documento o indicar los datos que conozca acerca del documento, sin lo cual, a falta de uno de ellos (copia o descripción), el Juez de Juicio, en la oportunidad procesal para ello, pudiera inadmitir el medio de prueba o desecharlo en la sentencia definitiva, porque acompañar la presunción grave es un requisito sine qua non, siempre, claro está, que el llamado a exhibir no lo haya hecho, porque si exhibió, los requisitos formales no aplican para desestimar la prueba.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, debemos traer a colación la sentencia N° 205, de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual nos dice sobre este particular:
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la no exhibición por parte de la parte demandada, al ser impugnadas la documental que se quiere hacer valer para la exhibición identificada como “K”, no se tiene elementos datos suficientes para declarar la consecuencia jurídica, aunado al hecho que se desecha la prueba por el principio de alteridad, al no contener una firma o sello que pueda comprometer a la parte accionada.
Bajo el mismo hilo argumentativo, tenemos que si esa presunción no resultare determinante por estar en contradicción con otras pruebas de autos, el juez de juicio debe pronunciarse en virtud de la falta de exhibición en la sentencia definitiva, para aplicar o no la consecuencia jurídico-procesal, sí y solo sí, se tiene como cierto el contenido de la copia consignada en la promoción o, en su defecto, los datos suministrados por el promovente de la exhibición de documentos, circunstancia éstas que no ocurrieron en la presente causa, incluso se impugnó, como se dijo con anterioridad la documental que guarda relación con la presente exhibición; pudiendo considerar como un elemento a valorar la conducta de las partes, surgida de las manifestaciones de las partes y de las pruebas cursantes a los autos. No se trata de apreciar una prueba evacuada, cursante a los autos, sino de considerarla para su decisión, con base a su prudente arbitrio, las presunciones que puedan nacer de la conducta de las partes en juicio y de lo que se desprenda de autos.
Por tal motivo, mal podría declararse consecuencia alguna por la no exhibición de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, se desestima dicha prueba de exhibición por los motivos antes explicados. Así se establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos Nathaly Del Carmen Gil Medina, Rosa Candelaria Alcalá y Yadira Ciulla Cardodo, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.923.770, V-5.885.423 y V-12.357.046, respectivamente, se deja constancia que los mismos no se presentaron a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, quedan desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcada como “A”, cursante a los folios 03 y 04 del cuadernos de recaudos N° 2, copia simple del contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre las partes que guardan relación en la presente causa, de fecha 15 de junio de 2020, se refleja en el referido documento que la actora se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, con una jornada de lunes a viernes en el horario de 08:00 am hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada, devengan do un salario básico de Bs. 2.712.600,00, más los beneficios establecidos en la Ley y el beneficio de alimentación (cesta ticket), siendo sus funciones: liderar procesos de área, empatía y sinergia entre todos los niveles de la organización, impulsar dentro de la empresa el área de desarrollo organizacional, velar por el cumplimiento de la normativa y oferta salarial, de la misma fecha 15 de junio de 2020, donde se describe el monto a percibir por salario básico mensual de Bs. 2.712.600,00, beneficio de alimentación por Bs. 2.034.450,00 y bono de transporte por Bs. 2.034.450,00; dichos montos están expresados a la expresión monetaria de la época. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas instrumentales todo lo ante explicado. Así se establece.-
Marcada como “B”, cursante a los folios 05 al 33, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, (i) copia simple de nómina, donde se detalla nombre, cargo, unidad de adscripción, código de cargo, fecha de ingreso, salario básico, monto de bonificación y beneficio de alimentación, entre otros, (ii) así como relación de pagos quincenales y bono de alimentación, de los meses de julio a diciembre del año 2020, de enero hasta la primera quincena de agosto del año 2021. De los cuales fueron impugnados las que rielan a los folios 6 al 33, ambos inclusive, en consecuencia se desechan las mismas y se le otorga valor probatorio a la que riela al folio 5 del citado cuaderno de recaudos, cuya descripción se hizo en el punto (i), desprendiéndose lo anteriormente explicado, valor probatorio que se otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “C”, cursante a los folios 34 al 41, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de (i) comprobante de transferencia de la entidad financiera Banplus, por el monto de Bs. 145.446.856,60, de fecha 20/08/2021, con número de confirmación 000899242916, (ii) pago de finiquito a nombre de la actora, por el monto de Bs. 145.446.856,60, de fecha 20 de agosto de 2021, (iii) planillas de finiquito a nombre de la demandante, donde se cancela las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual asciende a un monto total de Bs. 135.209.523,84 y el otro correspondiente al bono de transporte por un monto de Bs. 11.093.333,33, (iv) constancia de aportante de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de la accionante y constancia de trabajo, donde se indica la fecha de inicio de la relación labora, 15/06/2020, fecha de finalización de la relación laboral, 13/08/2021, con el cargo de Gerente de Gestión de Talento, devengando como último salario básico mensual de Bs. 34.178.760,00; (v) constancia de egreso de la trabajadora y constancia de registro de la trabajadora, de fechas 08 de septiembre de 2021 y 20 de octubre de 2020, respectivamente, realizadas por la entidad de trabajo demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los montos expresados corresponden al cono monetario de la época. La apoderada judicial de la parte actora impugno las documentales que rielan a los folios 35 al 37 (ii y iii), los cuales se desechan del presente proceso; el resto de las documentales (i, iv y v), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcada como “D”, cursante a los folios 42, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de correo electrónico enviado por la gerencia de talento de la empresa demandada a la actora, informándole que en fecha 13/08/2021, se le abono la cantidad de Bs. 145.446.856,60, monto expresado en el cono monetario de la época, por concepto de finiquito, de fecha 30 de agosto de 2021se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Marcada como “E”, cursante a los folios 43 y 44, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de convenio de confidencialidad y no divulgación de fecha 16 de junio de 2020; del cual la apoderada judicial de la parte actora impugnó el último descrito, motivo por el cual se desecha del presente proceso. Así se establece.-
Marcada como “F”, cursante al folio 45, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple del acta de fecha 10 de diciembre de 2021, correspondiente al asunto AP21-L-2021-000162, siendo las mismas partes que en el presente expediente, pero en virtud de una demandada de calificación de despido, donde la hoy accionante desiste de ese procedimiento y el respectivo Juzgado homologó dicho desistimiento. Se desechan del proceso, por cuanto el mismo no aporta solución alguna a la presente controversia. Así se establece.-
Informes:
Se solicitó prueba de informe a la entidad financiera Banplus, no obstante la parte demandada promovente desistió de esta prueba en fecha 12 de julio 2023, oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, debidamente homologado en esa oportunidad por el A-quo, por tal motivo se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
Declaración de parte:
Actora:
Manifiesta la parte actora al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio y al rendir la declaración de parte que, duró su relación laboral 1 año 1 mes y 29 días, siendo su fecha de ingreso a la empresa el 15 de junio de 2020 y la fecha de terminación de la relación laboral el 13 de agosto de 2021, teniendo el cargo de Gerente de Gestión de Talento, dentro de sus funciones estaba la administración de la nómina, la cual era una porción en bolívares y otra que se llevaba aparte el divisa de moneda extranjera (US$) que maneja otra persona, realizaba todo el proceso de selección de ingreso a la empresa a los aspirantes para ingresar a la misma, llevaba todo el proceso de recursos humanos de la empresa, le reportaba directamente al Director General de la empresa y de manera paralela a los socios de la entidad de trabajo, le cancelaban una parte en bolívares y otra en divisa de moneda extranjera, específicamente US$ 700,00 mensual, ésta última se lo cancelaban en efectivo, que percibió este monto durante todo el tiempo que duró la relación, de ese pago en divisa de moneda extranjera se hacía una lista que firmaban los trabajadores, como constancia de recibir las divisas de moneda extranjera en efectivo, el salario en bolívares se le cancelaba en una cuenta nómina de la entidad financiera Banplus, al momento de despedirla solicitó se le reconociera dos meses de su bonificación para renunciar, lo cual no fue aceptado, lo cual si se pudo haber hecho por cuanto ella estuvo presente en un caso similar de una negociación de ésta índole, la carta de despido se la entregaron mucho después que la despidieron, que en ningún momento hubo negligencia de su parte, ni desfalco dentro de su gestión para que la despidieran, se encargaba de ensobrar los pagos en efectivo al personal en divisa de moneda extranjera, igualmente prestó servicio de manera temporal y por poco tiempo para otra empresas que dependían de Distribuidora Global.
Actora:
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada asumió la declaración de parte al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que desconocía el motivo exacto del despido y que fue por criterio de la directiva de la empresa, de la propia manifestación de la trabajadora señala que le cancelaban en bolívares, indica que había una lista que firmaban como constancia de recibir el pago en divisa de moneda extranjera, lo cual no fue promovida en caso de existir o solicitar su exhibición, lo que si existe es una nómina en moneda nacional, que no hay nómina alguna en divisa de moneda extranjera, el pago siempre fue en bolívares como se manifestó en el escrito de contestación de la demandada, aparte de su sueldo básico se cancelaba un bono más el cesta ticket, que la liquidación de la trabajadora ascendió a Bs.145.446.856,60, teniendo un salario básico de Bs. 34.178.760,00, más un bono por Bs. 25.000.000,00, más cesta ticket (beneficio de alimentación), recordando que para la época el salario mínimo era de Bs. 7.000.000,00, la liquidación se canceló en fecha 20 de agosto de 2021, seis días después de la terminación de la relación laboral conforme a lo establecido en la Ley.
De las declaraciones de parte no se desprende elemento alguno que ayude a la resolución del thema decidendum, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Considera quien aquí decide, pronunciarse primeramente con relación a los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la sentencia del A-quo viola normas jurídicas, no esta fundamentada en derecho, viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el Juez de instancia basa su decisión en dos correos que existen en auto, donde se solicitó una prueba de experticia que se transformó en una la inspección judicial que se hizo a través de los peritos de Suscerte, quienes solamente certificaron existen los correos, y (ii) el informe que se promovió inadecuadamente, es ineficaz realmente porque lo único que señala es que los correos existen, aunado al hecho que el A-quo señala que se envío una nómina que no existe, para que el Juez de instancia haga esa aseveración.
En este estado, se debe pronunciar esta Alzada en cuanto al primer punto delatado, vale decir que, la sentencia recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
A la luz de lo planteado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, en otras palabras es, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada debe verificar el comportamiento del A-quo durante el desarrollo del proceso en la presente causa, lo cual se debe analizar de una manera minuciosa y específicamente desde la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, así como del fallo pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de abril de 2024. Así se establece.-
Con respecto a los aspectos a estudiar, se aprecia en el decurso de la audiencia y del fallo in extenso, que en primer lugar se permitió el acceso a los órganos de administración de justicia, al celebrarse el acto de la audiencia y emitirse el respectivo pronunciamiento; en cuanto al derecho a recurrir de la sentencia, también se cumplió, tanto así que es motivo el día de hoy de una revisión por parte de esta Alzada, incluso, en el presente expediente la parte demandada apeló de la sentencia recurrida; en cuanto a una decisión ajustada a derecho, así como el derecho a hacer efectivo lo que se pide y decide, este Juzgado debe analizarlo más detalladamente e infra, en virtud de lo analizado en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que guarda relación con los hechos que se analizan. Así se establece.-
Decantado lo anterior, se puede verificar que de la sentencia bajo análisis, las actas procesales que conforman el presente expediente y de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, de fecha 12 de julio de 2023, que efectivamente el A-quo primeramente desestimó la prueba libre (experticia informática), promovida por la parte actora, señalando específicamente que se negaba la misma y posteriormente la acordó como una prueba de inspección judicial, lo cual crea una inseguridad jurídica, por cuanto debió pronunciarse sin negar totalmente la misma, como lo hizo al señalar: “… se Niega su Admisión…”, en virtud que por lógica jurídica debió indicar que se admitía como inspección judicial, no obstante de tal posición las partes no ejercieron recurso alguno, motivo por el cual esta posición quedó definitivamente firme y fue evacuada como una inspección judicial. Así se establece.-
Por otro lado, de la inspección judicial el Tribunal se limitó a señalar que se colectaron del equipo objeto de experticia, especificado al folio 119 de la pieza N° 1, los marcados con las letras “B”, “B1”, “J” y “J1”, más en ningún momento llegó a señalar en dicha acta la información colectada y lo percibido por el Juzgado al momento de realizar el referido acto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, en estos actos el Juez debe dejar constancia de lo que percibe a través de sus sentidos, apreciándose el folio siguiente de la misma pieza que la parte demandada solicitó se dejara constancia si los correos verificados tenían archivos adjuntos y de tenerlos señalaran su contenido.
En el informe experticio, folios 122 al 290, ambos inclusive, de la pieza N° 1, no se aprecia que se haya dejado constancia de lo último mencionado en el párrafo anterior, a pesar de haberse dejado constancia en el acta levantada por el tribunal y las partes.
Se debe destacar que lo verificado por los expertos designados, en principio se limitó a verificar el contenido del escrito del correo electrónico emisor maria.sulbaran@dis-global.com, perteneciente a la hoy actora, de fecha 22 de julio de 2021, cuyo correo electrónico receptor fue: pina.lovaglio@dis-global.com con copia al correo Alfonso.medina@dis-global.com, los últimos correspondientes a los ciudadanos Pina Lovaglio y Alfonso Medina, quienes para el momento fungían como Directora Administrativo y Director de Recursos Humanos, respectivamente, de la demandada, del cual se desprende: “Buenas Tardes (sic) Sra. Pina! Gusto en Saludarle (sic). Anexo nómina de bonificación den (sic) $ correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero (sic) 2021. Quedo atenta del disponible del efectivo”.
De la sentencia recurrida se verifica al folio 57 de la pieza N° 2, se puede apreciar que el A-quo señala: “… envío de la nómina en dólares americanos (sic) …”, llegando a una conclusión la cual no fue apreciada de manera sensorial, ni en el informe experticio, por cuanto en ningún momento se llegó a verificar contenido alguno de archivo adjunto de la nómina mediante el referido correo, vale destacar que si bien es cierto el contenido se refiere a la presunta remisión de una nómina no es menos cierto que se debió verificar tal circunstancia, más aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada solicitó tal verificación, es decir, si en el correo electrónico se agregaba algún archivo.
Por otro lado, en relación a los correos electrónicos identificados en las instrumentales como “J” y “J1”, tal y como se reflejó en la decisión apelada, se refiere a una entidad de trabajo diferente a la demandada, específicamente a la empresa Nexgo, donde no se puede considerar a los efectos de confirmar que efectivamente se cancela por parte de la hoy accionada a sus trabajadores salario en divisa de moneda extranjera, motivo por el cual se deben desechar del presente proceso tales instrumentales por cuanto no enervan lo pretendido por la actora, tal y como se hizo en el capítulo de las pruebas de la presente sentencia. Así se establece.-
Concluye este Juzgador que, la emisión de un correo electrónico donde no se especifica de manera individual pago en divisa de moneda extranjera a los trabajadores de esa entidad de trabajo y en específico a la demandante, lo cual nos llevaría a una conclusión más precisa y exacta en cuanto a pagos realizados mediante el método de moneda de pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que con ello no se puede evidenciar tal circunstancia, más aún por cuanto el mismo fue emanado por la parte promovente y atenta contra el principio de alteridad, al no confirmarse, como se dijo al principio del presente párrafo, pago alguno en divisa de moneda extranjera de forma individual de los integrantes de la nómina de la demandada. Así se establece.-
Referente al reclamo en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar que efectivamente como lo señala la demandada en su exposición, se debe demostrar tal circunstancia en apego a los criterios jurisprudenciales patrios, en consecuencia, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, donde se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
Por otro lado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:
…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.
Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, no se evidencia de las pruebas que rielan a los autos aportadas por las partes que se verifique pago alguno en divisa de moneda extranjera a la parte demandada, sobre todo el monto señalado en su libelo de la demandada por un monto de US$ 700,00 mensual. Así se establece.-
Igualmente y como se indicó supra, al momento de realizar la Inspección Judicial por el A-quo se solicitó por parte del apoderado judicial de la parte demandada, se verificara si los correos analizados contenían anexo o adjunto archivo alguno donde se aprecia nómina alguna con la relación detallada de los pagos en divisa de moneda extranjera, sobre lo cual no se pronunció el Tribunal en su momento, evidenciándose que huno un silencio sobre lo peticionado de una prueba que fue practicada durante el, proceso, silencio que también se pudo apreciar mediante la reproducción audiovisual de la audiencia moral y pública de juicio en la presente causa, en la sentencia de mérito, en relación a la declaración de parte realizada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que dirigió el debate en la presente causa.
Bajo esta premisa se debe tener presente lo siguiente: establece la doctrina y la jurisprudencia, en relación a la incongruencia, que puede ser positiva o negativa, según sea el caso, por tal motivo en atención a lo anterior, debe señalar este Sentenciador, lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de incongruencia, trayendo a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala:
“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.
Ahora bien, debido a lo alegado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante esta Alzada, este Sentenciador, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de incongruencia consiste en: positiva o negativa, como se precisó con anterioridad. La primera, cuando el Juzgador se pronuncia sobre lo no pedido, mientras que la segunda es cuando no hay pronunciamiento alguno o lo hay de forma parcial sobre lo pedido, por lo que aplicando este Sentenciador lo establecido por el máximo ente con respecto al vicio de incongruencia, aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, debe entenderse que el vicio delatado por la recurrente es el de incongruencia negativa al presentar en su alegato que es omisivo a los argumentos propuestos en relación a su petición al momento de realizarse la inspección judicial. Evidenciándose que, efectivamente el A-quo en ningún momento se pronunció con relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de la tan mencionada inspección judicial. Igualmente, omitió dejar constancia de la declaración de parte realizada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado, este Juzgado declara procedente la delación de la parte demandada recurrente, con respecto a la sentencia apelada. Así se establece.-
En conclusión y por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; Se revoca la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÀN CARRUSCA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, C.A. (DISGLOBAL), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, C.A. (DISGLOBAL), por medio de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÀN CARRUSCA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, C.A. (DISGLOBAL), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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