REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: AP21-R-2024-000209
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2024-000015
PARTE QUERELLANTE (PRESUNTA AGRAVIADA) Y RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, abajo el número 1, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: VÍCTOR DURÁN, YANET AGUIAR, EIRYS MATA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.163, 76.526, 76.888, en ese orden.
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE) Y NO RECURRENTE: Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en virtud de la Providencia Administrativa N° 2024-03, de fecha 20 de mayo de 2024.
APODERADOS DE LA QUERELLADA: No consta a los autos.
TERCERO BENEFICIARIO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS DEL ÁREA DE PASAPALOS, CONFITES Y SNACKS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTI- SNACKS- VENEZUELA).
APODERADO DEL TERCERO BENEFICIARIO: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Víctor Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 14 de junio de 2024, contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de junio de 2024, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 2024-03, dictada en fecha 20 de mayo de 2024 por la dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que declaró con lugar el reclamo colectivo incoado por la representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS DEL ÁREA DE PASAPALOS, CONFITES Y SNACKS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTI- SNACKS- VENEZUELA).
En fecha 25 de junio de 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se da por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, donde se procedió a la sustanciación de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el recurrente en su escrito de interposición de la acción de amparo, de fecha 06 de junio de 2023, que riela a los folios 1 al 19, ambos inclusive, los siguientes argumentos:
Que en fecha 03 de abril de 2024 la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS DEL ÁREA DE PASAPALOS, CONFITES Y SNACKS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTI- SNACKS- VENEZUELA), presentó ante la Inspectoría Nacional una solicitud de inicio de procedimiento de reclamo conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cobro de diferencia y ajuste en el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket socialista) conforme al decreto 4.805 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario, de fecha 1 de mayo de 2023.
Se admitió procedimiento de reclamo por auto de la Inspectoría Nacional en fecha 8 de abril de 2024, siendo notificada la accionante en fecha 12 d abril del 2024, sobre el referido procedimiento administrativo. En fecha 20 de mayo de 2024 la Inspectoría Nacional dicta la Providencia Administrativa Nº 2024-003 contra la cual se acciona por la vía de amparo constitucional, ordenó a la COMERCIALIZADORA pagar a los trabajadores y trabajadoras la diferencia del concepto del beneficio de alimentación (cestaticket socialista), así como realizar las correcciones y ajustes necesarios.
Se debe precisar que la citada Providencia de la Inspectoría Nacional incurrió en el vicio de incompetencia constitucional denominado desviación de poder y su nulidad está prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 138 eiusdem dispone que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y el artículo 259 del mismo texto Constitucional señala que son nulos los actos administrativos viciados por desviación de poder.
Por su parte, en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el principio de Constitucionalidad y Legalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público, de forma tal que bajo esta concepción garantista cualquier acto que viole y menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley acarrea su nulidad y responsabilidad (administrativa, civil, y penal) del funcionario que lo ordene o ejecute.
La administración Pública sólo está autorizada a realizar los actos que expresamente estén señalados en Ley. Por lo tanto, la Administración Pública no se puede presumir su competencia, pues el principio de legalidad de sus actos y su ámbito competencial está perfectamente delimitado por nuestro sistema jurídico.
Resulta indiscutible que la Organización Sindical propuso que es un procedimiento de reclamo sobre situaciones de hecho y condiciones de trabajo, la Inspectoría Nacional al pronunciase sobre cuestiones de derecho como lo es la interpretación de las normas que regulan el pago del beneficio de alimentación (cestaticket socialista) y, la determinación de las condiciones y montos que deben ser pagados por dichos conceptos a los trabajadores de la entidad de trabajo.
Desde la misma proposición del reclamo por parte de SINTI- SNACKS- VENEZUELA quedaba patente que el mismo versaba sobre situaciones de derecho cuya decisión le esta vedado, por disponerlo así el mismo artículo 513 de la Ley Orgásmica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que lo faculta para tramitar en sede conciliatoria el procedimiento de reclamo.
Que el asunto del reclamo propuesto por SINTI-SNACKS- VENEZUELA del cobro de diferencia y ajuste en el pago de beneficio de alimentación (cestaticket socialista) era un punto de derecho que solo pueden resolver los Tribunales, concretamente los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, fue señalado por la COMERCIALIZADORA al asistir a la audiencia conciliatoria, y en la misma Providencia Administrativa Nº 2024-003 se deja constancia de ello.
Alegó que no existe obligación legal alguna para ésta de ajustar el pago del mencionado beneficio considerado algún otro valor. Es decir, COMERCIALIZADORA negó y contradijo el derecho invocado por SINTI- SNACKS- VENEZUELA al formular el reclamo y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la decisión Nº 571 del 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Martínez vs. Cervecería Polar, C.A.). Las cuestiones de derecho que excluyen la competencia del Inspector del Trabajo en una solicitud de reclamo, son las que están referidas a los planteamientos por parte de la entidad de trabajo que contradiga o niegue el contenido y alcance de las normas jurídicas que fundamentan la solicitud de reclamo lo cual obligaría al funcionario a buscar el significado de las normas a objeto de su aplicación al caso en concreto. Esa condición es el elemento que le restaría al Inspector del Trabajo la competencia para decidir el caso.
Resulta claro que es una cuestión de derecho, en consecuencia, el que la Providencia Administrativa Nº 2024-003 establezca el ajuste del pago del beneficio de alimentación (cestaticket socialista) considerando que para dicho ajuste mensual se debe tomar como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, es indudable que la Inspectoría Nacional incurrió en usurpación de funciones al decidir el reclamo de cobro de diferencia y ajuste en el pago del beneficio de alimentación (cestaticket socialista), cuando ello constituye una interpretación de la ley, que es una cuestión de derecho cuya decisión la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asigna al Poder Judicial, a los Tribunales del Trabajo.
Al respecto es conveniente señalar que en la ya citada sentencia Nº 571 del 19 de diciembre de 2023, la Sala in comento estableció que en la fase de decisión del procedimiento de reclamo el Inspector del Trabajo debe considerar que en los que versen sobre cuestiones de derecho se debe sobreseer el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
Establecido que al dictar la Providencia Administrativa Nº 2023-003 la Inspectoría Nacional incurrió en una usurpación de funciones, por cuanto decidió una controversia y reclamo que versaba sobre situaciones o cuestiones de derecho, las cuales corresponde decidirla a los Órganos del Poder Judicial a los Tribunales del Trabajo y no a la Administración Publica, debemos señalar que con tal proceder la Inspectoría Nacional quebrantó el derecho al debido proceso de COMERCIALIZADORA, previsto en el artículo 49 de la CRBV, pues se le negó su derecho a ser juzgado por su juez natural, por el Tribunal del Trabajo
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de las partes a la obtención del aplicador del Derecho (Juez o autoridad administrativa), una decisión motivada, razonable y congruente.
Debemos denunciar que la Providencia Administrativa Nº 2024-003 resulta inmotivada; y al respecto acusamos la falta de racionalidad en la motivación de dicha Providencia Administrativa, y por la violación del derecho a tutela judicial efectiva de COMERCIALIZADORA; pues, sin fundamento legal normativo alguno ordenó el ajuste mensual de las cantidades que deben pagarse por concepto del beneficio de alimentación (cestaticket socialista) ”… tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela…”
No obstante, pese a disponer de dicha facultad de ordenar el ajuste del beneficio en cuestión, lo cierto es que el Ejecutivo Nacional no ha dictado acto administrativo alguno, no ha emitido un Decreto Presidencial, ni siquiera alguna resolución administrativa, que disponga tales ajustes.
Expuesta como ha sido la violación de los derechos constitucionales de COMERCIALIZADORA solicitamos de este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, consecuentemente ordene a la Inspectoría Nacional se abstenga de realizar cualquier acto o procedimiento tendiente a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2024-003, o cualquier procedimiento de sanción por incumplimiento.
Por todo lo anterior, solicita: (i) Se declare competente para conocer de la presente acción de amparo; (ii) admita la presente acción de amparo; y, (iii) declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado: a) abstenerse de ejecutar la inconstitucional Providencia Administrativa N° 2024-003; y b) se abstenga de iniciar, tramitar y/o decidir cualquier procedimiento sancionatorio en contra de Comercializadora Snacks, S.R.L., relacionado con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 2024-003.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, al respecto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Igualmente, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En este orden de ideas, ha señalado la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la precisión de la competencia con relación a los diversos tribunales del país, en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el presente caso, la actuación recurrida es la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2024; razón por la cual, conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la apelación ejercida. Así se establece.-

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia, este Sentenciador procede a pronunciarse con relación a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2024, por el abogado Víctor Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, cabe destacar que la sentencia se dictó en fecha 12 de junio de 2024 (folios 47 al 51, ambos inclusive), transcurriendo los tres (3) días para la apelación de la siguiente manera: jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de junio de 2024. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (3) días prescrito en la señalada norma fenecía el día 17 de junio de 2024, como se estableció con anterioridad, es decir que por tal motivo se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se establece.-
V
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“… Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L (sic); contra la Providencia Administrativa N° 2024-03, dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (‘Inspectoría Nacional’) (sic). Segundo: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer (sic) recurso legal correspondiente contra la presente decisión es de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Negrillas y subrayado del texto original.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se aprecia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que para tomar su decisión, señaló:

… se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional…

(…omissis…)

En el entendido, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo…

(…omissis…)

En el caso bajo análisis, existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte puede interponer ante la Inspectoría del Trabajo.

De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L (sic), no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en considerando que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

(…omissis…)

En tal sentido, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el querellante y considera esta Juzgadora con rango constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente acción de amparo constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo anterior trascrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo tanto, se hace forzoso en esta oportunidad declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. Así se declara. Negrillas del texto original.

Ahora bien, se desprende que el A-quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la querellante, en virtud que no agotó la vía ordinaria, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe este Juzgador recordar que el artículo 1 eiusdem, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, el artículo 5 de la misma norma, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 5 del artículo último mencionado:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no0 sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:

En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción ; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos que pudo haberse ejercido la defensa de la querellante mediante otros medios establecidos en la Ley, para poder alcanzar el fin u objetivo deseado para obtener el derecho que se invoca sin acudir a esta vía especial.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra del acto administrativo referente a la Providencia Administrativa N° 2024-03, dictada en fecha 20 de mayo de 2024 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en este caso el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contra la posición asumida por la Inspectoría del Trabajo, al considerar la querellante que dicho acto administrativo constituía un agravio que podría considerarse irreparable.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador la posición del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, concuerda con la posición del mismo, por cuanto no se desprende en modo alguno que se haya agotado la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por otro lado, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la acción de amparo constitucional incoada (folios 18 y 19), que se peticionó solicitud de medida cautelar innominada la cual se refiere a la suspensión de efectos correspondiente a la Providencia Administrativa N° 2024-003, de fecha 20 de mayo de 2024, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, donde se fijó para el día 17 de julio del 2024, la comparecencia de la querellante a la referida Sede Administrativa, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa in comento.
Al respecto, este Juzgador debe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a un caso similar, específicamente en la sentencia N° 1943, de fecha 16 de octubre de 2001, la cual es del siguiente tenor:


El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respecto a una solicitud de medida cautelar de secuestro sobre un inmueble objeto de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, lo que a juicio de la accionante, constituye una violación a su derecho de petición y de propiedad.
El a quo, para declarar la improcedencia del amparo ejercido, se fundamentó en el criterio de que, por cuando las medidas cautelares están sujetas al “prudente arbitrio” del juez, al existir el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación contra la negativa de esas medidas cautelares y al constar en autos que el juez accionado se pronunció respecto a la solicitud de secuestro del inmueble objeto del juicio principal, no existía violación a los derechos constitucional denunciados.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende, a juicio de esta Sala, que el a quo, al constatar que la solicitud de medida de secuestro fue respondida por auto del 15 de mayo de 2001 dictado por el juez accionado, ha debido declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo por cesación de la lesión constitucional que fundamentó dicha acción, con base en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no su improcedencia, motivo por el cual, el fallo apelado debe ser modificado respecto a su dispositivo, declarando de esa manera inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. Negrillas del texto original.


Igualmente, tenemos la sentencia N° 2376, de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la misma Sala, con otro caso similar, donde se pronunció bajo el siguiente término:


En el caso sub examine, el querellante denunció la violación de sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la petición de medidas cautelares, que hizo en varias oportunidades, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, le sigue a Costa Riviera Carenero C.A.
El Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de amparo por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante vulneró los derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, así como a la tutela judicial efectiva del querellante, conclusión a la que arribó luego de que verificó que dicho Juzgado no se pronunció sobre el pedimento de medidas cautelares que hizo el querellante en su escrito de demanda por cumplimiento de contrato, no obstante que el mismo ratificó tal petición el 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2001.
Por su parte, esta Sala observa que, a pesar de que trascurrió casi un año desde el momento cuando el querellante requirió por vez primera, del Juzgado agraviante, el pronunciamiento sobre las medidas cautelares (13-02-01), hasta el momento cuando interpuso la demanda de amparo (18-01-02), no opera en este caso el consentimiento expreso que establece el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que constan en autos las referidas actuaciones del quejoso, en las que ratificó la solicitud de pronunciamiento del Juzgado agraviante, lo cual revela un interés contrario a la aceptación del agravio constitucional.
Así lo estableció esta Sala en un caso similar, en el que señaló:
“...el caso sub examine se trata de una omisión de pronunciamiento y no de un hecho positivo generador de un acto a partir del cual se tenga la certeza del momento, con precisión y exactitud, cuando se produjo la actividad generadora de la lesión constitucional, y a partir de cuando se pueda contar el lapso de caducidad de seis meses que establece la Ley de Amparo, ya que, por actuar la omisión judicial como vía de hecho, la violación de derechos o garantías constitucionales, se hace indefinida en el tiempo hasta tanto no se produzca el acto que se solicitó”. (S.S.C. n° 778/09.04.2002, Caso: Inversiones Beaisa C.A.)

De las actas que conforman el presente expediente se comprueba, tal y como lo hizo el Juzgado a quo, que el supuesto agraviado peticionó, en su demanda por cumplimiento de contrato, el decreto de medidas cautelares. Asimismo, se verifica que, no obstante que el mismo ratificó tal petición el 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2001, el juzgado supuesto agraviante tampoco se pronunció.
Dicha tardanza resulta, a juicio de esta Sala, una flagrante violación al derecho del quejoso a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem), por lo que resulta forzosa la confirmación de la decisión que dictó el Juzgado a quo el 25 de marzo de 2002. Así se decide.

Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos que el A-quo al no dar respuesta alguna al quejoso, generó una evidente violación al derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta al querellante.
Si bien es cierto, la medida estaba dirigida a los fines de la suspensión de la Providencia Administrativa que guarda relación con la presente causa, la cual estaba fijada para el día 17 de junio de 2024, no es menos cierto que, pronunciarse al respecto para este momento es inoficioso, por el tiempo transcurrido y en virtud que ya debió haberse materializado el mismo. Así se establece.-
En consecuencia, se le insta al A-quo a no incurrir nuevamente en la circunstancia antes descrita, ya que menoscaba los derechos de los justiciables que acuden a nuestra Sede, por no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones, lo cual va en detrimento de los principios constitucionales consagrados en nuestra Máxima Norma Rectora. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador la posición del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, concuerda con la posición del mismo, por cuanto no se desprende en modo alguno que se haya agotado la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-


-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ratifica la sentencia in comento, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la citada entidad de trabajo, contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en virtud de la Providencia Administrativa N° 2024-03, de fecha 20 de mayo de 2024; y, TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, mediante oficio, los cuales se acompañarán de copia certificada de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO